STC 6447 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6447-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00548-01  

(Aprobado en  sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C.,  veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación enfilada contra la sentencia de 13 de marzo de  2015, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo instado, mediante abogado, por Scorpio  Inversiones S. A. frente al Juzgado Quince Civil del Circuito,  trámite al cual se vinculó al Tercero Civil Municipal  de Descongestión para asuntos de Mínima Cuantía  y al Cuarenta y Dos Civil Municipal, todos de esta urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  sociedad reclamante depreca la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al debido proceso, «tutela  judicial efectiva»  y «recta  administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por el despacho encartado en el juicio  ejecutivo singular que el Complejo Comercial Centro Chía le  promovió a ella y a Ficlides S. A.  

2.-  Arguyó, como sustento de su solicitud, en suma, lo siguiente:  

2.1.-  Adquirió «siete  locales en la etapa nueva del Centro Comercial Centro Chía  P.H.»,  acaeciendo que a la fecha de inauguración «tres  de los locales no se pudieron arrendar y por consiguiente debió  pagarse a la administración una sanción preestablecida  en el Reglamento de Propiedad Horizontal para los casos de no  apertura de locales, la cual consistía en un duplo del valor  de la cuota de administración».  

2.2.-  El «31  de marzo de 2008, se llevó a cabo la Asamblea General  Ordinaria»  en la que otros «propietarios  se mostraron molestos por la existencia de locales cerrados,  aduciendo que daban mala imagen al centro comercial y perjudicaban a  los demás almacenes abiertos»,  razón por la cual «se  optó por facultar al Consejo de Administración para  sancionar a los locales que a esa fecha no hubieran abierto, en la  persona de sus propietarios»,  y «[c]omo  la nueva multa no se encontraba incluida dentro del Reglamento del  Complejo Comercial, y [dado que] no se podía sancionar  nuevamente de forma pecuniaria a los locales cerrados, la Asamblea  decidió por unanimidad de los presentes, cobrar una “cuota  extraordinaria para mercadeo” que  sería impuesta a todos los locales del centro comercial, pero  que estarían exentos de pagar en su totalidad los locales que  sí estuvieran abiertos»,  soslayándose así el principio del «non  bis ibídem».  

2.3.-  Afirma que «[n]o  se demandó el acta de la Asamblea que facultó al  Consejo para eventualmente reglamentar la sanción, porque  habría sido equivalente a demandar una facultad hipotética.  Además, se pensó que el Consejo en su sabiduría  iba a declinar tan ilegal atribución».  

2.4.-  Con base en la «espuria  sanción»  se emprendió el litigio sub  júdice,  deviniendo que en «primera  instancia, el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, resolvió  el litigio acogiendo las excepciones propuestas por la parte  ejecutada, en forma íntegra, dada la arbitrariedad de la  sanción impuesta por el Consejo, disimulada como cuota de  administración, únicamente para los locales no  abiertos».  

2.5.-  Su contraparte apeló ese fallo, resultando que el despacho  recriminado lo revocó y dispuso proseguir la ejecución  «haciendo  caso omiso de los argumentos traídos por la sentencia,  basándose en que es suficiente el acta de Asamblea y de  Consejo de Administración para ejecutar a un copropietario».  

Se  duele de que tal pronunciamiento, primeramente, alberga «grave  defecto de motivación»  habida cuenta que «no  analiz[ó] de manera mínima, la ilegalidad de los  títulos ejecutivos que sirven de fundamento para el recaudo  ejecutivo. Estos no permiten el más mínimo análisis  por ser evidentemente contrarios a la constitución y a la  ley»,  en tanto que «su  fundamento está en la imposición de multas, cuya razón  o motivo no se encontraba incluida dentro del Reglamento de propiedad  horizontal del Complejo comercial»;  asimismo, mal «podía  de nuevo, sancionar pecuniariamente a los locales cerrados»;  a su vez, la «Asamblea  de Copropiedad decidió por unanimidad de los presentes, cobrar  una cuota extraordinaria para mercadeo que sería impuesta a  todos los locales, con una exención del cien por ciento [100%]  para los locales que estuvieran abiertos, lo cual fue una notoria y  evidente manera de soslayar una imposibilidad sancionatoria que no  permitía el reglamento. No fue otra cosa que haber decretado  una sanción sin competencia para ello y abiertamente contraria  a derecho»;  del mismo modo, sus «locales  que […] no abrieron, ya habían sido objeto de sanción  (en cabeza de sus propietarios) y al volverlos a sancionar, de esa  sutil manera simulada en cuota extraordinaria de mercadeo,  significaba nada más y nada menos que obviar el non  bis ibídem, sancionando  la misma conducta dos veces, con el agravante de ser una sanción  ex  pos facto, dado  que contemplaba una penalización adicional para una conducta  “sancionable”, antes de la ocurrencia de los hechos».  

