Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9822-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01613-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Carlos Alberto Mahecha frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y Octavo Civil Municipal de Descongestión, la Alcaldía Mayor, Secretaría Distrital del Hábitat, Subsecretaría de Control y Vivienda, Alcaldía Local de Kennedy; extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos los despachos de la misma capital, con ocasión del juicio ordinario reivindicatorio promovido por Venecianos de Colombia Ltda. -en liquidación- contra Antonny Cruz Useche y Alberto Marulanda Acevedo.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos al debido proceso, defensa y vivienda digna, presuntamente lesionados por las autoridades accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que dentro del referido pleito reivindicatorio, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá fijó para el 27 de julio de 2015, la diligencia de desalojo del lote de terreno que junto a otros, actualmente posee, ubicado en el barrio Alquería de la Fragua, el cual adquirió en el 2009 por la suma de $12.000.000,oo. No obstante, aduce que tiempo después tuvo conocimiento que se lo había comprado a una persona señalada de pertenecer a la banda de estafadores y “urbanizadores piratas” denominada “los tierreros”.
Manifiesta ser víctima del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Alcaldía Mayor, la Secretaría Distrital del Hábitat, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, quienes en su momento hicieron caso omiso de las denuncias penales y administrativas presentadas por los propietarios del inmueble en contra de los delincuentes que se habían apoderado de él, permitiéndoles a éstos negociarlo sin inconvenientes.
Sostiene además que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, antes de dictar sentencia estimatoria de las pretensiones el 28 de octubre de 2010, confirmada en segundo grado por el Tribunal querellado, soslayó sus derechos como comprador de “buena fe”, pues tramitó con dilaciones el citado proceso desde el año 2006, es decir, tres años antes de que el actor adquiriera el terreno, pretiriendo los constantes reclamos de los demandantes en ese juicio, en el sentido de agilizar el proceso debido a la presencia de los mencionados timadores.
3. Por tanto, implora: (i) ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Alcaldía Mayor, la Secretaría Distrital del Hábitat y la Subsecretaría de Control y Vivienda de Bogotá “(…) buscar salidas para adquirir el inmueble por parte del Distrito (en proceso de enajenación voluntaria y/o expropiación) a la empresa Venecianos de Colombia Ltda. (…)” y de esa forma adjudicárselo conforme a la Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997; (ii) mientras se adelanta dicho trámite, suspender la diligencia de desalojo del predio; (iii) en caso de prosperar la tutela, extender los efectos inter comunis de este fallo a otras 32 familias que se hallan en su misma situación; y (iv) solicitar al Gobierno Nacional otorgarle un subsidio “para la adquisición” de vivienda de interés social (fls. 104 a 140, cdno. 1).
1.1 Respuesta de los accionados y vinculados
Agregó que mediante auto de 17 de abril de 2015, confirmó en segundo grado la decisión que negó la oposición contra la diligencia de entrega del bien.
La Secretaría Distrital de Gobierno, en representación de la Alcaldía Local de Kennedy, expresó que las actuaciones administrativas por violación al régimen de obras y urbanismo adelantadas contra el aquí tutelante, las realizó ciñéndose a la Leyes 388 de 1997 y 810 de 2003, sin transgredir derecho fundamental alguno.
La Secretaría de Integración Social del Distrito Capital esbozó las competencias de la entidad dadas por el Decreto 607 de 2007, destacando que carece de facultades para resolver los reclamos aquí planteados, al corresponderle, entre otras funciones, la de “formular, orientar y desarrollar políticas sociales, en coordinación con otros sectores, organismos o entidades, para los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, en especial de aquellos en mayor situación de pobreza y vulnerabilidad y promover estrategias que permitan el desarrollo de sus capacidades”.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos materia de resguardo no guardan relación con las funciones desempeñadas por dicha cartera.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. No se aplicarán al asunto analizado los efectos de la cosa juzgada, pues si bien esta Sala resolvió varios casos semejantes al ahora expuesto, lo cierto es que la ratio decidendi de tales providencias se apoyaron en el hecho superado, por cuanto, en su oportunidad, el 23 de septiembre de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la tutela de Orlando Gaitán Aguirre, Rocío Patricia Solarte Marcillo, Deyanira Alvarado Durán, Ruth Elizabeth Maldonado Camacho y Luis Miguel Cárdenas Cárdenas contra las mismas entidades aquí acusadas, ordenó no sólo detener la diligencia de entrega del terreno objeto del litigio materia del actual ruego, la cual había sido programada para el 30 de septiembre de ese año, sino también el curso del proceso reivindicatorio, por un período de seis (6) meses.
Sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión precedente el 22 de octubre de 2014, para en su lugar negar el amparo. De ese modo, ante el cambio de tales circunstancias, es procedente conocer de fondo el presente resguardo.
3. El promotor de este auxilio reprocha a las autoridades querelladas porque (i) lesionaron los derechos fundamentales deprecados, al ordenar el desalojo de su inmueble, desconociendo su condición de poseedor de buena fe; y (ii) omitieron ofrecerle soluciones de reubicación, formalización y acceso de vivienda.
4. En torno al primer tópico, se observa que al inicio de la diligencia de entrega realizada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá en cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital, en la sentencia proferida el 28 de octubre de 2010, en el memorado juicio ordinario reivindicatorio, formularon oposición a través de apoderado, los señores Irma Cecilia Mahecha, José Alexander Borja Arévalo, Orlando Gaitán Aguirre, José Plinio Espejo, William Humberto Mortigo Segura, Rodrigo Antonio Ardila Quitián, Reinaldo Barrios Rivera, Lilia del Carmen Pérez, Marco Antonio Sánchez Arévalo, Alfonso Forero Rava, Cristina García Rivera, Urber Alexis Páez Villegas, Maribel Cecilia Torres Galindo, Astrid Yolanda Bernal Mayorga, Luisa Fernanda Riaño Avendaño, Sonia Maribel Muñoz Bernal, la cual fue desatada negativamente por el a quo, y confirmada por el Tribunal querellado el 17 de abril de 2015.
Así las cosas, revisada el acta contentiva de la citada diligencia, se avizora prima facie que el petente no participó en la misma, desaprovechando la oportunidad de ventilar el reclamo aquí expuesto, es decir, poner de presente su calidad de “poseedor de buena fe” del bien, pues ésta fue atendida por otros ocupantes. Tampoco acreditó el peticionario haber formulado incidente de oposición conforme lo dispone el parágrafo 4 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto esta excepcional justicia no es vía paralela o sustituta de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es instrumento para superar la incuria procesal.
Al respecto, esta Sala indicó:
“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.
Esta Corte ha sido enfática al establecer:
“(…) [D]e modo que “si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante [este resguardo] tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
5. Ahora, en cuanto a la asignación y entrega del subsidio de vivienda peticionado por el querellante, se advierte que éste se halla sometido a un procedimiento reglado por el Decreto 975 de 20043 y por el Decreto Distrital 539 de 20124, los cuales determinan la forma, requisitos, etapas y el turno en que tal auxilio debe suministrarse.
De ese modo, según se observa en el plenario, se avizora prima facie que Carlos Alberto Mahecha no acreditó haberse postulado para recibir dicha subvención ante las autoridades nacionales o distritales competentes, quienes son las idóneas para definir si le conceden o no tal beneficio.
Al respecto, esta Corporación ha dicho:
“(…) [E]l reconocimiento y pago del subsidio de vivienda referido por la promotora del amparo, están sometidos a un procedimiento previamente reglado que determina la forma y el turno en que tal auxilio debe suministrarse, sin que por esta vía puedan desconocerse las reglas que gobiernan ese trámite (…)”.
“(…) [E]llo, sin contar con que una orden como la que reclama la accionante, implicaría afectar apropiaciones presupuestales que en la actualidad no aparecen aprobadas, lo cual, según jurisprudencia decantada, es cuestión que en principio escapa al marco decisorio del juez constitucional (…)”5.
7. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Carlos Alberto Mahecha frente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y Octavo Civil Municipal de Descongestión, la Alcaldía Mayor, Secretaría Distrital del Hábitat, Subsecretaría de Control y Vivienda, Alcaldía Local de Kennedy; extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos los despachos de la misma capital, con ocasión del juicio ordinario reivindicatorio promovido por Venecianos de Colombia Ltda. -en liquidación- contra Antonny Cruz Useche y Alberto Marulanda Acevedo.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Remítase el expediente materia de este resguardo al juzgado de origen.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ SC 26 de enero de 2011, Rad. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, Rad. 00616-00.
2 CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.
3Por el cual se reglamentan parcialmente las leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 199, 789 de 2002 y 812 de 2003 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas.
4Por el cual se reglamenta el subsidio distrital de vivienda en especie en el marco del Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas Para Bogotá D.C.
5CSJ. STC. 24 marzo, 2010, rad. 00027-01.