STC 2243 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC2243-2015  

Radicación  nº.  11001-02-03-000-2015-00414-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., jueves, cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la tutela formulada por  David Francisco Camargo Hernández frente a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, con  vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron  transgredidos los derechos a la igualdad,  libertad, debido proceso  <<en  conexidad con la vida y a una vida digna>>, y  el trabajo.  

2.-  Señala como contrario a sus garantías los fallos de  ambas instancias que lo condenaron como responsable del delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, a  ochenta y seis (86) meses de prisión.  

3.-  Sustenta la protección en los supuestos fácticos que  pasan a compendiarse (fls. 1 al 22):  

a.-)  Que la Fiscalía Séptima de la Unidad de Delitos  Sexuales lo acusó por el citado ilícito.  

b.-)  Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento lo condenó  por dicha conducta.  

c.-)  Que apelada la decisión, el ad  quem declaró  la nulidad de todo lo actuado, dejándolo en libertad.  

d.-)  Que por nuevo reparto el proceso fue al Juzgado Veintiuno Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento, que lo encontró  culpable del punible.  

e.-) Que  el Tribunal ratificó la determinación.  

f.-)  Que fue inadmitido el recurso extraordinario de casación  interpuesto por su defensor.  

g.-)   Que para demostrar su inocencia y la vía de hecho del  juzgado, por indebida valoración probatoria solicita tener en  cuenta la declaración juramentada de la madre de la menor que  lo denunció.  

4.-  Pide, según deduce el Despacho por no decirlo directamente el  gestor, que se invaliden las sentencias de ambas instancias, y en su  lugar, se profiera otra en la que se aprecien adecuadamente todas las  pruebas obrantes en el expediente.  

II.  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.-  El Juzgado veintiuno Penal del Circuito, luego de narrar el trámite  adelantado en la causa objeto de tutela, señaló que  desde que se envió el proceso al Tribunal para surtir la  alzada, no ha sido devuelto (fls. 46 y 47).  

2.-  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  resaltó que la tutela contra decisiones judiciales es de  carácter extraordinario o excepcional, y que su procedencia  sólo es posible cuando la actuación cuestionada sea  constitutiva de vía de hecho, y manifestó que en el  proveído inadmisorio de la demanda de casación, dejó  consignadas puntualmente las razones por las cuales el libelo  examinado no cumplía las exigencias de orden formal y  sustancial requeridos para su estudio de fondo (fls. 61 a 65).  

3.-  El Tribunal Superior de Bogotá dijo atenerse a los fundamentos  de la sentencia proferida, de la que allegó copia (fls. 69 y  70).  

4.-  La Fiscalía Séptima Seccional afirmó que el  amparo no es un mecanismo alternativo para invalidar decisiones  adoptadas en los diferentes estadios procesales dentro de los  parámetros legales, por lo que pidió declarar  improcedente el resguardo (107 al 110).  

5.-  Sin más intervenciones a la fecha.  

            

III. TRÁMITE  

Agotada  la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si el juzgado y Tribunal  censurados vulneraron  los derechos invocados por el actor al imponerle ochenta y seis (86)  meses de prisión como autor del delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años agravado, y  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por  indamitir la demanda de casación, sin que se realizara una  debida valoración probatoria.  

2.-  Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, los proveídos de los jueces o funcionarios que  administran justicia son, en inicio, ajenos al análisis propio  del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política;  la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva  autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria  y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que  configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja y no tenga o no haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión de sus garantías superiores.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-)  Que la Fiscalía profirió resolución de acusación  en contra de David Francisco Camargo Hernández por acceso  carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso heterogéneo  con actos sexuales agravado (fl. 53 vto.).  

b.-)  Que en audiencia (28 may. 2008), el sindicado se allanó a los  cargos, el cual fue aprobado por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito, que luego lo condenó a ciento cuarenta (140) meses  de prisión (11 nov. 2008), folios 54 vto.  

c.-)  Que el ad  quem  anuló el acuerdo al comprobarse que el juez anunció  unos descuentos punitivos que favorecían al imputado, los que  finalmente no se concretaron; además ordenó la libertad  de Camargo Hernández (25 mar. 2009), folio 54.  

d.-)  Que reasignado el juicio, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito lo  encontró responsable, imponiéndole la pena de ochenta y  seis (86) meses de prisión (29 ene. 2013), folio 54 vto.  

e.-)  Que el Tribunal ratificó el proveído al destacar que se  trataba de una persona imputable, que conocía la  antijuridicidad de su accionar, a la que le era exigible otra  conducta (21 nov. 2013), folio 54 vto.  

f.-)  Que  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  inadmitió la demanda de casación interpuesta por el  defensor del condenado, por incumplimiento de los requisitos exigidos  para abrir el trámite, pues, no se formuló ni  desarrolló correctamente el único cargo planteado,  además, porque aun cuando se pasaran por los errores de  técnica del recurso, no encontró elemento alguno que le  indicara la ilegalidad o inconstitucionalidad de la sentencia que  hiciera necesaria la casación oficiosa (22 oct. 2014), folios  53 a 60.  

