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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC14885-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02206-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Germán Jhon Martínez Malagón contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, Bancolombia S.A., y las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia al que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la doble instancia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en el juicio referido (fl. 60).
En consecuencia pide concretamente, como medida provisional, que «se suspenda cualquier actuación judicial encaminada a la reivindicación del bien inmueble objeto de litigio hasta tanto no se defina sobre la presente acción» (fl. 6).
2. Sostiene que a través de apoderado judicial, presentó demanda de pertenencia contra Bancolombia S.A. así como frente a personas indeterminadas en relación con el inmueble ubicado en la Calle 57 Sur No. 18B-55 Barrio San Benito de Bogotá, e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40099907, de la que correspondió conocer al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, quien la admitió el 21 de mayo de 2001.
Agrega que notificado el demandado contestó y propuso excepciones y adelantado el trámite correspondiente, en sentencia de 23 de junio de 2014 sus pretensiones fueron negadas.
Resalta como que el 26 de febrero de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la providencia de 12 de junio de 2013 por la que, el Seccional del Tolima había sancionado a su apoderado con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis meses, su procurador judicial «en aras de no afectar mis derechos a la defensa y a la contradicción, y evitando la incursión en cualquier otro tipo de conducta susceptible de reproche en materia disciplinaria», sustituyó el poder que le había conferido a efectos de interponer en tiempo recurso de apelación contra el fallo adverso, lo que hizo el abogado sustituto el 11 de abril de 2014, por lo que concedido el Juzgado procedió a remitir el expediente al Tribunal.
Expone que el Magistrado a quien correspondió conocer de la alzada, mediante providencia de 5 de marzo de 2015 la declaró inadmisible, arguyendo que en virtud de la sanción impuesta al apoderado inicial, éste «carecía de la atribución y de la capacidad para sustituir el poder, asumiendo dicha actuación como un acto propio de la abogacía, que dada la sanción disciplinaria, estaba proscrito para él, vedado o prohibido, tornando en inválida la sustitución», decisión que atacó inútilmente porque el recurso de reposición fue rechazado por improcedente el 19 de marzo siguiente, y el de súplica por inoportuno el 30 de abril del año en curso.
Manifiesta en conclusión, que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo «o material absoluto por desconocimiento de una norma de rango legal», porque al ignorar el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que faculta a los abogados a sustituir los poderes «QUEBRANTÓ sin que haya lugar a dudas, mi derecho a una segunda instancia, derecho elevado a rango constitucional y considerado de naturaleza fundamental, de conformidad con la doctrina de la Corte Constitucional en relación con el debido proceso judicial» (fls. 1 a 6).
En escrito posterior aclara que lo que pretende con el amparo es que, «se revoque la sentencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), proferida por el magistrado Dr. Jorge Eduardo Ferreira que profirió DECLARANDO INADMISIBLE LA ALZADA», y, en consecuencia, ordenar a la Corporación accionada que «resuelva el recurso, y que se permita la representación Legal por parte del Dr. Dr. BAYARDO TALERO GARCIA, no me sancione a mi como si fuera el disciplinado, desconociendo mis derechos yo pagué unos servicios profesionales para que se me represente de buena fe y los efectos de la sanción me perjudica desconociéndome el derecho a acceder a la segunda instancia y al debido proceso. Era obligación del a quo y del ad quem requerirme para que subsanara el hecho de haberme quedado sin representación legal y ratificara al abogado sustituto o nombrara a otro abogado, pero se me dejo sin representación y solo al resolver el recurso se dan cuenta que hay una indebida representación perjudicando mis derechos fundamentales tantas veces invocados» (fls. 59 a 63).
3. Mediante a auto de 7 de septiembre de 2015, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó remitir por competencia la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia (fls. 40 a 53), y repartido el asunto, en providencia del 15 de ese mes se inadmitió la demanda a fin de que precisara su pretensión frente a las decisiones proferidas (fl. 49), seguidamente en proveído del 22 posterior se rechazó el amparo al no haber sido subsanados los defectos indicados (fl. 53).
Como el 8 de octubre fue recibido del Consejo Superior de la Judicatura, nuevo escrito del actor en el que manifiesta subsanar el anterior, con el fin de no vulnerarle sus prerrogativas fundamentales, se admitió el amparo el 19 de octubre del año en curso, no accediendo a la solicitud de medidas provisionales (fls. 76 y 77).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, hizo llegar en calidad de préstamo el expediente del proceso de pertenencia N° 2008-226.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder ilegítimo, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Los documentos que fueron allegados y el expediente del proceso permiten observar a la Sala en cuanto a lo que es motivo de queja constitucional, que la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá el 23 de julio de 2014 por la que resolvió negar las pretensiones de la demanda de pertenencia formulada por Germán Jhon Martínez Malagón contra Bancolombia S.A., y personas indeterminadas, fue apelada por el demandante (fls. 7 a 16).
