STC 6435 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6435-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-00860-01  

(Aprobado  en sesión de veinte  de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21  de abril de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Miguel  Barberi contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la  misma ciudad y la Unidad Administrativa de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con  ocasión del proceso ejecutivo adelantado por el aquí  actor respecto de la entidad mencionada.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  gestor suplica  la protección de los derechos al debido proceso,  defensa, contradicción, vida digna y petición,  presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  86 a 90,  cdno. 1):  

2.1.  Tiene 73  años de edad y es “(…) víctima  de la violencia  de  este país  (…)”, razón por la cual la Unidad Administrativa  de Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  le otorgó un subsidio solamente para sufragar los gastos  funerarios ocasionados por la muerte de su hijo, el cual, por  considerarlo insuficiente para “(…) lograr  la reparación de sus daños  (…)”, presentó ante aquélla derecho de  petición “(…) solicitando  el pago de tres sentencias judiciales, dos (2) emitidas por la  Justicia Ordinaria y una (1) por la Justicia Transicional (antes  Justicia y Paz)  (sic) donde  se reconocía que los victimarios cometieron delitos en su  contra  (…)”, sin recibir respuesta hasta la fecha.  

2.2.  Aduce que paralelo a lo anterior y en virtud de los fallos arriba  mencionados, formuló demanda compulsiva a efecto de que se  librara mandamiento ejecutivo contra la UARIV, asignada al Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante  auto de 17 de febrero de 2015 negó la orden de apremio.  

2.3.  Censura la determinación precedente, por cuanto, en su sentir,  el juzgado querellado le “(…) negó  toda posibilidad de impugnar dicha providencia  (…)” al no indicarle que tipo de recursos procedían  frente a ésta.  

2.4.  Empero, señala que por “(…) derecho  de petición (…)”  requirió sin éxito la revocatoria de la referida  decisión, pues el despacho entutelado alegó la  improcedencia de dicho mecanismo frente a “(…)  actuaciones  judiciales (…)”.  

3.  Por  tanto, implora ordenar a la UARIV  reconocer  y cancelar la indemnización por el merecida, y conminar al  estrado accionado  rehacer el señalado pleito coercitivo a fin obtener el pago de  las sentencias dictadas por la judicatura de “(…)  justicia  y paz  (…)”.  

1.1.  Respuesta de los accionados  

La Unidad  Administrativa de Atención y Reparación Integral a las  Víctimas guardó silencio.  

El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá señaló  que no libró el mandamiento de pago porque el actor “(…)  aportó  como soporte de la ejecución, una sentencia de condena contra  Raúl Prada Lamus, y en la que ninguna obligación se  deriva con carácter ejecutivo frente a la [ejecutada]  (…)”,  sin que el demandante, aquí quejoso, hubiese “(…)  formulado  oportunamente algún recurso frente a tal decisión (…)”  (fls.  97 a 99, cdno. 1).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Denegó  la protección invocada respecto al funcionario judicial  acusado porque, contrario a lo afirmado por el accionante, la  determinación nugatoria de la orden de apremio, “(…)  se  fundó en una legítima interpretación del  artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y, con  base en [él]  se tomó una decisión razonable y coherente  (…)”.  

En  cuanto hace a la violación del derecho de petición por  la Unidad Administrativa de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, concedió el resguardo,  teniendo en cuenta que el requerimiento presentado por el quejoso  ante aquélla el 17 de diciembre de 2014, “(…) no  había sido respondid[o]  de fondo hasta la fecha  (…)”, dando aplicación a la presunción de  veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de  1991.  

De  ese modo, ordenó a la  UARIV  contestar la reclamación del Miguel Barberi “(…)  dentro  de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación  de [dicho]  fallo  (…)” (fls.  100 a 105, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el promotor en punto a los argumentos esgrimidos por el Tribunal  constitucional a  quo  para exculpar al Juzgado querellado, agregando que las condenas de  sus victimarios tienen “(…) mérito  ejecutivo para exigir el pago de los perjuicios  [a él]  inferidos  (…)” (fls. 107 a 109, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  El  análisis de la Sala se circunscribirá a establecer si  el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Bogotá al no emitir orden  de apremio contra la Unidad Administrativa de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, desconoció  el carácter exigible de los títulos ejecutivos  aportados por el impugnante en el mentado coercitivo de menor  cuantía.  

3.  Se  confirmará el  fallo del a  quo,  al avizorarse prima  facie que  el  peticionario sin  motivo aparente, omitió formular reposición y  apelación1  contra la determinación del juez querellado, esto es, la  dictada el 17  de febrero de 2015  denegatoria del mandamiento de pago, medio de  defensa que resultaba pertinente para controvertir tal providencia,  no  siendo la tutela el instrumento para corregir su negligencia.  

Así las  cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por  cuanto no es vía paralela o sustituta de los recursos  ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es  senda para superar la incuria procesal.  

Al  respecto, esta Sala indicó:  

“(…)  [D]e modo que  “si incurrió  en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades  procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal  actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de  recuperar mediante [este  resguardo] tal  posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar  términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del  Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

Esta  Corte ha sido enfática al establecer:  

“(…)  [C]uando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)”3.  

4.  No sobra destacar, que el gestor, ante el evidente descuido en la  defensa oportuna de sus intereses, sin reparar en la firmeza del  mencionado auto, exigió mediante derecho de petición al  Juzgado accionado revocarlo, requerimiento rechazado in  límine por  ser ese mecanismo constitucional ajeno a las actuaciones judiciales,  en particular, porque “(…) no  se puede a través de él pretender reemplazar trámites  y procedimientos propios del proceso judicial  (…)”.  

En un asunto de  similares contornos, dijo esta Corte:  

“(…)  [N]o  es viable esgrimir el desconocimiento del derecho de petición,  cuando la solicitud concierne a un trámite judicial incluido,  por supuesto, el de la acción de tutela, pues, en ese caso la  reclamación debe elevarse de conformidad con las reglas que  disciplinan procesalmente la materia, aspecto respecto al cual la  Sala ha tenido la oportunidad de señalar: “las  solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en  el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de  petición y la regulación de éste en el Código  Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la  jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los  intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite  en el que se aplican las reglas del proceso. Es por eso que no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso (…)”4.  

5.  Así las cosas se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el  auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte  pudiera tener5,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta  particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero  judicial.  

Ahora,  si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre  camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente  una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta  se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de  fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en  el subexámine.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”6.  

6.  La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

7.  Por las razones anotadas, se revalidará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1Procedentes          en virtud de los artículos 348, 351, numeral 4° y 505,          inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.  

2CSJ          STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.  

3CSJ.          26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

4CSJ.          STC. 8 de febrero de 2012,          exp. 00159-00.  

5CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

6CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

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