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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC8999-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-01431-00
(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Cesar Ernesto Morales Rodríguez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso génesis de la acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, quien actúa en causa propia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad acusada, por haber ordenado la entrega de los depósitos judiciales obrantes en el expediente a favor de su poderdante – demandante, desconociendo la facultad de recibir que le fue conferida y por rechazar de plano el incidente de regulación de honorarios donde pretendía que se le definiera el valor de la prestación de sus servicios y se fraccionara el título aludido para cancelar dicho rubro.
Pretende, en consecuencia, que se ordene al accionado proceda a cambiar el beneficiario del título elaborado y lo relacione a él como tal, permitiéndole de esa manera el cobro del mismo.
B. Los hechos
1. Diana Consuelo Feria Olivares le otorgó poder al accionante para que iniciara proceso ordinario de responsabilidad médica contra Edgar Meneses y la Empresa Unipersonal Cirugía Plástica Endoscópica E.U., documento en el cual, le otorgó entre otras, la facultad para recibir, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá.
2. Rituado el trámite procesal respectivo el Juez Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, el 9 de marzo de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró civil y contractualmente responsables a los demandados por los perjuicios causados a la demandante, condenándolos al pago de $4.795.309,193 por daños materiales y $56.670.000,oo por menoscabos morales.
3. El Tribunal Superior de Bogotá, en sede de apelación, profirió fallo de segundo grado el 6 de septiembre de 2012, en el cual modificó la condena por daño moral en la suma de $15’000.000,oo y confirmó en lo demás el proveído censurado.
4. El 21 de enero de 2013 los demandados consignaron el valor de las condenas mencionadas, motivo por el cual, el accionante solicitó la entrega de los mismos, petición frente a la cual, en auto de 13 de junio siguiente se dispuso «hágase entrega a la demandante, de los depósito judicial consignados para este proceso, por la parte demandada».
5. El actor, luego solicitó la corrección del beneficiario del título bajo el argumento que dentro de sus facultades está la de recibir, la cual fue negada el 22 de julio de 2013, bajo el argumento que la orden de pago se elaboró con antelación a la evocada petición y dado a que en el petitorio inicial no se indicó tal precisión.
6. El querellante interpuso reposición y en subsidio apelación, contra tal determinación, y por auto de 20 de agosto siguiente, se mantuvo incólume la misma, tras reiterarse las consideraciones antes expuestas y destacarse que aunque el petente cuente con poder para recibir, ello no implica que los títulos a favor de a parte actora sean elaborados a su nombre. Amén de ello negó la alzada.
7. Contra tal determinación el ejecutado propuso nuevamente reposición y en subsidio expedición de copias para recurrir en queja.
8. Por auto de 3 de octubre de ese mismo año, se determinó no reponer y se ordenó la expedición de copias.
10. El 14 de febrero siguiente, el tutelante promovió incidente de regulación de honorarios y en este solicito que el valor de la prestación de sus servicios sean descontados del depósito judicial existente en el proceso, el cual, fue rechazado de plano el día 28 de ese mismo mes y año.
11. Inconforme con tal determinación, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue resuelto de forma adversa en auto de 28 de marzo de 2014, al considerar que el poder conferido al demandante aún se encuentra vigente, y el segundo, en auto de 30 de octubre de 2014, mediante el cual el Tribunal accionado lo confirmó en su integridad.
12. En criterio del apoderado, los operadores judiciales accionados trasgredieron sus derechos fundamentales al ordenar la entrega de los títulos obrantes en el proceso, a favor de su poderdante, ya que con tal actuación se desconoce la facultad de recibir que le fue conferida.
Amén de ello, manifiesta que el rechazo del incidente de regulación propuesto, vulnera sus garantías fundamentales, pues tal decisión impide que aquél pueda disfrutar de sus honorarios, como quiera que ni a la parte demandante le ha interesado retirar la indemnización, ni el despacho le entrega el título para realizar la distribución de la condena descontando el valor de sus servicios.
C. El trámite de la instancia
1. El 01º de julio de 2015, se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a todos los intervinientes del proceso en el que se suscitaron las actuaciones objeto de reclamo. [Folio 34]
2. El Juzgado 26 Civil del Circuito allegó el proceso ordinario génesis de la presente acción constitucional y se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor puede reclamar la retribución de la labor profesional ejercida ante la justicia laboral.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente asunto, el reparo formulado por la accionante se dirige contra dos determinaciones, a saber, el auto que rechazó el incidente de regulación de honorarios que aquél formuló y la providencia que dispuso la entrega de los títulos judiciales a favor de la parte demandante, motivo por el cual se analizara cada proveído de forma discriminada.
3. En relación con el primero, se advierte que aunque el reclamo constitucional se dirige contra decisiones proferidas por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá y su superior funcional, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el Tribunal de la segunda instancia, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Al examinar la providencia de 30 de octubre de 2014, notificada el pasado 15 de enero, se aprecia que el Tribunal de conocimiento, dispuso que el auto que rechazó de plano el incidente de regulación de honorarios propuesto por el actor, debía ser confirmado, al razonar que de conformidad con el artículo 69 del C.P.C., sólo el apoderado a quien se le haya revocado el poder, podría pedir al juez se le regulen sus honorarios, y bajo tal consideración concluyó:
En ese orden de ideas y como quiera que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil permite el rechazo de incidentes cuando no reúna los requisitos formales, la providencia impugnada goza de pleno respaldo y por ende debe ser confirmada».
Atendidos los argumentos que fundan la decisión atacada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, la precitada decisión se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que con independencia de que se comparta o no por esta Corte, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión de la solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
4. Respecto, a las decisiones proferidas en relación con la entrega de títulos a favor de la demandante, de entrada se advierte, que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición elevada no atiende el postulado de la inmediatez.
Ciertamente, de acuerdo con los argumentos en que se funda el reproche que formula el actor en esta sede, la alegada vulneración de sus derechos deprecados tendría origen en los siguientes autos: (i) el dictado el 13 de junio de 2013, mediante el cual ordena la entrega de los títulos de depósito judicial a favor de la demandante, (ii) el proveído de 22 de julio de 2013 en el cual se negó la corrección de tal decisión en lo que tiene que ver con el beneficiario del título; (iii) la providencia de 3 de octubre de 2013 que resuelve de forma adversa la reposición que se formuló contra el auto que negó la corrección y se niega la alzada y (iv) la resolución del recurso de queja de 20 de noviembre de 2013 mediante el cual se declara bien denegada la alzada, en tanto la acción constitucional se impetró el 26 de junio de 2015, esto es, después de que transcurrieran más de un año y siete meses desde que se emitió el último pronunciamiento.
Lo anterior deja en evidencia que el peticionario del amparo para interponer la tutela dejó transcurrir con holgura un período superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que se hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
5. Por demás, ha de advertirse que en cuanto a la inconformidad planteada por el accionante frente a la falta de pago de sus honorarios, el amparo no cumple el requisito de subsidiariedad, pues aquél bien puede solicitar su reconocimiento ante los jueces laborales, según se desprende del contenido del numeral 6 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral.
6. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