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Rad. No. 11001-02-04-000-2015-00729-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8114-2015
Radicación No. 11001-02-04-000-2015-00729-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).-
ANTECEDENTES
1. El querellante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
2. Comienza por destacar que le adelantaron dos procesos penales en los cuales resultó condenado por los delitos de secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuero y secuestro simple. Destaca que en el primero, concluido en el año 2008, se le impuso la penal de 20 años de prisión, y en el segundo, terminado en el año siguiente, fue sancionado a 34 años de cárcel.
2.1. Agrega que con posterioridad la autoridad ejecutora de tales sanciones, las acumuló jurídicamente definiendo como tal 40 años de privación de la libertad intramural.
2.2. Informa que ha presentado diferentes peticiones enderezadas a obtener redosificación punitiva, pero los funcionarios competentes no han accedido a tales solicitudes.
2.3. Señala que, en virtud de lo anterior, se le han quebrantado las garantías invocadas, dado que, en compendio, en los fallos condenatorios emitidos por los jueces no se hizo una adecuada tasación de las sanciones que le fueron impuestas, ni en las decisiones posteriores, emitidas por los jueces de ejecución de penas, tampoco se han querido corregir tales yerros.
3. El señor Claro Carreño pide conceder la protección de las garantías invocadas.
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
Las autoridades convocadas al proceso de tutela, que han conocido del asunto en la fase de juzgamiento y en la etapa de vigilancia de la pena, acudieron al trámite para relatar lo acaecido en esas diligencias, indicar que las providencias emitidas se expidieron con base en las razones indicadas en ellas y pedir, por tanto, que se desestime la solicitud de tutela presentada (fls. 149 a 263, cdno. 1).
EL FALLO IMPUGNADO
Agregó el a quo que en esa materia, la negativa emitida el 15 de octubre de 2014, confirmada el 17 de febrero de 2015, no es atacable en sede de tutela porque esas determinaciones ciertamente se apuntalaron en un «análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y en la interpretación de las normatividad pertinente», de manera que los motivos del juzgado ejecutor y del tribunal «no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho», dado que en «sede de ejecución de penas no es posible modificar los fallos de instancia» (fls. 265 a 275 idem).
LA IMPUGNACION
El demandante insiste en que debe concederse la protección incoada, pues es imperativo «el mejoramiento de mi situación jurídica naturalmente conforme a la ley (…), toda vez que [está] de por medio es la libertad de un ser humano y especialmente en mi caso de las altas condenas impuestas», por lo que solicita que se «revoque de fondo el fallo en mención» (fls. 4 a 19, cdno. 2).
CONSIDERACIONES
1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse por cuenta de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
También se recuerda que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
De manera excepcional, entonces, se puede solicitar el resguardo, vale decir, cuando se incurra en un comportamiento arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas.
2. La Corte, tras examinar la cuestión fáctica expuesta en el libelo incoativo del proceso de tutela, así como el contenido material de los elementos de persuasión aportados al expediente, aparte de registrar que los procesos penales en los cuales se impusieron las condenas ahora protestadas concluyeron hace más de cinco (5) años, evidencia que si bien mediante proveído calendado el 17 de febrero de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó lo resuelto por el juzgado ejecutor en el sentido de «negar la reducción o modificación de la sanción impuesta» al señor Ramón Heli Claro Carreño (fls. 213 a 239, cdno. 1), también es cierto que esa determinación se apuntaló en las particulares reflexiones de orden fáctico y jurídico que llevaron a la Sala de Decisión acusada a esa conclusión.
Téngase en cuenta que la corporación de apelaciones, para tal propósito, sostuvo, en lo basilar, tras historiar que en relación con el interesado ya tuvo ocurrencia la figura jurídica de la acumulación jurídica de penas, que «no resulta atinando reducir o modificar la pena impuesta (…), ni menos cobijar lo implorado en relación con la indebida aplicación de las figuras de coautor e interviniente, comoquiera que ese planteamiento -según las jurisprudencias reseñadas-, guarda relación con la atenuación punitiva que beneficia a los intervinientes frente a los coautores, fenómeno que se limita a los delitos donde se exige obrar de un sujeto activo calificado, v. gr. peculado por apropiación, prevaricato por acción u omisión, revelación de secreto, etc…, entre lo cuales no aparecen relacionados los injustos por los cuales se impartió condena al sentenciado, a saber, secuestro extorsivo agravado, secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal».
Establecido lo anterior queda claro que los funcionarios competentes exteriorizaron las razones para no acceder a la memorada solicitud y con prescindencia de que en el terreno estrictamente legal se compartan integralmente esas motivaciones, debe señalarse que no se está ante un proceder que apareje error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que la providencia cuestionada se apuntaló, entonces, en un trabajo hermenéutico que no luce antojadizo, ni contrario a las normas que hoy informan la naturaleza jurídica de los asuntos penales.
Cumple reiterar que de manera uniforme se ha sostenido que los jueces naturales gozan de una indiscutida a la par que necesaria autonomía para interpretar las leyes, temática sobre la cual en sentencia (CSJ SC de 27 de septiembre de 2012, rad. T-02014-00, reiterada el 16 de enero de 2014, rad. T-03024-00), se dijo que:
«[n]o estar eventualmente de acuerdo con las (…) resoluciones de los Tribunales (…), no implica que se conviertan en una ‘vía de hecho’, pues, como ya se indicó, las mismas incorporan un criterio que en estrictez es preciso respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación»
3. Así las cosas, como lo puso de presente la Sala especializada de primera instancia, no es viable la petición de amparo, por lo que se confirmará la determinación impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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