Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2153-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-00331-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Amilcar Rodríguez Bohórquez contra Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. Amilcar Rodríguez Bohórquez manifiesta que en el trámite del proceso penal que a él se le adelantó por el delito de fraude procesal en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, se incurrió en un proceder que comporta la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la legalidad y a la igualdad ante la ley.
2. Para sustentar la demanda, el actor informa que el citado trámite judicial se guió por el procedimiento establecido en la ley 600 de 2000, habiendo quedado en firme la resolución de acusación el día 24 de febrero de 2009.
2.1. A continuación señala que de acuerdo con lo previsto por el artículo 453 del Código Penal, el citado punible tiene prevista «una pena que oscila de cuatro a ocho años».
2.2. Destaca que en virtud de lo anterior, y atendiendo a lo consagrado por el artículo 86 del mismo estatuto penal «el término de prescripción de la acción penal acaeció cumplidos los cinco años allí establecidos, es decir, a partir del día 23 de febrero de 2014», porque al caso materia de análisis «no le son aplicables los aumentos de la ley 890 de 2004, por así haberlo establecido el artículo 4º del acto legislativo No. 03 de 2002».
2.3. Informa que con posterioridad al cumplimiento de una tutela interpuesta por quien no fue parte en el proceso, se solicitó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que decretara la prescripción de la acción penal, pero como en esa oportunidad ya se «había remitido el expediente con la demanda de casación [presentada] contra el fallo de segunda instancia», también se envió ese memorial «a la Corte Suprema de Justicia (…) para analizarlo al momento de admitir o inadmitir el recurso extraordinario».
2.4. Señala que en la providencia mediante la cual no se admitió la demanda de casación, también se denegó declarar que la acción penal estaba prescrita, sin tener en cuenta «que ha sido copiosa tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en reiterar que el juez a cuyo despacho se encuentre el proceso debe decretar la prescripción de la acción penal si éste fenómeno jurídico ha operado».
2.5. De acuerdo con lo anterior, considera que con lo así resuelto se le vulneraron las garantías invocadas, dado que, en compendio, la autoridad acusada incurrió en «vía de hecho por aplicación indebida de la norma sustancial, es decir, por defecto sustantivo» (fls. 1 a 12, cdno. 1).
3. Pide el interesado que se decrete «la invalidez parcial de la providencia judicial que nos ocupa, declarando que la acción penal había prescrito porque [él] (…) no fue procesado por el ritual establecido en la ley 906 de 2004, razón por la cual no se podía tener en cuenta los aumentos punitivos de la ley 890 de 2004, destinados solamente para quienes son juzgados por el nuevo sistema penal acusatorio» (fl. 13 idem).
4. El 18 de febrero de 2015, se admitió a trámite la demanda de tutela presentada, se ordenó surtir la publicidad de rigor y aportar la documentación e información necesarias.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que la acción emprendida no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Cambiar, inopinadamente, en un asunto excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los asuntos judiciales tradicionales, desquiciaría el debido proceso.
2. Elucidado el tema que constituye el motivo del amparo implorado por el señor Amilcar Rodríguez Bohórquez, la Corte comprueba que la discusión que se plantea, estrictamente, luce ajena al escenario propio de esta acción constitucional, pues el demandante con ella quiere reabrir una problemática de carácter estrictamente legal, y, al margen de la juridicidad de los alegatos que la soportan, está claro que los funcionarios naturales competentes cerraron la discusión atinente a la no viabilidad de la prescripción de la acción penal, gobernados por los preceptos que disciplinan esa actividad, sin que en esa labor se detecte una actitud subjetiva capaz de edificar alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que le permite obrar al juez de tutela en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.
Al punto, cumple advertir que en la providencia emitida el 24 de enero de 2014, la Sala especializada de la Corte, a parte que dejar sentadas las razones para declarar inadmisible la demanda de casación formulada por el defensor del condenado respecto de la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, y advertir «que revisada la actuación penal (…) no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían (…) obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000», consideró que si es claro que «la pena de prisión a tener en cuenta en el delito de fraude procesal, cometido en vigencia del artículo 11 de la Ley 890 de 2004, es la de seis a doce años de prisión, por cuanto tal incremento punitivo fue consecuencia de la modificación que de manera puntual determinó el legislador, entre otras, para esa conducta punible y no, como lo entiende el defensor, del incremento establecido en el artículo 14 de la referida ley de manera general para los tipos penales de la Parte Especial del Código Penal (…), no hay lugar a declarar la prescripción de la acción penal», porque en el sub lite «habiendo quedado ejecutoriada la resolución de acusación el 24 de febrero de 2009, [aquélla] (…) operaría el 24 de febrero de 2015 -equivalente a seis años, esto es, a un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada en la ley, artículos 83 y 86 del Código Penal-» (fls. 96 a 110 idem).
En tales condiciones es evidente que la decisión protestada derivó, en esencia, de las comentadas reflexiones, esto es, que la Sala de Casación Penal de la Corporación, apuntaló el fallo emitido en reflexiones que examinadas en el terreno excepcional de la tutela no lucen manifiestamente arbitrarias ni caprichosas, de modo que se está frente a una actividad ajena al estudio propio del mecanismo de protección empleado.
Se concluye, por tanto, que un proceder del acotado linaje, al margen de que en el campo estrictamente legal se comparta o no, aparece distante del simple antojo o de la sola voluntad subjetiva de los falladores, luego se trata de un trabajo refractario a la herramienta solicitada que sólo opera cuando hay una manifiesta y palpable desconexión con el ordenamiento jurídico, en cuanto que, en general, los jueces en
«el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, … de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 ene. 2005, Rad. 1451, reiterada 4 dic. 2014, Rad. 02725).
3. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se negará lo pretendido en el libelo de tutela presentado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el reguardo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