STC 6144 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6144-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-00473-01  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídase la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25  de marzo  de 2015 por la Sala de  Casación Penal,  dentro de la tutela promovida por Jesús  Antonio Salas Mercado contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y  el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, trámite al  cual fue vinculada la Fiscalía Veinticuatro Seccional de ésta  última localidad, con ocasión del proceso penal  adelantado al aquí actor por el delito de homicidio.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El demandante solicita la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados  por las autoridades querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls.  2 a 30):  

2.1.  Celebró un preacuerdo con la Fiscalía, pacto  posteriormente aprobado por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué  mediante sentencia de 6 de junio de 2013, condenándolo a 22  años de prisión por el punible de homicidio simple,  decisión confirmada el 22 de julio de 2014 por el superior, al  desatarse el recurso de apelación por él propuesto.  

2.2.  Con las anteriores determinaciones se le están quebrantando  las garantías iusprincipales,  pues  los estrados judiciales cuestionados no tuvieron en cuenta los  términos de ese convenio, particularmente relacionado con el  quantum  punitivo  el cual sería de tan solo 17 años de cárcel.  

3.  Expone que hubo un error en la dosificación de la mencionada  sanción, y suplica “(…) una  redosificación de la pena  (…)”.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, realizó  un recuento de lo actuado y adujo no existir vía de hecho en  la determinación cuestionada (fls. 88 y 89).  

El Juzgado Penal  del Circuito de Magangué se limitó a notificar del  inicio de esta salvaguarda a los intervinientes en el juicio penal  (fls. 90 a 92).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada por carecer del requisito de  subsidiariedad, pues el actor no interpuso el recurso de casación  en contra de la sentencia de segunda instancia; y porque el auxilio  no cumple con el presupuesto de inmediatez.  

1.3. La  impugnación  

La  formuló el peticionario con fundamentos semejantes a los  expuestos en el escrito inicial, agregando que no incoó el  mecanismo extraordinario mencionado, porque su defensor “(…)  dejó  abandonado el caso por problemas personales de él  (…)” (fls. 111 a 121).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y  efectivo de los derechos fundamentales de las personas, empero, no  puede utilizarse como vía sustituta o alterna de los  mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador  para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o  el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

2. El promotor  acciona contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Magangué porque no tuvieron en cuenta los  términos del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía,  por cuanto estima que en virtud de ese pacto, su pena sería  menor.  

3. Sin embargo, se  observa la improcedencia del auxilio, por cuanto no es posible acudir  a esta justicia cuando se han derrochado las herramientas de  protección establecidas en la ley procesal penal, pues el  gestor no propuso el recurso extraordinario de casación  respecto del fallo dictado por el citado colegiado, dejando de lado  la demostración efectiva de los yerros achacados al juzgador  de segundo grado.  

En  ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa  señalado, se impone el fracaso de esta acción  constitucional por ser palmario el incumplimiento del principio de  subsidiariedad.  

La  falta anterior, le frustró al petente la posibilidad de  obtener la revisión del pronunciamiento motivo de la actual  queja en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable  por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual.  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)”1.  

4.  Refuerza  la improcedencia de la solicitud de resguardo, la  ausencia del principio de inmediatez, pues la decisión atacada  es de 22 de julio de 2014;  empero, la acción tutelar  fue deprecada tardíamente el 12  de marzo de la presente anualidad (fls. 2), cuando han transcurrido  más de ocho (8) meses de emitido el señalado  pronunciamiento, período que supera el lapso de seis (6) meses  adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.  

Sobre este tópico,  en reiteradas ocasiones la Corporación ha dicho:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…)  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación  de tal demora por el accionante (…)”2.  

El peticionario no  puede acudir a este resguardo constitucional a señalar la  vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no  existe término de caducidad para interponer el ruego tuitivo,  sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más  aún, cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto  lesionado o agraviado.  

5.  Finalmente,  respecto a lo argüido por el actor en cuanto a que por falta de  abogado  no pudo formular el recurso extraordinario de casación, se  recuerda que el interesado tuvo la posibilidad de acudir a la  Defensoría del Pueblo para que se le nombrara un defensor de  oficio, pues al tenor del artículo 21 de la Ley 24 de 1992:  

“(…)La  Defensoría Pública se prestará en favor de las  personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en  imposibilidad económica o social de proveer por sí  mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación  judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual  acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad  pública (…). En materia penal el servicio de Defensoría  Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado  o condenado (…)”.  

6. De acuerdo con  lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Sentencia          de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de          2012, exp. 00616-00.  

2CSJ          STC          2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, Rad.          000103-01.      

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