STC 12833 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

STC12833-2015  

Radicación  n.°11001-02-04-000-2015-01453-01  

(Aprobado  en sesión del veintitrés  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  treinta  de julio de dos mil quince por la Sala de Casación Penal, en  la acción de tutela promovida por Julio Cesar Naranjo  Carbonell contra La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales  (UGPP), La Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior y el  Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá; actuación a la  que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso  penal cuestionado.  

I. ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El  ciudadano reclama la protección de sus derechos fundamentales  al  debido proceso, derecho de defensa y contradicción, seguridad  social, igualdad y mínimo vital, que considera vulnerados por  las entidades accionadas, al haber ordenado la rebaja o ajuste de su  pensión de jubilación.  

En  consecuencia, pretende que se  ordene la reliquidación de su mesada pensional y se apliquen  los reajustes anuales ordenados por la ley 4 de 1976. [Folios 1-10]  

B. Los hechos  

1.  El  20 de diciembre  de  2011, la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo para  Foncolpuertos, Profirió resolución de acusación  contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, exgerente General  de la Empresa Puertos de Colombia, por el  delito de peculado por  apropiación.  

2.  En  la misma decisión, se dispuso, entre otras determinaciones, la  suspensión de los efectos jurídicos y económicos  del acto administrativo por el cual se ordenó la actualización  de la mesada pensional del accionante, con la finalidad, de hacer  cesar los efectos creados por la comisión de los ilícitos  investigados.  

3.  La providencia anterior fue confirmada en segunda instancia, por la  Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  el 7 de noviembre de 2012.  

4.  Por  lo que,  la  UGPP  en  cumplimiento de la disposición antedicha, emitió la  resolución No. 010019 del 16 de marzo de 2015, por medio de la  cual se dispuso ajustar el valor de la mesada pensional del tutelante  al valor devengado previo al acto administrativo suspendido.  

5.  El reclamante acude a este mecanismo excepcional reprochando esta  última disposición,  pues considera que se infringen  sus beneficios reconocidos y ordenados, afectando así su  mínimo vital, sobre todo por ser una persona de la tercera  edad.  

C.  El trámite de la primera instancia  

1.  Por auto del 21 de julio de 2015, se admitió la acción  de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados, para  que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 42]  

2.  La Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá  manifestó que conoció del recurso de apelación  incoado contra la resolución de acusación, el cual en  providencia del 7 de noviembre de 2012 confirmó el auto  recurrido e indicó que actualmente el proceso se encuentra en  etapa de juzgamiento ante el Juzgado dieciséis Penal del  circuito de Bogotá.  

3.  La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP),  manifestó que la presente queja constitucional es  improcedente, teniendo en cuenta que actuó conforme a derecho  y en cumplimiento de la norma, y teniendo en cuenta que el juez penal  que actualmente tiene el conocimiento del proceso, no ha emitido  pronunciamiento alguno respecto a la orden judicial proferida por la  Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá,  y es dentro del respectivo pleito en el cual el accionante puede  ejercer su derecho de defensa y contradicción a fin de  controvertir la disposición emitida.  

4.  El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá  expresó que el actor no ha agotado los mecanismos de defensa  ante la UGPP frente a la resolución de la cual está  inconforme, tampoco ha efectuado alguna solicitud ante el despacho  respecto del proceso adelantado contra el señor Manuel  Heriberto Zabaleta Rodríguez, del cual se tiene el  conocimiento y en el que actualmente no se ha proferido decisión  que ponga fin a esa instancia.  

5.  En sentencia del 30 de julio de 2014, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación negó el amparo invocado, tras  considerar que  no se cumple con el carácter residual y subsidiario de la  acción de tutela, pues no es procedente intervenir dentro de  un proceso que actualmente se encuentra en curso, siendo este el  escenario procesal, en el cual el accionante puede presentar las  quejas que pretende se resuelvan a través de esta vía  constitucional. Aunado a que la reducción del monto de la  pensión no afecta el mínimo vital del actor pues cuenta  con el ingreso mensual restante.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Debe recordarse,  que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la  ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda  oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo  tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o  adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En  el asunto sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra las  resoluciones proferidas por la  Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos,  en la cual se dispuso suspender el acto administrativo que ordenó  la actualización de la mesada pensional del actor,  decisión que fue confirmada en segunda instancia, y la emitida  por la UGPP, en la cual, se ajustó y disminuyó el valor  del monto pensional del accionante.  

Ahora  bien, es evidente que la solicitud de amparo no cumple con el  comentado principio de subsidiariedad, en la medida en que las  decisiones que ahora se pretende cuestionar, pueden ser  controvertidas dentro del proceso penal el cual actualmente se  encuentra en curso ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá;  observándose además, que el tutelante no ha presentado  solicitud alguna ante dicha autoridad judicial, a fin, de ejercer su  derecho de defensa y contradicción al ser un tercero afectado  por las disposiciones efectuadas por las entidades accionadas dentro  de la causa.  

Así  las cosas, evidente es que el promotor del amparo tiene la  oportunidad para que los argumentos que ahora expone sean estudiados  dentro del trámite cuestionado, sin que pueda admitirse que  por medio de este mecanismo constitucional se provea la solución  de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural.  

3.  Por  otra parte, y aun cuando de manera excepcional la acción de  tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa  judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, tampoco  se acreditó el acaecimiento de una lesión, actual,  inminente y seria que determine la prosperidad del amparo por esa  vía, pues tal como afirma el actor solo se le redujo a la  mesada pensional  la suma de $500.000 pesos, quedando la misma en un  total de $4.048.000.  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  confirmar la decisión que por vía de impugnación  se ha revisado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

      

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