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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6435-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00860-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de abril de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Miguel Barberi contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con ocasión del proceso ejecutivo adelantado por el aquí actor respecto de la entidad mencionada.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, vida digna y petición, presuntamente lesionados por la autoridad judicial accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 86 a 90, cdno. 1):
2.1. Tiene 73 años de edad y es “(…) víctima de la violencia de este país (…)”, razón por la cual la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le otorgó un subsidio solamente para sufragar los gastos funerarios ocasionados por la muerte de su hijo, el cual, por considerarlo insuficiente para “(…) lograr la reparación de sus daños (…)”, presentó ante aquélla derecho de petición “(…) solicitando el pago de tres sentencias judiciales, dos (2) emitidas por la Justicia Ordinaria y una (1) por la Justicia Transicional (antes Justicia y Paz) (sic) donde se reconocía que los victimarios cometieron delitos en su contra (…)”, sin recibir respuesta hasta la fecha.
2.2. Aduce que paralelo a lo anterior y en virtud de los fallos arriba mencionados, formuló demanda compulsiva a efecto de que se librara mandamiento ejecutivo contra la UARIV, asignada al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de 17 de febrero de 2015 negó la orden de apremio.
2.3. Censura la determinación precedente, por cuanto, en su sentir, el juzgado querellado le “(…) negó toda posibilidad de impugnar dicha providencia (…)” al no indicarle que tipo de recursos procedían frente a ésta.
2.4. Empero, señala que por “(…) derecho de petición (…)” requirió sin éxito la revocatoria de la referida decisión, pues el despacho entutelado alegó la improcedencia de dicho mecanismo frente a “(…) actuaciones judiciales (…)”.
3. Por tanto, implora ordenar a la UARIV reconocer y cancelar la indemnización por el merecida, y conminar al estrado accionado rehacer el señalado pleito coercitivo a fin obtener el pago de las sentencias dictadas por la judicatura de “(…) justicia y paz (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados
La Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá señaló que no libró el mandamiento de pago porque el actor “(…) aportó como soporte de la ejecución, una sentencia de condena contra Raúl Prada Lamus, y en la que ninguna obligación se deriva con carácter ejecutivo frente a la [ejecutada] (…)”, sin que el demandante, aquí quejoso, hubiese “(…) formulado oportunamente algún recurso frente a tal decisión (…)” (fls. 97 a 99, cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Denegó la protección invocada respecto al funcionario judicial acusado porque, contrario a lo afirmado por el accionante, la determinación nugatoria de la orden de apremio, “(…) se fundó en una legítima interpretación del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y, con base en [él] se tomó una decisión razonable y coherente (…)”.
En cuanto hace a la violación del derecho de petición por la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, concedió el resguardo, teniendo en cuenta que el requerimiento presentado por el quejoso ante aquélla el 17 de diciembre de 2014, “(…) no había sido respondid[o] de fondo hasta la fecha (…)”, dando aplicación a la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
De ese modo, ordenó a la UARIV contestar la reclamación del Miguel Barberi “(…) dentro de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de [dicho] fallo (…)” (fls. 100 a 105, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor en punto a los argumentos esgrimidos por el Tribunal constitucional a quo para exculpar al Juzgado querellado, agregando que las condenas de sus victimarios tienen “(…) mérito ejecutivo para exigir el pago de los perjuicios [a él] inferidos (…)” (fls. 107 a 109, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El análisis de la Sala se circunscribirá a establecer si el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá al no emitir orden de apremio contra la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, desconoció el carácter exigible de los títulos ejecutivos aportados por el impugnante en el mentado coercitivo de menor cuantía.
3. Se confirmará el fallo del a quo, al avizorarse prima facie que el peticionario sin motivo aparente, omitió formular reposición y apelación1 contra la determinación del juez querellado, esto es, la dictada el 17 de febrero de 2015 denegatoria del mandamiento de pago, medio de defensa que resultaba pertinente para controvertir tal providencia, no siendo la tutela el instrumento para corregir su negligencia.
Así las cosas, no es dable acudir a este trámite excepcional, por cuanto no es vía paralela o sustituta de los recursos ordinarios o extraordinarios de refutación judicial, ni es senda para superar la incuria procesal.
Al respecto, esta Sala indicó:
“(…) [D]e modo que “si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante [este resguardo] tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
Esta Corte ha sido enfática al establecer:
“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”3.
4. No sobra destacar, que el gestor, ante el evidente descuido en la defensa oportuna de sus intereses, sin reparar en la firmeza del mencionado auto, exigió mediante derecho de petición al Juzgado accionado revocarlo, requerimiento rechazado in límine por ser ese mecanismo constitucional ajeno a las actuaciones judiciales, en particular, porque “(…) no se puede a través de él pretender reemplazar trámites y procedimientos propios del proceso judicial (…)”.
En un asunto de similares contornos, dijo esta Corte:
“(…) [N]o es viable esgrimir el desconocimiento del derecho de petición, cuando la solicitud concierne a un trámite judicial incluido, por supuesto, el de la acción de tutela, pues, en ese caso la reclamación debe elevarse de conformidad con las reglas que disciplinan procesalmente la materia, aspecto respecto al cual la Sala ha tenido la oportunidad de señalar: “las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…)”4.
5. Así las cosas se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener5, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Ahora, si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”6.
6. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
7. Por las razones anotadas, se revalidará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1Procedentes en virtud de los artículos 348, 351, numeral 4° y 505, inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.
2CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.
3CSJ. 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
4CSJ. STC. 8 de febrero de 2012, exp. 00159-00.
5CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
6CSJ. STC. 15 de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad. 2013-02137-00.
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