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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11970-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00404-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 12 de agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Rodolfo Ortiz Céspedes en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, con ocasión de los juicios de exoneración de alimentos y ejecutivo por alimentos adelantados, por el ahora actor respecto de su hijo mayor de edad Cristian Steffan Ortiz Palacios, y por este último a su progenitor Ortiz Céspedes, respectivamente.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de los derechos al debido proceso, defensa y “lealtad”, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 12 a 14 (sic)):
2.1. El ahora actor, Rodolfo Ortiz Céspedes, inició un litigio de exoneración de la obligación alimentaria que tenía con su hijo mayor de edad, Cristian Steffan Ortiz Palacios.
2.2. El 21 de mayo de 2015, se celebró conciliación entre las partes, en la cual concertaron que Ortiz Céspedes pagaría a su descendiente 6 millones de pesos, para “(…) terminar con el pleito y con el ejecutivo de alimentos (…)” iniciado por el joven, a través de su progenitora, Lucy Palacios Serrano.
2.3. Indica que la anotada diligencia se realizó en una sala de audiencias y “(…) todo lo dicho en la misma (…)” quedó grabado.
2.4. Manifiesta que “inexplicablemente” en el acta suscrita aparece la frase: “(…) y que al igual se le cancelen las cuotas hasta este mes (…)”. Por lo tanto, el juez dentro del juicio ejecutivo “(…) ordenó el pago de los 6 millones y de las [mesadas] desde octubre de 2014 a mayo de 2015 (…)”, sin tener en cuenta la “manipulación” enunciada.
2.5. Para enmendar el yerro descrito en antelación, requirió al despacho encartado copia de la grabación de la señalada conciliación el 2 de julio de 2015, pedimento denegado el 8 del mismo mes y año, pues según el funcionario querellado “(…) no existe el recurso del audio para las audiencias civiles (…)” en el departamento de Cundinamarca.
3. Implora “(…) declarar nula la actuación desde la misma conciliación (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia aseveró:
“(…) [E]n la referida conciliación las partes estuvieron acompañadas por sus apoderados judiciales, quienes convalidaron el acuerdo al que llegaron sus poderdantes, y en su momento no hicieron reparo alguno, ni hicieron manifestación alguna en contrario, sino todo lo contrario, dieron su aceptación, por eso rubricaron la respectiva acta (…)” (fls. 22 a 24).
Negó el resguardo tras inferir:
“(…) [A]parte del dicho del actor, no existe absolutamente ninguna circunstancia que autorice denigrar el acuerdo; y no sólo porque la legalidad de la misma no ha sido desvirtuada ante ninguna autoridad, sino porque aún de aceptarse que el joven para zanjar las diferencias con el padre nunca solicitó el pago de las “cuotas hasta este mes”, de lo que se duele el accionante, nada justifica el mutismo del demandante frente a la decisión del Juzgado de impartirle aprobación a esa conciliación, en la que se señaló expresamente que de acuerdo con las fórmulas de arreglo presentadas, consistía en: los dineros que se encuentran a órdenes del despacho, dentro del ejecutivo de alimentos, le sea cancelado al joven Cristian Steffan Ortiz Palacios, la suma de $6.000.000, al igual que las cuotas alimentarias suspendidas desde el mes de octubre de 2014 hasta mayo de 2015 (…)” (fls. 48 a 58).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor, y aseverando:
“(…) [U]na vez los intervinientes signaron el acta de conciliación, firmas que aparecen en otro folio diferente al manipulado, era muy fácil cambiarlo, agregándole la presunta manifestación del beneficiario, cosa que no comprobó el Tribunal, tomando los testimonios de los intervinientes, y sólo se conformó con el dicho mentiroso y falsario del funcionario al replicar sobre la acción. (…) [E]so es lo que debe entender el juez constitucional, que se desarrolló una conducta delictiva con respecto al acta de conciliación (…)” (fls. 65 a 69).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el actor, Rodolfo Ortiz Cáceres, porque según afirma, tanto el acta de conciliación suscrita entre él y su hijo, Cristian Steffan Ortiz Palacios, para dar por terminados los señalados juicios de exoneración de cuota alimentaria y ejecutivo por alimentos, como el auto aprobatorio de la misma, fueron “manipulad[os]” para introducirle una condición monetaria más gravosa, la cual no fue objeto del mencionado acuerdo.
2. Corresponde señalar que con similar fundamentación y pretensión a las aquí erigidas, el gestor radicó petición ante el despacho accionado, la cual fue denegada mediante auto de 8 de julio de 2015 (fl. 1).
3. Se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues el quejoso no atacó el auto aprobatorio del comentado acuerdo de voluntades ni la providencia referida en el acápite anterior a través del recurso de reposición, procedente de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil1. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, la señalada providencia.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
4. Finalmente, frente a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación de conductas que podrían ser objeto de investigaciones penales o disciplinarias al interior del litigio reprochado, es menester precisar que le incumbe al interesado ponerlas en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que se deriven de ello.
Respecto a este tópico, la Corporación expresó:
“(…) [E]s preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito (…)”4.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Art. 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
4 CSJ STC 11 de noviembre de 2011, exp. 00502-01, reiterada el 14 de marzo de 2013, exp. 00492-00.
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