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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2490-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2014-00236-02
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de enero de 2015, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por José Vismer Jurado Gómez contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, a cuyo trámite fueron vinculados Transgas de Occidente S.A., Rubiel Antonio Gómez Carvajal, María del Carmen Alvarán Quiceno, Mery González de García, Alba Lucía, María Aleyda, María Aceneth y Ana María Quiceno Oronda, Luis Gonzaga, Diocelina, Cenelia, Pedro Luis y María Esther Quiceno Díaz, estos dos últimos representados por su curadora María Edelmira Quiceno Díaz, Arbey Pascual Betancourt Cardona, Guillermo García Aristizábal, el Procurador Judicial Ambiental y Agrario, el Ministerio Público y la Defensoría de Familia de Santa Rosa de Cabal.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, defensa, doble instancia, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad, trabajo, mínimo vital y al principio de confianza legítima, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que «se deje sin efectos las decisiones proferidas (…) o se tomen los correctivos necesarios que amerita el trámite procesal (…)» (fl. 19, cdno. 1).
2. De la queja constitucional y las pruebas obrantes en el expediente se extrae que:
2.1. Rubiel Antonio Gómez Carvajal presentó una demanda en contra de Pedro Luis, María Esther, Luis Gonzaga, Diocelina y Cenelia Quiceno Díaz, Mery González de García, Alba Lucía, María Aleyda, María Aceneth y Ana María Quiceno Oronda y Transgas de Occidente S.A., en la que solicitó que se impusiera una servidumbre de tránsito sobre el predio denominado «La Esmeralda», de propiedad de los demandados, y a favor del inmueble suyo denominado «Las Puchas», cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.
2.2. El 19 de julio de 2013, José Vismer Jurado Gómez y María del Carmen Alvarán Quiceno se presentaron al trámite y solicitaron se los vinculara en calidad de poseedores con interés en la situación objeto de controversia, pues han ostentado con ánimo de señores y dueños por más de 27 años una parte del inmueble donde se pretende imponer la servidumbre, lugar donde se encuentra ubicaba su vivienda, que según su conocimiento debía ser demolida para acceder a las peticiones del demandante. También pidieron que se les concediera amparo de pobreza porque carecen de recursos económicos, y que «se tomen las medidas para la intervención ad excludendum, y se [les] permita la intervención para la garantía de los principios de contradicción, economía y celeridad, eficacia (…)» (fl. 3, cdno. 1).
2.3. Mediante proveído de 24 de julio de 2013 fue concedido el amparo de pobreza solicitado y nombrado como apoderado del accionante y de su cónyuge al abogado Arbey Pascual Betancourt, quien el 12 de noviembre siguiente presentó un escrito en el que informó que se comunicó con su representado y que este «se mostró interesado en el caso, quedando de vernos de manera personal al día siguiente, previa llamada telefónica que me haría, la que nunca se produjo, por lo que hasta el momento no he tenido contacto con los interesados para poder presentar la respectiva acción», memorial que se agregó al expediente, sin ser puesto en conocimiento de los representados (fls. 47 y 48, cdno. 1).
2.4. El 8 de noviembre de 2013 fue adelantada la diligencia de inspección judicial sobre el predio objeto de servidumbre, en la que se determinó la existencia de la vivienda de los terceros que se presentaron a la controversia, sin que se haya examinado o pronunciado sobre la posesión que alegaron éstos, ni menos se citó a su apoderado para que compareciera en defensa de sus intereses (fl. 31, cdno. 2).
2.5. Surtido el trámite respectivo, el 20 de mayo de 2014 el estrado judicial profirió sentencia, en la que se accedió a las pretensiones y ordenó imponer sobre el predio «La Esmeralda» una servidumbre de tránsito automotor a favor del predio rural del demandante, quien debería pagar a título de indemnización la suma de $11.171.355.88, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación por el extremo pasivo, el cual fue declarado desierto porque la parte interesada no pagó los portes de ida y vuelta.
2.6. El accionante considera que son transgredidos sus derechos fundamentales porque el estrado judicial no lo vinculó al proceso ni tuvo en cuenta la solicitud que presentó como tercero interesado, pese a que la decisión que se adoptara los podía afectar, pues durante 27 años junto con su esposa y sus hijos han ostentado la calidad de poseedores de buena fe de una parte del predio sobre el que versa la demanda, en donde se encuentra su vivienda actual, han efectuado mejoras y pagado los servicios.
