Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5432-2015
Radicación n.° 13001-31-03-004-2008-00239-01
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se decide lo pertinente frente al recurso excepcional admitido en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió el señor Ernesto Enrique Terán Pérez a nombre propio y en representación de sus menores hijas Johana Paola, Deyaris Vanneza y Liceth Tatiana Terán Escorcia en contra de la Clínica Madre Bernarda de la ciudad de Cartagena, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad profirió sentencia de primera instancia el 11 de diciembre de 2013, en la cual negó las pretensiones elevadas (fls. 216 a 226, cdno. 2).
3. Inconforme con tal providencia y en las calidades antes citadas, el señor Terán Pérez promovió el recurso de casación que fue admitido por esta Corporación mediante auto de 22 de julio de 2015 (fl. 4, cdno. Corte).
4. No obstante, la parte recurrente no presentó la demanda para sustentar el mecanismo extraordinario propuesto, dentro del término legal concedido (fl. 5, ibídem).
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, dispone: «Admitido el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado, con entrega del expediente, para que dentro de dicho término formule su demanda de casación. (…) Cuando ésta no se presente en tiempo (…), el magistrado ponente declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente».
A propósito de la norma en cita, advirtió esta Corte, que «el plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y promovido a trámite» (CSJ AC4482-2014, reiterado en AC1323-2015).
De donde se deduce entonces, que tanto el incumplimiento de la carga procesal impuesta a los interesados al momento de tramitar el recurso extraordinario, como la satisfacción tardía de la misma, conllevan a la imposición de las consecuencias jurídicas mencionadas en párrafos precedentes.
2. En el caso analizado, el auto admisorio fue proferido el 22 de julio de 2015, notificado en el estado del día 24 siguiente y, ejecutoriado el 29, por ende, el término para presentar el escrito requerido empezó a correr el 30 del mes y año señalados, y venció el 11 de septiembre de 2015, sin que los impugnantes efectuaran pronunciamiento alguno al respecto (fls. 5 y 6, cdno. Corte).
Así las cosas, como resulta evidente que los inconformes abandonaron la obligación legal comentada, se hace imperativo declarar la deserción de la impugnación e imponer la ineludible condena en costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR desierto el recurso de casación formulado por el señor Ernesto Enrique Terán Pérez a nombre propio y en representación de sus menores hijas Johana Paola, Deyaris Vanneza y Liceth Tatiana Terán Escorcia frente al fallo de 3 de diciembre de 2014 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario que aquéllos promovieron en contra de la Clínica Madre Bernarda de la antedicha localidad.
SEGUNDO.- CONDENAR en costas a los recurrentes. Liquídense por Secretaría, incluyendo la suma de $750.000.oo por concepto de agencias en derecho.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
4