STC 14885 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC14885-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02206-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)    

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Germán  Jhon Martínez Malagón  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al que fueron vinculados  el  Juzgado  Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, Bancolombia S.A.,  y las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia al que  alude el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa, a la igualdad y  a la doble instancia,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en el juicio  referido (fl.  60).  

En  consecuencia pide concretamente, como medida provisional, que «se  suspenda cualquier actuación judicial encaminada a la  reivindicación del bien inmueble objeto de litigio hasta tanto  no se defina sobre la presente acción»  (fl. 6).  

2.    Sostiene que a  través de apoderado judicial, presentó demanda de  pertenencia contra Bancolombia S.A. así como frente a personas  indeterminadas en relación con el inmueble ubicado en la  Calle 57 Sur No. 18B-55 Barrio San Benito de Bogotá, e  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40099907,  de la que correspondió conocer al Juzgado  Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, quien la admitió el  21 de mayo de 2001.  

Agrega  que notificado  el demandado contestó y propuso excepciones y adelantado el  trámite correspondiente, en sentencia de 23 de junio de 2014  sus pretensiones fueron negadas.  

Resalta  como que el 26 de febrero de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura confirmó la providencia de 12 de  junio de 2013 por la que, el Seccional del Tolima había  sancionado a su apoderado con suspensión en el ejercicio de la  profesión por seis meses, su  procurador judicial «en  aras de no afectar mis derechos a la defensa y a la contradicción,  y evitando la incursión en cualquier otro tipo de conducta  susceptible de reproche en materia disciplinaria»,  sustituyó el poder que le había conferido a efectos de  interponer en tiempo recurso de apelación contra el fallo  adverso, lo que hizo el abogado sustituto el 11 de abril de 2014, por  lo que concedido el Juzgado procedió a remitir el expediente  al Tribunal.  

Expone  que el Magistrado a quien correspondió conocer de la alzada,  mediante providencia de 5 de marzo de 2015 la declaró  inadmisible, arguyendo que en  virtud de la sanción impuesta al apoderado inicial, éste  «carecía  de la atribución y de la capacidad para sustituir el poder,  asumiendo dicha actuación como un acto propio de la abogacía,  que dada la sanción disciplinaria, estaba proscrito para él,  vedado o prohibido, tornando en inválida la sustitución»,  decisión que atacó inútilmente porque el recurso  de reposición fue rechazado por improcedente el 19 de marzo  siguiente, y el de súplica por inoportuno el 30 de abril del  año en curso.  

Manifiesta  en  conclusión, que el Tribunal accionado incurrió  en defecto sustantivo «o  material absoluto por desconocimiento de una norma de rango legal»,  porque al ignorar el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que  faculta a los abogados a sustituir los poderes «QUEBRANTÓ  sin que haya lugar a dudas, mi derecho a una segunda instancia,  derecho elevado a rango constitucional y considerado de naturaleza  fundamental, de conformidad con la doctrina de la Corte  Constitucional en relación con el debido proceso judicial»  (fls. 1 a 6).  

En  escrito posterior aclara que lo que pretende con el amparo es que,  «se  revoque la sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil quince  (2015), proferida por el magistrado Dr. Jorge Eduardo Ferreira que  profirió DECLARANDO INADMISIBLE LA ALZADA», y,  en consecuencia, ordenar  a la Corporación accionada que «resuelva  el recurso, y que se permita la representación Legal por parte  del Dr. Dr. BAYARDO TALERO GARCIA, no me sancione a mi como si fuera  el disciplinado, desconociendo mis derechos yo pagué unos  servicios profesionales para que se me represente de buena fe y los  efectos de la sanción me perjudica desconociéndome el  derecho a acceder a la segunda instancia y al debido proceso.  Era  obligación del a quo y del ad quem requerirme para que  subsanara el hecho de haberme quedado sin representación legal  y ratificara al abogado sustituto o nombrara a otro abogado, pero se  me dejo sin representación y solo al resolver el recurso se  dan cuenta que hay una indebida representación perjudicando  mis derechos fundamentales tantas veces invocados»  (fls. 59 a 63).  