En  tercer lugar, «[v]iola  […] el principio de igualdad, pues no se aplica a todos los  copropietarios, sino a los que tenían cerrado el local al  momento de establecerla».  

En  cuarto orden, «la  sanción, disfrazada de cuota extraordinaria, resultó  siendo decretada por el Consejo de Administración, órgano  que de acuerdo con la ley y con el reglamento de la copropiedad,  carece de competencia para sancionar»,  por lo que «[s]i  el Juzgador hubiese mirado con detenimiento las circunstancias  propias de los documentos que se utilizaron para el recaudo ejecutivo  en este proceso, a rompe se hubiera dado cuenta de que eran  contrarios a la constitución y a la ley. Sin embargo, optó  por una actitud totalmente pasiva, no se detuvo en analizar los  extremos de la litis, los argumentos que la misma sentencia de  primera instancia tuvo en cuenta, y con una análisis  insuficiente y meramente formal, decidió que eran suficientes  para amparar el recaudo sin serlo».  

2.6.-  Por  lo anterior, asevera que «[c]ontra  la sentencia de segunda instancia se interpuso ante el juzgado  [querellado] una nulidad, alegando la falta de aplicación del  debido proceso, que apenas se desató y notificó el  pasado 28 de julio de 2014»,  razón por la que «[e]l  2 de septiembre de 2014 el Juzgado Tercero Civil Municipal de  Descongestión de Mínima cuantía, a donde llegó  el proceso luego de decidida la apelación […] dictó  el auto de “obedézcase y cúmplase” lo  resuelto por el superior».  

2.7.-  Acota, además, que «[e]l  9 de octubre de 2014 el sistema judicial del país inició  un paro que se prolongó hasta el 19 de diciembre del mismo  año, paro que tuvo una duración de dos meses y medio,  lapso durante el cual no pueden contarse términos para las  personas interesados en iniciar una acción judicial como la  que aquí nos ocupa»,  lo que implica que no se soslayó el principio de «inmediatez».  

3.-  Pide, en consecuencia, que  se «ordene  al Juzgado 15 Civil del Circuito que deje sin valor la decisión  contenida en la providencia proferida el 25 de noviembre de 2013, y  emita una nueva providencia siguiendo las directrices que ordene el  juez constitucional, en el sentido de que se debe confirmar la  providencia recurrida en apelación».  

4.-  El  presente asunto se admitió a trámite mediante  determinación de 4 de marzo de 2015 (fl. 11, cdno. 1), y fue  resuelto por providencia del día 13 de marzo posterior (fls.  72 a 81, ídem).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  Y VINCULADOS  

La  célula judicial municipal de descongestión  para asuntos de mínima cuantía sostuvo, en compendio,  aparte de relevar que la censura está dirigida únicamente  contra la decisión de segundo grado, que la determinación  «que  en e[s]a instancia se tomó se encuentra ajustada a [D]erecho y  a los hechos presentados por las partes»  (fls. 18 y 19, ídem).  

Los  demás guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a  quo  negó el amparo.  

Ello,  ya que «[e]n  el caso objeto de estudio, se tiene que la sentencia cuestionada  constitucionalmente, fue proferida el 25 de noviembre de 2013 por el  Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, revocando la de  primera que había declarado prósperas las excepciones  formuladas por la parte ejecutada, aquí accionante. La tutela  se presentó el 2 de marzo de 2015, es decir, pasados más  de quince meses de emitida la sentencia que para la parte actora  constituye la fuente de la vulneración de sus derechos. No  obstante ello, la Sala verificará si en el presente caso, ese  lapso puede estimarse razonable o por el contrario desproporcionado  frente al hecho que sirve de báculo a la  presunta  vulneración de los derechos fundamentales, vale precisar, la  decisión contenida en sentencia del 25 de noviembre de 2013».  

