Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
CONJUEZ PONENTE
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil quince (2015)
Expediente No. 11001-02-30-000-2014-0271-01
STC2152-2015
A N T E C E D E N T E S
La señora Rosa Elvira Molina Ramírez, identificada con cédula de ciudadanía 20.896.397, presentó acción de tutela contra las Salas de Casación Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia, denunciando que estas le habían vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la vivienda digna y el acceso a la administración de Justicia, al resolver en primera y segunda instancias la acción de tutela interpuesta contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, los juzgados segundo civil del circuito y noveno civil del circuito de descongestión de la misma ciudad, y Bancolombia, por cuanto privilegiaron a la entidad crediticia al limitarse a señalar como motivación de sus decisiones, que no se cumplía el principio de inmediatez, razón por la cual se abstuvieron de hacer referencia a los hechos y exponer las razones jurídicas y probatorias que eran necesarias para la decisión del asunto. Por consiguiente, dice la accionante, se está frente a “una deficitaria motivación”, “violatoria de los derechos de defensa y debido proceso en aspectos sustanciales”.
Consecuentemente impetra la “revisión” “plena” del “problema planteado” y que se “revoquen” las providencias proferidas el 12 de junio de 2014 por la Sala de Casación Civil y el 30 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral.
De esta nueva acción de tutela conoció en primera instancia la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, la cual dictó sentencia el 27 de noviembre de 2014, declarando “improcedente la acción de tutela invocada por ROSA ELVIRA MOLINA RAMÍREZ”.
Inconforme con la anterior decisión, la accionante oportunamente interpuso el recurso de impugnación que da lugar al trámite de esta segunda instancia.
En la sustentación del recurso, la señora Molina Ramírez para controvertir lo que a su vez expuso la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal en la indicada sentencia, insiste en los planteamientos que dieron cabida a la acción de tutela que formuló contra Bancolombia y diversas autoridades judiciales, para a renglón seguido poner de presente que al haberse relevado las salas de casación civil y laboral de abordar el estudio de estas primitivas aristas del problema, decidieron la original tutela “sin pronunciamientos de fondo”, lo cual “constituye un desconocimiento de los pronunciamientos de sus jefes naturales como el Tribunal Constitucional”.
Valga anotarse que la Sala de Decisión de la Sala de Casación Penal, negó la tutela de la señora Molina Ramírez porque “no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad. Los artículos 33 y siguientes del decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelvan las impugnaciones contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional”. Seguidamente agrega, que esta es una línea de principio general, que fundamenta con citas de jurisprudencia de la Corte Constitucional, las cuales dice compartir, que en el caso se hacen más claras en consideración a que la accionante cuenta con el mecanismo de la Revisión eventual para “exponer los argumentos que ahora aduce”. Revisión que según las constancias, fue solicitada “el pasado 13 de noviembre de los cursantes”.
C O N S I D E R A C I O N E S
Como quedó expuesto, la Sala de Casación Civil de esta corporación negó la tutela que la señora Molina Ramírez formuló contra el Tribunal Superior de Bogotá, otras autoridades judiciales y Bancolombia S.A., porque en el caso no se cumplía con “el requisito de inmediatez”, “pues la determinación del mérito ejecutivo del pagaré y el supuesto pago de sumas por encima de los topes legales, así como la competencia de los juzgadores, fueron cuestiones que se definieron en las sentencias dictadas, en primera instancia el 21 de octubre de 2005 y, en segundo grado, el 20 de septiembre de 2006. De otra parte, la adjudicación del fundo se produjo en proveído de 20 de abril de 2009”, en tanto que “la solicitud de amparo” se propuso el “20 de mayo de 2014”, cuando “se había superado el termino razonable para promover la queja constitucional, sin que de manera alguna se justifique la tardanza en su interposición” (sentencia de 12 de junio de 2014). Este razonamiento fue prohijado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de 30 de julio de 2014, mediante la cual se confirmó la dictada por la Sala Civil.
Siendo la inmediatez un requisito fundamental para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como claramente lo ha considerado la jurisprudencia constitucional, tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional, que jurisprudencialmente ha establecido un plazo razonable no mayor a seis meses, el caso decidido por las Salas Civil y Laboral de esta corporación, a las claras ponía de presente este factor de improcedencia de la acción, puesto que la misma se estaba promoviendo nueve años después de producidas las providencias objeto de cuestionamiento.
Desde luego que si esa era la realidad procesal que el caso planteaba, verificada la ausencia del requisito de la inmediatez, relevados quedaban los funcionarios de hacer otro tipo de análisis jurídico probatorio para decidir la controversia propuesta por la señora Molina Ramírez, pues técnicamente el requisito de la inmediatez es un presupuesto formal para la procedibilidad de la acción de tutela cuando de impugnación de providencias judiciales se trata. De manera que si el mismo no concurre, excluida queda la posibilidad del análisis de fondo porque este está sujeto al cumplimiento de las condiciones de procedibilidad, entre ellas, “Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración” (Corte Constitucional, T-352/12).
Como igualmente quedó planteado, ahora la señora Molina Ramírez pretende que mediante esta nueva acción de tutela se entre a revisar lo decidido por las Salas de Casación Civil y Laboral en las sentencias de tutela que antes se mencionaron, por considerar que ellas vulneran sus derechos fundamentales al no haber asumido el estudio jurídico probatorio que ella propuso en la tutela que resultó desechada con el argumento de la inmediatez.
Además de la fortaleza constitucional que enarbolan las sentencias cuestionadas, cabe poner de presente una vez más la improcedencia de la acción de tutela contra la sentencias de tutela, cuando de por medio no están graves atentados contra el debido proceso que permitan excepcionar lo que la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional han considerado una regla general.
De “la Constitución se concluye –ha dicho la Corte Constitucional- que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela”, más cuando se controvierte una sentencia que define como inconcuso, tal como ocurre en este caso, “que la tutela era desde el principio improcedente” (T-104 de 2007). Criterio este que ha sido sostenido y reiterado a lo largo de la historia de la Corte Constitucional, como bien lo informan las sentencias T-088 de 1999, SU 1219 de 2001 y SU 917 de 2013, que es el mismo que sostiene la Sala de decisión de tutelas de la sala de casación penal de esta corporación para denegar la acción de tutela de la señora Molina Ramírez, y que prohíja esta sala de conjueces de la sala de casación civil para confirmar la sentencia objeto de la impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de noviembre de 2014, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora ROSA ELVIRA MOLINA RAMÍREZ.
SEGUNDO: Notificar a las partes en los términos consagrados por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Conjuez Ponente
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Conjuez
JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ
Conjuez
RAFAEL AURELIO CALDERÓN MARULANDA
Conjuez
RAFAEL H. GAMBOA SERRANO
JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Conjuez Ponente
AUSENCIA JUSTIFICADA
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Conjuez
JOSÉ ALEJANDRO BONIVENTO FERNÁNDEZ
Conjuez
RAFAEL AURELIO CALDERON MARULANDA
Conjuez
RAFAEL H. GAMBOA SERRANO
Conjuez
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