STC 2490 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2490-2015  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2014-00236-02  

(Aprobado en  sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., seis  (6) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  21  de enero de 2015, por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, dentro  de la acción de tutela promovida por José  Vismer Jurado Gómez contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  a  cuyo trámite fueron vinculados Transgas  de Occidente S.A., Rubiel Antonio Gómez Carvajal, María  del Carmen Alvarán Quiceno, Mery González de García,  Alba Lucía, María Aleyda, María Aceneth y Ana  María Quiceno Oronda, Luis Gonzaga, Diocelina, Cenelia, Pedro  Luis y María Esther Quiceno Díaz,  estos dos últimos representados por su curadora María  Edelmira Quiceno Díaz, Arbey Pascual Betancourt Cardona,  Guillermo García Aristizábal,  el  Procurador Judicial Ambiental y Agrario,  el  Ministerio Público y  la  Defensoría de Familia de Santa Rosa de Cabal.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclama la protección de las prerrogativas esenciales al  debido proceso, defensa, doble instancia, acceso a la administración  de justicia, igualdad, dignidad, trabajo, mínimo vital y al  principio de confianza legítima, presuntamente vulneradas por  la autoridad judicial accionada.  

En  consecuencia, solicita que «se  deje sin efectos las decisiones proferidas (…) o se tomen los  correctivos necesarios que amerita el trámite procesal (…)»  (fl.  19, cdno. 1).  

2.  De  la queja constitucional y las pruebas obrantes en el expediente se  extrae que:  

2.1.  Rubiel  Antonio Gómez Carvajal presentó una demanda en contra  de Pedro Luis, María Esther, Luis Gonzaga, Diocelina y Cenelia  Quiceno Díaz, Mery González de García, Alba  Lucía, María Aleyda, María Aceneth y Ana María  Quiceno Oronda y Transgas de Occidente S.A., en la que solicitó  que se impusiera una servidumbre de tránsito sobre el predio  denominado «La Esmeralda», de propiedad de los  demandados, y a favor del inmueble suyo denominado «Las  Puchas», cuyo conocimiento le correspondió  al   Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.  

2.2. El 19 de  julio de 2013, José Vismer Jurado Gómez y María  del Carmen Alvarán Quiceno se presentaron al trámite y  solicitaron se los vinculara en calidad de poseedores con interés  en la situación objeto de controversia, pues han ostentado con  ánimo de señores y dueños por más de 27  años una parte del inmueble donde se pretende imponer la  servidumbre, lugar donde se encuentra ubicaba su vivienda, que según  su conocimiento debía ser demolida para acceder a las  peticiones del demandante. También pidieron que se les  concediera amparo de pobreza porque carecen de recursos económicos,  y que «se  tomen las medidas para la intervención ad excludendum, y se  [les] permita la intervención para la garantía de los  principios de contradicción, economía y celeridad,  eficacia (…)» (fl.  3, cdno. 1).  

2.3. Mediante  proveído de 24 de julio de 2013 fue concedido el amparo de  pobreza solicitado y nombrado como apoderado del accionante y de su  cónyuge al abogado Arbey Pascual Betancourt, quien el 12 de  noviembre siguiente presentó un escrito en el que informó  que se comunicó con su representado y que este «se  mostró interesado en el caso, quedando de vernos de manera  personal al día siguiente, previa llamada telefónica  que me haría, la que nunca se produjo, por lo que hasta el  momento no he tenido contacto con los interesados para poder  presentar la respectiva acción», memorial  que se agregó al expediente, sin ser puesto en conocimiento de  los representados  (fls.  47 y 48, cdno. 1).  

2.4. El 8 de  noviembre de 2013 fue adelantada la diligencia de inspección  judicial sobre el predio objeto de servidumbre, en la que se  determinó la existencia de la vivienda de los terceros que se  presentaron a la controversia, sin que se haya examinado o  pronunciado sobre la posesión que alegaron éstos, ni  menos se citó a su apoderado para que compareciera en defensa  de sus intereses (fl. 31, cdno. 2).  

