AC7028-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC7028-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01486-00  

Bogotá  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto de competencia negativo suscitado  entre  el   Juzgado  Primero  Promiscuo de Familia  de  La  Dorada  –Caldas,   perteneciente  al  Distrito Judicial  de  Manizales,  y  el  Juzgado   de  Familia  de Funza –Cundinamarca, adscrito al Distrito  Judicial de tal departamento, para conocer del juicio que se reseñará  a continuación.  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Deissy  Valbuena en calidad de cónyuge del causante Víctor  Renán Barco López promovió acción de  petición de herencia frente a Ana Milena Barco Bustos y Laura  Stella Barco Escalante  (fls.  96 a 109, cdno. 1).  

2.        La    interesada   dirigió   el   escrito   principal   al Juzgado    Primero   Promiscuo   de   Familia   de   La  Dorada –Caldas  y, en el acápite pertinente resaltó: «Es  usted competente, señor juez, de conformidad con la naturaleza  del asunto y por ser el Despacho el que actualmente adelant[a]  el proceso de sucesión del extinto»  (fl.  103, ibídem)  y, más adelante, destacó que en caso de que no se  avocara el conocimiento de tal juicio, éste debía  remitirse a los funcionarios pertinentes del circuito al que  perteneciera el Municipio de Cota –Cundinamarca, por ser éste  el domicilio de una de las citadas.  

3.        En  su momento, el antedicho estrado judicial rechazó de plano la  demanda en  auto de 10 de marzo de 2015, tras destacar:  

Como  puede observarse a pesar de enunciarse en la demanda que el  competente para conocer de la acción es este despacho, por la  naturaleza del asunto y por ser [é]ste  (…) el que actualmente conoce del proceso de sucesión  del extinto V[Í]CTOR  REN[Á]N  BARCO LÓPEZ, con fundamento en [el  numeral 1º del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil],  se concluye que [corresponde]  conocer de la presente acción [al]  Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Funza, Cundinamarca,  por ser dos los demandados y haber elegido la demandante a ese  Circuito (fls.  89 y 90, ídem).  

4.        Reasignada  la causa, en proveído de 11 de mayo siguiente, el Juzgado de  Familia de Funza –Cundinamarca, promovió la colisión  negativa, fin para el cual indicó, que como  

la  demanda va dirigida contra la señora Ana Milena Barco Bustos  residente en la ciudad de Manizales, [C]aldas  y la señora Laura Stella Barco Escalante residente en el  municipio de Cota Cundinamarca, (…) la parte demandante tiene  la facultad de elegir el juez de conocimiento de la demanda, teniendo  en cuenta el domicilio de cualquiera de las demandadas. Consecuencia  de lo anterior este despacho judicial establece que el Juez Primero  Promiscuo [d]e  Familia  [d]e  La Dora[da]  Caldas no ha debido remitir a este juzgado el presente proceso de  petición de herencia, pues es de su competencia, por cuanto  una de las demandadas tiene el domicilio en circuito de su  jurisdicción y (…) la parte demandante eligió  ese circuito (fls.  111 y 112, cit.).  

5.        Finalmente,  en pronunciamiento de 2 de septiembre de 2015, esta Corporación  admitió la controversia y dispuso el traslado para que las  partes intervinieran (fl. 9, cdno. Corte), oportunidad antes de la  cual, el apoderado judicial de la demandante señaló:  

Como  desde el punto de vista del derecho material o sustancial, la parte  demandante puede elegir el domicilio para el trámite de la  demanda, se ruega que al dirimir la colisión se tenga en  cuenta lo pedido con la demanda, es decir, el Municipio de Cota,  Cundinamarca, pero como allí no hay Juzgado de [F]amilia,  entonces que sea en Funza Cundinamarca  (fls.  4 a 7, ib.).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Resulta  pertinente destacar que  la disputa  suscitada  entre  el Juzgado Primero Promiscuo de Familia  de  La  Dorada  -Caldas  y  el  Juzgado  de  Familia  de Funza   –Cundinamarca, corresponde dirimirla a la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los  artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de  la Ley 270 de 1996, toda vez que tales despachos pertenecen a  diferentes distritos judiciales.  