2.8. La determinación censurada implica que les sea demolida su vivienda para permitir la servidumbre de paso; la indemnización que fue tasada para los demandados es irrisoria, en tanto que solo los beneficia a estos y no a él en su condición de afectado; con la decisión cuestionada pierde su propiedad sin consideración alguna; carecen de recursos económicos, no tienen «conocimientos en leyes» y se genera «un desplazamiento casi que forzado para abandonar la vivienda desconociendo derechos o condiciones de sus moradores que están ampliamente protegidos por la Constitución (…)» (fl. 18, cdno. 1).
3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal refirió que le concedió amparo de pobreza y le nombró un abogado al accionante, quien nunca acudió ante dicho profesional; que el 12 de noviembre de 2013 este le informó al despacho que se había comunicado telefónicamente con la esposa del peticionario para hablar con ella y con su cónyuge sobre su defensa «sin embargo, a pesar de haber prometido verse con él al día siguiente, no lo hizo»; que el gestor solo volvió a indagar por el proceso después de proferida la sentencia de fondo; que mediante esta acción pretende suplir las falencias cuando «se le explicó de manera clara y suficiente el trámite a seguir para que no descuidara la gestión con el apoderado que se le asignara, teniendo en cuenta que los términos son perentorios, pero como hizo caso omiso de tales instrucciones»; que el juicio surtió todas las etapas procesales conforme a los lineamientos legales; que en compañía del Procurador Judicial Ambiental y Agrario intentó la conciliación antes de agotar la audiencia del artículo 45 del Decreto 2303 de 1989, en la que estuvo presente el peticionario y se le informaron todas las posibilidades que tenía en orden a solucionar el conflicto que la pretensión de servidumbre podía generarle; que presentado el peritaje no fue objetado por los demandados pero ordenó una aclaración; y que fue declarado desierto el recurso de apelación que formuló el extremo demandado porque no pagó los portes de ida y vuelta (fls. 39 y 39 vto., cdno. 1).
María del Carmen Alvarán Quiceno señaló que estaba de acuerdo con la acción constitucional presentada; que el perjuicio que les ocasiona la servidumbre es que su casa tendría que ser destruida, la que es muy precaria y antigua; que no tienen la posibilidad de adquirir una vivienda ni construir otra en el mismo predio porque no tienen espacio; que en la vivienda ubicada al lado de la de ella viven unos familiares que también se verán afectados, entre ellos, dos personas que son interdictas, y su curadora no ha podido pagar un abogado para que los defienda en el proceso; que el despacho no ha tenido en cuenta que afecta a personas de la tercera edad e incapaces; que el peritaje no corresponde a los perjuicios que se les causarán; y que no es cierto que esté amenazando al demandante, pues siempre han sido personas pacíficas.
Transgas S.A. refirió que no ha violado ninguna garantía esencial del accionante; y que en la diligencia de inspección judicial adelantada en el predio consta que «en nada perturba la servidumbre de tránsito de gas, los derechos del aquí accionante y del resto de los ocupantes del predio, además que ello se hace en desarrollo de la prestación de un servicio público esencial como es el gas domiciliario» (fl. 64, cdno. 1).
Arbey Pascual Betancourt Cardona, abogado vinculado a este trámite, indicó que tras su designación en el juicio citado se comunicó con el promotor, quien le dijo que lo contactaría al día siguiente pero nunca lo hizo, razón por la cual decidió dejar constancia en el Juzgado «para que se garantizara el derecho de los mencionados dentro de tal proceso, desconociendo las resultas del proceso pues jamás [fue] requerido sobre dicho caso» (fl. 95, cdno. 1).
