STC 4890 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

STC4890-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00093-01  

(Aprobado  en sesión de  veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el veinte de febrero último por la Sala de Familia  del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela  promovida por Miller Alfredo Chaparro Villalba, quien dijo ser  apoderado judicial de José Leonidas Ovalle, contra el Juzgado  Segundo de Familia de la misma ciudad.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicita la protección del derecho al debido  proceso de quien dice representar, el cual considera vulnerado al no  resolverse oportunamente la solicitud de suspensión que  formuló dentro del proceso de declaración de existencia  de unión marital de hecho que allí se adelanta.  

En  consecuencia, pretende que se ordene al despacho accionado resolver  la referida solicitud.  

B. Los hechos  

1.  Idalí Pulgarín García presentó demanda  ordinaria en contra de José Leonidas Ovalle, en la que  solicitó que se declarara que aquellos convivieron entre el 17  de julio de 1999 y el 13 de febrero de 2012 y que, como consecuencia,  se constituyó una unión marital de hecho.  [Folio 6, c.  Corte]  

2.  El  asunto correspondió al Juzgado Segundo de  Familia  de Bogotá, quien mediante auto de 15 de mayo de 2012 admitió  la demanda y ordenó su notificación. [Folio 4, c.  Corte]  

3.  Enterado de la actuación, a través de apoderada  judicial el demandado formuló las excepciones que denominó  «inexistencia  de causa y objeto licito»,  «enriquecimiento  sin causa»  y «abuso  del derecho»,  todas  fundamentadas  en  el hecho de tener vínculo matrimonial vigente, cuya sociedad  conyugal fue liquidada el 29 de septiembre de 2003. [Folio 11, c.  Corte]  

4.  Agotadas las etapas pertinentes, mediante sentencia de 3 de febrero  de 2014 se negaron las excepciones propuestas por el demandado, se  declaró la existencia de la unión marital de hecho, así  como también que entre ellos  se constituyó una  sociedad patrimonial que perduró entre el 1 de octubre de 2003  y el 13 de febrero de 2012. [Folio 20, c. Corte]  

5.  Teniendo  en  cuenta  que ninguna de las partes manifestó inconformidad contra la  anterior decisión, el 30 de abril de 2014 se dio apertura al  trámite de liquidación. [Folio 4, c. Corte]  

6.   Inconforme  con la sentencia, pues en consideración del demandado los  medios probatorios que motivaron la decisión no reflejan la  verdad, el 2 de septiembre de 2014 promovió denuncia penal en  contra de la demandante, por los delitos de fraude procesal y falso  testimonio. [Folio 7, c. Corte]  

7.  Al paso de lo anterior, y aduciendo negligencia de la abogada que lo  representaba en aquel trámite, presentó queja  disciplinaria en contra de aquella. [Folio 3]  

8.  Con  fundamento en esas situaciones e invocando el artículo 170 del  Código de Procedimiento Civil, el 8 de septiembre de 2014 el  demandado solicitó la suspensión del proceso de  liquidación de la sociedad patrimonial hasta tanto no se  emitiera una decisión definitiva en la causa penal. [Folio 1]  

9.  Con  el fin de atender la decisión anterior, mediante auto de 15 de  octubre de 2014 se requirió al peticionario para que allegara  constancias del inicio del proceso penal con el cual fundamenta la  solicitud de suspensión.  

10.  En  consideración del accionante, quien aduce ser apoderado  judicial de José Leonidas Ovalle, el despacho accionado debe  resolver de fondo la solicitud de suspensión, pues la tardanza  en que ha incurrido vulnera los derechos de quien dice representar.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 13 de febrero de pasado se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados y se dispuso  vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su  derecho a la defensa.  

Así  mismo se requirió a al promotor del amparo para que acreditara  la condición en la que actuaba. [Folios 25, c.1]  

2.  El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá remitió el  expediente para su inspección. [Folio 27, c. 1]  

3.  En fallo de 20 de febrero último, el Tribunal Superior de  Bogotá denegó el amparo. Para ello, consideró  que el actor carece de legitimidad para deprecar el amparo, por  cuanto no es la titular de los derechos invocados y no cuenta con  poder especial para interponer la presente acción  constitucional. [Folio 39, c. 1]  

4.  Inconforme,  el reclamante impugnó la decisión sin manifestar los  motivos de su inconformidad. [Folio 55, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como  una herramienta preferente para reclamar la protección  inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de autoridades públicas y  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley,  se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción  estuviera habilitado para ello.  

Lo anterior porque  siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de la legitimación.  

2.  En armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determina que aquella se podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Para facilitar la  defensa de derechos ajenos, también estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

3.  Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:  

«…  ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa  constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus  derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o  representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de  apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero  si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa».(CSJ  SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp.  0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01)  

Frente  a actuaciones cumplidas en el trámite de una acción  judicial o de providencias dictadas dentro de ésta, se ha  considerado que  “cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes  allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en  calidad de parte”.  

4.  En el supuesto que se analiza, la acción de tutela la promueve  quien dice actuar como apoderado judicial de José Leónidas  Ovalle, empero, observa la Sala que el promotor del amparo no cuenta  con poder especial para representar sus intereses en esta acción  constitucional.  

Luego,  es evidente que el reclamante carece de poder especial conferido para  impetrar el amparo, de modo que no ostenta legitimidad para acudir a  este mecanismo excepcional de protección.  

5.  Las razones que se dejan consignadas se estiman suficientes para  confirmar el fallo proferido en primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESUS VALL DE  RUTÉN RUIZ  

      

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