STC 129 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente    

STC129-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2014-02921-00  

(Aprobado  en sesión de  21 de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).-  

La Corte resuelve la acción  de tutela interpuesta por  la señora Sandra Yaneth Nuñez Ochoa contra el Juzgado  Treinta Civil del Circuito y Martha Patricia Guzmán Álvarez,  Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, ambos de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.        Sandra  Yaneth Nuñez Ochoa afirma  que en el proceso ejecutivo que el señor Aldo Manuel Centanaro  Lerch adelantó frente al señor Jorge Augusto Grisales  Misas, ante el juzgado acusado, se incurrió en un proceder que  le vulnera las garantías fundamentales previstas en los  artículos 13, 29, 228, 229 y 230 de la Carta Política  

2.        Para  respaldar la petición la querellante informa, en síntesis,  que con posterioridad a la aceptación de la cesión del  crédito realizada por el aludido ejecutante a favor del señor  Jhon Pérez Soto, éste llevó a cabo acto similar  a nombre de la señora María Paulina Ricardo Kerguelen.  

2.1.  Agrega que en relación con la última transferencia, el  Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá no accedió  a la pertinente petición, pero el tribunal acusado, tras  declarar próspera la queja interpuesta, tramitó y el 28  de mayo de 2014, en sede de apelación, revocó aquella  determinación y en su lugar «reconoce  y tiene como cesionaria de la parte demandante a MARÍA PAULINA  RICARDO KERGUELEN, para todos los efectos legales como titular y  subrogataria de los créditos, garantías y privilegios  que le corresponden a JHON PÉREZ SOTO como demandante en este  proceso»  (fl. 8, cdno. 1).  

2.2.  Afirma que con la anterior decisión se le quebrantaron los  derechos invocados, dado que, en suma, sin tener en cuenta las  irregularidades acaecidas en el trámite del señalado  recurso de queja y al margen de que se alegó el incumplimiento  del contrato de cesión realizado entre los citados Pérez  Soto y Ricardo Kerguelen, se decidió reconocer y dar plenos  efectos al acuerdo celebrado entre ellos.  

2.3.  La interesada precisa que el interés para cuestionar el  indicado proceder, deriva de que en la memorada ejecución obró  como apoderada del demandante Pérez Soto y ante la revocatoria  del mandato, tramitó exitosamente un incidente de regulación  de honorarios, pero frente a lo determinado, el cobro coercitivo  enseguida entablado resulta fallido porque la actual titular del  crédito primigenio es diferente a quien la contrató  como tal.  

2.4.  Agrega que intentó «sustitución  de la demanda»  radicada para el recaudo de los honorarios tasados y ajustó la  petición de medidas cautelares, pero el juzgado no accedió  a tales súplicas porque «el  incidentado JHON PÉREZ SOTO no es el actual titular del  derecho de crédito»  (fl. 9 idem).  

3.        Solicita  la protección de los derechos incoados y que, en sede  constitucional, se ordene «dejar  sin valor ni efecto» los  autos de fecha (i) «28  de mayo de dos mil catorce (2014), mediante el cual se resolvió  un recurso de apelación»,  emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  y (ii) «9  de julio de dos mil catorce (2014)»  que dictó el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta  ciudad, en el sentido de «no  acceder a la solicitud de la medida cautelar, toda vez que el  incidentado JHON PÉREZ SOTO, no es el actual titular del  derecho y créditos que le correspondían en su calidad  de cesionario» (fls.  53 y 54 idem).  

4.        El  18 de diciembre de 2014, se admitió la aludida queja, se  dispuso la publicidad necesaria y se ordenó allegar la  documentación que en tal auto se indica.  

CONSIDERACIONES  

También  que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de  providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido  en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o  desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.  

2.        En  el caso sometido a examen constitucional, en virtud de la acción  de tutela que la señora Sandra Yaneth Nuñez Ochoa  impulsó contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito y Martha  Patricia Guzmán Álvarez, Magistrada de la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá,  se evidencia que dicha solicitud de amparo no tiene vocación  de prosperidad, toda vez que, en relación con la decisión  emitida por la corporación acusada, en el sentido de revocar  el auto apelado y reconocer «a  MARÍA PAULINA RICARDO KERGUELEN como cesionaria del crédito  y sustituta del demandante, para todos los efectos producidos dentro  del presente proceso»  (fls. 91 al 96, cdno. 1),  la accionante actúo tardíamente.  

Deriva  la afirmación anterior de que la  temática censurada, vale decir, lo resuelto en el acotado  trámite judicial, en punto a los temas centrales cuestionados,  esto es, la aceptación de la memorada cesión del  crédito y los efectos que de esa determinación se  desgajan, en el interior de la ejecución inicialmente  impulsada por el señor  Aldo Manuel Centanaro Lerch frente al señor Jorge Augusto  Grisales Misas, fueron  cerrados por la autoridad judicial competente mediante el auto de 28  de mayo de 2014, de manera que ahora se pretende criticar una  providencia dictada hace más de seis (6) meses, lo  que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez  característico de la acción de tutela, pues aunque las  disposiciones  que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la  urgencia, celeridad y eficacia  -artículo  3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados  actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la  supuesta vulneración de los derechos fundamentales.  

Se  observa, por tanto, que la pretensión de tutela, radicada el  15 de diciembre de 2014 (fl. 1 idem),  no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues  como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo  significativo desde que la corporación convocada clausuró  aquella discusión, cuestión que pone de relieve la  tardanza de la señora Nuñez Ochoa y denota el quebranto  del requisito básico de inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

En  esta materia,  se ha señalado de manera uniforme y repetida, por la  jurisprudencia constitucional, que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  En efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con fundamento  en lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ  STC 3  oct. 2007, Rad. 01230, reiterada el 10 dic. 2014, Rad. 02775).  

3.  Ahora, en punto de las críticas formuladas contra las  providencias emitidas por el juzgado de conocimiento para desestimar  las peticiones de «sustitución  de demanda»  y «medida  cautelar»,  en el terreno de la ejecución que la accionante emprendió  para el recaudo de los honorarios que le fueron regulados, tal debate  desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

La  precedente conclusión aflora de que la citada temática  corresponde a unas decisiones judiciales que no fueron impugnadas a  través de los recursos ordinarios establecidos en el estatuto  procesal civil (v.  gr.  reposición, apelación, queja, fls. 154 a 164 idem),  para que cumplidas las formalidades legales las autoridades  judiciales competentes definieran lo que en derecho resultara de  rigor.  

Si  la interesada, en calidad de ejecutante, tuvo a su alcance tales  instrumentos de defensa judicial para discutir las inconformidades  que ahora se exponen como fundamento de la acción de tutela en  orden a lograr lo que ahora reclama en el terreno constitucional y,  de acuerdo con los soportes adosados al expediente de que se trata,  no procedió en tal sentido, surge clara la necesidad de negar  el amparo especial presentado, merced a que de otra manera éste  se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia  que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto  que tal  

mecanismo  preferente tiene un carácter eminentemente residual, que  comporta su improcedencia  cuando se dispone de medios de defensa  judicial idóneos para propugnar por la defensa de los  derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación  de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para  modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia  de los jueces”  (CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada el 10 sep. 2014, Rad.  01837).  

4.        Por  tanto, se deniega lo pretendido con el escrito de tutela presentado  ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Devolver al  Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá el expediente  suministrado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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