4.-  No se acogerá el resguardo por los motivos que pasan a  mencionarse:  

b.-)  Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que  excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para  demandar la protección de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el curso de un proceso el funcionario judicial  actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en  los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; pero bajo la condición de que en tales  circunstancias el afectado no disponga de otro medio idóneo  para defender la vigencia de sus garantías esenciales.  

De  lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de  los jueces al resolver un asunto dentro de su competencia, pertenece  a su autonomía e independencia  como administradores de  justicia y no puede controvertirse a través de una acción  de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se  interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos  negativamente, pues, el instrumento extraordinario no se erige como  una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del  disenso.  

Esta  tesis ha sido reiterada por la Corte en varias oportunidades, al  señalar que  

“el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en  STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC 2014, 13 nov. Exp. 02608-00,  STC2015, 29 en. rad. 00011-00 y STC-2015, 12 feb. rad. 00200-00).  

b-)  También ha sostenido  la Sala que cuando una providencia ha sido impugnada y estudiada por  el superior, el referente para verificar si se incursionó en  vía de hecho es lo definido por éste, puesto que el  resguardo no es una instancia más. Al respecto ha predicado  que  

(…)  aunque el quejoso enfila  su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta  sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido  apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia  que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que  la valoración sobre si se lesionaron los derechos  fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento  definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia  paralela a la ya superada  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2014, 20 nov.  Exp. 02638-00 y STC2015, 12 feb. rad. 00200-00).  

Se  hace la anterior precisión, porque si bien se reclama en  contra de resoluciones de los funcionarios de instancia que  responsabilizaron al actor del delito por el que fue procesado, tal  aspecto fue analizado en forma definitiva por la Corte Suprema al  inadmitir la demanda de casación, por lo que será  entonces respecto de la última citada que se pronunciara la  Sala.  

c.-)  frente al proveído  de 22 oct, 2014,  por medio del cual la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, inadmitió la demanda extraordinaria, esta  Corporación no encuentra vía de hecho que amerite la  intervención tutelar que implora el gestor, porque expone un  criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico y  demostrativo.  

Fue  así que señaló, que para que la demanda fuera  admitida se requería la identificación  de la sentencia recurrida, la acreditación de la legitimidad o  interés para recurrir, la expresión clara de los  argumentos tácticos y jurídicos de la pretensión,  y, la necesidad fundada del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso.  

Tras ese  preámbulo, tempranamente observó el incumplimiento de  tales exigencias, pues, no se formuló ni desarrolló  correctamente el cargo planteado.  

Sobre  el punto afirmó  

La  censura combina indistintamente errores de derecho consistentes en  falsos juicos de legalidad y de convicción, con errores de  hecho, vale decir, de identidad y por último de existencia por  exclusión, como si fueran una misma categoría de  yerros, con lo cual incumplió su carga de casacionista  referente a la escogencia acertada de un cargo, ya que, como se ha  dicho, vinculó distintas formas de error en el mismo cargo de  manera inapropiada  (…) Por  manera que no son admisibles los reproches propuestos por los  defensores recurrentes, pues no sustentaron la presencia de un vicio  del consentimiento o la violación de garantías  fundamentales en el acto libre de admisión.  

Específicamente,  frente al tema probatorio, dijo  

Pese  a lo anterior, en el fondo de la censura se encuentra el  planteamiento de un falso juicio de convicción en el entendido  de que una sentencia condenatoria no se puede fundamentar con  exclusividad en prueba de referencia, lo que supondría dicha  situación (…) En cambio, el censor muestra como los  falladores de instancia se fundamentaron en los testimonios  periciales de expertos, pruebas directas ya que con ellas se ofreció  información de aquello que personalmente les constaba a dichos  deponentes, lo que de entrada, descarta que la sentencia se hubiese  soportado con exclusividad en prueba de referencia.  

Finalmente,  no  casó oficiosamente el fallo, porque no encontró ningún  elemento que indicara la ilegalidad o inconstitucionalidad de la  providencia impugnada <<que  hiciera necesario un fallo para el cumplimiento de alguna de las  finalidades de dicho remedio>>.  

Así  las cosas, sin necesidad de que la Corte haga propios los argumentos  expuestos por el acusado, lo cierto es que los mismos no se les puede  atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto  de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual  significa que el simple descontento de los accionantes no  los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente  para configurar una vía de hecho, “…pues  para llegar a este estado se requiere que la determinación  judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y  arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica  aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…”  (CSJ  STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov.  Rad. 02638-00).  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  deprecada.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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