Al  respecto, acotó que «[e]l  gestor del amparo consideró pertinente el tiempo transcurrido  entre la fecha de la providencia y la fecha de interposición  de la tutela, porque en el interregno, según alegó, se  dieron las siguientes situaciones: (i) Contra la sentencia de segunda  instancia se interpuso una nulidad alegando falta de aplicación  del debido proceso [que  se resolvió el 28 de julio de 2014],  lo cual no es cierto, porque de acuerdo con la actuaciones que  reposan en el expediente del proceso ejecutivo, la nulidad se formuló  contra la liquidación de costas y el auto que la aprobó,  por un supuesto trámite inadecuado al no aplicarse según  el nulitante, el procedimiento establecido para esa clase de  actuación en el Código General del Proceso, nulidad que  evidentemente no podía tener vocación de prosperidad  como en efecto lo consideró el juez de segunda instancia,  porque la norma aludida soporte de la misma, no regía ni rige  aun en este distrito capital, conforme apuntó el juzgador. De  suerte que ello representó que el auto de obedecimiento a lo  resuelto por el superior se profiriera hasta el 2 de septiembre de  2014.  No  puede perderse de vista que fue por virtud de una actuación  del extremo que aquí acciona, que el auto referido se profirió  en esa fecha, luego no es posible tener esa circunstancia como excusa  para justificar la demora en la presentación de la tutela  […]».  

Seguidamente,  adujo que «(ii)  El cese de actividades de la rama judicial tampoco justifica la  formulación tardía de la petición de amparo, si  se tiene en cuenta que a la iniciación del mismo, por lo menos  había transcurrido un lapso de 10 meses, que igualmente puede  estimarse irrazonable y desproporcionado. Pero además porque,  superado este trance judicial, nada conturbó al  actor  para promover la acción oportunamente, dado que dejó  pasar dos meses más sin hacerlo. Y es que revisada la  actuación adelantada en el proceso ejecutivo, se observa que  solo una fue la actuación que en nombre del ente societario  allí demandado promovió su representante judicial luego  de proferida la sentencia de segunda instancia, esto es el “incidente  de nulidad”, que como se dijo resultó del todo  improcedente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló  el letrado la sociedad querellante, señalando fundamentalmente  similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor, a más  de acotar que  «[s]i  se cuenta el término transcurrido desde la notificación  del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior, se podrá  constatar fácilmente que la tutela se presentó dentro  de los seis meses siguientes»;  del mismo modo, adujo que la decisión cuestionada es anómala  en la medida en que no «puede  ser razonable una sentencia que fundamenta el título ejecutivo  en un acto ilícito»  (fls. 94 y 95, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la censura planteada, resulta evidente que la empresa reclamante, al  estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su  inconformismo contra la sentencia de 25 de noviembre de 2013 dictada  por el juzgado accionado, por supuestamente incurrir en causal  específica de procedibilidad por falta de motivación.  

3.-  Conforme al expediente allegado en préstamo, se evidencian las  siguientes actuaciones que  atañen con la discrepancia elevada:  

3.1.-  Libelo genitor junto con el título ejecutivo y demás  anexos (fls. 1 a 25, cdno. 1 original).  

3.2.-  Decisión de 29 de octubre de 2009, con la cual el Juez Segundo  Promiscuo Municipal de Chía libró la concerniente orden  de apremio (fls. 27 a 29, ídem).  

3.3.-  Escrito de excepciones de mérito formuladas por la censora  (fls. 68 a 81, ídem).  

3.4.-  Resolución de  13 de diciembre de 2010, dictada por el Despacho Cuarenta y Dos Civil  Municipal de Bogotá, a través de la que, aparte de  «avocar  conocimiento»,  corrió traslado de las defensas planteadas (fl. 96, ídem).  

3.5.-  Auto de 11 de mayo de 2011, por el que el Juzgado Tercero Civil  Municipal de Descongestión abrió a pruebas el litigio  (fl. 98, ídem)  y sentencia desestimatoria de 16 de diciembre de ese año (fls.  156 a 162, ídem).  

3.6.-  Fallo revocatorio de 25 de noviembre de 2013, proferido por el  funcionario judicial querellado (fls. 33 a 42, cdno. 3 original).  