3.  Mediante  a auto de 7 de septiembre de 2015, la Sala Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura ordenó remitir por  competencia la acción  de tutela a la Corte Suprema de Justicia (fls. 40 a 53), y repartido  el asunto, en providencia del 15 de ese mes se inadmitió la  demanda a fin de que precisara su pretensión frente a las  decisiones proferidas (fl. 49), seguidamente en proveído del   22 posterior se rechazó el amparo al no haber sido subsanados  los defectos indicados (fl. 53).  

Como  el  8 de octubre fue recibido del Consejo Superior de la Judicatura,  nuevo escrito del actor en el que manifiesta subsanar el anterior,  con  el fin de no vulnerarle sus prerrogativas fundamentales, se admitió  el amparo el 19 de octubre del año en curso, no accediendo a  la solicitud de medidas provisionales (fls. 76 y 77).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

El  Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, hizo llegar en  calidad de préstamo el expediente del proceso de pertenencia  N° 2008-226.  

CONSIDERACIONES  

1.    Conforme a lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un  mecanismo establecido para la protección de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acción o la omisión ilegítima de una autoridad  pública o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que esta acción, en  línea de principio,  no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el  funcionario adopte una decisión por completo opuesta al  régimen legal previamente señalado, sin ninguna  objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios,  a tal extremo que configure el proceder ilegítimo, situación  frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las  prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan  agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el  carácter subsidiario y residual de la tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.   Los documentos que fueron allegados y el expediente del proceso  permiten observar a la Sala en cuanto a lo que es motivo de queja  constitucional, que la sentencia proferida por el Juzgado Veinte  Civil del Circuito de Bogotá el 23 de julio de 2014 por la que  resolvió negar las pretensiones de la demanda de pertenencia  formulada por Germán Jhon Martínez Malagón  contra Bancolombia S.A., y personas indeterminadas, fue apelada por  el demandante (fls. 7 a 16).  

El  Tribunal al conocer de la alzada, con fundamento en lo señalado  en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil la  declaró inadmisible en auto de 5 de marzo de 2015, al observar  que el abogado apelante no tenía personería adjetiva  para formular el recurso, puesto que no había sido debidamente  constituido en los términos de los artículos 68, 168 y  169 ibidem  y 29 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que, «al  momento de la sustitución del poder por parte del Abogado  Alberto Huertas Pérez a Boyardo Talero García (fl. 516  c. 1), éste se encontraba suspendido del ejercicio de la  profesión por el Consejo Seccional de la Judicatura —  Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la ciudad de Ibagué  Tolima (fl. 519 ib.), no teniendo la capacidad para ejercer actos  propios de la abogacía, entre ellos la posibilidad de  sustituir el poder» (fls.  21 y 22).  

Frente  a la anterior decisión se interpuso recurso de reposición  (fls. 23 a 26), que se rechazó por improcedente el 19 de marzo  anterior, en razón a que frente a la providencia proferida,  procedía en los términos del artículo 363 del  Estatuto Procedimental Civil era el de súplica (fls. 30 y 31).  

El  abogado entonces recurrió en «súplica»  el auto de 5 de marzo de 2015 (fls. 32 a 35), que se rechazó  por extemporánea el 30 de abril posterior con fundamento en  que, conforme a la norma precedentemente anotada, «el  medio de defensa legalmente establecido y que debió ser  utilizado dentro de los tres (3) días siguientes en contra del  auto que declaró inadmisible el recurso de apelación  (fl. 4, C. 3), era el de súplica, pues era evidente, tal y  como en su momento se analizó por el Magistrado de  conocimiento, que la reposición por disposición expresa  devenía improcedente.  Así  las cosas, como tal medio no se radicó en la oportunidad  debida, la cual según lo reza el artículo 118 del mismo  ordenamiento resulta perentoria e improrrogable, amén que las  disposiciones traídas a colación son de orden y derecho  público; y por ende, de obligatorio cumplimiento (art. 6  ejusdem),  no  puede llegarse a conclusión distinta a la manifestada en la  introducción de este auto, esto es, que al momento de  interponerse el recurso de súplica, resulta extemporáneo».  

