AHC3859-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

AHC3859-2015  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2015-00221-01  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015)  

Decide la Corte  la impugnación interpuesta por el abogado Franklin Cabarcas  Cabarcas, quien dice actuar como agente oficioso del convicto Juan  Carlos Olea Valle, actualmente privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Ternera”  (Cartagena), contra la providencia adiada 19 de junio de 2015, por  medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, le  negó el amparo de hábeas Corpus.  

            

I. ANTECEDENTES            

A. La solicitud  

El togado acude al  amparo constitucional, reclamado la libertad por vencimiento de  términos de Juan Carlos Olea Valle dentro del proceso penal  que se adelanta en su contra por el punible de Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el  artículo 376 del Código Penal, por las razones, a  saber: (i)  Fue capturado el 12 de diciembre de 2012 y presentado ante un Juez  con función de control de garantías en donde se  legalizó la captura y la Fiscalía le formuló  imputación por el delito de Tráfico fabricación  o porte de estupefaciente, cargo que no aceptó al amparo del  artículo 351 del Código de Procedimiento Penal. En la  misma diligencia se impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario; (ii) El 19 de febrero de  2013, fue presentado el escrito de acusación a instancias de  la Fiscalía 12 Seccional de Cartagena; (iii) Entre la  presentación del escrito de acusación y la audiencia de  formulación de acusación transcurrieron más de  los 60 días que consagra el artículo 317 numeral 4 del  Código de Procedimiento Penal, como causal de libertad: (iv)  Se ha prolongado la restricción de su libertad de manera  ilegal, porque desde la formulación de imputación no se  ha dado inicio a la audiencia de formulación de acusación,  por causas no atribuible a él ni a la defensa, soportando una  pretermisión en los términos procesales, incluida la  mora judicial atribuible a la Rama Judicial, con ocasión al  cese de actividades durante los años 2012 y 2014.  

            

B. Los hechos  

El  9 de diciembre de 2012, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  función de control de garantías de Cartagena, a  petición de la Fiscalía, se llevaron a cabo las  diligencias de Legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario, contra  Juan Carlos Olea Valle por el delito de Fabricación, tráfico  o porte de estupefaciente, previsto en el artículo 376 del  Código Penal. Ello, motivó su encarcelación  quedando privado de la libertad en razón de ese proceso.  

El  16 de enero de 2013 fue presentado el escrito de acusación por  la Fiscalía, manteniendo el cargo enrostrado.  

El  28 de febrero de 2013 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Conocimiento de Cartagena, asumió la fase de Juzgamiento y  programó el 29 de abril siguiente para llevar a cabo audiencia  de formulación de acusación, la cual no se realizó  por causas atribuibles al defensor, siendo reprogramada para el 29 de  julio del mismo año, fecha en la que no se hizo porque el  mismo sujeto procesal solicitó ante el Fiscal la aplicación  del principio de oportunidad, quedando postergada para el 3 de  octubre de 2013, sin desarrollarse, esta vez, por causa atribuible al  Despacho.  

Nuevamente  la audiencia de formulación de acusación se señaló  para el 16 de diciembre siguiente, pero no se hizo por la  inasistencia del fiscal del caso, por lo que se agendó el 20  de enero de 2014, siendo frustrada por incapacidad médica del  titular del Despacho, quien programó el 25 de marzo d 2014,  fecha en la que no se llevó a cabo porque el defensor no  compareció. Por esa vía, se agendó el 28 de  abril de 2014, no pudiéndose hacer, ésta vez, en  atención a que la defensa señaló que aún  se encontraba en conversaciones con la Fiscalía para la  posible aplicación del principio de oportunidad.  

Consecuente  con lo anterior, se fijó como nueva fecha el 12 de agosto de  2014, sin que se llevara a cabo porque el acusado relevó la  defensa. Así mismo, se programó el 2 de septiembre de  2014, pero no se hizo por causa atribuible al Juzgado, quien fijó  el 30 de octubre de 2014, siendo frustrada debido al cese de  actividades de Asonal Judicial. Seguidamente, se agendó el 26  de febrero de 2015, sin que se hiciera porque el fiscal del caso la  aplazó, fijándose para el pasado 28 de abril, fecha en  la que Fiscalía y Defensa presentaron un preacuerdo ante el  juez de conocimiento, el cual fue improbado sin que presentaran  recurso alguno. Finalmente, ante la insistencia del preacuerdo, se  fijó el 23 de junio de 2015 para presentarlo nuevamente al  juez competente.  

