STC 11971 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC11971-2015  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2015-00216-01  

(Aprobado  en sesión  de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  3 de agosto de 2015  por la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  en la acción de tutela promovida por Álvaro  Rodríguez Erazo contra los Juzgados Primero Civil del Circuito  y Primero Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, con ocasión  del asunto divisorio impulsado por Jorge Eduardo y Luis Fernando  Osorio Corral frente a Alba Osorio de Gudiño.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  accionante demanda el amparo de los derechos a la igualdad, vida  digna, acceso a la administración de justicia, salud, debido  proceso e integridad física, entre otros, presuntamente  lesionados por las autoridades jurisdiccionales censuradas.  

2.        En  sustento de su reparo, expone que desde 1989 ha sido víctima  de desplazamiento forzado, por lo cual fue incluido en el Registro  Único de Víctimas desde el 22 de abril de 2014, donde  se tuvieron en cuenta los distintos “(…) hechos  victimizantes (…)”  padecidos por él.  

Señala  que en el 2009 comenzó a ejercer posesión de una casa  ubicada en el barrio Versalles en Pasto, inmueble objeto del litigio  aquí atacado.  

Advierte  que sólo se enteró de las diligencias enunciadas el 9  de febrero de 2015 cuando la secuestre designada compareció a  la heredad e informó de la aprobación del remate y de  la entrega que debía hacerse a los adjudicatarios del predio.  

Anota  que en esa misma fecha le manifestó al juzgado del circuito lo  relacionado con sus condiciones de vulnerabilidad, le pidió la  suspensión de la diligencia y allegó los documentos que  acreditaban su calidad de desplazado.  

En  proveído  de 27 de febrero de 2015, el estrado enunciado comisionó al  despacho municipal atacado para la entrega del terreno y denegó  su pedimento señalando la improcedencia de la oposición  a la referida actuación.  

En  esa decisión (i) se desconoció su calidad de víctima,  por cuanto se sostuvo que ésta la había adquirido con  posterioridad al secuestro del bien; (ii) se desconocieron los  documentos aportados, dado que se exigió que fuesen  auténticos, pese a que los sujetos intervinientes no los  tacharon; (iii) se soslayó el hecho de no habérsele  enterado del juicio criticado; (iv) se omitió valorar la falta  de administración del inmueble por parte de la auxiliar de la  justicia; y (v) se relegó la posesión detentada por él,  la cual no se suspendía por las cautelas decretadas.  

Reclamó  la aclaración de la reseñada providencia, pero ello se  negó el 6 de marzo de 2015.  

De  igual modo, impetró reposición y, en subsidio,  apelación, empero a esos recursos no se les impartió el  trámite correspondiente por no estar formulados mediante  abogado.  

Sostiene  que si bien con posterioridad confirió poder a un profesional  y éste, en su nombre, pretendió la suspensión de  la anotada diligencia, el estrado de circuito le indicó que  debía estarse a lo ya resuelto.  

Relata  que el juez municipal, comisionado en el pleito, adelantó el  encargo el 18 de junio de 2015 aprovechando que él no se  encontraba ese día. En esa data se registró el inmueble  “(…) como  si (…)  los  habitantes de la casa fuera[n]  unos  ladrones o narcotraficantes (…)”;  además, se hicieron presentes agentes de policía, los  rematantes, apoderados y “(…) personas  que nada tenían que ver con el asunto (…)”,  todo lo cual fue en detrimento de su buen nombre.  

Tras  acotar  que en la oportunidad anotada se le confirió como plazo para  desalojar hasta el 2 de agosto de 2015, agrega encontrarse “(…)  en grave peligro o en un peligro inminente de morir y de quedar sin  vivienda porque es una persona desplazada y amenazada de muerte por  los insurgentes guerrilleros (…)”  (fls. 1 al 4, cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, se anule el proceso censurado desde el secuestro  practicado o se suspenda la entrega del bien “(…) hasta  tanto no haya sido auxiliado por el Estado con el otorgamiento de su  vivienda donde pueda vivir dignamente (…)”  (fl. 4, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de                  los accionados    

a)        El  juzgado municipal se opuso a la prosperidad del resguardo porque su  cometido lo desarrolló conforme a la ley. Advirtió que  el 18 de junio de 2015 se surtió la entrega del predio en  disputa, sin que en esa actuación se “(…)  presentara  ningún tipo de oposición, ni queja (…)”;  resaltó que los sujetos procesales comparecieron a la  audiencia; además, la demandada y su arrendatario pidieron un  tiempo para desocupar el predio, lapso otorgado por los propietarios  (fl. 32, cdno. 1).  

