STC 2489 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2489-2015  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá  D.C. seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 28 de agosto de 2014, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Clara Inés Cruz  Bolaños en contra de la Comisión Nacional del Servicio  Civil y la Universidad de Pamplona, actuación a la que fueron  vinculados el Inpec y la Unión Temporal Inpec.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora la  protección constitucional al «debido  proceso, trabajo y acceso a cargos y funciones públicas»,  presuntamente  vulnerados por los encartados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1.  A través del acuerdo No. 297 de 11 de diciembre de 2012, la  Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, abrió la  convocatoria No. 250 de 2012,  «concurso abierto de mérito para proveer las vacantes  definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal  administrativo del Instituto Nacional Penitenciario, Inpec».  

2.2.  Realizó el «pago  para adquirir el derecho de partición y siguiendo los  lineamientos impartidos de la CNSC, obtuve el PIN No. 9184611232»,  inscribiéndose  como aspirante al «cargo  de Auxiliar Administrativo código 4044 Grado 13, nivel  jerárquico Asistencial, y según lo establecido y dentro  de las fechas otorgadas por la CNSC», adosando  la documentación requerida, acreditando los estudios  realizados como también la «experiencia  laboral para acceder al cargo».  

2.3.  Presentó las pruebas escritas en las que se «evaluaron  las competencias básicas y funciones», alcanzando  un puntaje de 62.40, con el cual aprobó el mínimo  exigido para acceder a la etapa siguiente del concurso.  

2.4.  El 5 de marzo de 2014 consultó los resultados del examen de  «competencias  comportamentales y valoración de análisis de  antecedentes», obteniendo  40.00 y 2.84 respectivamente.  

2.5.  Teniendo en cuenta los referidos puntajes, el l6 de marzo de 2014  formuló «vía  WEB y además medio físico reclamación bajo los  siguientes términos: De acuerdo con lo publicado en la página  web de la comisión nacional del servicio civil, al observar el  puntaje asignado en la valoración de antecedentes es de 2.84  el cual me parece bajo, teniendo en cuenta que excedía los  requisitos exigidos mínimos para concursar, tanto en el  estudio como en la experiencia laboral».  

2.6.  La Institución universitaria querellada le contestó que  «estos  estudios no ameritan calificación alguna, tomándolos  como educación no formal y no se refieren para nada a lo  preceptuado en la Ley 9 de febrero 16 de 1984, donde los estudios de  SECRETARIADO se asimila a título profesional, por lo tanto  tiene vigencia indeterminada, al igual que los TÉCNICOS,  TECNOLÓGOS Y PROFESIONALES, tampoco hacen referencia a los  fallos emanados de la CORTE CONSTITUCIONAL en ese sentido, también  expresa que contra lo anterior no procede recurso alguno, cerrando la  posibilidad de defensa por vía administrativa»  

3.  Pide, en consecuencia, que se le ordene «  a la CNSC y/o UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, que en el término de 48  horas a partir del fallo de esta tutela, proceda a dejar sin validez  alguna, el acto administrativo en el cual no se valoran los títulos  obtenidos tanto por el LICEIO SANTA BÁRBARA, el GIMNASIO LOS  COMUNEROS (Antiguo LICEO SANTA BÁRBARA), y el SERVICIO  NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA y se otorgue el puntaje máximo de  35, de acuerdo a la tabla descrita en el artículo 38 parágrafo  1º del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012 de la CNSC».  

4.  El Tribunal sin percatarse que la accionante había rebatido el  fallo (Fl. 69 Cdno., 1), envío el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión; esa Corporación  tras advertir el error, mediante proveído de 20 de octubre de  2014, dispuso devolver el asunto al a-quo,  con el fin que si era procedente diera el trámite a la  impugnación.  

LA  RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO Y DE LAS VINCULADAS.  

El  Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos de la  Universidad de Pamplona, manifestó, en resumen, que una vez se  verificó nuevamente la documentación que allegó  la querellante, concluyó que la «certificación  académica adjunta con el folio No 14 expedida por el Colegio  Gimnasio los Comuneros, mediante el cual se le otorga el título  de bachiller Académico, no es objeto de puntuación,  toda vez que el documento aportado fue validado como requisito  mínimo. Así las cosas y realizando la verificación  de los documentos aportados se videncia que la aspirante no aportó  certificado de aprobación de 5 años de educación  básica secundaria, por lo que se le validó con el  título de bachiller, razón por la cual no puntuó,  teniendo en cuenta que la valoración de antecedentes se  realizó sobre estudio adicional a la mínima exigida de  acuerdo a lo reglado en el acuerdo 297 de 2012».  

Remarcó  que las «certificaciones  de estudios aportados en los folios 7, 8 ,9 y 10, no son objeto de  puntuación, toda vez que los títulos técnicos de  auxiliar de contabilidad, secretariado ejecutivo, secretariado  general y el concurso de Windows, Word y Excel, corresponden a la  educación para el trabajo y el desarrollo humano, y los mismos  se realizaron antes del 25 de junio de 2005…».  

Precisó  que la «aspirante  bajo su responsabilidad debió asegurarse que cumplía  con las condiciones y requisitos exigidos en el empleo para el cual  se inscribió en la convocatoria. Cada concursante debía  acreditar los requisitos exigido al momento de la escogencia del  [trabajo], so pena de quedar excluido del proceso de selección  tal como lo establece el literal c) del artículo 14 del  Acuerdo 297 de 2012»; concluyendo  que ratificaba el puntaje de 2,84 obtenido en la prueba de análisis  de antecedentes por la señora Clara Inés Cruz Bolaño  (Fls. 27 a 37 Cdno. Principal).  

La  Coordinadora de «Tutelas» sostuvo que en el presente caso  no está acreditada «la  violación ni la amenaza de derechos fundamentales de la  accionante CLARA INÉS CRUZ BOLAÑOS, por parte de la  Dirección General del Inpec, bien por acción y omisión,  por lo que la presente acción es improcedente a la luz del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Fls.  38 a 40 ídem).  

El  asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio  Civil (CNSC), señaló, en síntesis, que la  súplica de conformidad con lo previsto en el «Decreto  2591 de 1991 deviene improcedente, ya que, la misma pretende  contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de selección  Convocatoria 250 de 2012, esto es el Acuerdo 297 de 2012, que fuere  modificado por el Acuerdo 303 de 2013, actos administrativos que  resulta procedente señalar son de carácter general,  impersonal y abstracto, siendo que los mismos actualmente se  encuentran vigentes, por lo que en consecuencia resultan vinculantes  para la accionante, de conformidad con las disposiciones contenidas  en el numeral primero del artículo 31 de la Ley 909 de 200…».  Insistió  que el reclamo debe negarse, toda vez que no existe duda alguna  «sobre  la posibilidad del actor de acudir mediante la acción  ordinaria e idónea ante la jurisdicción contenciosa  administrativa, con miras a resolver lo solicitado en la actual  tutela  (Fls. 44 a 47 ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal negó la salvaguarda, por considerar que «no  resulta procedente la aplicación de esta petición de  amparo en el sub lite, puesto que no puede pretenderse que, situación  que eventualmente deben ser debatidas dentro de los procesos  ordinarios bajo reglas y ritualidades preferentemente definidas por  el legislador, sean analizadas por el juez constitucional dentro de  un trámite especial como lo es esta vía de protección».  

Puntualizó  que «contra  los actos administrativos procede la acción de simple nulidad  o la de nulidad y restablecimiento del derecho, vías  judiciales expeditas en las cuales los interesados pueden solicitar  la suspensión provisional del acto que considera trasgrede sus  bienes jurídicos fundamentales, de acuerdo a lo previsto en el  artículo 238 de la Constitución Política…»  (Fls.  58 a 63 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa, sin que hasta la fecha la hubiese  sustentado (fl. 69 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  ha dicho  que  la acción de tutela fue instituida como una herramienta  extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que se derive de la acción u omisión de las autoridades  públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos  en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC, 9  Dic  2011,  Rad,  No. 02372-01,  reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).  

2.  Pretende la suplicante que por este mecanismo se le ordene a la «CNSC  y/o UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, que en el término de 48 horas a  partir del fallo de esta tutela, proceda a dejar sin validez alguna,  el acto administrativo en el cual no se valoraron los títulos  obtenidos tanto por el Liceo Santa Bárbara, el Gimnasio Los  Comuneros (Antiguo Liceo Santa Bárbara), y el Servicio  Nacional de Aprendizaje Sena y se otorgue el puntaje máximo de  35, de acuerdo a la tabla descrita en el artículo 38 parágrafo  1º del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012 de la CNSC».  

3. Obran en el  plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del  presente asunto:  

3.1.  Copias de los resultados consolidados de la convocatoria No. 250 de  2012 personal administrativo expedidoS por la Comisión  Nacional del Servicio Civil (CNSC) a nombre de la señora Cruz  Bolaños Clara Inés (aquí accionante) (Fl. 8  Cdno. principal).  