6.  Indica  el reclamante que como quiera que desde la audiencia de formulación  de imputación, no se ha llevado a cabo la formulación  de acusación, no obstante la presentación del escrito  desde el 19 de febrero de 2013 se están prolongando  injustificadamente los términos, pues, no puede, el convicto  permanecer indefinidamente privado de la libertad si la referida  diligencia no se efectúa por razones no atribuibles a él  ni a su defensor. Amén de que tampoco se cumplirán los  términos establecidos para realizar el juicio oral, a partir  de la audiencia de formulación de acusación.  

C.  La actuación procesal  

1.  El 19 de junio de 2015 se admitió la solicitud de hábeas  corpus,  ordenándose la vinculación de las autoridades penales  que conocieron del asunto. (Folio 16)  

2.  El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena,  luego de hacer un recuento de la actuación procesal, manifestó  que se debe negar el amparo reclamado, porque el acusado ni su  defensor no han acudido ante el juez con función de control de  garantías para solicitar la causal de libertad por vencimiento  de términos esgrimida por vía de la acción  constitucional. Amén de que la audiencia de formulación  de acusación se ha visto frustrada con ocasión a la  presunta aplicación del principio de oportunidad y al  preacuerdo que la misma defensa ha tramitado, por lo que la petición  de amparo aviene desleal, mereciendo la compulsa de copias por dicho  proceder. (Folios 29-37)  

3.  El  Tribunal  de Cartagena denegó la petición de hábeas  corpus,  al concluir que la privación de la libertad del ciudadano Olea  Valle, obedeció a una decisión de carácter  judicial, proferida por un juez con función de control de  garantías dentro de una actuación de naturaleza  jurisdiccional, lo que descarta la improcedencia de la acción.  

Así  mismo, estimó que el accionante se halla legalmente privado de  la libertad en virtud de la medida de aseguramiento que le fue  impuesta, por lo que cualquier solicitud de libertad, debe ser  formulada ante el juez de control de garantías como quiera que  tal petición no es de competencia del juez de hábeas  corpus, tal como lo consagra el numeral 8 del artículo 154 de  la Ley 906 de 2004.  

Por  esa vía, al contar el accionante con otro mecanismo de defensa  judicial, no se cumple el principio de subsidiariedad de la acción  constitucional.  

4.  La anterior providencia fue impugnada por el actor al momento de su  notificación, sin presentar argumento alguno.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 2º  de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para  resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.  

2.  El habeas  corpus  participa de una doble connotación, pues a la par que se le  concibe como prerrogativa fundamental, está consagrado como  una acción constitucional expedita para reclamar la libertad  personal de quien es privado de ella con violación de las  garantías establecidas en la Constitución Política  o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se  prolonga de manera ilegal, esto es, más allá de los  términos en los cuales la autoridad debe realizar las  actuaciones que correspondan dentro del respectivo trámite  judicial.  

La Corporación,  en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el habeas  corpus  no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando  existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las  siguientes finalidades:  

«(i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los  recursos de reposición y apelación como medios para  impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho  fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y  (iv) obtener una opinión diversa a la del funcionario u órgano  llamado a resolver lo correspondiente.» (CSJ  AP, 21  Jul 2009, Rad. 32260).  

Lo anterior  significa que si la persona es privada de su libertad por decisión  de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en  trámite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa  garantía tienen que ser formuladas inicialmente ante la  autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa  deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una  acción de  hábeas corpus.  

Ello es así,  excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede  catalogarse como una vía de hecho; hipótesis en la  cual, aun cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la  preponderancia de ese derecho fundamental, se podrá interponer  de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el  advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso  de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario  competente y autorizado para resolver sobre el asunto.  

Ha sido criterio  constante de la jurisprudencia de esta Corte que a través de  la acción constitucional no es procedente inmiscuirse en el  trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas  a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a  la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía  superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía  e independencia funcionales que le reconoce la Constitución  Política y la ley.  

En esa línea  de pensamiento, se tiene asentado que el hábeas corpus está  concebido para la defensa de «la  libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto  de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la  integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte  Constitucional»,  de  ahí que no puede acudirse a ella  como medio «alternativo,  supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al  trámite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos  punibles»  (CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811,  reiterado en CSJ  AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537).  