b)        El  despacho del circuito convocado señaló haber resuelto  las cuestiones aducidas por el petente, con apego a la normatividad y  sin menoscabar las prerrogativas fundamentales de aquél (fl.  37, ídem).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal desestimó  el resguardo deprecado porque no halló en la actividad de los  involucrados irregularidad lesiva de garantías  constitucionales. Destacó que si bien debía tenerse en  cuenta la situación de vulnerabilidad del censor, ello no  significaba que  

“(…)  por  la condición de desplazada de una persona, se deban evadir los  preceptos legales, como en este caso se aplican, las de carácter  procesal. (…)  [N]o  puede afirmarse entonces que las decisiones judiciales tengan que  obedecer necesaria y sustancialmente a la condición de  desplazado de un interviniente, como se presenta en el caso (…),  pues  (…)  bajo  los conceptos de la razón y la sana crítica [no  se] pued[e]  ir  por delante de los derechos de los otros ciudadanos (…)”  (fls.  43 al 49, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  accionante impugnó el fallo memorado y pidió su  revocatoria aduciendo aspectos similares a los contenidos en el  libelo introductor.  

Agregó  que el Tribunal se concentró en analizar la procedencia de la  oposición a la entrega en las diligencias reprochadas, pero  omitió pronunciarse en torno a la solicitud relacionada con la  suspensión de esa actuación hasta que el Estado lo  auxilie y le otorgue una vivienda; asimismo, desconoció el  riesgo que corre su vida, pues está desprotegido, no tiene  dinero ni un lugar para vivir y debe huir “(…)  continuamente  del enemigo, que es la guerrilla (…)”.  

Finalmente,  destacó que en su caso debía aplicarse lo consignado en  la sentencia T-182 de 2012 de la Corte Constitucional, donde se  protegieron los derechos de la población desplazada (fls. 57  al 63, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional se advierte que el tutelante cuestiona (i) la  negativa del juzgador del circuito a suspender la entrega de la  heredad presuntamente poseída por él, sin reparar en  sus circunstancias de vulnerabilidad; y (ii) la materialización  de dicha diligencia por parte del juez municipal denunciado, toda vez  que fue surtida en desmedro de sus derechos.  

2.        Sobre  el primer tópico planteado, se colige el fracaso del auxilio  reclamado porque, de un lado, no se halla irregularidad manifiesta en  la actividad del estrado del circuito encartado que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción.  

En  efecto, en proveído de 27 de febrero de 2015 se denegó  la petición del actor relativa a obtener la suspensión  de la entrega, por cuanto se estimó intempestiva la  formulación de oposiciones a esa diligencia, toda vez que  conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código  de Procedimiento Civil, secuestrado un predio  y aprobado el remate del mismo, no resultaba viable oponerse a dicha  actuación; asimismo, se señaló que de acuerdo a  lo estatuido en el canon 686 ídem,  la oportunidad pertinente para aducir oposiciones era el secuestro,  etapa surtida el 2 de junio de 2011,  

“(…)  durante  la cual se declaró legalmente secuestrado el inmueble materia  de litigio sin que se hubiese presentado oposición o  manifestación alguna en el transcurso de la misma, siendo del  caso señalar que en la fecha en que se llevó a cabo (…)  la  señora Alba Lucía Osorio Corral, parte demandada, [fue]  quien  atendió la diligencia permitiendo el acceso al inmueble  secuestrado (…)”.  

Agregó  el juzgador del  circuito que los hechos victimizantes de desplazamiento referidos por  el tutelante tuvieron lugar en 1989 y 2008 y su inclusión en  el Registro Único de Víctimas acaeció en el  2014, es decir, luego del secuestro del terreno; no obstante, el  solicitante omitió acudir al proceso a alegar lo ahora  señalado. Adicionalmente, acotó que, en su sentir, el  documento arrimado para probar la calidad de desplazado del censor  “(…) carec[ía]  de  validez (…)”,  por no allegarse en los términos del artículo 254  íbidem  (…)”.  

En  consecuencia, la autoridad mencionada resolvió comisionar al  estrado municipal para la entrega del bien y negar la petición  del tutelante, concerniente a no materializar dicha diligencia.  

No  se estima arbitraria o contraria al ordenamiento el criterio antes  citado; además, aunque pudiera disentirse de lo considerado,  esa circunstancia no evidencia  las irregularidades enrostradas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

3.        De  otra parte, se resalta que el ataque impetrado frente al Juzgado  Primero Civil del Circuito también incumple el presupuesto de  subsidiariedad.  

Lo  expresado porque si bien respecto del pronunciamiento reseñado  de 27 de febrero de 2015, el actor incoó reposición y,  en subsidio, apelación, denegado el trámite de dichos  mecanismos por no interponerse a través de abogado y con el  argumento adicional, referente a que el censor no estaba legitimado  para intervenir en el asunto porque no ostentaba la calidad de parte,  aquél, pese a conferirle poder a un mandatario judicial,  omitió interponer el remedio horizontal a su alcance para  criticar el discernimiento descrito.  

Se  observa que el apoderado del tutelante acudió al litigio  exigiendo que no se realizara la entrega, sin embargo, no reprochó  por la vía referida la providencia antes enunciada y tampoco  atacó el proveído notificado el 4 de junio de 2015  donde se le indicó que debía estarse a lo resuelto en  auto de 27 de febrero de 2015.  

Ese  recurso, procedente en los términos del artículo 348  del Código de Procedimiento  Civil respecto de las dos decisiones descritas, resultaba ser el  escenario idóneo para debatir lo concerniente a la viabilidad  de no surtirse la entrega de la heredad, dadas las condiciones de  vulnerabilidad del tutelante.  

Se  memora que esta acción impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir  las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta  constitucional.  

En lo concerniente  a la citada exigencia, esta Colegiatura ha señalado:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

4.        Ahora,  en lo atinente a la queja impetrada frente al juzgador municipal,  relacionada con las supuestas irregularidades cometidas en la  diligencia de 18 de junio de 2015, en la cual se declaró  entregado el predio y se confirió un término para el  desalojo del mismo, se colige la improcedencia del ataque por  incumplirse el reseñado presupuesto de subsidiariedad.  

Justamente,          si el querellante estima que el comisionado se extralimitó en  sus funciones, podrá alegar tal circunstancia cuando la  comisión se agregue al proceso materia de reparo, tal como lo  prevé el inciso segundo del artículo 34 del Código  de Procedimiento Civil.  

5.        En  torno al pedimento referente a suspenderse la entrega del inmueble  hasta tanto no se le otorgue por parte del Estado una nueva vivienda  al solicitante no sale avante porque, de un lado, esa diligencia ya  se materializó y, de otro, no se encuentra que el actor  hubiese reclamado tal proceder en la tramitación censurada.  

Se  precisa que compete a los funcionarios naturales, en primer término,  resolver cuestiones como la aquí planteada; por tanto, esa  circunstancia, evidencia, de igual modo, la no satisfacción de  la exigencia de subsidiariedad antes explicitada.  

6.        Finalmente,  la Corte precisa que no es indiferente frente a la situación  de desplazamiento comentada por el promotor, sin embargo, esa  cuestión no permite desconocer las prerrogativas de quienes se  han sometido a las reglas de un proceso judicial para obtener el  reconocimiento de sus derechos; máxime si el actor cuenta con  la posibilidad de acudir ante las instancias Estatales  correspondientes para demandar su protección personal y los  diferentes auxilios, reconocidos a personas en condiciones similares,  con el propósito de conseguir una vivienda.  

7.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          CSJ. STC          de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

      

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