A  lo que finalmente se agregó, «A  lo anterior se suma que no puede existir interrupción del  término, por cuanto el medio utilizado conforme quedó  visto, era abiertamente improcedente y desencaminado del  procedimiento actual, entonces tal circunstancias táctica per  se, impide  la inoperancia del lapso que el legislador estableció para  hacer efectivo tal derecho de defensa»  (fl. 37).  

3.   De conformidad con lo que precede, la Corte evidencia que la  pretensión formulada por  el señor Germán Jhon Martínez Malagón  deviene  improcedente en virtud de su carácter residual y subsidiario,  toda vez que el reclamante desechó  el recurso que tenía y era procedente a voces de lo consagrado  en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil,  frente a la providencia que declaró inadmisible el de  apelación, medio de defensa, que si bien, trató de  utilizar lo hizo de manera tardía y luego de formular el de  reposición que no era el apropiado.  

En torno a la  formulación de recursos impertinentes, esta Corte, en un caso  similar, acotó:  

«de  considerar la accionante que dicha providencia era susceptible de  alzada, bien pudo formular su inconformidad por vía de  súplica, consagrada en el artículo 363 del Código  de Procedimiento Civil para cuestionar, entre otras providencias «el  auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación  (…).  

No  obstante, de acuerdo a lo acreditado, dicha parte presentó  recurso de reposición, cuando la determinación no era  susceptible de tal medio de defensa, por lo que desaprovechó  el mecanismo idóneo que tenía a su alcance para debatir  la determinación que consideraba vulneradora de sus derechos,  siendo el escenario legalmente diseñado para ello (…).  

Sobre  el particular, ya ha tenido esta Sala oportunidad de definir que (…)  ha de advertirse que por cuanto las accionantes dilapidaron la  posibilidad que tuvieron de interponer el pertinente recurso de  súplica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 363  del Código de Procedimiento Civil, contra el auto del Tribunal  que inadmitió el de apelación propuesto (…),  pues lo trocaron por el de reposición, es circunstancia que,  per sé torna improcedente la acción constitucional».  (CSJ STC, 6 sep. 2004, rad. 00927-00, reiterado STC, 14 mar. 2013,  rad. 00495-00).  

Entonces,  es evidente que si la tutelante no hizo uso del mencionado mecanismo,  oportunamente, con el propósito de conseguir los fines que  pretende por esta vía, resulta ostensible que la queja  constitucional no puede ser acogida» (CSJ  STC12055-2015,  11 sep. rad. 01993-00, reiterado en STC13302-2015,  1º oct. rad. 02276-00).  

Se  recuerda que esta acción impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a  disposición de los interesados, dado su carácter  eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en  un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual  terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta  herramienta constitucional.  

En lo concerniente  al citado presupuesto, esta Colegiatura ha sostenido:  

«De  modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela»  (CSJ  STC,  6  jul. 2010, rad. 00241-01, ratificada en STC, 2 mar. 2011, rad.  000380-01 y  STC13302-2015, 1º oct. rad. 02276-00, entre otras muchas).  

4.   Al  margen de lo anterior, en la determinación de 5 de marzo de  2015 se expusieron claramente las razones por las cuales se declaró  inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia de 23 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Veinte  Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario de  pertenencia de Germán  Jhon Martínez Malagón contra Bancolombia S.A., y  personas indeterminadas, y aun cuando la  Sala pudiese tener un criterio distinto al reseñado en  antelación, esa circunstancia no permite predicar las  irregularidades alegadas, pues  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho»  (CSJ.  STC, 18  mar. 2010, rad. 00367-00,  STC,  18 dic. 2012, rad. 01828-01,  y, STC14615-2015,  23 oct. rad. 00596-01).  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.  Por tanto, no es viable la petición de amparo, cuestión  que comporta denegar lo pretendido por la señalada demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Por  la Secretaría devuélvase al Juzgado Veinte  Civil del Circuito de Bogotá, el  expediente del proceso  ordinario de pertenencia de Germán  Jhon Martínez Malagón radicado bajo el número  2008-00226 que fuera enviado en calidad de préstamo y consta  de 3 cuadernos con 529, 106 y 20 folios.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *