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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11971-2015
Radicación n.° 52001-22-13-000-2015-00216-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de agosto de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por Álvaro Rodríguez Erazo contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, con ocasión del asunto divisorio impulsado por Jorge Eduardo y Luis Fernando Osorio Corral frente a Alba Osorio de Gudiño.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante demanda el amparo de los derechos a la igualdad, vida digna, acceso a la administración de justicia, salud, debido proceso e integridad física, entre otros, presuntamente lesionados por las autoridades jurisdiccionales censuradas.
2. En sustento de su reparo, expone que desde 1989 ha sido víctima de desplazamiento forzado, por lo cual fue incluido en el Registro Único de Víctimas desde el 22 de abril de 2014, donde se tuvieron en cuenta los distintos “(…) hechos victimizantes (…)” padecidos por él.
Señala que en el 2009 comenzó a ejercer posesión de una casa ubicada en el barrio Versalles en Pasto, inmueble objeto del litigio aquí atacado.
Advierte que sólo se enteró de las diligencias enunciadas el 9 de febrero de 2015 cuando la secuestre designada compareció a la heredad e informó de la aprobación del remate y de la entrega que debía hacerse a los adjudicatarios del predio.
Anota que en esa misma fecha le manifestó al juzgado del circuito lo relacionado con sus condiciones de vulnerabilidad, le pidió la suspensión de la diligencia y allegó los documentos que acreditaban su calidad de desplazado.
En proveído de 27 de febrero de 2015, el estrado enunciado comisionó al despacho municipal atacado para la entrega del terreno y denegó su pedimento señalando la improcedencia de la oposición a la referida actuación.
En esa decisión (i) se desconoció su calidad de víctima, por cuanto se sostuvo que ésta la había adquirido con posterioridad al secuestro del bien; (ii) se desconocieron los documentos aportados, dado que se exigió que fuesen auténticos, pese a que los sujetos intervinientes no los tacharon; (iii) se soslayó el hecho de no habérsele enterado del juicio criticado; (iv) se omitió valorar la falta de administración del inmueble por parte de la auxiliar de la justicia; y (v) se relegó la posesión detentada por él, la cual no se suspendía por las cautelas decretadas.
Reclamó la aclaración de la reseñada providencia, pero ello se negó el 6 de marzo de 2015.
De igual modo, impetró reposición y, en subsidio, apelación, empero a esos recursos no se les impartió el trámite correspondiente por no estar formulados mediante abogado.
Sostiene que si bien con posterioridad confirió poder a un profesional y éste, en su nombre, pretendió la suspensión de la anotada diligencia, el estrado de circuito le indicó que debía estarse a lo ya resuelto.
Relata que el juez municipal, comisionado en el pleito, adelantó el encargo el 18 de junio de 2015 aprovechando que él no se encontraba ese día. En esa data se registró el inmueble “(…) como si (…) los habitantes de la casa fuera[n] unos ladrones o narcotraficantes (…)”; además, se hicieron presentes agentes de policía, los rematantes, apoderados y “(…) personas que nada tenían que ver con el asunto (…)”, todo lo cual fue en detrimento de su buen nombre.
Tras acotar que en la oportunidad anotada se le confirió como plazo para desalojar hasta el 2 de agosto de 2015, agrega encontrarse “(…) en grave peligro o en un peligro inminente de morir y de quedar sin vivienda porque es una persona desplazada y amenazada de muerte por los insurgentes guerrilleros (…)” (fls. 1 al 4, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, se anule el proceso censurado desde el secuestro practicado o se suspenda la entrega del bien “(…) hasta tanto no haya sido auxiliado por el Estado con el otorgamiento de su vivienda donde pueda vivir dignamente (…)” (fl. 4, ídem).
1. Respuesta de los accionados
a) El juzgado municipal se opuso a la prosperidad del resguardo porque su cometido lo desarrolló conforme a la ley. Advirtió que el 18 de junio de 2015 se surtió la entrega del predio en disputa, sin que en esa actuación se “(…) presentara ningún tipo de oposición, ni queja (…)”; resaltó que los sujetos procesales comparecieron a la audiencia; además, la demandada y su arrendatario pidieron un tiempo para desocupar el predio, lapso otorgado por los propietarios (fl. 32, cdno. 1).
b) El despacho del circuito convocado señaló haber resuelto las cuestiones aducidas por el petente, con apego a la normatividad y sin menoscabar las prerrogativas fundamentales de aquél (fl. 37, ídem).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal desestimó el resguardo deprecado porque no halló en la actividad de los involucrados irregularidad lesiva de garantías constitucionales. Destacó que si bien debía tenerse en cuenta la situación de vulnerabilidad del censor, ello no significaba que
“(…) por la condición de desplazada de una persona, se deban evadir los preceptos legales, como en este caso se aplican, las de carácter procesal. (…) [N]o puede afirmarse entonces que las decisiones judiciales tengan que obedecer necesaria y sustancialmente a la condición de desplazado de un interviniente, como se presenta en el caso (…), pues (…) bajo los conceptos de la razón y la sana crítica [no se] pued[e] ir por delante de los derechos de los otros ciudadanos (…)” (fls. 43 al 49, cdno. 1).
3. La impugnación
El accionante impugnó el fallo memorado y pidió su revocatoria aduciendo aspectos similares a los contenidos en el libelo introductor.
Agregó que el Tribunal se concentró en analizar la procedencia de la oposición a la entrega en las diligencias reprochadas, pero omitió pronunciarse en torno a la solicitud relacionada con la suspensión de esa actuación hasta que el Estado lo auxilie y le otorgue una vivienda; asimismo, desconoció el riesgo que corre su vida, pues está desprotegido, no tiene dinero ni un lugar para vivir y debe huir “(…) continuamente del enemigo, que es la guerrilla (…)”.
Finalmente, destacó que en su caso debía aplicarse lo consignado en la sentencia T-182 de 2012 de la Corte Constitucional, donde se protegieron los derechos de la población desplazada (fls. 57 al 63, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional se advierte que el tutelante cuestiona (i) la negativa del juzgador del circuito a suspender la entrega de la heredad presuntamente poseída por él, sin reparar en sus circunstancias de vulnerabilidad; y (ii) la materialización de dicha diligencia por parte del juez municipal denunciado, toda vez que fue surtida en desmedro de sus derechos.
2. Sobre el primer tópico planteado, se colige el fracaso del auxilio reclamado porque, de un lado, no se halla irregularidad manifiesta en la actividad del estrado del circuito encartado que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
En efecto, en proveído de 27 de febrero de 2015 se denegó la petición del actor relativa a obtener la suspensión de la entrega, por cuanto se estimó intempestiva la formulación de oposiciones a esa diligencia, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, secuestrado un predio y aprobado el remate del mismo, no resultaba viable oponerse a dicha actuación; asimismo, se señaló que de acuerdo a lo estatuido en el canon 686 ídem, la oportunidad pertinente para aducir oposiciones era el secuestro, etapa surtida el 2 de junio de 2011,
“(…) durante la cual se declaró legalmente secuestrado el inmueble materia de litigio sin que se hubiese presentado oposición o manifestación alguna en el transcurso de la misma, siendo del caso señalar que en la fecha en que se llevó a cabo (…) la señora Alba Lucía Osorio Corral, parte demandada, [fue] quien atendió la diligencia permitiendo el acceso al inmueble secuestrado (…)”.
Agregó el juzgador del circuito que los hechos victimizantes de desplazamiento referidos por el tutelante tuvieron lugar en 1989 y 2008 y su inclusión en el Registro Único de Víctimas acaeció en el 2014, es decir, luego del secuestro del terreno; no obstante, el solicitante omitió acudir al proceso a alegar lo ahora señalado. Adicionalmente, acotó que, en su sentir, el documento arrimado para probar la calidad de desplazado del censor “(…) carec[ía] de validez (…)”, por no allegarse en los términos del artículo 254 íbidem (…)”.
En consecuencia, la autoridad mencionada resolvió comisionar al estrado municipal para la entrega del bien y negar la petición del tutelante, concerniente a no materializar dicha diligencia.
No se estima arbitraria o contraria al ordenamiento el criterio antes citado; además, aunque pudiera disentirse de lo considerado, esa circunstancia no evidencia las irregularidades enrostradas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
3. De otra parte, se resalta que el ataque impetrado frente al Juzgado Primero Civil del Circuito también incumple el presupuesto de subsidiariedad.
Lo expresado porque si bien respecto del pronunciamiento reseñado de 27 de febrero de 2015, el actor incoó reposición y, en subsidio, apelación, denegado el trámite de dichos mecanismos por no interponerse a través de abogado y con el argumento adicional, referente a que el censor no estaba legitimado para intervenir en el asunto porque no ostentaba la calidad de parte, aquél, pese a conferirle poder a un mandatario judicial, omitió interponer el remedio horizontal a su alcance para criticar el discernimiento descrito.
Se observa que el apoderado del tutelante acudió al litigio exigiendo que no se realizara la entrega, sin embargo, no reprochó por la vía referida la providencia antes enunciada y tampoco atacó el proveído notificado el 4 de junio de 2015 donde se le indicó que debía estarse a lo resuelto en auto de 27 de febrero de 2015.
Ese recurso, procedente en los términos del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil respecto de las dos decisiones descritas, resultaba ser el escenario idóneo para debatir lo concerniente a la viabilidad de no surtirse la entrega de la heredad, dadas las condiciones de vulnerabilidad del tutelante.
Se memora que esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
En lo concerniente a la citada exigencia, esta Colegiatura ha señalado:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
4. Ahora, en lo atinente a la queja impetrada frente al juzgador municipal, relacionada con las supuestas irregularidades cometidas en la diligencia de 18 de junio de 2015, en la cual se declaró entregado el predio y se confirió un término para el desalojo del mismo, se colige la improcedencia del ataque por incumplirse el reseñado presupuesto de subsidiariedad.
Justamente, si el querellante estima que el comisionado se extralimitó en sus funciones, podrá alegar tal circunstancia cuando la comisión se agregue al proceso materia de reparo, tal como lo prevé el inciso segundo del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil.
5. En torno al pedimento referente a suspenderse la entrega del inmueble hasta tanto no se le otorgue por parte del Estado una nueva vivienda al solicitante no sale avante porque, de un lado, esa diligencia ya se materializó y, de otro, no se encuentra que el actor hubiese reclamado tal proceder en la tramitación censurada.
Se precisa que compete a los funcionarios naturales, en primer término, resolver cuestiones como la aquí planteada; por tanto, esa circunstancia, evidencia, de igual modo, la no satisfacción de la exigencia de subsidiariedad antes explicitada.
6. Finalmente, la Corte precisa que no es indiferente frente a la situación de desplazamiento comentada por el promotor, sin embargo, esa cuestión no permite desconocer las prerrogativas de quienes se han sometido a las reglas de un proceso judicial para obtener el reconocimiento de sus derechos; máxime si el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante las instancias Estatales correspondientes para demandar su protección personal y los diferentes auxilios, reconocidos a personas en condiciones similares, con el propósito de conseguir una vivienda.
7. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.