3.2.  Reclamación de la querellante, dirigida a la CNSC, de 6 de  marzo de 2014, frente a los resultados obtenidos, alegando que los  puntajes son muy bajos, pues excedía los requisitos mínimos  para concursar. (Fl. 9 ídem).  

3.3.  Contestación de la Universidad de Pamplona, mediante acto  administrativo de fecha «marzo  de 2014»,  en donde, luego de explicar el procedimiento de calificación  de las pruebas, ratificó el «puntaje  de 2.84 obtenido en la prueba de análisis de antecedente, por  la señora Clara Inés Cruz Bolaño…, quien  se encuentra inscrita en el empleo No. 202703 de la convocatoria 250  de 2012 Inpec»  (Fls. 11 a 16 ídem).  

Repetidamente  sobre el particular la Corte ha dicho que:  

[L]a  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  

Análogamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también  que esta acción constitucional no procede, en principio,  contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al  igual que contra actos administrativos de carácter particular  y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está  atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  a través de las acciones pertinentes (arts.  238 C. P. y 152 C.C.A.).  (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ  STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).  

5.  De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está  vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como  aquí acontece, pues es  indiscutible que la petente, a fin que decaigan, enfila su  inconformidad,  frente al  acto  administrativo, mediante el cual los encartados no «valoraron  los títulos que obtuvo en el Liceo Santa Bárbara,  Gimnasio los Comuneros y en el Servicio Nacional de Aprendizaje  SENA», dándole  por ello, un puntaje en lo que respecta a la «Competencia  Comportamentales de 40,00 y Valoración de Antecedentes de 2,84  ».  

Por  supuesto, dicho objetivo,  mal lo puede alcanzar el gestor a través de este instrumento  excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por  ende ha  de colegirse que  la protección deviene improcedente por el incumplimiento del  presupuesto de subsidiaridad,  pues, lo pretendido por aquella  es, a la postre, le  sean valorados nuevamente los documentos que aportó para  acreditar los títulos alcanzados a fin de incrementar el  porcentaje que le otorgaron (Competencia  Comportamentales 40,00 y Valoración de Antecedentes 2,84),  los que fueron ratificados a  través del acto en que se manifestó la voluntad de la  administración, la que se presume legal, asunto del cual no  puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que «las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa»  (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario  natural donde «es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que  [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que  la actora discuta el derecho que reclama»  (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).  

Sobre  el particular, ha  relevado esta Corporación:  

como  la gestora se duele de la decisión adoptada por la Comisión  Nacional del Servicio Civil a través de la Universidad de La  Sabana consistente en no admitirla al concurso de docentes para el  cargo de «docente  de aula en el área o nivel de idioma extranjero inglés»  por  no reunir los requisitos mínimos, puede acudir a la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo  138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar  elementos demostrativos y exponer sus argumentos, sin que este camino  excepcionalísimo pueda convertirse en una vía paralela  o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a título de  medida cautelar la suspensión provisional de la referida  determinación de la voluntad de la administración  conforme a lo preceptuado en el numeral 3o  del artículo 230 ejusdem  (CSJ  STC 21 nov. 2014, rad. 00768-01).  

Asimismo,  sostuvo que:  

el  amparo solicitado resulta improcedente, pues además de la  querellante contar con otros medios de defensa judicial para atacar  la decisión que considera lesiva a sus intereses tampoco  acreditó la eventual causación de un perjuicio  irremediable que haga viable la concesión de la tutela, aunque  sea de manera transitoria, pues la exclusión del concurso por  no reunir los requisitos mínimos para aspirar al cargo al cual  se inscribió no es causa atribuible a las entidades acusadas,  éstas solo aplicaron con estrictez las disposiciones  reguladoras de la convocatoria y el Acuerdo 286 de 2012 regulador del  ‘concurso  abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de  Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y  orientadores, Convocatoria  242 de 2012’ que  en el artículo 17 señala que el idioma extranjero  inglés puede acreditarse con cualquiera de los siguientes  títulos ‘Lic.  en Educación Básica con énfasis en inglés,  Lic. en idiomas inglés, Lic. en filología o Lenguas  Modernas y Lic. en Educación con énfasis en inglés»  (CSJ  STC 21 Nov. 2014, rad. 00768-01).  

6.  En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º,  del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna  nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los  instrumentos jurídicos para el resguardo de esas  prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas  acciones legales, e incluso la suspensión provisional que  regula el artículo 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce.  

7.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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