2.5. Surtido el  trámite respectivo, el 20 de mayo de 2014 el estrado judicial  profirió sentencia, en la que se accedió a las  pretensiones y ordenó imponer sobre el predio «La  Esmeralda» una servidumbre de tránsito automotor a favor  del predio rural del demandante, quien debería pagar a título  de indemnización la suma de $11.171.355.88, decisión  contra la cual se interpuso recurso de apelación por el  extremo pasivo, el cual fue declarado desierto porque la parte  interesada no pagó los portes de ida y vuelta.  

2.6. El accionante  considera que son transgredidos sus derechos fundamentales porque el  estrado judicial no lo vinculó al proceso ni tuvo en cuenta la  solicitud que presentó como tercero interesado, pese a que la  decisión que se adoptara los podía afectar, pues  durante 27 años junto con su esposa y sus hijos han ostentado  la calidad de poseedores de buena fe de una parte del predio sobre el  que versa la demanda, en donde se encuentra su vivienda actual, han  efectuado  mejoras y pagado los servicios.  

2.8. La  determinación censurada implica que les sea demolida su  vivienda para permitir la servidumbre de paso; la indemnización  que fue tasada para los demandados es irrisoria, en tanto que solo  los beneficia a estos y no a él en su condición de  afectado; con la decisión cuestionada pierde su propiedad sin  consideración alguna; carecen de recursos económicos,  no tienen «conocimientos  en leyes» y se genera «un desplazamiento casi que forzado  para abandonar la vivienda desconociendo derechos o condiciones de  sus moradores que están ampliamente protegidos por la  Constitución (…)»  (fl. 18, cdno. 1).  

3.  En  respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Civil del Circuito de  Santa Rosa de Cabal refirió que le concedió amparo de  pobreza y le nombró un abogado al accionante, quien nunca  acudió ante dicho profesional; que el 12 de noviembre de 2013  este le informó al despacho que se había comunicado  telefónicamente con la esposa del peticionario para hablar con  ella y con su cónyuge sobre su defensa «sin  embargo, a pesar de haber prometido verse con él al día  siguiente, no lo hizo»;  que el gestor solo volvió a indagar por el proceso después  de proferida la sentencia de fondo; que mediante esta acción  pretende suplir las falencias cuando «se  le explicó de manera clara y suficiente el trámite a  seguir para que no descuidara la gestión con el apoderado que  se le asignara, teniendo en cuenta que los términos son  perentorios, pero como hizo caso omiso de tales instrucciones»;  que el juicio surtió todas las etapas procesales conforme a  los lineamientos legales; que en compañía del  Procurador Judicial Ambiental y Agrario intentó la  conciliación antes de agotar la audiencia del artículo  45 del Decreto 2303 de 1989, en la que estuvo presente el  peticionario y se le informaron todas las posibilidades que tenía  en orden a solucionar el conflicto que la pretensión de  servidumbre podía generarle; que presentado el peritaje no fue  objetado por los demandados pero ordenó una aclaración;  y que fue declarado desierto el recurso de apelación que  formuló el extremo demandado porque no pagó los portes  de ida y vuelta (fls. 39 y 39 vto., cdno. 1).  

María del  Carmen Alvarán Quiceno señaló que estaba de  acuerdo con la acción constitucional presentada; que el  perjuicio que les ocasiona la servidumbre es que su casa tendría  que ser destruida, la que es muy precaria y antigua; que no tienen la  posibilidad de adquirir una vivienda ni construir otra en el mismo  predio porque no tienen espacio; que en la vivienda ubicada al lado  de la de ella viven unos familiares que también se verán  afectados, entre ellos, dos personas que son interdictas, y su  curadora no ha podido pagar un abogado para que los defienda en el  proceso; que el despacho no ha tenido en cuenta que afecta a personas  de la tercera edad e incapaces; que el peritaje no corresponde a los  perjuicios que se les causarán; y que no es cierto que esté  amenazando al demandante, pues siempre han sido personas pacíficas.  

