STC 11970 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11970-2015  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2015-00404-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12  de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela instaurada por Rodolfo Ortiz  Céspedes en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de  Girardot, con ocasión de los juicios de exoneración de  alimentos y ejecutivo por alimentos adelantados, por el ahora actor  respecto de su hijo mayor de edad Cristian Steffan Ortiz Palacios, y  por este último a su progenitor Ortiz Céspedes,  respectivamente.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor solicita  la protección de los derechos al debido proceso, defensa y  “lealtad”,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  12 a 14 (sic)):  

2.1.  El ahora actor, Rodolfo Ortiz Céspedes, inició un  litigio de exoneración de la obligación alimentaria que  tenía con su hijo mayor de edad, Cristian Steffan Ortiz  Palacios.  

2.2.  El 21 de mayo de 2015, se celebró conciliación entre  las partes, en la cual concertaron que Ortiz Céspedes pagaría  a su descendiente 6 millones de pesos, para “(…)  terminar  con el pleito y con el ejecutivo de alimentos (…)”  iniciado por el joven, a través de su progenitora, Lucy  Palacios Serrano.  

2.3.  Indica que la anotada diligencia se realizó en una sala de  audiencias y “(…) todo  lo dicho en la misma (…)”  quedó grabado.  

2.4.  Manifiesta que “inexplicablemente”  en el acta suscrita aparece la frase: “(…) y  que al igual se le cancelen las cuotas hasta este mes (…)”.  Por lo tanto, el juez dentro del juicio ejecutivo “(…)  ordenó  el pago de los 6 millones y de las [mesadas]  desde octubre de 2014 a mayo de 2015 (…)”,  sin tener en cuenta la “manipulación”  enunciada.  

2.5.  Para enmendar el yerro descrito en antelación, requirió  al despacho encartado copia de la grabación de la señalada  conciliación el 2 de julio de 2015, pedimento denegado el 8  del mismo mes y año, pues según el funcionario  querellado “(…) no  existe el recurso del audio para las audiencias civiles (…)”  en el departamento de Cundinamarca.  

3.  Implora  “(…) declarar  nula la actuación desde la misma conciliación (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado  Primero Promiscuo de Familia aseveró:  

“(…)  [E]n  la referida conciliación las partes estuvieron acompañadas  por sus apoderados judiciales, quienes convalidaron el acuerdo al que  llegaron sus poderdantes, y en su momento no hicieron reparo alguno,  ni hicieron manifestación alguna en contrario, sino todo lo  contrario, dieron su aceptación, por eso rubricaron la  respectiva acta  (…)” (fls. 22 a 24).  

                              

Negó  el  resguardo tras inferir:  

“(…)  [A]parte  del dicho del actor, no existe absolutamente ninguna circunstancia  que autorice denigrar el acuerdo; y no sólo porque la  legalidad de la misma no ha sido desvirtuada ante ninguna autoridad,  sino porque aún de aceptarse que el joven para zanjar las  diferencias con el padre nunca solicitó el pago de las “cuotas  hasta este mes”, de lo que se duele el accionante, nada  justifica el mutismo del demandante frente a la decisión del  Juzgado de impartirle aprobación a esa conciliación, en  la que se señaló expresamente que de acuerdo con las  fórmulas de arreglo presentadas, consistía en: los  dineros que se encuentran a órdenes del despacho, dentro del  ejecutivo de alimentos, le sea cancelado al joven Cristian Steffan  Ortiz Palacios, la suma de $6.000.000, al igual que las cuotas  alimentarias suspendidas desde el mes de octubre de  2014 hasta mayo  de 2015 (…)”  (fls. 48 a 58).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el  promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor, y  aseverando:  

“(…)  [U]na  vez los intervinientes signaron el acta de conciliación,  firmas que aparecen en otro folio diferente al manipulado, era muy  fácil cambiarlo, agregándole la presunta manifestación  del beneficiario, cosa que no comprobó el Tribunal, tomando  los testimonios de los intervinientes, y sólo se conformó  con el dicho mentiroso y falsario del funcionario al replicar sobre  la acción. (…)  [E]so  es lo que debe entender el juez constitucional, que se desarrolló  una conducta delictiva con respecto al acta de conciliación  (…)”  (fls. 65 a 69).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele el actor, Rodolfo Ortiz Cáceres, porque según  afirma, tanto el acta de conciliación suscrita entre él  y su hijo, Cristian  Steffan Ortiz Palacios, para dar por terminados los señalados  juicios de exoneración de cuota alimentaria y ejecutivo por  alimentos, como el auto aprobatorio de la misma, fueron  “manipulad[os]”  para introducirle una condición monetaria más gravosa,  la cual no fue objeto del mencionado acuerdo.  

2.  Corresponde señalar que con similar fundamentación y  pretensión a las aquí erigidas, el gestor radicó  petición ante el despacho accionado, la cual fue denegada  mediante auto de 8 de julio de 2015 (fl. 1).  

3.  Se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, al  percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues  el quejoso no atacó el auto aprobatorio del comentado acuerdo  de voluntades ni la providencia referida en el acápite  anterior a través del recurso de reposición, procedente  de  conformidad con el artículo 348 del Código de  Procedimiento Civil1.  De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en  el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada  providencia.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”2.  

En  cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”3.  

4.  Finalmente, frente a las afirmaciones relacionadas con la presunta  consumación de conductas que podrían ser objeto de  investigaciones penales o disciplinarias al interior del litigio  reprochado, es menester precisar que le  incumbe al interesado ponerlas en conocimiento de las autoridades  respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las  consecuencias que se deriven de ello.  

Respecto  a este tópico, la Corporación expresó:  

“(…)  [E]s  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito (…)”4.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          “(…) Art.          348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el juez, contra los del          Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra          los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.  

2          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

3          CSJ.          Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

4          CSJ STC 11          de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de          2013, exp. 00492-00.  

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