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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC10088-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01512-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Julio Roberto Umbarila contra la Superintendencia de Puertos y Transporte.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la entidad convocada, al no dar respuesta alguna al requerimiento radicado ante esa dependencia el pasado19 de marzo.
En consecuencia, solicita que se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte, «que en forma inmediata dé respuesta escrita a [su] petición (…), mediante la cual l[e] solicitó en forma respetuosa [adelantar] los procedimientos requeridos a la COOPERATIVA MULTIACIVA DE TRANSPORTE ESCOLAR LIBRE, [p]or las irregularidades denunciadas que [lo] han afectado», y, en caso de obtener un fallo favorable a la presente acción, «mencionar de qué manera solucionará al suscrito el tema de los perjuicios causados» (fl. 3 y 4, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el 19 de marzo del presente año elevó petición ante la citada Superintendencia, a fin de «obtener y conocer una explicación escrita con respecto a la denuncia que present[ó] en contra de la COOPERATIVA MULTIACIVA DE TRANSPORTE ESCOLAR LIBRE “COOPTRANSLIBRE”, por las irregularidades que se esta[ban] presentando en esta empresa, las cuales [lo] han afectado como [a]sociado», puesto que en razón de las mismas le fue iniciado un proceso de desvinculación.
Resalta que aunque con los mismos argumentos ya había presentado otra solicitud el 13 de noviembre de 2014, la entidad convocada no ha emitido pronunciamiento alguno frente a lo pedido, vulnerando así la prerrogativa superior invocada (fls. 2 a 5, cdno. 1).
La Superintendencia de Puertos y Transporte solicitó denegar el amparo invocado por carencia actual de objeto, como quiera que tras ser notificada del auto que admitió la acción de tutela, procedió a contestar las solicitudes formuladas por el señor Carlos Julio Roberto Umbarila «[m]ediante oficio No. 20158400392401 y 20158400392441 del 30/06/2015, (…) el cual quedó radicado en esa entidad con el número 20155600221282 del 19/03/2015». (fls. 25 y 26, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección invocada, tras observar que aunque mediante comunicación del 30 de junio de los corrientes, la Superintendencia de Puertos y Transportes en respuesta a lo pedido por el aquí interesado «requiri[ó] nuevamente a COOTRANSLIBRE para que en el término de ocho (8) días se pronunciara sobre el particular, puesto que de lo contrario se daría inicio a actuaciones administrativas sancionatorias de que tratan las leyes (…) 336 de 1996 y 1437 de 2011», lo cierto es que «no acaece el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, la situación de amenaza y vulneración de los derechos actualmente persiste, dado que no sólo está comprometido el derecho fundamental de petición, sino el derecho al debido proceso administrativo».
Así pues resaltó, que «en la respuesta que entregó la Superintendencia al accionante, si bien indica la reiteración en los requerimientos hechos a COOTRANSLIBRE, no se le precisa una fecha para la definición motivada de la queja, tampoco cómo se surtirá la misma, no se da cuenta de por qué no se inicia la actuación administrativa propiamente dicha, pese a los requerimientos previos no atendidos por aquella cooperativa».
En consecuencia, ordenó a la entidad convocada, «que en un término de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de la comunicación: (i) indique al aquí amparado el procedimiento administrativo que en virtud de sus competencias de inspección, vigilancia y control se adelantará en contra de COOTRANSLIBRE, sus etapas, y término de resolución, y, [que] (ii) decida el mérito de iniciar el procedimiento administrativo que quepa adelantar en el marco de sus competencias respecto de COOTRANSLIBRE» (fls. 44 a 50, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La Superintendencia convocada, después de hacer referencia a las características propias del derecho de petición, impugnó la anterior decisión, señalando en lo esencial, que se encuentra plenamente acreditado que las solicitudes elevadas por el accionante «fueron contestad[a]s mediante los radicados 20158400392401 y 20158400392441. Respuesta que cumple con los siguientes requisitos: 1.- Pronta y oportuna; 2.- De fondo, 3.- De manera clara, precisa 4.- congruente a la situación planteada por le interesado; y 50- Puesta en conocimiento del peticionario».
Además, indicó que no se encuentra obligada a «tom[ar] medidas inmediatas en contra de la persona natural o sobre la cual se formula como es ordenar una visita de inspección o la apertura de una investigación administrativa. La superintendencia debe adelantar las actuaciones tendientes a dilucidar la existencia de los hechos que se encuentran manifestados o denunciados en la misma».
Así pues, se refirió el oficio No. 20158400392401 del 30 de junio de 2015, que en sus párrafos dice: «Le informamos que el presente requerimiento se eleva en ejercicio de las funciones de Inspección y vigilancia consagradas en el Decreto 1016 de 2000 y su no acatamiento dará inicio a las actuaciones administrativas sancionatorias en los términos contenidos en las leyes 336 de 1996 y 1437 de 2011», ello para afirmar que de tal aparte «se puede deducir que si la cooperativa no responde a [su] requerimiento se iniciaran las respectivas actuaciones administrativas sancionatorias» (fl. 56 a 60, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.
2. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la citada codificación, y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades -excepcionalmente ante los particulares, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
3. Es preciso señalar, que estudiada la queja constitucional y los anexos a la misma, se encuentra que lo pretendido por el actor es que se dé respuesta de fondo a la petición que elevó ante la Superintendencia de Puertos y Transporte el 19 de marzo de 2015, en la que concretamente solicitó, que tras la falta de respuesta a la denuncia por él formulada en contra de la Cooperativa de Transporte Integral Libre -Cooptranslibre, se procediera a «tramit[ar] los requerimientos y procedimientos que el caso amerit[a]» (fl. 6, cdno. 1).
4. Pues bien, de los documentos obrantes en las presentes diligencias, se advierte lo siguiente:
4.1. El 12 de julio de 2013, el actor presentó denuncia ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, con el fin que se «reali[zaran] los seguimientos correspondientes a la Cooperativa Cooptranslibre», ello en razón a que las irregularidades en las distintas decisiones allí tomadas no sólo lo afectaron como asociado, sino que conllevaron a su desvinculación (fls. 9 a 11, cdno. 1).
4.2. El 13 de noviembre del siguiente año el accionante formuló petición ante dicha entidad, resaltando que «[d]espués de insistir por más de [a]ño y dos meses, [l]e fue enviada por parte de la [misma] una respuesta con número de radicado 20148400419791, muy superficial en la que se ve reflejada la negligencia y la poca atención frente a [su] caso», solicitando en consecuencia, que se le diera celeridad a la investigación del proceso de desvinculación referida en dicha comunicación (fls. 7 y 8, cdno. 1).
4.3. El pasado 19 de marzo elevó nueva solicitud ante la entidad accionada, en la que refirió haber sido informado del requerimiento enviado el 22 de septiembre del 2014 a la empresa denunciada, a efectos de que la misma se pronunciara en el término de ocho días, respecto de los hechos por él alegados en la queja, y manifestando que por haber transcurrido un año y ocho meses sin recibir respuesta alguna a la misma, solicitaba el inicio de los procedimientos correspondientes (fl. 6, cdno. 1).
4.4. En el transcurso del presente trámite constitucional, la Superintendencia de Puertos y Transporte respondió a la solicitud del accionante por medio del oficio No. 20158400392401 del 30 de junio de los corrientes (fl. 27 y 28, cdno 1), en el cual le informa que a través del oficio No. 20158400392401 de la misma fecha, requirió nuevamente a la Cooperativa de Transporte Escolar Libre –Cooptranslibre, para que en el término de 8 días se pronunciara respecto de la queja formulada, advirtiendo que «su no acatamiento dar[ía] inicio a las actuaciones administrativas sancionatorias en los términos contenidos en las Leyes 339 de 1996 y 1437 de 2011» (fl. 29 y 30, ídem).
5. Bajo ese contexto, tal y como lo advirtió el a quo, resulta procedente amparar al señor Carlos Julio Roberto Umbarila tanto el derecho de petición como al debido proceso administrativo, toda vez que si bien es cierto que la citada Superintendencia brindó a éste una respuesta informándole sobre los requerimientos hechos a Cooptranslibre, no lo es menos que la misma resulta incompleta frente a lo puntualmente reclamado por éste, si se tiene en cuenta que no se precisó la fecha en la que se pronunciaría de fondo, sino que además no se indicaron las razones por las cuales no se ha dado inicio al proceso administrativo correspondiente, aun cuando la cooperativa denunciada no ha emitido respuesta alguna a los requerimientos que previamente se le formularon.
Ciertamente, si bien la citada Superintendencia adujo en el escrito de impugnación, que del oficio No. 20158400392401 se puede deducir que “si la Cooperativa no responde a [su] requerimiento se iniciaran las respectivas actuaciones administrativas sancionatorias”, lo cierto es que se han puesto de manifiesto una serie de dilaciones injustificadas al trámite administrativo solicitado, y que a la fecha se han cumplido más de quince (15) días desde que se expidió el oficio en virtud del cual se solicitó a dicha empresa su pronunciamiento respecto de la queja elevada por el señor Roberto Umbarila, sin que haya habido actuación posterior alguna por parte de la entidad convocada.
6. Es claro que debe diferenciarse entre el derecho de petición y la vulneración al debido proceso, como quiera que tratándose del primero se trata de simple solicitudes de información, mientras que la segunda prerrogativa se refiere a solicitudes en el trámite del proceso judicial.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto tanto a las partes como al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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