Transgas S.A.  refirió que no ha violado ninguna garantía esencial del  accionante; y que en la diligencia de inspección judicial  adelantada en el predio consta que «en  nada perturba la servidumbre de tránsito de gas, los derechos  del aquí accionante y del resto de los ocupantes del predio,  además que ello se hace en desarrollo de la prestación  de un servicio público esencial como es el gas domiciliario»  (fl. 64, cdno. 1).  

Arbey Pascual  Betancourt Cardona, abogado vinculado a este trámite, indicó  que tras su designación en el juicio citado se comunicó  con el promotor, quien le dijo que lo contactaría al día  siguiente pero nunca lo hizo, razón por la cual decidió  dejar constancia en el Juzgado «para  que se garantizara el derecho de los mencionados dentro de tal  proceso, desconociendo las resultas del proceso pues jamás  [fue] requerido sobre dicho caso»  (fl. 95, cdno. 1).  

Mery González  de García señaló que le da desconfianza la  actuación de la señora María Edelmira Quiceno  como curadora de los interdictos, quien es esposa del demandante; que  ella efectúo una compraventa de los derechos de cuota de los  dos incapaces, personas que presentan retardo mental, pero devolvió  la misma una vez fueron declarados interdictos; que esta ha guardado  silencio en el trámite para favorecer a su esposo; que lo que  pretenden es que se observen las irregularidades que se están  cometiendo en el juicio; que fue la única persona que actuó  en el proceso y salió condenada en costas; y que se debería  hacer una inspección en el lugar para entender el asunto.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo al considerar que el accionante no intervino como parte en  el proceso ni elevó solicitud alguna, a pesar de que le fue  designado abogado para que lo representara en amparo de pobreza, por  lo que «las  decisiones que en él se adoptaron, no pueden afectarlo»;  y que si bien la señora Mery González de García,  persona que cuestiona la sentencia, se hizo parte en el proceso, dejó  fenecer la oportunidad para apelar la misma (fl. 231, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la referida decisión reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que si bien es  cierto se comunicó con el abogado y concertaron una cita, no  pudo asistir a la misma por cuestiones laborales, por lo que en una  nueva comunicación agendaron otro encuentro, al que no fue  dicho profesional; que posteriormente realizó «muchas  llamadas a las que no obtuv[o] respuesta y cuando lo trató de  ubicar en Santa Rosa de Cabal, [le] dijeron que el ya no laboraba en  Santa Rosa de Cabal sino en Pereira en Cuba»;  que como no tuvo «forma  de comunicar[se] con él [se] qued[ó] esperando que él  lo hiciera o [los] buscara y eso no sucedió»;  que le explicó al mencionado abogado que tenía interés  en el asunto y que no los fuera a dejar por fuera del proceso porque  se podían quedar sin vivienda, pero él nunca le dijo  que le entregara documentos, testigos o pruebas para que los pudiera  representar en el proceso, por lo que considera que «en  el término de tres (3) meses que transcurrieron desde que se  notificó, aceptó el cargo hasta que presentó el  escrito fue un tiempo más que prudencial para tratar de  comunicarse»;  que sí  solicitó oportunamente su intervención en el proceso en  calidad de poseedor; que no es «versad[o]  en derecho» no litiga y no tuvo acceso al expediente para  conocer la manifestación que hizo el abogado el 12 de  noviembre de 2013; y que la «situación  fue silenciosa y perversa toda vez que no se [les] comunicó  absolutamente nada por parte del abogado ni del Juzgado»  (fl.  255 y 256, cdno. 1, tomo 2).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el presente caso, el  accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus  prerrogativas esenciales con ocasión de la sentencia proferida  dentro del proceso de imposición de servidumbre de tránsito  en la que no fue reconocido como tercero interesado, pese a que esa  determinación lo desfavorecía.  