3.7.-  Incidente de nulidad promovido por la sociedad reclamante «contra  la liquidación de costas y el auto que las aprueba»    (fls. 17 y 18, cdno. 2 original).  

3.8.-  Pronunciamiento de 24 de julio de 2014, a través de la que la  célula judicial entutelada «rechazó  de plano»  la petición de invalidez de marras (fls. 43 y 44, cdno. 3  original). Frente al mismo no se interpuso recurso ninguno.  

3.9.-  Proveído de «obedézcase  y cúmplase lo resuelto por el superior»  de 2 de septiembre de 2014, emitido por la jueza municipal de  descongestión atrás referida (fl. 23, cdno. 2  original).  

4.-  Advierte  la Sala  que la  concesión  de la salvaguardia tutelar deprecada deviene inane, ya que aun  descontándose el tiempo en que transcurrió el paro  judicial de la pasada anualidad, no se atendió el «requisito  general de procedencia de inmediatez»,  dado el dilatado período verificado desde la fecha en que el  juzgado querellado dictó la sentencia de segundo grado  reprochada, es decir, el día 25 de noviembre de 2013, hasta la  de solicitud del auxilio formulado el 2 de marzo de 2015 (sin tener  el cuenta el interregno del cese de actividades, pasaron más  de 12 meses).  

4.1.-  Lo propio, ya que como ha tenido ocasión de señalar  esta Corporación al interior de asuntos que guardan simetría  con el aquí analizado, «no  cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la  virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de  realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el  postulado de que se viene tratando»  (CSJ STC, 18 dic. 2014, rad. 02882-00), ya que, conforme a la  jurisprudencia de la Corte, tal se  contabiliza desde la misma fecha en que se profiere la providencia  cuestionada  habida  cuenta que, según se puso de presente en  CSJ STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00:  

[N]o  se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que  la acción  se interpuso el 20 de junio de 2012, esto es, trascurrido más  de un año desde cuando el Tribunal emitió la sentencia  censurada -19 de marzo de 2010-, sin que sea excusa aceptable la  esgrimida por el actor […],  por cuanto el  término se contabiliza es a partir de la providencia  cuestionada […]  y, no [de]  otras  peticiones que se eleven […],  cuyo resultado, en asuntos como este, no podrían restarle  eficacia al referido fallo  (denótase).  

Semejantemente,  sobre el último tópico abordado atañedero con  que no todo planteamiento tiene la potestad de afectar el conteo del  interregno de «inmediatez»,  ha relevado que:  

[A]  diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la  solicitud resuelta por proveído de 25 de febrero de 2011,  retomó la situación definida en pretérita  oportunidad por auto de 7 de abril de 2008, que se encuentra en  firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio  analizado, como razonadamente lo consideró el Tribunal (CSJ  STC, 27 may. 2011, rad. 00096-01).  

Así  las cosas, en manera alguna las  circunstancias de que, por un lado, mediante auto de 24 de julio de  2014 se haya rechazado de plano el incidente de nulidad formulado no  contra el fallo acusado sino frente a la liquidación de costas  y ello «en  razón a que se aplicó el art. 393 del C. de P. C., para  fijar en lista la liquidación de costas realizada por la  secretaría cuando se debía aplicar el art. 366»  ejúsdem  o,  por otro, se hubiere emitido el proveído de «obedézcase  y cúmplase lo resuelto por el superior»  el día 2 de septiembre de ese año, hacen que el lapso  de para estimar el plazo del aludido «requisito  general de procedencia»  se haya alterado, según esgrime la sociedad impugnante.  

4.2.-  Es por eso que la  actora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar  la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no  existe término de caducidad para interponer la tutela, sí  se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que  no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al  efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de  ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos  fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia  que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por  lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo,  a más que, como  fácilmente  puede colegirse, el paro judicial suscitado en 2014, en nada pudo   obstaculizar la tempestiva formulación de la presente acción,  habida cuenta que  la sentencia recriminada había sido emitida  bastante tiempo atrás.  

No  tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de  elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede  abrirse paso.  

4.3.- Sobre el  mentado requisito general de procedencia de esta acción  constitucional en que necesariamente ha de repararse, la  jurisprudencia de la Sala puntualizó que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

5.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación  que antecede.  

Notifíquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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