Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2489-2015
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá D.C. seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Clara Inés Cruz Bolaños en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, actuación a la que fueron vinculados el Inpec y la Unión Temporal Inpec.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora la protección constitucional al «debido proceso, trabajo y acceso a cargos y funciones públicas», presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. A través del acuerdo No. 297 de 11 de diciembre de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, abrió la convocatoria No. 250 de 2012, «concurso abierto de mérito para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario, Inpec».
2.2. Realizó el «pago para adquirir el derecho de partición y siguiendo los lineamientos impartidos de la CNSC, obtuve el PIN No. 9184611232», inscribiéndose como aspirante al «cargo de Auxiliar Administrativo código 4044 Grado 13, nivel jerárquico Asistencial, y según lo establecido y dentro de las fechas otorgadas por la CNSC», adosando la documentación requerida, acreditando los estudios realizados como también la «experiencia laboral para acceder al cargo».
2.3. Presentó las pruebas escritas en las que se «evaluaron las competencias básicas y funciones», alcanzando un puntaje de 62.40, con el cual aprobó el mínimo exigido para acceder a la etapa siguiente del concurso.
2.4. El 5 de marzo de 2014 consultó los resultados del examen de «competencias comportamentales y valoración de análisis de antecedentes», obteniendo 40.00 y 2.84 respectivamente.
2.5. Teniendo en cuenta los referidos puntajes, el l6 de marzo de 2014 formuló «vía WEB y además medio físico reclamación bajo los siguientes términos: De acuerdo con lo publicado en la página web de la comisión nacional del servicio civil, al observar el puntaje asignado en la valoración de antecedentes es de 2.84 el cual me parece bajo, teniendo en cuenta que excedía los requisitos exigidos mínimos para concursar, tanto en el estudio como en la experiencia laboral».
2.6. La Institución universitaria querellada le contestó que «estos estudios no ameritan calificación alguna, tomándolos como educación no formal y no se refieren para nada a lo preceptuado en la Ley 9 de febrero 16 de 1984, donde los estudios de SECRETARIADO se asimila a título profesional, por lo tanto tiene vigencia indeterminada, al igual que los TÉCNICOS, TECNOLÓGOS Y PROFESIONALES, tampoco hacen referencia a los fallos emanados de la CORTE CONSTITUCIONAL en ese sentido, también expresa que contra lo anterior no procede recurso alguno, cerrando la posibilidad de defensa por vía administrativa»
3. Pide, en consecuencia, que se le ordene « a la CNSC y/o UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, que en el término de 48 horas a partir del fallo de esta tutela, proceda a dejar sin validez alguna, el acto administrativo en el cual no se valoran los títulos obtenidos tanto por el LICEIO SANTA BÁRBARA, el GIMNASIO LOS COMUNEROS (Antiguo LICEO SANTA BÁRBARA), y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA y se otorgue el puntaje máximo de 35, de acuerdo a la tabla descrita en el artículo 38 parágrafo 1º del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012 de la CNSC».
4. El Tribunal sin percatarse que la accionante había rebatido el fallo (Fl. 69 Cdno., 1), envío el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; esa Corporación tras advertir el error, mediante proveído de 20 de octubre de 2014, dispuso devolver el asunto al a-quo, con el fin que si era procedente diera el trámite a la impugnación.
LA RESPUESTA DEL ENTE ACCIONADO Y DE LAS VINCULADAS.
El Coordinador de la Oficina de Gestión de Proyectos de la Universidad de Pamplona, manifestó, en resumen, que una vez se verificó nuevamente la documentación que allegó la querellante, concluyó que la «certificación académica adjunta con el folio No 14 expedida por el Colegio Gimnasio los Comuneros, mediante el cual se le otorga el título de bachiller Académico, no es objeto de puntuación, toda vez que el documento aportado fue validado como requisito mínimo. Así las cosas y realizando la verificación de los documentos aportados se videncia que la aspirante no aportó certificado de aprobación de 5 años de educación básica secundaria, por lo que se le validó con el título de bachiller, razón por la cual no puntuó, teniendo en cuenta que la valoración de antecedentes se realizó sobre estudio adicional a la mínima exigida de acuerdo a lo reglado en el acuerdo 297 de 2012».
Remarcó que las «certificaciones de estudios aportados en los folios 7, 8 ,9 y 10, no son objeto de puntuación, toda vez que los títulos técnicos de auxiliar de contabilidad, secretariado ejecutivo, secretariado general y el concurso de Windows, Word y Excel, corresponden a la educación para el trabajo y el desarrollo humano, y los mismos se realizaron antes del 25 de junio de 2005…».
Precisó que la «aspirante bajo su responsabilidad debió asegurarse que cumplía con las condiciones y requisitos exigidos en el empleo para el cual se inscribió en la convocatoria. Cada concursante debía acreditar los requisitos exigido al momento de la escogencia del [trabajo], so pena de quedar excluido del proceso de selección tal como lo establece el literal c) del artículo 14 del Acuerdo 297 de 2012»; concluyendo que ratificaba el puntaje de 2,84 obtenido en la prueba de análisis de antecedentes por la señora Clara Inés Cruz Bolaño (Fls. 27 a 37 Cdno. Principal).
La Coordinadora de «Tutelas» sostuvo que en el presente caso no está acreditada «la violación ni la amenaza de derechos fundamentales de la accionante CLARA INÉS CRUZ BOLAÑOS, por parte de la Dirección General del Inpec, bien por acción y omisión, por lo que la presente acción es improcedente a la luz del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Fls. 38 a 40 ídem).
El asesor jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), señaló, en síntesis, que la súplica de conformidad con lo previsto en el «Decreto 2591 de 1991 deviene improcedente, ya que, la misma pretende contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de selección Convocatoria 250 de 2012, esto es el Acuerdo 297 de 2012, que fuere modificado por el Acuerdo 303 de 2013, actos administrativos que resulta procedente señalar son de carácter general, impersonal y abstracto, siendo que los mismos actualmente se encuentran vigentes, por lo que en consecuencia resultan vinculantes para la accionante, de conformidad con las disposiciones contenidas en el numeral primero del artículo 31 de la Ley 909 de 200…». Insistió que el reclamo debe negarse, toda vez que no existe duda alguna «sobre la posibilidad del actor de acudir mediante la acción ordinaria e idónea ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con miras a resolver lo solicitado en la actual tutela (Fls. 44 a 47 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó la salvaguarda, por considerar que «no resulta procedente la aplicación de esta petición de amparo en el sub lite, puesto que no puede pretenderse que, situación que eventualmente deben ser debatidas dentro de los procesos ordinarios bajo reglas y ritualidades preferentemente definidas por el legislador, sean analizadas por el juez constitucional dentro de un trámite especial como lo es esta vía de protección».
Puntualizó que «contra los actos administrativos procede la acción de simple nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, vías judiciales expeditas en las cuales los interesados pueden solicitar la suspensión provisional del acto que considera trasgrede sus bienes jurídicos fundamentales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 238 de la Constitución Política…» (Fls. 58 a 63 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, sin que hasta la fecha la hubiese sustentado (fl. 69 ídem).
CONSIDERACIONES
1. Se ha dicho que la acción de tutela fue instituida como una herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha señalado que «si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia» (CSJ STC, 9 Dic 2011, Rad, No. 02372-01, reiterada el 18 Dic. 2013, Rad, No. 00986-01).
2. Pretende la suplicante que por este mecanismo se le ordene a la «CNSC y/o UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, que en el término de 48 horas a partir del fallo de esta tutela, proceda a dejar sin validez alguna, el acto administrativo en el cual no se valoraron los títulos obtenidos tanto por el Liceo Santa Bárbara, el Gimnasio Los Comuneros (Antiguo Liceo Santa Bárbara), y el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena y se otorgue el puntaje máximo de 35, de acuerdo a la tabla descrita en el artículo 38 parágrafo 1º del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 2012 de la CNSC».
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:
3.1. Copias de los resultados consolidados de la convocatoria No. 250 de 2012 personal administrativo expedidoS por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) a nombre de la señora Cruz Bolaños Clara Inés (aquí accionante) (Fl. 8 Cdno. principal).
3.2. Reclamación de la querellante, dirigida a la CNSC, de 6 de marzo de 2014, frente a los resultados obtenidos, alegando que los puntajes son muy bajos, pues excedía los requisitos mínimos para concursar. (Fl. 9 ídem).
3.3. Contestación de la Universidad de Pamplona, mediante acto administrativo de fecha «marzo de 2014», en donde, luego de explicar el procedimiento de calificación de las pruebas, ratificó el «puntaje de 2.84 obtenido en la prueba de análisis de antecedente, por la señora Clara Inés Cruz Bolaño…, quien se encuentra inscrita en el empleo No. 202703 de la convocatoria 250 de 2012 Inpec» (Fls. 11 a 16 ídem).
Repetidamente sobre el particular la Corte ha dicho que:
[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).
5. De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que la petente, a fin que decaigan, enfila su inconformidad, frente al acto administrativo, mediante el cual los encartados no «valoraron los títulos que obtuvo en el Liceo Santa Bárbara, Gimnasio los Comuneros y en el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA», dándole por ello, un puntaje en lo que respecta a la «Competencia Comportamentales de 40,00 y Valoración de Antecedentes de 2,84 ».
Por supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar el gestor a través de este instrumento excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por ende ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, lo pretendido por aquella es, a la postre, le sean valorados nuevamente los documentos que aportó para acreditar los títulos alcanzados a fin de incrementar el porcentaje que le otorgaron (Competencia Comportamentales 40,00 y Valoración de Antecedentes 2,84), los que fueron ratificados a través del acto en que se manifestó la voluntad de la administración, la que se presume legal, asunto del cual no puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).
Sobre el particular, ha relevado esta Corporación:
como la gestora se duele de la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Universidad de La Sabana consistente en no admitirla al concurso de docentes para el cargo de «docente de aula en el área o nivel de idioma extranjero inglés» por no reunir los requisitos mínimos, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar elementos demostrativos y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo pueda convertirse en una vía paralela o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la referida determinación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3o del artículo 230 ejusdem (CSJ STC 21 nov. 2014, rad. 00768-01).
Asimismo, sostuvo que:
el amparo solicitado resulta improcedente, pues además de la querellante contar con otros medios de defensa judicial para atacar la decisión que considera lesiva a sus intereses tampoco acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria, pues la exclusión del concurso por no reunir los requisitos mínimos para aspirar al cargo al cual se inscribió no es causa atribuible a las entidades acusadas, éstas solo aplicaron con estrictez las disposiciones reguladoras de la convocatoria y el Acuerdo 286 de 2012 regulador del ‘concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores, Convocatoria 242 de 2012’ que en el artículo 17 señala que el idioma extranjero inglés puede acreditarse con cualquiera de los siguientes títulos ‘Lic. en Educación Básica con énfasis en inglés, Lic. en idiomas inglés, Lic. en filología o Lenguas Modernas y Lic. en Educación con énfasis en inglés» (CSJ STC 21 Nov. 2014, rad. 00768-01).
6. En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas acciones legales, e incluso la suspensión provisional que regula el artículo 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