3.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias, se anticipa la procedencia del resguardo impetrado  como quiera que el pronunciamiento cuestionado no contiene un  análisis completo de las pruebas obrantes en el expediente ni  observó el artículo 415 del Código de  Procedimiento Civil como pasa a verse.  

En efecto, el  estrado judicial criticado si bien le concedió el amparo de  pobreza al accionante y a su esposa, no tuvo en cuenta que ellos  comparecieron al proceso solicitando su intervención en su  calidad de poseedores de un predio que sería afectado con la  servidumbre al ser demolida su vivienda; ni tampoco efectuó  pronunciamiento frente a lo consignado en la diligencia de inspección  judicial del 8 de noviembre de 2013, en la que se indicó que  había «un  predio ajeno, cuyo titular no fue identificado y a mano izquierda el  predio de los demandados»,  lo cual incluso podría generar que otras personas diversas al  accionante que ocupen el predio aludido tampoco hayan sido vinculadas  a ese litigio (fl. 30, cdno. 2).  

Luego, se concluye  que el juzgador del circuito convocado omitió la valoración  en conjunto de las pruebas obrantes en el proceso, por lo que se le  ordenará que efectué un estudio en el que tenga en  cuenta todos los elementos probatorios y particularmente el citado  canon 415 que prevé que a las personas que prueben  sumariamente su posesión se les reconocerá como  litisconsortes de la respectiva parte, y que cumpla los deberes y  ejerza los poderes que la ley le asigna, a fin de atender la  situación de los referidos ocupantes, si a ello hubiere lugar.  

4.  De  manera que resulta  claro que el estrado judicial acusado no sustentó de forma  suficiente y precisa la sentencia cuestionada, y en esa medida, esta  Corporación considera que la argumentación fue  insatisfactoria.  

el resguardo  constitucional (…) es excepcional, pues, en principio, esta  vía no es adecuada para ordenar a los funcionarios judiciales  que aprecien las pruebas en un sentido u otro, toda vez que se  quebrantaría el principio de autonomía e independencia  de los jueces, salvo que dejen de apreciar aquellas que fueron  allegadas regular y oportunamente al proceso o su valoración  sea contraevidente, pues en estos eventos es posible acudir a ese  mecanismo extraordinario para salvaguardar el debido proceso, siempre  y cuando la parte afectada no haya dispuesto de otros medios de  defensa judicial.  

De otra parte,  es  relevante recordar que el artículo 304 del Código de  Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser  motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las  pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios  estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones,  exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los  textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de  tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son  razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la  medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado  sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y  contradicción (CSJ  STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 08001  22 13 000 2010 00913 01).  

5.  Así las cosas, al constituir la motivación un elemento  esencial del debido proceso y encontrarse transgredido el mismo, se  revocará  el fallo constitucional de primera instancia, y en su lugar, se  concederá el amparo impetrado, ordenando al despacho judicial  que realice el estudio respectivo -para lo cual podrá hacer  uso de la facultad oficiosa prevista en el ordenamiento para decretar  pruebas- y profiera la decisión que en derecho corresponda.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  REVOCA  el fallo impugnado y, en  su lugar, CONCEDE  el amparo deprecado.  

En consecuencia,  ordena al Juzgado Civil  del Circuito de Santa Rosa Cabal que  dentro del término de  los diez (10) días siguientes a la notificación de esta  providencia, deje sin efecto la sentencia de 20 de mayo de 2014 y la  actuación subsiguiente, y tras adoptar las medidas tendientes  a atender la situación de los amparados por pobres dicte una  nueva decisión teniendo presentes las consideraciones de esta  providencia.  

La autoridad  accionada informará a esta Corporación sobre el  cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquél término.  

Comuníquese  mediante  telegrama a los interesados, remítaseles  copia de esta providencia y envíese  el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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