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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC4890-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00093-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de febrero último por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Miller Alfredo Chaparro Villalba, quien dijo ser apoderado judicial de José Leonidas Ovalle, contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicita la protección del derecho al debido proceso de quien dice representar, el cual considera vulnerado al no resolverse oportunamente la solicitud de suspensión que formuló dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho que allí se adelanta.
En consecuencia, pretende que se ordene al despacho accionado resolver la referida solicitud.
B. Los hechos
1. Idalí Pulgarín García presentó demanda ordinaria en contra de José Leonidas Ovalle, en la que solicitó que se declarara que aquellos convivieron entre el 17 de julio de 1999 y el 13 de febrero de 2012 y que, como consecuencia, se constituyó una unión marital de hecho. [Folio 6, c. Corte]
2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, quien mediante auto de 15 de mayo de 2012 admitió la demanda y ordenó su notificación. [Folio 4, c. Corte]
3. Enterado de la actuación, a través de apoderada judicial el demandado formuló las excepciones que denominó «inexistencia de causa y objeto licito», «enriquecimiento sin causa» y «abuso del derecho», todas fundamentadas en el hecho de tener vínculo matrimonial vigente, cuya sociedad conyugal fue liquidada el 29 de septiembre de 2003. [Folio 11, c. Corte]
4. Agotadas las etapas pertinentes, mediante sentencia de 3 de febrero de 2014 se negaron las excepciones propuestas por el demandado, se declaró la existencia de la unión marital de hecho, así como también que entre ellos se constituyó una sociedad patrimonial que perduró entre el 1 de octubre de 2003 y el 13 de febrero de 2012. [Folio 20, c. Corte]
5. Teniendo en cuenta que ninguna de las partes manifestó inconformidad contra la anterior decisión, el 30 de abril de 2014 se dio apertura al trámite de liquidación. [Folio 4, c. Corte]
6. Inconforme con la sentencia, pues en consideración del demandado los medios probatorios que motivaron la decisión no reflejan la verdad, el 2 de septiembre de 2014 promovió denuncia penal en contra de la demandante, por los delitos de fraude procesal y falso testimonio. [Folio 7, c. Corte]
7. Al paso de lo anterior, y aduciendo negligencia de la abogada que lo representaba en aquel trámite, presentó queja disciplinaria en contra de aquella. [Folio 3]
8. Con fundamento en esas situaciones e invocando el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el 8 de septiembre de 2014 el demandado solicitó la suspensión del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial hasta tanto no se emitiera una decisión definitiva en la causa penal. [Folio 1]
9. Con el fin de atender la decisión anterior, mediante auto de 15 de octubre de 2014 se requirió al peticionario para que allegara constancias del inicio del proceso penal con el cual fundamenta la solicitud de suspensión.
10. En consideración del accionante, quien aduce ser apoderado judicial de José Leonidas Ovalle, el despacho accionado debe resolver de fondo la solicitud de suspensión, pues la tardanza en que ha incurrido vulnera los derechos de quien dice representar.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 13 de febrero de pasado se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Así mismo se requirió a al promotor del amparo para que acreditara la condición en la que actuaba. [Folios 25, c.1]
2. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá remitió el expediente para su inspección. [Folio 27, c. 1]
3. En fallo de 20 de febrero último, el Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo. Para ello, consideró que el actor carece de legitimidad para deprecar el amparo, por cuanto no es la titular de los derechos invocados y no cuenta con poder especial para interponer la presente acción constitucional. [Folio 39, c. 1]
4. Inconforme, el reclamante impugnó la decisión sin manifestar los motivos de su inconformidad. [Folio 55, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:
«… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa».(CSJ SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. 0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)
Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de una acción judicial o de providencias dictadas dentro de ésta, se ha considerado que “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte”.
4. En el supuesto que se analiza, la acción de tutela la promueve quien dice actuar como apoderado judicial de José Leónidas Ovalle, empero, observa la Sala que el promotor del amparo no cuenta con poder especial para representar sus intereses en esta acción constitucional.
Luego, es evidente que el reclamante carece de poder especial conferido para impetrar el amparo, de modo que no ostenta legitimidad para acudir a este mecanismo excepcional de protección.
5. Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