STC 9822 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9822-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-01613-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Carlos Alberto Mahecha frente al Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, los Juzgados Veintisiete Civil del  Circuito de Bogotá y Octavo Civil Municipal de Descongestión,  la Alcaldía Mayor, Secretaría Distrital del Hábitat,  Subsecretaría de Control y Vivienda, Alcaldía Local de  Kennedy; extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, todos los despachos de la misma capital, con ocasión  del juicio ordinario reivindicatorio promovido por Venecianos de  Colombia Ltda. -en liquidación- contra Antonny Cruz Useche y  Alberto Marulanda Acevedo.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor suplica  la protección de los derechos al debido proceso, defensa y  vivienda digna, presuntamente lesionados por las autoridades  accionadas.  

2.  En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que dentro  del referido pleito reivindicatorio, el  Juzgado Octavo Civil  Municipal de Descongestión de Bogotá fijó para  el 27 de julio de 2015, la diligencia de desalojo del lote de terreno  que junto a otros, actualmente posee, ubicado en el barrio Alquería  de la Fragua, el cual adquirió en el 2009 por la suma de  $12.000.000,oo. No obstante, aduce que tiempo después tuvo  conocimiento que se lo había comprado a una persona señalada  de pertenecer a la banda de estafadores y “urbanizadores  piratas”  denominada “los  tierreros”.  

Manifiesta  ser víctima del Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio,  la Alcaldía Mayor, la Secretaría Distrital del Hábitat,  la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación,  quienes en su momento hicieron caso omiso de las denuncias penales y  administrativas presentadas por los propietarios del inmueble en  contra de los delincuentes que se habían apoderado de él,  permitiéndoles a éstos negociarlo sin inconvenientes.  

Sostiene  además que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta  ciudad, antes de dictar sentencia estimatoria de las pretensiones el  28 de octubre de 2010, confirmada en segundo grado por el Tribunal  querellado,  soslayó sus derechos como comprador de “buena  fe”,  pues  tramitó con dilaciones el citado proceso desde el año  2006, es decir, tres años antes de que el actor adquiriera el  terreno, pretiriendo los constantes reclamos de los demandantes en  ese juicio, en el sentido de agilizar el proceso debido a la  presencia de los mencionados timadores.  

3. Por tanto,  implora: (i) ordenar al Ministerio  de Vivienda,  Ciudad y Territorio, la  Alcaldía Mayor, la Secretaría Distrital del Hábitat  y la Subsecretaría de Control y Vivienda de Bogotá “(…)  buscar  salidas para adquirir el inmueble por parte del Distrito (en proceso  de enajenación voluntaria y/o expropiación) a la  empresa Venecianos de Colombia Ltda.  (…)”  y de esa forma adjudicárselo conforme a la Leyes 9 de 1989 y  388 de 1997; (ii) mientras se adelanta dicho trámite,  suspender la diligencia de desalojo del predio; (iii) en caso de  prosperar la tutela, extender los efectos inter  comunis  de este fallo  a  otras 32 familias que se hallan en su misma situación; y (iv)  solicitar al Gobierno Nacional otorgarle un subsidio “para  la adquisición” de  vivienda de interés social (fls. 104 a 140, cdno. 1).  

1.1  Respuesta  de los accionados y vinculados  

Agregó que  mediante auto de 17 de abril de 2015, confirmó en segundo  grado la decisión que negó la oposición contra  la diligencia de entrega del bien.  

La Secretaría  Distrital de Gobierno, en representación de la Alcaldía  Local de Kennedy, expresó que las actuaciones administrativas  por violación al régimen de obras y urbanismo  adelantadas contra el aquí tutelante, las realizó  ciñéndose a la Leyes 388 de 1997 y 810 de 2003, sin  transgredir derecho fundamental alguno.  

La Secretaría  de Integración Social del Distrito Capital esbozó las  competencias de la entidad dadas por el Decreto 607 de 2007,  destacando que carece de facultades para resolver los reclamos aquí  planteados, al corresponderle, entre otras funciones, la de  “formular,  orientar y desarrollar políticas sociales, en coordinación  con otros sectores, organismos o entidades, para los distintos grupos  poblacionales, familias y comunidades, en especial de aquellos en  mayor situación de pobreza y vulnerabilidad y promover  estrategias que permitan el desarrollo de sus capacidades”.  

El Ministerio  de Vivienda,  Ciudad y Territorio alegó falta de legitimación en la  causa por pasiva, pues los hechos materia de resguardo no guardan  relación con las funciones desempeñadas por dicha  cartera.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con  directa repercusión en las garantías fundamentales de  las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos  para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2. No se aplicarán  al asunto analizado los efectos de la cosa juzgada, pues si bien esta  Sala resolvió varios casos semejantes al ahora expuesto, lo  cierto es que la ratio  decidendi  de tales providencias se apoyaron en el hecho superado, por cuanto,  en su oportunidad, el 23 de septiembre de 2014, la Sala Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la tutela  de Orlando  Gaitán Aguirre, Rocío Patricia Solarte Marcillo,  Deyanira Alvarado Durán, Ruth Elizabeth Maldonado Camacho y  Luis Miguel Cárdenas Cárdenas contra las mismas  entidades aquí acusadas, ordenó no  sólo detener  la diligencia de entrega del terreno objeto del litigio materia del  actual ruego, la cual había sido programada para el 30 de  septiembre de ese año, sino también el curso del  proceso reivindicatorio, por un período de seis (6) meses.  

