Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6144-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-00473-01
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Jesús Antonio Salas Mercado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, trámite al cual fue vinculada la Fiscalía Veinticuatro Seccional de ésta última localidad, con ocasión del proceso penal adelantado al aquí actor por el delito de homicidio.
1. ANTECEDENTES
1. El demandante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 2 a 30):
2.1. Celebró un preacuerdo con la Fiscalía, pacto posteriormente aprobado por el Juzgado Penal del Circuito de Magangué mediante sentencia de 6 de junio de 2013, condenándolo a 22 años de prisión por el punible de homicidio simple, decisión confirmada el 22 de julio de 2014 por el superior, al desatarse el recurso de apelación por él propuesto.
2.2. Con las anteriores determinaciones se le están quebrantando las garantías iusprincipales, pues los estrados judiciales cuestionados no tuvieron en cuenta los términos de ese convenio, particularmente relacionado con el quantum punitivo el cual sería de tan solo 17 años de cárcel.
3. Expone que hubo un error en la dosificación de la mencionada sanción, y suplica “(…) una redosificación de la pena (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, realizó un recuento de lo actuado y adujo no existir vía de hecho en la determinación cuestionada (fls. 88 y 89).
El Juzgado Penal del Circuito de Magangué se limitó a notificar del inicio de esta salvaguarda a los intervinientes en el juicio penal (fls. 90 a 92).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada por carecer del requisito de subsidiariedad, pues el actor no interpuso el recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia; y porque el auxilio no cumple con el presupuesto de inmediatez.
1.3. La impugnación
La formuló el peticionario con fundamentos semejantes a los expuestos en el escrito inicial, agregando que no incoó el mecanismo extraordinario mencionado, porque su defensor “(…) dejó abandonado el caso por problemas personales de él (…)” (fls. 111 a 121).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y efectivo de los derechos fundamentales de las personas, empero, no puede utilizarse como vía sustituta o alterna de los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. El promotor acciona contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Magangué porque no tuvieron en cuenta los términos del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía, por cuanto estima que en virtud de ese pacto, su pena sería menor.
3. Sin embargo, se observa la improcedencia del auxilio, por cuanto no es posible acudir a esta justicia cuando se han derrochado las herramientas de protección establecidas en la ley procesal penal, pues el gestor no propuso el recurso extraordinario de casación respecto del fallo dictado por el citado colegiado, dejando de lado la demostración efectiva de los yerros achacados al juzgador de segundo grado.
En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso de esta acción constitucional por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
La falta anterior, le frustró al petente la posibilidad de obtener la revisión del pronunciamiento motivo de la actual queja en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual.
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”1.
4. Refuerza la improcedencia de la solicitud de resguardo, la ausencia del principio de inmediatez, pues la decisión atacada es de 22 de julio de 2014; empero, la acción tutelar fue deprecada tardíamente el 12 de marzo de la presente anualidad (fls. 2), cuando han transcurrido más de ocho (8) meses de emitido el señalado pronunciamiento, período que supera el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este tópico, en reiteradas ocasiones la Corporación ha dicho:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”2.
El peticionario no puede acudir a este resguardo constitucional a señalar la vulneración de sus intereses a su arbitrio, pues si bien no existe término de caducidad para interponer el ruego tuitivo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudente, más aún, cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, exige una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
5. Finalmente, respecto a lo argüido por el actor en cuanto a que por falta de abogado no pudo formular el recurso extraordinario de casación, se recuerda que el interesado tuvo la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo para que se le nombrara un defensor de oficio, pues al tenor del artículo 21 de la Ley 24 de 1992:
“(…)La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública (…). En materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado (…)”.
6. De acuerdo con lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
2CSJ STC 2 de agosto. 2007, Rad. 00188-01, reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, Rad. 000103-01.