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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6447-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00548-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación enfilada contra la sentencia de 13 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo instado, mediante abogado, por Scorpio Inversiones S. A. frente al Juzgado Quince Civil del Circuito, trámite al cual se vinculó al Tercero Civil Municipal de Descongestión para asuntos de Mínima Cuantía y al Cuarenta y Dos Civil Municipal, todos de esta urbe.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad reclamante depreca la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela judicial efectiva» y «recta administración de justicia», presuntamente vulnerados por el despacho encartado en el juicio ejecutivo singular que el Complejo Comercial Centro Chía le promovió a ella y a Ficlides S. A.
2.- Arguyó, como sustento de su solicitud, en suma, lo siguiente:
2.1.- Adquirió «siete locales en la etapa nueva del Centro Comercial Centro Chía P.H.», acaeciendo que a la fecha de inauguración «tres de los locales no se pudieron arrendar y por consiguiente debió pagarse a la administración una sanción preestablecida en el Reglamento de Propiedad Horizontal para los casos de no apertura de locales, la cual consistía en un duplo del valor de la cuota de administración».
2.2.- El «31 de marzo de 2008, se llevó a cabo la Asamblea General Ordinaria» en la que otros «propietarios se mostraron molestos por la existencia de locales cerrados, aduciendo que daban mala imagen al centro comercial y perjudicaban a los demás almacenes abiertos», razón por la cual «se optó por facultar al Consejo de Administración para sancionar a los locales que a esa fecha no hubieran abierto, en la persona de sus propietarios», y «[c]omo la nueva multa no se encontraba incluida dentro del Reglamento del Complejo Comercial, y [dado que] no se podía sancionar nuevamente de forma pecuniaria a los locales cerrados, la Asamblea decidió por unanimidad de los presentes, cobrar una “cuota extraordinaria para mercadeo” que sería impuesta a todos los locales del centro comercial, pero que estarían exentos de pagar en su totalidad los locales que sí estuvieran abiertos», soslayándose así el principio del «non bis ibídem».
2.3.- Afirma que «[n]o se demandó el acta de la Asamblea que facultó al Consejo para eventualmente reglamentar la sanción, porque habría sido equivalente a demandar una facultad hipotética. Además, se pensó que el Consejo en su sabiduría iba a declinar tan ilegal atribución».
2.4.- Con base en la «espuria sanción» se emprendió el litigio sub júdice, deviniendo que en «primera instancia, el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, resolvió el litigio acogiendo las excepciones propuestas por la parte ejecutada, en forma íntegra, dada la arbitrariedad de la sanción impuesta por el Consejo, disimulada como cuota de administración, únicamente para los locales no abiertos».
2.5.- Su contraparte apeló ese fallo, resultando que el despacho recriminado lo revocó y dispuso proseguir la ejecución «haciendo caso omiso de los argumentos traídos por la sentencia, basándose en que es suficiente el acta de Asamblea y de Consejo de Administración para ejecutar a un copropietario».
Se duele de que tal pronunciamiento, primeramente, alberga «grave defecto de motivación» habida cuenta que «no analiz[ó] de manera mínima, la ilegalidad de los títulos ejecutivos que sirven de fundamento para el recaudo ejecutivo. Estos no permiten el más mínimo análisis por ser evidentemente contrarios a la constitución y a la ley», en tanto que «su fundamento está en la imposición de multas, cuya razón o motivo no se encontraba incluida dentro del Reglamento de propiedad horizontal del Complejo comercial»; asimismo, mal «podía de nuevo, sancionar pecuniariamente a los locales cerrados»; a su vez, la «Asamblea de Copropiedad decidió por unanimidad de los presentes, cobrar una cuota extraordinaria para mercadeo que sería impuesta a todos los locales, con una exención del cien por ciento [100%] para los locales que estuvieran abiertos, lo cual fue una notoria y evidente manera de soslayar una imposibilidad sancionatoria que no permitía el reglamento. No fue otra cosa que haber decretado una sanción sin competencia para ello y abiertamente contraria a derecho»; del mismo modo, sus «locales que […] no abrieron, ya habían sido objeto de sanción (en cabeza de sus propietarios) y al volverlos a sancionar, de esa sutil manera simulada en cuota extraordinaria de mercadeo, significaba nada más y nada menos que obviar el non bis ibídem, sancionando la misma conducta dos veces, con el agravante de ser una sanción ex pos facto, dado que contemplaba una penalización adicional para una conducta “sancionable”, antes de la ocurrencia de los hechos».
En tercer lugar, «[v]iola […] el principio de igualdad, pues no se aplica a todos los copropietarios, sino a los que tenían cerrado el local al momento de establecerla».
