STC 2152 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

JOSÉ  FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

CONJUEZ  PONENTE  

Bogotá D.C., tres  (3) de marzo de dos mil quince (2015)  

Expediente No.  11001-02-30-000-2014-0271-01  

STC2152-2015  

A N T E C E D E N T E S  

La  señora Rosa Elvira Molina Ramírez, identificada con  cédula de ciudadanía 20.896.397, presentó acción  de tutela contra las Salas de Casación Laboral y Civil de la  Corte Suprema de Justicia, denunciando que estas le habían  vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido  proceso, la vivienda digna y el acceso a la administración de  Justicia, al resolver en primera y segunda instancias la acción  de tutela interpuesta contra la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, los juzgados segundo civil del circuito y noveno civil  del circuito de descongestión de la misma ciudad, y  Bancolombia, por cuanto privilegiaron a la entidad crediticia al  limitarse a señalar como motivación de sus decisiones,  que no se cumplía el principio de inmediatez, razón por  la cual se abstuvieron de hacer referencia a los hechos y exponer las  razones jurídicas y probatorias que eran necesarias para la  decisión del asunto.  Por consiguiente, dice la accionante, se  está frente a “una  deficitaria motivación”, “violatoria de los  derechos de defensa y debido proceso en aspectos sustanciales”.  

Consecuentemente  impetra la “revisión”  “plena” del  “problema  planteado”   y que se “revoquen”    las providencias proferidas el 12 de junio de 2014 por la Sala de  Casación Civil y el 30 de julio de 2014 por la Sala de  Casación Laboral.  

De  esta nueva acción de tutela conoció en primera  instancia la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de  Casación Penal, la cual dictó sentencia el 27 de  noviembre de 2014, declarando “improcedente  la acción de tutela invocada por ROSA ELVIRA MOLINA RAMÍREZ”.  

Inconforme  con la anterior decisión, la accionante oportunamente  interpuso el recurso de impugnación que da lugar al trámite  de esta segunda instancia.  

En  la sustentación del recurso, la señora Molina Ramírez  para controvertir lo que a su vez expuso la Sala de Decisión  de Tutelas de la Sala de Casación Penal en la indicada  sentencia, insiste en los planteamientos que dieron cabida a la  acción de tutela que formuló contra Bancolombia y  diversas autoridades judiciales, para a renglón seguido poner  de presente que al haberse relevado las salas de casación  civil y laboral de abordar el estudio de estas primitivas aristas del  problema, decidieron la original tutela “sin  pronunciamientos de fondo”, lo  cual “constituye  un desconocimiento de los pronunciamientos de sus jefes naturales  como el Tribunal Constitucional”.  

Valga  anotarse que la Sala de Decisión de la Sala de Casación  Penal, negó la tutela de la señora Molina Ramírez  porque “no  resulta viable instaurar una acción de tutela contra  sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las  normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad.   Los artículos 33 y siguientes del decreto 2591 de 1991 señalan  que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de  impugnación y las que resuelvan las impugnaciones contra los  fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la  Corte Constitucional”.  Seguidamente  agrega, que esta es una línea de principio general, que  fundamenta con citas de jurisprudencia de la Corte Constitucional,  las cuales dice compartir, que en el caso se hacen más claras  en consideración a que la accionante cuenta con el mecanismo  de la Revisión eventual para “exponer  los argumentos que ahora aduce”.  Revisión  que según las constancias, fue solicitada “el  pasado 13 de noviembre de los cursantes”.  

C  O N S I D E R A C I O N E S  

Como  quedó expuesto, la Sala de Casación Civil de esta  corporación negó la tutela que la señora Molina  Ramírez formuló contra el Tribunal Superior de Bogotá,  otras autoridades judiciales y Bancolombia S.A., porque en el caso no  se cumplía con “el  requisito de inmediatez”, “pues la determinación  del mérito  ejecutivo del pagaré y el supuesto pago de  sumas por encima de los topes legales, así como la competencia  de los juzgadores, fueron cuestiones que se definieron en las  sentencias dictadas, en primera instancia el 21 de octubre de 2005 y,  en segundo grado, el 20 de septiembre de 2006.  De otra parte, la  adjudicación del fundo se produjo en proveído de 20 de  abril de 2009”, en tanto que “la solicitud de amparo”  se propuso el “20 de mayo de 2014”, cuando “se  había superado el termino razonable para promover la queja  constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en  su interposición” (sentencia  de 12 de junio de 2014).  Este razonamiento  fue prohijado por la  Sala de Casación Laboral en la sentencia de 30 de julio de  2014, mediante la cual se confirmó la dictada por la Sala  Civil.  