3.  En el caso que se somete a la consideración de la Corte, se  observa que el accionante se encuentra privado de la libertad por  orden de autoridad judicial competente y con el correspondiente  examen de legalidad por parte del juez de control de garantías.  Luego, no hay razón para considerar que la detención  fue el resultado de una decisión arbitraria, injusta o ilegal.  

En relación  con la supuesta prolongación injusta de la libertad por la  causal alegada por el actor, se advierte que de conformidad con el  numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004  modificado por el artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, aquélla  procede y se cumplirá de inmediato, entre otros eventos,  “cuando  transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha  de la formulación de imputación no se hubiere  presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión,  conforme a lo dispuesto en el artículo 294.  El término será de noventa (90) días cuando se  presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los  imputados”.  

De acuerdo con el  informe rendido por el Juez de Conocimiento del proceso penal que  adelante contra Juan Carlos Olea Valle, por el delito de Tráfico,  fabricación o porte de estupefaciente –Artículo  376 CP-,  se presentó el escrito de acusación el 16 de enero de  2013 asumiendo el conocimiento el 28 de febrero del mismo año,  sin que se haya realizado la audiencia para su formulación,  dicha situación, no conduce de manera indefectible a conceder  la libertad, porque dadas las particularidades del caso, la dilación  del trámite es justificada y obedeció en la mayoría  de los casos a causas atribuibles a los defensores del convicto,  quienes han acudido a la aplicación del principio de  oportunidad, a la presentación de preacuerdos, uno de ellos  improbado por el Juez y el otro en trámite, así como a  los aplazamientos de su antecesor para adecuar su estrategia  defensiva.  

Además,  tal como lo sostuvo el a quo debe tenerse en cuenta que, con  posterioridad a la imposición de la medida de aseguramiento,  las peticiones de libertad que surjan con anterioridad al anuncio del  sentido del fallo, deben ser presentadas ante el juez con función  de control de garantías, al amparo del artículo 154.8  de la Ley 906 de 2004 que rige la actuación.  

Por  esa vía, el accionante debe acudir de manera primigenia ante  el funcionario judicial competente, para que analice todas las  específicas situaciones que rodean la posible pretermisión  en los términos procesales, como fundamento de la causal de  libertad invocada al amparo del artículo 317 de la Ley en  cita, pues, como se sabe el Hábeas Corpus no puede ser  considerado como un mecanismo sustitutivo del procedimiento  ordinario, ni tiene el carácter de instancia adicional a la  legalmente establecida. De ahí que resulta inadecuada la  intervención del juez constitucional.  

Sobre la necesidad  de plantear inicialmente la petición de libertad al interior  de los procesos, esta Sala  

‘ha  dicho que  ‘…  a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento,  todas las peticiones que tengan relación con la libertad del  procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través  del mecanismo constitucional de hábeas  corpus,  pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite  del proceso penal ordinario. ‘El núcleo del habeas  corpus -continuó- responde a la necesidad de proteger el  derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por  definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él  se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que  conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está  por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir  órbitas funcionales ajenas…(CSJ  AHC de 7 de septiembre de 2007, rad. 76001-22-15-000-2007-00172-01,  reiterado el 26 de septiembre de 2012, rad.  68001-22-13-000-2012-00474-01, y 29 de octubre del año que  avanza, rad. No. 11001-22-03-000-2012-01885-01).   

En ese orden de  ideas, la discusión que por esta vía constitucional se  expone, debe ser dirigida ante el funcionario judicial que legalmente  tiene atribuidas las funciones de verificar que se garanticen los  derechos del procesado sometido  al sistema de responsabilidad penal acusatorio,  pues el hábeas  corpus  no es una herramienta con la cual pueda interferirse en las  decisiones que deben adoptar las autoridades competentes, ni que  permita sustraer el asunto de su conocimiento.  

4.  Por lo discurrido hasta ahora, se concluye que deviene improcedente  la concesión del hábeas corpus, de ahí que la  determinación objeto de la censura será confirmada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la providencia que por vía de impugnación ha revisado.  

Comuníquese  telegráficamente lo dispuesto a los interesados y, en  oportunidad, devuélvase el diligenciamiento a la corporación  de origen.  

NOTIFÍQUESE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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