En cuarto orden, «la sanción, disfrazada de cuota extraordinaria, resultó siendo decretada por el Consejo de Administración, órgano que de acuerdo con la ley y con el reglamento de la copropiedad, carece de competencia para sancionar», por lo que «[s]i el Juzgador hubiese mirado con detenimiento las circunstancias propias de los documentos que se utilizaron para el recaudo ejecutivo en este proceso, a rompe se hubiera dado cuenta de que eran contrarios a la constitución y a la ley. Sin embargo, optó por una actitud totalmente pasiva, no se detuvo en analizar los extremos de la litis, los argumentos que la misma sentencia de primera instancia tuvo en cuenta, y con una análisis insuficiente y meramente formal, decidió que eran suficientes para amparar el recaudo sin serlo».
2.6.- Por lo anterior, asevera que «[c]ontra la sentencia de segunda instancia se interpuso ante el juzgado [querellado] una nulidad, alegando la falta de aplicación del debido proceso, que apenas se desató y notificó el pasado 28 de julio de 2014», razón por la que «[e]l 2 de septiembre de 2014 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Mínima cuantía, a donde llegó el proceso luego de decidida la apelación […] dictó el auto de “obedézcase y cúmplase” lo resuelto por el superior».
2.7.- Acota, además, que «[e]l 9 de octubre de 2014 el sistema judicial del país inició un paro que se prolongó hasta el 19 de diciembre del mismo año, paro que tuvo una duración de dos meses y medio, lapso durante el cual no pueden contarse términos para las personas interesados en iniciar una acción judicial como la que aquí nos ocupa», lo que implica que no se soslayó el principio de «inmediatez».
3.- Pide, en consecuencia, que se «ordene al Juzgado 15 Civil del Circuito que deje sin valor la decisión contenida en la providencia proferida el 25 de noviembre de 2013, y emita una nueva providencia siguiendo las directrices que ordene el juez constitucional, en el sentido de que se debe confirmar la providencia recurrida en apelación».
4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 4 de marzo de 2015 (fl. 11, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 13 de marzo posterior (fls. 72 a 81, ídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La célula judicial municipal de descongestión para asuntos de mínima cuantía sostuvo, en compendio, aparte de relevar que la censura está dirigida únicamente contra la decisión de segundo grado, que la determinación «que en e[s]a instancia se tomó se encuentra ajustada a [D]erecho y a los hechos presentados por las partes» (fls. 18 y 19, ídem).
Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a quo negó el amparo.
Ello, ya que «[e]n el caso objeto de estudio, se tiene que la sentencia cuestionada constitucionalmente, fue proferida el 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, revocando la de primera que había declarado prósperas las excepciones formuladas por la parte ejecutada, aquí accionante. La tutela se presentó el 2 de marzo de 2015, es decir, pasados más de quince meses de emitida la sentencia que para la parte actora constituye la fuente de la vulneración de sus derechos. No obstante ello, la Sala verificará si en el presente caso, ese lapso puede estimarse razonable o por el contrario desproporcionado frente al hecho que sirve de báculo a la presunta vulneración de los derechos fundamentales, vale precisar, la decisión contenida en sentencia del 25 de noviembre de 2013».
Al respecto, acotó que «[e]l gestor del amparo consideró pertinente el tiempo transcurrido entre la fecha de la providencia y la fecha de interposición de la tutela, porque en el interregno, según alegó, se dieron las siguientes situaciones: (i) Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso una nulidad alegando falta de aplicación del debido proceso [que se resolvió el 28 de julio de 2014], lo cual no es cierto, porque de acuerdo con la actuaciones que reposan en el expediente del proceso ejecutivo, la nulidad se formuló contra la liquidación de costas y el auto que la aprobó, por un supuesto trámite inadecuado al no aplicarse según el nulitante, el procedimiento establecido para esa clase de actuación en el Código General del Proceso, nulidad que evidentemente no podía tener vocación de prosperidad como en efecto lo consideró el juez de segunda instancia, porque la norma aludida soporte de la misma, no regía ni rige aun en este distrito capital, conforme apuntó el juzgador. De suerte que ello representó que el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior se profiriera hasta el 2 de septiembre de 2014. No puede perderse de vista que fue por virtud de una actuación del extremo que aquí acciona, que el auto referido se profirió en esa fecha, luego no es posible tener esa circunstancia como excusa para justificar la demora en la presentación de la tutela […]».
Seguidamente, adujo que «(ii) El cese de actividades de la rama judicial tampoco justifica la formulación tardía de la petición de amparo, si se tiene en cuenta que a la iniciación del mismo, por lo menos había transcurrido un lapso de 10 meses, que igualmente puede estimarse irrazonable y desproporcionado. Pero además porque, superado este trance judicial, nada conturbó al actor para promover la acción oportunamente, dado que dejó pasar dos meses más sin hacerlo. Y es que revisada la actuación adelantada en el proceso ejecutivo, se observa que solo una fue la actuación que en nombre del ente societario allí demandado promovió su representante judicial luego de proferida la sentencia de segunda instancia, esto es el “incidente de nulidad”, que como se dijo resultó del todo improcedente».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el letrado la sociedad querellante, señalando fundamentalmente similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor, a más de acotar que «[s]i se cuenta el término transcurrido desde la notificación del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior, se podrá constatar fácilmente que la tutela se presentó dentro de los seis meses siguientes»; del mismo modo, adujo que la decisión cuestionada es anómala en la medida en que no «puede ser razonable una sentencia que fundamenta el título ejecutivo en un acto ilícito» (fls. 94 y 95, ídem).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la empresa reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra la sentencia de 25 de noviembre de 2013 dictada por el juzgado accionado, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por falta de motivación.
