AC5432-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC5432-2015  

Radicación  n.° 13001-31-03-004-2008-00239-01  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Se decide lo  pertinente frente al recurso excepcional admitido en el asunto de la  referencia.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Dentro del  proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que  promovió el señor Ernesto Enrique Terán Pérez  a nombre propio y en representación de sus menores hijas  Johana Paola, Deyaris Vanneza y Liceth Tatiana Terán Escorcia  en contra de la Clínica Madre Bernarda de la ciudad de  Cartagena, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad   profirió sentencia de primera instancia el 11 de diciembre de  2013, en la cual negó las pretensiones elevadas (fls. 216 a  226, cdno. 2).  

3.        Inconforme con  tal providencia y en las calidades antes citadas, el señor  Terán Pérez promovió el recurso de casación  que fue admitido por esta Corporación mediante auto de 22 de  julio de 2015 (fl. 4, cdno. Corte).  

4.        No obstante, la  parte recurrente no presentó la demanda para sustentar el  mecanismo extraordinario propuesto, dentro del término legal  concedido (fl. 5, ibídem).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        El artículo  373 del Código de Procedimiento Civil, dispone: «Admitido  el recurso, en el mismo auto se ordenará dar traslado por  treinta días a cada recurrente que tenga distinto apoderado,  con entrega del expediente, para que dentro de dicho término  formule su demanda de casación.  (…)  Cuando  ésta no se presente en tiempo (…),  el magistrado ponente declarará desierto el recurso y  condenará en costas al recurrente».  

A propósito  de la norma en cita, advirtió esta Corte, que «el  plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo,  y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción  del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto  y promovido a trámite»  (CSJ AC4482-2014, reiterado en AC1323-2015).  

De donde se deduce  entonces, que tanto el incumplimiento de la carga procesal impuesta a  los interesados al momento de tramitar el recurso extraordinario,  como la satisfacción tardía de la misma, conllevan a la  imposición de las consecuencias jurídicas mencionadas  en párrafos precedentes.  

2.        En el caso  analizado, el auto admisorio fue proferido el 22 de julio de 2015,  notificado en el estado del día 24 siguiente y, ejecutoriado  el 29, por ende, el término para presentar el escrito  requerido empezó a correr el 30 del mes y año  señalados, y venció el 11 de septiembre de 2015, sin  que los impugnantes efectuaran pronunciamiento alguno al respecto  (fls. 5 y 6, cdno. Corte).  

Así las  cosas, como resulta evidente que los inconformes abandonaron la  obligación legal comentada, se hace imperativo declarar la  deserción de la impugnación e imponer la ineludible  condena en costas.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.-  DECLARAR desierto  el recurso de casación formulado por el  señor Ernesto Enrique Terán Pérez a nombre  propio y en representación de sus menores hijas Johana Paola,  Deyaris Vanneza y Liceth Tatiana Terán Escorcia frente al  fallo de  3 de diciembre de 2014 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso  ordinario que aquéllos promovieron en contra de la Clínica  Madre Bernarda de la antedicha localidad.  

SEGUNDO.-  CONDENAR en  costas a los recurrentes. Liquídense por Secretaría,  incluyendo la suma de $750.000.oo por concepto de agencias en  derecho.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

4      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *