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Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00188-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC6553-2015
Radicación n.°76001-22-03-000-2015-00188-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el nueve de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la acción de tutela promovida por José Luis Hidalgo Peñaranda contra el Ejército Nacional y la Clínica Rey David, acción constitucional a la cual se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar – Grupo de Afiliación y Validación de Derechos, Dirección de Sanidad, Hospital Militar Regional de Occidente y el Distrito Militar No. 15.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la salud y seguridad social, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, al no programar en el menor tiempo posible la cita médica prescrita.
En consecuencia, pretende que se ordene a los convocados autorizar la cita con el especialista de reumatología dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo de tutela. [Folio 3, c 1]
B. Los hechos
1. El peticionario ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón Especial Energético de Apiay (Meta) desde el 6 de marzo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2013.
2. Aduce el reclamante que se encuentra «desacuartelado por su enfermedad», toda vez que está padeciendo fuertes dolores en sus articulaciones, situación que impide levantarse de su cama, siendo necesario recibir atención médica.
3. Expresó que su galeno tratante lo remitió al especialista de reumatología, y la Clínica Rey David entidad que tiene convenio con el Ejército Nacional, programó dicha cita hasta el día 21 de mayo de 2015.
4. Explicitó que el Ejército Nacional le entregó una certificación en donde consta que es beneficiario de los servicios médicos asistenciales, la cual fue otorgada por noventa días, y su vencimiento es antes de la asignación de la cita.
5. Por lo anterior, aduce que a pesar de la programación de la cita, de todas formas la misma sólo se realizará después de dos meses, desconociendo la entidad accionada que requiere de atención médica inmediata. [Folio 2, c 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 20 de marzo de 2015 se admitió el trámite de tutela, y se ordenó el traslado a las partes para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 46, c 1]
2. El Hospital Militar Regional de Occidente, manifestó que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, porque «no tiene injerencia en la asignación de citas de la CLINICA REY DAVID, su función únicamente se limita a la autorización de los servicios médicos que requieren nuestros usuarios». [Folio 66, c.1]
Por su parte, la Tercera División de Medicina Laboral del Ejército Nacional, arguyó que el reclamante está adelantando los trámites correspondientes para «iniciar la Junta Médica de retiro de manera personal ante la Dirección de Sanidad del Ejército en la ciudad de Bogotá D.C., entregando de manera inicial la ficha medica unificada el cual es requisito para iniciar el mencionado proceso».
Así mismo, reiteró que el «Hospital Militar de Cali realizaron todos los procedimientos y atenciones adecuadas, con las consultas y recomendaciones de los especialistas según el estado de salud del paciente» [Folio 69 y 70, c.1]
3. En sentencia de 9 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil concedió la protección solicitada, y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Hospital Militar Regional de Occidente, entregar de manera inmediata el medicamento de «leflunomide», y la asignación de la cita de reumatología dentro de los quince días siguientes a la notificación del fallo a favor del actor de tutela.
De la misma manera, dispuso que la entidad accionada debía garantizar al promotor del amparo «la prestación del servicio médico» como mínimo hasta que se produzca el retiro formal del «señor Hidalgo Peñaranda, y en todo caso, mientras que resulte necesaria para su tratamiento y recuperación». [Folio 83 y 84, c.1]
La anterior decisión se sustentó en que el servicio médico brindado por las entidades accionadas no cumplen con los parámetros de oportunidad, eficiencia y calidad, porque se asignó la cita de reumatología desde el 7 de marzo de 2014 y la misma no se ha realizado, y el medicamento de «Leflunomide» fue prescrito desde el 9 de julio de ese año, y su entrega quedó suspendida.
4. Inconforme con lo decidido, la Dirección de Sanidad, impugnó dicha decisión, al considerar que se le vulneró su derecho de defensa, pues no se le notificó la existencia de la acción constitucional. [Folios 112-15, c.1.]
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es «un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación – derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» [Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007].
En ese orden, se debe garantizar la protección de los derechos a la vida, salud y seguridad social, de ahí que sea un deber inexcusable para las entidades encargadas de prestar los servicios de salud, garantizar la efectiva atención, así como la práctica de exámenes, la entrega completa y oportuna de los fármacos, y de los controles médicos requeridos.
2. De las pruebas aportadas se extrae que el galeno remitió al actor desde el 25 de febrero de 2014, al especialista en reumatología, atención que se considera necesaria para tratar el padecimiento de la patología de «artritis» que posiblemente lo está afectando.
De la misma manera, esta Corte advierte que la anterior valoración médica también es requerida por el reclamante, para que el Ejército Nacional le defina su situación actual a través de la Junta Médica Laboral. [Folios 21 y 70, c.1]
Así las cosas, no aparece admisible la dilación de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares para asignar la cita pretendida, por trámites administrativos, pues la misma fue ordenada por el médico tratante desde hace más de un año.
De otro lado, y si bien es cierto el Ejército Nacional a través de la Tercera División de Medicina Laboral, manifestó que el Hospital Militar realizó «todos los procedimientos y atenciones adecuadas, con las consultas y recomendaciones de los especialistas según el estado de salud del paciente» dicha afirmación quedó totalmente desvirtuada, porque al momento de presentación de la tutela, José Luis Hidalgo Peñaranda, no había sido valorado por el galeno de reumatología, y no obra elementos que deduzca que a la fecha se haya efectuado, cuando es claro, que la cita ordenada se torna indispensable para la recuperación del paciente.
3. De acuerdo con las premisas que anteceden la Dirección de Sanidad, no demostró la efectiva prestación de los servicios de salud, pues es su obligación garantizar el efectivo cumplimiento de los procedimientos, intervenciones, fármacos y tratamientos ordenados, de no ser así, agravaría el padecimiento diagnosticado.
4. Por consiguiente, corresponde a la accionada, en concurso con los demás entes que integran el sistema, actuar armónicamente en la prestación de los servicios médicos que requieran sus afiliados.
Sobre el particular precisó la Sala que:
«ha de tenerse en cuenta que el Decreto Ley 1795 de 2000, mediante el cual se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, establece que éste se encuentra conformado por ‘el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema’ (artículo 4°, subraya la Sala); a su vez el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares está integrado por ‘el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y Hospital Militar Central…’ (inciso 2 del artículo 4°). (…) Asimismo, el artículo 6°, inciso 2, literal c) del precepto legal en mención, consagra que es característica propia del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional la ‘integración funcional’, de tal manera que, ‘[l]a Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a la prestación de los servicios de salud, mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos’ (subraya la Sala). (…) Conforme a lo anterior, era necesaria la vinculación de la Dirección General de Sanidad Militar, pues colabora ‘armónicamente’ con las otras dependencias que constituyen el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, en la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios, como se dejó dicho» (sentencia del 4 de diciembre de 2012, exp. 2012-00340-01).
5. Conforme lo anterior, se establece, que no brindar el tratamiento y la atención integral clamada pone en peligro las garantías fundamentales del solicitante, por lo que es preciso conceder la queja constitucional, para garantizar el acceso a todos los servicios de salud que de acuerdo con el criterio de los especialistas se requiera, y hasta tanto se defina su situación ante la Junta Médica Laboral.
En tal sentido, ha reiterado esta Corporación, que la tutela debe hacerse extensiva al «tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación… , es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral …»1
6. Por último, y en lo referente a la inconformidad de la Dirección de Sanidad del Ejército, que consideró que se le vulneró su derecho de defensa al esgrimir que no se le notificó la existencia de la acción constitucional, es suficiente decir, que sus argumentos no encuentran eco en esta instancia, como pasa a explicarse.
En efecto, de la revisión del expediente se evidenció que el oficio No. 4923 dirigido a la «Dirección de Sanidad Militar Grupo de Afiliación y Validación de Derechos» fue enviado al correo notificacionesjuridi@ejercito.mil.co., dirección electrónica que a propósito coincide con la suministrada por el Hospital Militar Regional de Occidente en el escrito obrante a folio 67.
Aunado a lo anterior la Dirección General de Sanidad Militar, y la oficina jurídica del Ejército Nacional, informaron que por carecer de competencia para pronunciarse sobre los hechos de la tutela, darían traslado de la misma a la Dirección de Sanidad. [Folio 73, 74 y 98, c.1]
En conclusión, esta Corte no evidencia vulneración al derecho de defensa y contradicción de la entidad accionada, porque está acreditado en los autos la notificación en debida forma del proveído del 20 de marzo de 2015, mediante el cual el Tribunal avocó conocimiento de la tutela.
7. Bastan las razones expuestas para concluir que procede conceder el amparo de los derechos invocados en la acción, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados, enviando, en oportunidad, el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Sentencia de marzo 10 de marzo de 2009, exp. 00241-02, citada en Sentencia de 25 de noviembre de 2011, exp. 2011-416-01.
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