3.- Conforme al expediente allegado en préstamo, se evidencian las siguientes actuaciones que atañen con la discrepancia elevada:
3.1.- Libelo genitor junto con el título ejecutivo y demás anexos (fls. 1 a 25, cdno. 1 original).
3.2.- Decisión de 29 de octubre de 2009, con la cual el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chía libró la concerniente orden de apremio (fls. 27 a 29, ídem).
3.3.- Escrito de excepciones de mérito formuladas por la censora (fls. 68 a 81, ídem).
3.4.- Resolución de 13 de diciembre de 2010, dictada por el Despacho Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, a través de la que, aparte de «avocar conocimiento», corrió traslado de las defensas planteadas (fl. 96, ídem).
3.5.- Auto de 11 de mayo de 2011, por el que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión abrió a pruebas el litigio (fl. 98, ídem) y sentencia desestimatoria de 16 de diciembre de ese año (fls. 156 a 162, ídem).
3.6.- Fallo revocatorio de 25 de noviembre de 2013, proferido por el funcionario judicial querellado (fls. 33 a 42, cdno. 3 original).
3.7.- Incidente de nulidad promovido por la sociedad reclamante «contra la liquidación de costas y el auto que las aprueba» (fls. 17 y 18, cdno. 2 original).
3.8.- Pronunciamiento de 24 de julio de 2014, a través de la que la célula judicial entutelada «rechazó de plano» la petición de invalidez de marras (fls. 43 y 44, cdno. 3 original). Frente al mismo no se interpuso recurso ninguno.
3.9.- Proveído de «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior» de 2 de septiembre de 2014, emitido por la jueza municipal de descongestión atrás referida (fl. 23, cdno. 2 original).
4.- Advierte la Sala que la concesión de la salvaguardia tutelar deprecada deviene inane, ya que aun descontándose el tiempo en que transcurrió el paro judicial de la pasada anualidad, no se atendió el «requisito general de procedencia de inmediatez», dado el dilatado período verificado desde la fecha en que el juzgado querellado dictó la sentencia de segundo grado reprochada, es decir, el día 25 de noviembre de 2013, hasta la de solicitud del auxilio formulado el 2 de marzo de 2015 (sin tener el cuenta el interregno del cese de actividades, pasaron más de 12 meses).
4.1.- Lo propio, ya que como ha tenido ocasión de señalar esta Corporación al interior de asuntos que guardan simetría con el aquí analizado, «no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (CSJ STC, 18 dic. 2014, rad. 02882-00), ya que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, tal se contabiliza desde la misma fecha en que se profiere la providencia cuestionada habida cuenta que, según se puso de presente en CSJ STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00:
[N]o se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la acción se interpuso el 20 de junio de 2012, esto es, trascurrido más de un año desde cuando el Tribunal emitió la sentencia censurada -19 de marzo de 2010-, sin que sea excusa aceptable la esgrimida por el actor […], por cuanto el término se contabiliza es a partir de la providencia cuestionada […] y, no [de] otras peticiones que se eleven […], cuyo resultado, en asuntos como este, no podrían restarle eficacia al referido fallo (denótase).
Semejantemente, sobre el último tópico abordado atañedero con que no todo planteamiento tiene la potestad de afectar el conteo del interregno de «inmediatez», ha relevado que:
[A] diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta por proveído de 25 de febrero de 2011, retomó la situación definida en pretérita oportunidad por auto de 7 de abril de 2008, que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio analizado, como razonadamente lo consideró el Tribunal (CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00096-01).
Así las cosas, en manera alguna las circunstancias de que, por un lado, mediante auto de 24 de julio de 2014 se haya rechazado de plano el incidente de nulidad formulado no contra el fallo acusado sino frente a la liquidación de costas y ello «en razón a que se aplicó el art. 393 del C. de P. C., para fijar en lista la liquidación de costas realizada por la secretaría cuando se debía aplicar el art. 366» ejúsdem o, por otro, se hubiere emitido el proveído de «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior» el día 2 de septiembre de ese año, hacen que el lapso de para estimar el plazo del aludido «requisito general de procedencia» se haya alterado, según esgrime la sociedad impugnante.
4.2.- Es por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo, a más que, como fácilmente puede colegirse, el paro judicial suscitado en 2014, en nada pudo obstaculizar la tempestiva formulación de la presente acción, habida cuenta que la sentencia recriminada había sido emitida bastante tiempo atrás.
No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
4.3.- Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción constitucional en que necesariamente ha de repararse, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