El Tribunal al conocer de la alzada, con fundamento en lo señalado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil la declaró inadmisible en auto de 5 de marzo de 2015, al observar que el abogado apelante no tenía personería adjetiva para formular el recurso, puesto que no había sido debidamente constituido en los términos de los artículos 68, 168 y 169 ibidem y 29 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que, «al momento de la sustitución del poder por parte del Abogado Alberto Huertas Pérez a Boyardo Talero García (fl. 516 c. 1), éste se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión por el Consejo Seccional de la Judicatura — Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la ciudad de Ibagué Tolima (fl. 519 ib.), no teniendo la capacidad para ejercer actos propios de la abogacía, entre ellos la posibilidad de sustituir el poder» (fls. 21 y 22).
Frente a la anterior decisión se interpuso recurso de reposición (fls. 23 a 26), que se rechazó por improcedente el 19 de marzo anterior, en razón a que frente a la providencia proferida, procedía en los términos del artículo 363 del Estatuto Procedimental Civil era el de súplica (fls. 30 y 31).
El abogado entonces recurrió en «súplica» el auto de 5 de marzo de 2015 (fls. 32 a 35), que se rechazó por extemporánea el 30 de abril posterior con fundamento en que, conforme a la norma precedentemente anotada, «el medio de defensa legalmente establecido y que debió ser utilizado dentro de los tres (3) días siguientes en contra del auto que declaró inadmisible el recurso de apelación (fl. 4, C. 3), era el de súplica, pues era evidente, tal y como en su momento se analizó por el Magistrado de conocimiento, que la reposición por disposición expresa devenía improcedente. Así las cosas, como tal medio no se radicó en la oportunidad debida, la cual según lo reza el artículo 118 del mismo ordenamiento resulta perentoria e improrrogable, amén que las disposiciones traídas a colación son de orden y derecho público; y por ende, de obligatorio cumplimiento (art. 6 ejusdem), no puede llegarse a conclusión distinta a la manifestada en la introducción de este auto, esto es, que al momento de interponerse el recurso de súplica, resulta extemporáneo».
A lo que finalmente se agregó, «A lo anterior se suma que no puede existir interrupción del término, por cuanto el medio utilizado conforme quedó visto, era abiertamente improcedente y desencaminado del procedimiento actual, entonces tal circunstancias táctica per se, impide la inoperancia del lapso que el legislador estableció para hacer efectivo tal derecho de defensa» (fl. 37).
3. De conformidad con lo que precede, la Corte evidencia que la pretensión formulada por el señor Germán Jhon Martínez Malagón deviene improcedente en virtud de su carácter residual y subsidiario, toda vez que el reclamante desechó el recurso que tenía y era procedente a voces de lo consagrado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, frente a la providencia que declaró inadmisible el de apelación, medio de defensa, que si bien, trató de utilizar lo hizo de manera tardía y luego de formular el de reposición que no era el apropiado.
En torno a la formulación de recursos impertinentes, esta Corte, en un caso similar, acotó:
«de considerar la accionante que dicha providencia era susceptible de alzada, bien pudo formular su inconformidad por vía de súplica, consagrada en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil para cuestionar, entre otras providencias «el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación (…).
No obstante, de acuerdo a lo acreditado, dicha parte presentó recurso de reposición, cuando la determinación no era susceptible de tal medio de defensa, por lo que desaprovechó el mecanismo idóneo que tenía a su alcance para debatir la determinación que consideraba vulneradora de sus derechos, siendo el escenario legalmente diseñado para ello (…).
Sobre el particular, ya ha tenido esta Sala oportunidad de definir que (…) ha de advertirse que por cuanto las accionantes dilapidaron la posibilidad que tuvieron de interponer el pertinente recurso de súplica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto del Tribunal que inadmitió el de apelación propuesto (…), pues lo trocaron por el de reposición, es circunstancia que, per sé torna improcedente la acción constitucional». (CSJ STC, 6 sep. 2004, rad. 00927-00, reiterado STC, 14 mar. 2013, rad. 00495-00).
Entonces, es evidente que si la tutelante no hizo uso del mencionado mecanismo, oportunamente, con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía, resulta ostensible que la queja constitucional no puede ser acogida» (CSJ STC12055-2015, 11 sep. rad. 01993-00, reiterado en STC13302-2015, 1º oct. rad. 02276-00).
Se recuerda que esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado presupuesto, esta Colegiatura ha sostenido:
«De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, ratificada en STC, 2 mar. 2011, rad. 000380-01 y STC13302-2015, 1º oct. rad. 02276-00, entre otras muchas).
4. Al margen de lo anterior, en la determinación de 5 de marzo de 2015 se expusieron claramente las razones por las cuales se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario de pertenencia de Germán Jhon Martínez Malagón contra Bancolombia S.A., y personas indeterminadas, y aun cuando la Sala pudiese tener un criterio distinto al reseñado en antelación, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 00367-00, STC, 18 dic. 2012, rad. 01828-01, y, STC14615-2015, 23 oct. rad. 00596-01).
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Por tanto, no es viable la petición de amparo, cuestión que comporta denegar lo pretendido por la señalada demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Por la Secretaría devuélvase al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario de pertenencia de Germán Jhon Martínez Malagón radicado bajo el número 2008-00226 que fuera enviado en calidad de préstamo y consta de 3 cuadernos con 529, 106 y 20 folios.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