STC 2153 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC2153-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-00331-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el  señor Amilcar Rodríguez Bohórquez contra Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  Amilcar  Rodríguez Bohórquez manifiesta  que en el trámite del proceso penal que a él se  le adelantó por el delito de fraude procesal en el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Yopal,  se incurrió en un proceder que comporta la vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad y a  la igualdad ante la ley.  

2.  Para sustentar la demanda, el actor informa que el citado trámite  judicial se guió por el procedimiento establecido en la ley  600 de 2000, habiendo quedado en firme la resolución de  acusación el día 24 de febrero de 2009.  

2.1.  A continuación señala que de acuerdo con lo previsto  por el artículo 453 del Código Penal, el citado punible  tiene prevista «una  pena que oscila de cuatro a ocho años».  

2.2.  Destaca que en virtud de lo anterior, y atendiendo a lo consagrado  por el artículo 86 del mismo estatuto penal «el  término de prescripción de la acción penal  acaeció cumplidos los cinco años allí  establecidos, es decir, a partir del día 23 de febrero de  2014», porque  al caso materia de análisis «no  le son aplicables los aumentos de la ley 890 de 2004, por así  haberlo establecido el artículo 4º del acto legislativo  No. 03 de 2002».  

2.3.  Informa que con posterioridad al cumplimiento de una tutela  interpuesta por quien no fue parte en el proceso, se solicitó  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que  decretara la prescripción de la acción penal, pero como  en esa oportunidad ya se «había  remitido el expediente con la demanda de casación [presentada]  contra el fallo de segunda instancia»,  también se envió ese memorial «a  la Corte Suprema de Justicia (…) para analizarlo al momento de  admitir o inadmitir el recurso extraordinario».  

2.4.  Señala que en la providencia mediante la cual no se admitió  la demanda de casación, también se denegó  declarar que la acción penal estaba prescrita,  sin  tener en cuenta «que  ha sido copiosa tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional  como la de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia en reiterar que el juez a cuyo despacho se encuentre el  proceso debe decretar la prescripción de la acción  penal si éste fenómeno jurídico ha operado».  

2.5.  De acuerdo con lo anterior, considera que con lo así resuelto  se le vulneraron las garantías invocadas, dado que, en  compendio, la autoridad acusada incurrió en «vía  de hecho por aplicación indebida de la norma sustancial, es  decir, por defecto sustantivo»  (fls. 1 a 12, cdno. 1).  

3.  Pide el interesado que se decrete «la  invalidez parcial de la providencia judicial que nos ocupa,  declarando que la acción penal había prescrito porque  [él]  (…) no fue procesado por el ritual establecido en la ley 906 de  2004, razón por la cual no se podía tener en cuenta los  aumentos punitivos de la ley 890 de 2004, destinados solamente para  quienes son juzgados por el nuevo sistema penal acusatorio»  (fl.  13 idem).  

4.  El 18 de febrero de 2015, se admitió a trámite la  demanda de tutela presentada, se ordenó surtir la publicidad  de rigor y aportar la documentación e información  necesarias.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que la acción emprendida no procede contra las providencias o  actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la  justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites  judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir,  modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas,  porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan  los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  Cambiar, inopinadamente, en un asunto excepcional, como el de tutela,  las reglas de juego propias de los asuntos judiciales tradicionales,  desquiciaría el debido proceso.  

2.  Elucidado el tema que constituye el motivo del amparo implorado por  el señor Amilcar Rodríguez Bohórquez, la Corte  comprueba que la discusión que se plantea, estrictamente, luce  ajena al escenario propio de esta acción constitucional, pues  el demandante con ella quiere reabrir una problemática de  carácter estrictamente legal, y, al margen de la juridicidad  de los alegatos que la soportan, está claro que los  funcionarios naturales competentes cerraron la discusión  atinente a la no viabilidad de la prescripción de la acción  penal, gobernados por los preceptos que disciplinan esa actividad,  sin que en esa labor se detecte una actitud subjetiva capaz de  edificar alguna de las causales de procedencia del amparo, único  supuesto que le permite obrar al juez de tutela en tratándose  de actuaciones o providencias judiciales.  

Al  punto, cumple advertir que en la providencia emitida el 24 de enero  de 2014, la Sala especializada de la Corte, a parte que dejar  sentadas las razones para declarar inadmisible la demanda de casación  formulada por el defensor del condenado respecto de la sentencia de  segundo grado emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Yopal, y advertir «que  revisada la actuación penal (…) no se observó la  presencia de alguna de las hipótesis que permitirían  (…) obrar de oficio de conformidad con el artículo 216  del Código de Procedimiento Penal de 2000», consideró  que si es claro que «la  pena de prisión a tener en cuenta en el delito de fraude  procesal, cometido en vigencia del artículo 11 de la Ley 890  de 2004, es la de seis a doce años de prisión, por  cuanto tal incremento punitivo fue consecuencia de la modificación  que de manera puntual determinó el legislador, entre otras,  para esa conducta punible y no, como lo entiende el defensor, del  incremento establecido en el artículo 14 de la referida ley de  manera general para los tipos penales de la Parte Especial del Código  Penal (…), no hay lugar a declarar la prescripción de  la acción penal», porque  en el sub  lite  «habiendo  quedado ejecutoriada la resolución de acusación el 24  de febrero de 2009, [aquélla]  (…)  operaría el 24 de febrero de 2015 -equivalente a seis años,  esto es, a un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena  fijada en la ley, artículos 83 y 86 del Código Penal-»  (fls.  96 a 110 idem).  

En  tales condiciones es evidente que la decisión protestada  derivó, en esencia, de las comentadas reflexiones, esto es,  que la Sala de Casación Penal de la Corporación,  apuntaló el fallo emitido en reflexiones que examinadas en el  terreno excepcional de la tutela no lucen manifiestamente arbitrarias  ni caprichosas, de modo que se está frente a una actividad  ajena al estudio propio del mecanismo de protección empleado.  

Se  concluye, por tanto, que un proceder del acotado linaje, al margen de  que en el campo estrictamente legal se comparta o no, aparece  distante del simple antojo o de la sola voluntad subjetiva de los  falladores, luego se trata de un trabajo refractario a la herramienta  solicitada que sólo opera cuando hay una manifiesta y palpable  desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto  que, en general, los jueces en  

«el  ejercicio de la autonomía e independencia, de que están  dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la  ley, … de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a  descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una  determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no  resulta contraria a la razón, es decir si no está  demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello  desconocería normas de orden público … y entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último para definir el conflicto de  intereses» (CSJ  STC 11 ene. 2005, Rad. 1451, reiterada 4 dic. 2014, Rad. 02725).  

3.        Con  apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se negará  lo pretendido en el libelo de tutela presentado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el reguardo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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