Mery González de García señaló que le da desconfianza la actuación de la señora María Edelmira Quiceno como curadora de los interdictos, quien es esposa del demandante; que ella efectúo una compraventa de los derechos de cuota de los dos incapaces, personas que presentan retardo mental, pero devolvió la misma una vez fueron declarados interdictos; que esta ha guardado silencio en el trámite para favorecer a su esposo; que lo que pretenden es que se observen las irregularidades que se están cometiendo en el juicio; que fue la única persona que actuó en el proceso y salió condenada en costas; y que se debería hacer una inspección en el lugar para entender el asunto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que el accionante no intervino como parte en el proceso ni elevó solicitud alguna, a pesar de que le fue designado abogado para que lo representara en amparo de pobreza, por lo que «las decisiones que en él se adoptaron, no pueden afectarlo»; y que si bien la señora Mery González de García, persona que cuestiona la sentencia, se hizo parte en el proceso, dejó fenecer la oportunidad para apelar la misma (fl. 231, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que si bien es cierto se comunicó con el abogado y concertaron una cita, no pudo asistir a la misma por cuestiones laborales, por lo que en una nueva comunicación agendaron otro encuentro, al que no fue dicho profesional; que posteriormente realizó «muchas llamadas a las que no obtuv[o] respuesta y cuando lo trató de ubicar en Santa Rosa de Cabal, [le] dijeron que el ya no laboraba en Santa Rosa de Cabal sino en Pereira en Cuba»; que como no tuvo «forma de comunicar[se] con él [se] qued[ó] esperando que él lo hiciera o [los] buscara y eso no sucedió»; que le explicó al mencionado abogado que tenía interés en el asunto y que no los fuera a dejar por fuera del proceso porque se podían quedar sin vivienda, pero él nunca le dijo que le entregara documentos, testigos o pruebas para que los pudiera representar en el proceso, por lo que considera que «en el término de tres (3) meses que transcurrieron desde que se notificó, aceptó el cargo hasta que presentó el escrito fue un tiempo más que prudencial para tratar de comunicarse»; que sí solicitó oportunamente su intervención en el proceso en calidad de poseedor; que no es «versad[o] en derecho» no litiga y no tuvo acceso al expediente para conocer la manifestación que hizo el abogado el 12 de noviembre de 2013; y que la «situación fue silenciosa y perversa toda vez que no se [les] comunicó absolutamente nada por parte del abogado ni del Juzgado» (fl. 255 y 256, cdno. 1, tomo 2).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, el accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus prerrogativas esenciales con ocasión de la sentencia proferida dentro del proceso de imposición de servidumbre de tránsito en la que no fue reconocido como tercero interesado, pese a que esa determinación lo desfavorecía.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la procedencia del resguardo impetrado como quiera que el pronunciamiento cuestionado no contiene un análisis completo de las pruebas obrantes en el expediente ni observó el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil como pasa a verse.
En efecto, el estrado judicial criticado si bien le concedió el amparo de pobreza al accionante y a su esposa, no tuvo en cuenta que ellos comparecieron al proceso solicitando su intervención en su calidad de poseedores de un predio que sería afectado con la servidumbre al ser demolida su vivienda; ni tampoco efectuó pronunciamiento frente a lo consignado en la diligencia de inspección judicial del 8 de noviembre de 2013, en la que se indicó que había «un predio ajeno, cuyo titular no fue identificado y a mano izquierda el predio de los demandados», lo cual incluso podría generar que otras personas diversas al accionante que ocupen el predio aludido tampoco hayan sido vinculadas a ese litigio (fl. 30, cdno. 2).
Luego, se concluye que el juzgador del circuito convocado omitió la valoración en conjunto de las pruebas obrantes en el proceso, por lo que se le ordenará que efectué un estudio en el que tenga en cuenta todos los elementos probatorios y particularmente el citado canon 415 que prevé que a las personas que prueben sumariamente su posesión se les reconocerá como litisconsortes de la respectiva parte, y que cumpla los deberes y ejerza los poderes que la ley le asigna, a fin de atender la situación de los referidos ocupantes, si a ello hubiere lugar.
4. De manera que resulta claro que el estrado judicial acusado no sustentó de forma suficiente y precisa la sentencia cuestionada, y en esa medida, esta Corporación considera que la argumentación fue insatisfactoria.
el resguardo constitucional (…) es excepcional, pues, en principio, esta vía no es adecuada para ordenar a los funcionarios judiciales que aprecien las pruebas en un sentido u otro, toda vez que se quebrantaría el principio de autonomía e independencia de los jueces, salvo que dejen de apreciar aquellas que fueron allegadas regular y oportunamente al proceso o su valoración sea contraevidente, pues en estos eventos es posible acudir a ese mecanismo extraordinario para salvaguardar el debido proceso, siempre y cuando la parte afectada no haya dispuesto de otros medios de defensa judicial.
De otra parte, es relevante recordar que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil consagra que la sentencia deberá ser motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y contradicción (CSJ STC de 24 de septiembre de 2010, rad. 08001 22 13 000 2010 00913 01).
5. Así las cosas, al constituir la motivación un elemento esencial del debido proceso y encontrarse transgredido el mismo, se revocará el fallo constitucional de primera instancia, y en su lugar, se concederá el amparo impetrado, ordenando al despacho judicial que realice el estudio respectivo -para lo cual podrá hacer uso de la facultad oficiosa prevista en el ordenamiento para decretar pruebas- y profiera la decisión que en derecho corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDE el amparo deprecado.
En consecuencia, ordena al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa Cabal que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto la sentencia de 20 de mayo de 2014 y la actuación subsiguiente, y tras adoptar las medidas tendientes a atender la situación de los amparados por pobres dicte una nueva decisión teniendo presentes las consideraciones de esta providencia.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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