Siendo  la inmediatez un requisito fundamental para la procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, como  claramente lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, tanto  de esta Sala como de la Corte Constitucional, que  jurisprudencialmente ha establecido un plazo razonable no mayor a  seis meses, el caso decidido por las Salas Civil y Laboral de esta  corporación, a las claras ponía de presente este factor  de improcedencia de la acción, puesto que la misma se estaba  promoviendo nueve años después de producidas las  providencias objeto de cuestionamiento.  

Desde  luego que si esa era la realidad procesal que el caso planteaba,  verificada la ausencia del requisito de la inmediatez, relevados  quedaban los funcionarios de hacer otro tipo de análisis  jurídico probatorio para decidir la controversia propuesta por  la señora Molina Ramírez, pues técnicamente el  requisito de la inmediatez es un presupuesto  formal para la  procedibilidad de la acción de tutela cuando de impugnación  de providencias judiciales se trata.  De manera que si el mismo no  concurre, excluida queda la posibilidad del análisis de fondo  porque este está sujeto al cumplimiento de las condiciones de  procedibilidad, entre ellas, “Que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración”  (Corte  Constitucional, T-352/12).  

Como  igualmente quedó planteado, ahora la señora Molina  Ramírez pretende que mediante esta nueva acción de  tutela se entre a revisar lo decidido por las Salas de Casación  Civil y Laboral en las sentencias de tutela que antes se mencionaron,  por considerar que ellas vulneran sus derechos fundamentales al no  haber asumido el estudio jurídico  probatorio que ella propuso  en la tutela que resultó desechada con el argumento de la  inmediatez.  

Además  de la fortaleza constitucional que enarbolan las sentencias  cuestionadas, cabe poner de presente una vez más la  improcedencia de la acción de tutela contra la sentencias de  tutela, cuando de por medio no están graves atentados contra  el debido proceso que permitan excepcionar lo que la jurisprudencia  de esta Sala y de la Corte Constitucional han considerado una regla  general.  

De  “la  Constitución se concluye –ha  dicho la Corte Constitucional- que  no procede la acción de tutela contra fallos de tutela”,  más  cuando se controvierte una sentencia que define como inconcuso, tal  como ocurre en este caso, “que  la tutela era desde el principio improcedente” (T-104  de 2007).  Criterio este que ha sido sostenido y reiterado a lo largo  de la historia de la Corte Constitucional, como bien lo informan las  sentencias T-088 de 1999, SU 1219 de 2001 y SU 917 de 2013, que es el  mismo que sostiene la Sala de decisión de tutelas de la sala  de casación penal  de esta corporación para denegar la  acción de tutela  de la señora Molina Ramírez, y  que prohíja  esta sala de conjueces de la sala de casación  civil para confirmar la sentencia objeto de la impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley,  

R  E S U E L V E  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de 27 de noviembre de 2014, por medio de la cual se  declaró improcedente la acción de tutela promovida por  la señora ROSA ELVIRA MOLINA RAMÍREZ.  

SEGUNDO:  Notificar  a las partes en los términos consagrados por el Decreto 2591   de 1991.  

TERCERO:  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

JOSÉ FERNANDO  RAMÍREZ GÓMEZ  

Conjuez  Ponente  

ALEJANDRO  VENEGAS FRANCO  

Conjuez  

CARLOS  IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Conjuez  

JOSÉ  ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ  

Conjuez  

RAFAEL  AURELIO CALDERÓN MARULANDA  

Conjuez  

RAFAEL  H. GAMBOA SERRANO  

JOSÉ FERNANDO  RAMÍREZ GÓMEZ  

Conjuez Ponente  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ALEJANDRO  VENEGAS FRANCO  

Conjuez  

CARLOS  IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO  

Conjuez  

JOSÉ  ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ  

Conjuez  

RAFAEL  AURELIO CALDERON MARULANDA  

Conjuez  

RAFAEL  H. GAMBOA SERRANO  

Conjuez  

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