AC5433-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC5433-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2013-02839-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide sobre el  impedimento que uno de los Magistrados que integran la Sala manifestó  en relación con el asunto de la referencia.  

I. ANTECEDENTES  

1.  Mediante  auto de cuatro de septiembre de dos mil quince, se ordenó que  el expediente pasara al despacho del Honorable Magistrado Álvaro  Fernando García Restrepo, para que de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 150 del Código de  Procedimiento Civil, expresara lo pertinente. [Folio 217, cuaderno de  la Corte]  

2.  A través de providencia de diecinueve de septiembre último,  el Magistrado indicó que se declaraba impedido porque conoció  en instancia anterior del proceso que es objeto del recurso  extraordinario de revisión. [Folio 219, cuaderno de la Corte]  

I.  CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo establecido por el inciso 4º del artículo  149 del Código de Procedimiento Civil, «los  magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de  recusación, deberán declararse impedidos tan pronto  como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se  fundamenta».  

La  declaración de impedimento, entonces, se constituye en un  mecanismo que le permite al juzgador declararse separado del  conocimiento de un determinado asunto, cuando su objetividad para  conocer de él con el equilibro exigido, se vea afectada por  factores que resultan incompatibles con la rectitud en la  administración de la justicia, como son el afecto, el interés,  los sentimientos de  animadversión o el amor propio del  funcionario.  

Empero,  no se autoriza sustraerse de la competencia atribuida para conocer y  resolver una determinada controversia, sino únicamente en los  casos que, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, en  los cuales, atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es  posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que  debe concurrir a decidirla.  

2.  En  el caso sub-lite,  el impedimento que se expresó ante la Sala para conocer del  recurso de casación, tiene fundamento en el numeral 2º  del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que  contempla como causal de recusación la de «haber  conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge  o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente».  

Se  ha explicado que el aludido motivo se configuró en razón  de que el señor Magistrado conoció en segunda instancia  del proceso de la referencia, como quiera que suscribió la  providencia objeto del recurso extraordinario de revisión.  

La  situación expuesta claramente coincide con la formulación  legal del motivo de separación que invoca, lo que le impide  participar en la discusión y decisión del asunto  sometido al conocimiento de la Corporación.  

3.  Por  las razones que se consignan, se aceptará el impedimento  presentado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,  ACEPTA  el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Álvaro  Fernando García Restrepo.  

En  razón de lo anterior, se le declara separado del conocimiento,  sin necesidad de la designación de conjuez para su reemplazo,  toda vez que no se dan los supuestos previstos en el inciso final del  artículo 54 de la Ley 270 de 1996.  

En  firme este proveído, vuelvan las diligencias al ponente, para  los fines a que haya lugar.  

Notifíquese,  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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