3.        Es  así como el numeral 1º del artículo 23 del Código  de Procedimiento Civil establece:  

En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste.  

Y,  a su turno, el numeral 5º de la antedicha disposición  pregona:  

En  los procesos que se promuevan contra los asignatarios, el cónyuge  o los administradores de la herencia, por causa o en razón de  ésta, será competente el juez que conozca del proceso  de sucesión mientras dure éste, siempre que lo sea por  razón de la cuantía, y si no lo fuere, el  correspondiente juez de dicha jurisdicción territorial.  

Preceptos  a partir de los cuales, esta Corporación precisó:  

el  criterio general de atribución de competencia por el factor  territorial en los procesos contenciosos, determina que sea el juez  del domicilio del demandado a quien corresponda su conocimiento y por  excepción, en los juicios iniciados en contra de los  asignatarios, el cónyuge, los administradores de la herencia,  por causa o en razón a ésta, sólo cuando la  causa mortuoria se encuentra en trámite, porque una vez  terminado el juicio sucesorio, corresponde acudir a la primera   (AC2996-2015).  

4.        No  obstante, ha de tenerse en cuenta que aunado a que «[e]l  trámite allí indicado se aplica en todos los eventos en  que el proceso de sucesión se encuentra en [curso],  pues, cuando el mismo se ha finiquitado, ha de conducirse que la  regla determinante de la competencia es la contenida en el numeral 1  del artículo 23 del C. de P.C., esto es, el domicilio de los  demandados  (CSJ  AC, 7 abr. 2008, reiterado en AC2996-2015), los supuestos para que se  imponga la aplicación del fuero de atracción o conexión  son:  

1º  Que la demanda se dirija frente a los asignatarios, el cónyuge  o los administradores de la herencia. (…) 2º Que el  libelo se origine por causa o en razón de la sucesión;  esto es, asuntos que atañen a “si se tiene derecho o no  a la herencia o legado”, “si se tiene la calidad de  asignatario” y “cuál es el alcance de la  asignación”, siendo ejemplos los juicios de filiación  extramatrimonial, nulidad de un testamento, declaración de  indignidad, petición de herencia, etc. (…) 3º) Que  el proceso de sucesión esté en curso, valga anotar, que  se cuente con la apertura formal del mismo y que no se haya proferido  sentencia que apruebe la adjudicación o el trabajo de  partición (CSJ  AC, 9 abr. 2014, Rad. 00374-00, reiterado en AC2996-2015).  

5.        De  conformidad con la exposición efectuada en párrafos  precedentes y como en el caso analizado, la señora Deissy  Valbuena en calidad de cónyuge del causante Víctor  Renán Barco López promovió acción de  petición de herencia frente a las herederas Ana Milena Barco  Bustos y Laura Stella Barco Escalante  y, aunque estipuló  en el escrito principal que la idoneidad para conocer de dicho asunto  se radicaba en cabeza del operador judicial que adelanta la sucesión  del difunto, pero, que en caso de no ser asumida la competencia por  dicho funcionario ésta le concernía a aquéllos  correspondientes al circuito al cual perteneciera el Municipio de  Cota –Cundinamarca, por encontrarse allí domiciliada una  de las demandadas, es claro que como se encuentra en curso el juicio  sucesorio, no es potestativo de la demandante hacer una elección  al respecto en la medida en que en este caso se impone el factor de  conexidad antes analizado.  

Así  las cosas, erró el Juez Primero Promiscuo de Familia de La  Dorada –Caldas al declinar el estudio de la controversia, razón  por la cual, se  ordenará enviar el expediente a tal sede judicial.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de  lo cual señala que corresponde, por lo pronto, conocer de la  acción de petición de herencia que promovió  Deissy  Valbuena en calidad de cónyuge del causante Víctor  Renán Barco López frente a Ana Milena Barco Bustos y  Laura Stella Barco Escalante,  al  Juez  Primero Promiscuo de Familia de La Dorada –Caldas.  En   consecuencia,  devuélvase  el  expediente a   dicha  oficina   e  infórmese  de  tal  situación,  mediante oficio,  al  Juzgado   de  Familia  de Funza –Cundinamarca.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado      

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