Sin embargo, el  Consejo Superior de la Judicatura revocó la decisión  precedente el 22 de octubre de 2014, para en su lugar negar el  amparo. De ese modo, ante el cambio de tales circunstancias, es  procedente conocer de fondo el presente resguardo.  

3. El promotor de  este auxilio reprocha a  las autoridades querelladas porque (i) lesionaron los derechos  fundamentales deprecados, al  ordenar el desalojo de su inmueble, desconociendo su condición  de poseedor de buena fe; y (ii) omitieron ofrecerle soluciones de  reubicación, formalización y acceso de vivienda.  

4. En  torno al primer tópico, se observa que al inicio de la  diligencia de entrega realizada por el  Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá  en cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Veintisiete Civil del  Circuito de esta capital, en la sentencia proferida el 28 de octubre  de 2010, en el memorado juicio ordinario  reivindicatorio, formularon oposición  a través de apoderado, los señores Irma Cecilia  Mahecha, José Alexander Borja Arévalo, Orlando Gaitán  Aguirre, José Plinio Espejo, William Humberto Mortigo Segura,  Rodrigo Antonio Ardila Quitián, Reinaldo Barrios Rivera, Lilia  del Carmen Pérez, Marco Antonio Sánchez Arévalo,  Alfonso Forero Rava, Cristina García Rivera, Urber Alexis Páez  Villegas, Maribel Cecilia Torres Galindo, Astrid Yolanda Bernal  Mayorga, Luisa Fernanda Riaño Avendaño, Sonia Maribel  Muñoz Bernal, la cual fue desatada negativamente por el a  quo,  y confirmada por el Tribunal querellado el 17 de abril de 2015.  

Así las  cosas, revisada el acta contentiva de la citada diligencia, se  avizora prima  facie  que el petente no participó en la misma, desaprovechando la  oportunidad de ventilar el reclamo aquí expuesto, es decir,  poner de presente su calidad de “poseedor  de buena fe”  del bien, pues ésta fue atendida por otros ocupantes. Tampoco  acreditó  el peticionario haber formulado incidente de oposición  conforme lo dispone el parágrafo 4 del artículo 338 del  Código de Procedimiento Civil.  

En  consecuencia, se  impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el  incumplimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto esta  excepcional justicia no es vía paralela o sustituta de los  instrumentos ordinarios o extraordinarios de refutación  judicial, ni es instrumento para superar la incuria procesal.  

Al respecto, esta  Sala indicó:  

“(…)  [C]uando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”1.  

Esta Corte ha sido  enfática al establecer:  

“(…) [D]e  modo que  “si  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante [este  resguardo]  tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

5. Ahora, en  cuanto a la  asignación y entrega del subsidio de vivienda peticionado por  el querellante, se advierte que éste se halla sometido a un  procedimiento reglado por el Decreto 975 de 20043  y por el Decreto Distrital 539 de 20124,  los cuales determinan la forma, requisitos, etapas y el turno en que  tal auxilio debe suministrarse.  

De ese modo, según  se observa en el plenario, se avizora prima  facie  que Carlos Alberto Mahecha no acreditó haberse postulado para  recibir dicha subvención ante las autoridades nacionales o  distritales competentes, quienes son las idóneas para definir  si le conceden o no tal beneficio.  

Al respecto, esta  Corporación ha dicho:  

“(…)  [E]l  reconocimiento y pago del subsidio de vivienda referido por la  promotora del amparo, están sometidos a un procedimiento  previamente reglado que determina la forma y el turno en que tal  auxilio debe suministrarse, sin que por esta vía puedan  desconocerse las reglas que gobiernan ese trámite (…)”.  

“(…)  [E]llo,  sin contar con que una orden como la que reclama la accionante,  implicaría afectar apropiaciones presupuestales que en la  actualidad no aparecen aprobadas, lo cual, según  jurisprudencia decantada, es cuestión que en principio escapa  al marco decisorio del juez constitucional (…)”5.  

7. Por las razones  anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por Carlos Alberto Mahecha frente al Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio, los Juzgados Veintisiete Civil del  Circuito de Bogotá y Octavo Civil Municipal de Descongestión,  la Alcaldía Mayor, Secretaría Distrital del Hábitat,  Subsecretaría de Control y Vivienda, Alcaldía Local de  Kennedy; extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, todos los despachos de la misma capital, con ocasión  del juicio ordinario reivindicatorio promovido por Venecianos de  Colombia Ltda. -en liquidación- contra Antonny Cruz Useche y  Alberto Marulanda Acevedo.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Remítase  el expediente materia de este resguardo al juzgado de origen.  

CUARTO: Si  este fallo no fuere impugnado, envíese la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ SC 26          de enero de 2011, Rad. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          Rad. 00616-00.  

2          CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.  

3Por          el cual se reglamentan parcialmente las leyes 49 de 1990, 3 de 1991,          388 de 1997, 546 de 199, 789 de 2002 y 812 de 2003 en relación          con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en          dinero para áreas urbanas.  

4Por          el cual se reglamenta el subsidio distrital de vivienda en especie          en el marco del Plan de Desarrollo Económico, Social,          Ambiental y de Obras Públicas Para Bogotá D.C.  

5CSJ.          STC. 24          marzo, 2010, rad. 00027-01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *