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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
STC12833-2015
Radicación n.°11001-02-04-000-2015-01453-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el treinta de julio de dos mil quince por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Julio Cesar Naranjo Carbonell contra La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), La Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior y el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá; actuación a la que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso penal cuestionado.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, seguridad social, igualdad y mínimo vital, que considera vulnerados por las entidades accionadas, al haber ordenado la rebaja o ajuste de su pensión de jubilación.
En consecuencia, pretende que se ordene la reliquidación de su mesada pensional y se apliquen los reajustes anuales ordenados por la ley 4 de 1976. [Folios 1-10]
B. Los hechos
1. El 20 de diciembre de 2011, la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, Profirió resolución de acusación contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, exgerente General de la Empresa Puertos de Colombia, por el delito de peculado por apropiación.
2. En la misma decisión, se dispuso, entre otras determinaciones, la suspensión de los efectos jurídicos y económicos del acto administrativo por el cual se ordenó la actualización de la mesada pensional del accionante, con la finalidad, de hacer cesar los efectos creados por la comisión de los ilícitos investigados.
3. La providencia anterior fue confirmada en segunda instancia, por la Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de noviembre de 2012.
4. Por lo que, la UGPP en cumplimiento de la disposición antedicha, emitió la resolución No. 010019 del 16 de marzo de 2015, por medio de la cual se dispuso ajustar el valor de la mesada pensional del tutelante al valor devengado previo al acto administrativo suspendido.
5. El reclamante acude a este mecanismo excepcional reprochando esta última disposición, pues considera que se infringen sus beneficios reconocidos y ordenados, afectando así su mínimo vital, sobre todo por ser una persona de la tercera edad.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto del 21 de julio de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 42]
2. La Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá manifestó que conoció del recurso de apelación incoado contra la resolución de acusación, el cual en providencia del 7 de noviembre de 2012 confirmó el auto recurrido e indicó que actualmente el proceso se encuentra en etapa de juzgamiento ante el Juzgado dieciséis Penal del circuito de Bogotá.
3. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), manifestó que la presente queja constitucional es improcedente, teniendo en cuenta que actuó conforme a derecho y en cumplimiento de la norma, y teniendo en cuenta que el juez penal que actualmente tiene el conocimiento del proceso, no ha emitido pronunciamiento alguno respecto a la orden judicial proferida por la Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, y es dentro del respectivo pleito en el cual el accionante puede ejercer su derecho de defensa y contradicción a fin de controvertir la disposición emitida.
4. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá expresó que el actor no ha agotado los mecanismos de defensa ante la UGPP frente a la resolución de la cual está inconforme, tampoco ha efectuado alguna solicitud ante el despacho respecto del proceso adelantado contra el señor Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, del cual se tiene el conocimiento y en el que actualmente no se ha proferido decisión que ponga fin a esa instancia.
5. En sentencia del 30 de julio de 2014, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo invocado, tras considerar que no se cumple con el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, pues no es procedente intervenir dentro de un proceso que actualmente se encuentra en curso, siendo este el escenario procesal, en el cual el accionante puede presentar las quejas que pretende se resuelvan a través de esta vía constitucional. Aunado a que la reducción del monto de la pensión no afecta el mínimo vital del actor pues cuenta con el ingreso mensual restante.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el asunto sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra las resoluciones proferidas por la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, en la cual se dispuso suspender el acto administrativo que ordenó la actualización de la mesada pensional del actor, decisión que fue confirmada en segunda instancia, y la emitida por la UGPP, en la cual, se ajustó y disminuyó el valor del monto pensional del accionante.
Ahora bien, es evidente que la solicitud de amparo no cumple con el comentado principio de subsidiariedad, en la medida en que las decisiones que ahora se pretende cuestionar, pueden ser controvertidas dentro del proceso penal el cual actualmente se encuentra en curso ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá; observándose además, que el tutelante no ha presentado solicitud alguna ante dicha autoridad judicial, a fin, de ejercer su derecho de defensa y contradicción al ser un tercero afectado por las disposiciones efectuadas por las entidades accionadas dentro de la causa.
Así las cosas, evidente es que el promotor del amparo tiene la oportunidad para que los argumentos que ahora expone sean estudiados dentro del trámite cuestionado, sin que pueda admitirse que por medio de este mecanismo constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural.
3. Por otra parte, y aun cuando de manera excepcional la acción de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, tampoco se acreditó el acaecimiento de una lesión, actual, inminente y seria que determine la prosperidad del amparo por esa vía, pues tal como afirma el actor solo se le redujo a la mesada pensional la suma de $500.000 pesos, quedando la misma en un total de $4.048.000.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