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Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00002-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2151-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00002-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de enero de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por Henry Antonio Anaya Arango en contra del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por el extinto Banco Central Hipotecario respecto del aquí gestor.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos a la igualdad, propiedad, vivienda, familia, debido proceso y a “recibir un trato justo y digno de las autoridades”, presuntamente vulnerados por el funcionario accionado.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 81 a 84):
2.2. En la anterior determinación, se ordenó además el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble objeto de garantía real.
2.3. Mediante escritura pública signada el 24 de octubre de 2011, se formalizó con el acreedor el pago total de la deuda hipotecaria.
2.4. Refiere que el predio aún está afectado con la referida cautela, motivo por el cual peticionó, en vano, al funcionario querellado el desarchivo del expediente para enmendar ese yerro.
3. Suplica ordenar (i) al Juzgado “(…) oficie y radique directamente [el] desembargo de [su] apartamento (…)”; y (ii) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte de la ciudad efectuar la anotación correspondiente.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta capital deprecó la denegación del resguardo, manifestando:
“(…) [M]ediante auto del día 24 de septiembre de 2014, el despacho se pronunció sobre las pretensiones del accionante (…), señalándole que revisado el expediente, se tiene que (…) el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá solicitó el embargo del remanente y/o los bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo de la referencia (…)”.
“(…) Por las razones expuestas, se le informó al memorialista que no era posible acceder a su petición de actualización (…) comoquiera que los bienes se encuentran a disposición del mencionado juzgado y es ante aquél que debe dirigir sus solicitudes (…)” (fls. 111 a 113).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir que “(…) la motivación enunciada [por el querellado] conforme a la cual el despacho demandado le indicó al accionante que es el Juzgado Séptimo Civil Municipal, ante el cual debe dirigir sus solicitudes, no puede calificarse de caprichosa o infundada (…)” (fls. 115 a 122).
1.3. La impugnación
La formuló el actor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor (fls. 155 y 156).
2. CONSIDERACIONES
1. Cuestiona el gestor al Juzgado tutelado porque no canceló el embargo decretado sobre el inmueble hipotecado dentro del comentado sublite.
2. De entrada se advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues, según informó el querellado, el promotor no impugnó el auto de 24 de septiembre de 2014, a través del cual el funcionario resolvió desfavorablemente el pedimento incoado por aquél.
De esta manera, se desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, la citada providencia.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, la Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”1.
3. Al margen de lo discurrido, en la decisión de 24 de septiembre de 2014 (fls. 11 y 12), el funcionario resolvió lo requerido por el actor, informándole que debía dirigir tal pedimento al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá.
Lo anterior, argumentando el Juez cuestionado en el proveído censurado, que el enunciado despacho civil municipal decretó el embargo de los remanentes el 26 de julio de 2002, por ende, desde el proveído por medio de la cual se terminó el comentado subexámine, la medida cautelar quedó a disposición de esa dependencia.
3.1. La providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
3.2. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
2 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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