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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casacón Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC4239-2015
Radicación: 11001-31-03-044-2010-00253-01
Aprobado en Sala de veintisiete de mayo de dos mil quince
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide sobre la admisión de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que interpuso el extremo demandante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
1. ANTECEDENTES
1.1. El petitum
Jorge Machuca Mesa, fallecido; su esposa Ana Aurelia Archila Delgado; los hijos comunes Jhon Frank y Carol Juley Machuca Archíla; su padre y hermanos, señores Luis Enrique Machuca Gómez, Luis Enrique, Rebeca, Floralba, Carlos Arturo y Olga Sofía Machuca Mesa; solicitaron se condenara al Banco BBVA Colombia, a pagar los perjuicios que discriminaron (materiales, morales y vida de relación).
1.2. La causa petendi
Se estructura en la sustracción ilegal de dineros depositados por Jorge Machuca Mesa, en una cuenta de ahorros abierta en la entidad interpelada, mediante retiros en cajeros electrónicos y compras en el comercio, con impacto en su salud, infarto al miocardio, y en la disminución de su actividad empresarial.
1.3. El fallo de 18 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá
1.3.1. Declara la responsabilidad concurrente. La del banco por cuanto si hubiere implementado medidas de seguridad y alertado sobre el uso anormal de la tarjeta, la sustracción de los dineros no se habría presentado; y la del cuentahabiente, al descuidar sus obligaciones de custodia y vigilancia del plástico y número de identificación personal.
Consecuentemente, condena a la entidad convocada a pagar, únicamente, el 50% del capital extraído, con deducción del valor reintegrado.
1.3.2. Niega los demás perjuicios, por ausencia de nexo causal entre los hechos sucedidos con la patología presentada y las pérdidas reportadas en la actividad comercial; y por no haberse acreditado los perjuicios morales y de la vida de relación.
1.4. El fallo recurrido en casación
Revoca en todas sus partes la anterior decisión, apelada por ambas partes, y desestima pretensiones. En primer lugar, porque la apropiación ilícita de los dineros se debió a la culpa exclusiva de Jorge Machuca Mesa, en cuanto permitió el cambiazo de la tarjeta por parte de los delincuentes, quienes procedieron a utilizarla durante un tiempo considerable, sin haber reportado el hecho; y en segundo lugar, por falta de legitimación de los demás convocantes, por ser ajenos al contrato bancario.
1.5. La demanda de casación
1.5.1. El primer capítulo contiene dos cargos contra el fallo del juzgado. El inicial, al no estudiar la responsabilidad aquiliana, respecto del grueso de actores, y al omitir las pruebas de los perjuicios causados; y el otro, al excluir las normas pertinentes a la cuenta de ahorros y no aplicar en lo demás el artículo 2341 del Código Civil.
1.5.2.1. El inaugural, por “(….) error de derecho (…)”, al aplicarse las disposiciones de la cuenta corriente y no las correspondientes a la de ahorros.
1.5.2.2. El siguiente, fundado en errores de hecho, uno frente, al omitir que los familiares de la víctima reclamaron en el ámbito extracontractual; otro, en la apreciación de las pruebas relacionadas con el cambio o pérdida del plástico original en las oficinas del demandado, el bloqueo de la tarjeta antes de los retiros, los montos diarios autorizados y extraídos, el impacto en la salud del cuentahabiente y la disminución de su capacidad laboral.
1.5.3. Siendo ese, en lo esencial, el contenido del ataque, se procede a examinar su idoneidad formal.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Los cargos formulados contra la decisión del juzgado, sin más, se deben rechazar de plano, por falta de competencia funcional de la Corte para resolverlos de fondo, por cuanto el recurso de casación concedido por el Tribunal y admitido a trámite en esta Corporación, se circunscribió a la sentencia de segunda instancia.
El fallo de primer grado, las partes lo sustrajeron de la impugnación extraordinaria al interponer la alzada y forzar la decisión del superior. De ahí, no se trata de una casación per saltum, en cuyo caso, al tenor del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se requería acuerdo de los contendientes de “(…) prescindir de la apelación (…)”.
2.2. La naturaleza dispositiva y estricta de la casación, cuyo objeto gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el estudio de fondo, presentar el libelo con sujeción a ciertos requisitos, porque en últimas, ese escrito constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, a fin de establecer si se incurrió en errores de juicio o de procedimiento, cuyo incumplimiento aparejan la deserción del recurso, de conformidad con el artículo 373 inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.
2.2.1. Entre otros, según los artículos 374, numeral 3º, ibídem, la censura debe señalar las “normas de derecho sustancial” que considere infringidas.
La transgresión, desde luego, no puede referirse a cualquier norma del linaje señalado, sino a una que sea base esencial del fallo impugnado o que haya debido serlo, es decir, que tenga relación con el aspecto material de la decisión controvertida, porque al fin de cuentas, al tenor del artículo 51-1 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ese presupuesto formal fue atenuado únicamente en relación con la “proposición jurídica completa”.
La razón de ser de lo anterior estriba en que de cara a la hipótesis de errores probatorios, nada se sacaría con verificar la existencia material de los medios de convicción en el proceso o con fijar su real contenido objetivo, o darles el alcance jurídico respectivo, si no se indica en dónde cabe el correspondiente ejercicio de subsunción normativa; o siendo pacífica una u otra cosa, cuál fue el precepto inaplicado, mal aplicado o indebidamente interpretado.
2.2.2. La misma disposición procesal citada convoca a formular los cargos por separado “(…) con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (…)”. Estos requisitos apuntan no sólo a identificar el ataque, sino a establecer si es simétrico y completo.
Lo anterior, porque si el embate es desenfocado, cualquier análisis de mérito se relevaría, considerando que al seguir en pie el argumento toral, por sí, le seguiría prestando base firme a la sentencia. Lo mismo, en el evento de ser parcial, pues si la decisión viene apoyada en varias razones, cada una con entidad suficiente para sostenerla, esto obliga combatirlas y destruirlas todas.
2.3. Frente a las anteriores directrices, los cargos formulados contra la sentencia del ad-quem, no se avienen a los requisitos formales dichos.
2.3.1. El primero, al acusar desenfoque, pues en definitiva, el Tribunal, a partir de lo “(…) acordado en el contrato de cuenta de ahorro suscrito entre las partes (…)”, espetó la absolución sobre la base de haberse demostrado que el proceder del cuentahabiente “(…) trajo consigo una culpa exclusiva que releva la responsabilidad del banco (…)”.
2.3.2. El segundo, donde en general se combate lo anterior, los recurrentes omiten señalar las normas sustanciales transgredidas. En el campo extracontractual no citan ninguna; y las otras referidas en su desarrollo, los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, tienen un tinte probatorio, en cuanto se refieren al documento auténtico y a su regularidad en el proceso.
En otro sector, no se desconoce, se menciona el artículo 1398 del Código de Comercio; empero, se precisa, es en cita de un documento y no como violado. Con todo, en amplitud, no tendría relación con el argumento basilar, pues si bien indica que “[t]odo banco es responsable por el reembolso de las sumas depositadas que haga a personas distintas del titular de la cuenta o de su mandatario”, la desestimación no tuvo lugar por anomia legal, sino por “(…) culpa exclusiva (…)” de la víctima y ningún precepto sustancial en el tema se denuncia vulnerado.
2.4. Así las cosas, no queda alternativa distinta que proceder de conformidad con lo anunciado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza de plano los cargos formulados contra la sentencia del juzgado y declara inadmisible el libelo examinado, respecto de las otras acusaciones, y por ende, desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FRNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