AC4239-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

AC4239-2015  

Radicación:  11001-31-03-044-2010-00253-01  

Aprobado  en Sala de veintisiete de mayo de dos mil quince  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide sobre la admisión de la demanda presentada para  sustentar el recurso de casación que interpuso el extremo  demandante contra la sentencia de 18 de noviembre de 2014, proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala  Civil.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1.  El  petitum  

Jorge  Machuca Mesa, fallecido; su esposa Ana Aurelia Archila Delgado; los  hijos comunes Jhon Frank y Carol Juley Machuca Archíla; su  padre y hermanos, señores Luis Enrique Machuca Gómez,  Luis Enrique, Rebeca, Floralba, Carlos Arturo y Olga Sofía  Machuca Mesa; solicitaron se condenara al Banco BBVA Colombia, a  pagar los perjuicios que discriminaron (materiales, morales y vida de  relación).  

1.2.  La causa petendi  

Se  estructura en la sustracción ilegal de dineros depositados por  Jorge Machuca Mesa, en una cuenta de ahorros abierta en la entidad  interpelada, mediante retiros en cajeros electrónicos y  compras en el comercio, con impacto en su salud, infarto al  miocardio, y en la disminución de su actividad empresarial.  

1.3.  El  fallo de 18 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Cuarenta y  Uno Civil del Circuito de Bogotá  

1.3.1.  Declara la responsabilidad concurrente. La del banco por cuanto si  hubiere implementado medidas de seguridad y alertado sobre el uso  anormal de la tarjeta, la sustracción de los dineros no se  habría presentado; y la del cuentahabiente, al descuidar sus  obligaciones de custodia y vigilancia del plástico y número  de identificación personal.  

Consecuentemente,  condena a la entidad convocada a pagar, únicamente, el 50% del  capital extraído, con deducción del valor reintegrado.  

1.3.2.  Niega los demás perjuicios, por ausencia de nexo causal entre  los hechos sucedidos con la patología presentada y las  pérdidas reportadas en la actividad comercial; y por no  haberse acreditado los perjuicios morales y de la vida de relación.  

1.4.  El  fallo recurrido en casación  

Revoca  en todas sus partes la anterior decisión, apelada por ambas  partes, y desestima pretensiones. En primer lugar, porque la  apropiación ilícita de los dineros se debió a la  culpa exclusiva de Jorge Machuca Mesa, en cuanto permitió el  cambiazo de la tarjeta por parte de los delincuentes, quienes  procedieron a utilizarla durante un tiempo considerable, sin haber  reportado el hecho; y en segundo lugar, por falta de legitimación  de los demás convocantes, por ser ajenos al contrato bancario.  

1.5.  La demanda de casación  

1.5.1.  El primer capítulo contiene dos  cargos contra el fallo del  juzgado. El inicial, al no estudiar la responsabilidad aquiliana,  respecto del grueso de actores, y al omitir las pruebas de los  perjuicios causados; y el otro, al excluir las normas pertinentes a  la cuenta de ahorros y no aplicar en lo demás el artículo  2341 del Código Civil.  

1.5.2.1.  El inaugural, por “(….)  error de derecho (…)”,   al aplicarse las disposiciones de la cuenta corriente y no las  correspondientes a la de ahorros.  

1.5.2.2.  El siguiente, fundado en errores de hecho, uno frente, al omitir que  los familiares de la víctima reclamaron en el ámbito  extracontractual; otro, en la apreciación de las pruebas  relacionadas con el cambio o pérdida del plástico  original en las oficinas del demandado, el bloqueo de la tarjeta  antes de los retiros, los montos diarios autorizados y extraídos,  el impacto en la salud del cuentahabiente y la disminución de  su capacidad laboral.  

1.5.3.  Siendo ese, en lo esencial, el contenido del ataque, se procede a  examinar su idoneidad formal.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Los cargos formulados contra la decisión del juzgado, sin más,  se deben rechazar de plano, por falta de competencia funcional de la  Corte para resolverlos de fondo, por cuanto el recurso de casación  concedido por el Tribunal y admitido a trámite en esta  Corporación, se circunscribió a la sentencia de segunda  instancia.  

El  fallo de primer grado, las partes lo sustrajeron de la impugnación  extraordinaria al interponer la alzada y forzar la decisión  del superior. De ahí, no se trata de una casación per  saltum,  en cuyo caso, al tenor del artículo 367 del Código de  Procedimiento Civil, se requería acuerdo de los contendientes  de “(…)  prescindir de la apelación (…)”.  

2.2.  La  naturaleza dispositiva y estricta de la casación, cuyo objeto  gira alrededor de la presunción de legalidad y acierto de la  sentencia impugnada, exige al recurrente, para habilitar el estudio  de fondo, presentar el libelo con sujeción a ciertos  requisitos, porque en últimas, ese escrito constituye el marco  dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, a fin de  establecer si se incurrió en errores de juicio o de  procedimiento, cuyo incumplimiento aparejan la deserción del  recurso, de conformidad con el artículo 373 inciso 4º del  Código de Procedimiento Civil.  

2.2.1.  Entre otros, según los artículos 374, numeral 3º,  ibídem,  la  censura debe señalar las “normas  de derecho sustancial”  que considere infringidas.  

La  transgresión, desde luego, no puede referirse a cualquier  norma del linaje señalado, sino a una que sea base esencial  del fallo impugnado o que haya debido serlo, es decir, que tenga  relación con el aspecto material de la decisión  controvertida, porque al fin de cuentas, al tenor del artículo  51-1  del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente  por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ese  presupuesto formal fue atenuado únicamente en relación  con la “proposición  jurídica completa”.  

La  razón de ser de lo anterior estriba en que de cara a la  hipótesis de errores probatorios, nada se sacaría con  verificar la existencia material de los medios de convicción  en el proceso o con fijar su real contenido objetivo, o darles el  alcance jurídico respectivo, si no se indica en dónde  cabe el correspondiente ejercicio de subsunción normativa; o  siendo pacífica una u otra cosa, cuál fue el precepto  inaplicado, mal aplicado o indebidamente interpretado.  

2.2.2.  La misma disposición procesal citada convoca a formular los  cargos por separado “(…)  con la exposición de los fundamentos de cada acusación,  en forma clara y precisa (…)”.  Estos requisitos apuntan no sólo a identificar el ataque, sino  a establecer si es simétrico y completo.  

Lo  anterior, porque si el embate es desenfocado, cualquier análisis  de mérito se relevaría, considerando que al seguir en  pie el argumento toral, por sí, le seguiría prestando  base firme a la sentencia. Lo mismo, en el evento de ser parcial,  pues si la decisión viene apoyada en varias razones, cada una  con entidad suficiente para sostenerla, esto obliga combatirlas y  destruirlas todas.  

2.3.  Frente a las anteriores directrices, los cargos formulados contra la  sentencia del ad-quem,  no se avienen a los requisitos formales dichos.  

2.3.1.  El primero, al acusar desenfoque, pues en definitiva, el Tribunal, a  partir de lo “(…)  acordado en el contrato de cuenta de ahorro suscrito entre las partes  (…)”,  espetó la absolución sobre la base de haberse  demostrado que el proceder del cuentahabiente “(…)  trajo consigo una culpa exclusiva que releva la responsabilidad del  banco (…)”.  

2.3.2.  El segundo, donde en general se combate lo anterior, los recurrentes  omiten señalar las normas sustanciales transgredidas. En el  campo extracontractual no citan ninguna; y las otras referidas en su  desarrollo, los artículos 252 y 254 del Código de  Procedimiento Civil, tienen un tinte probatorio, en cuanto se  refieren al documento auténtico y a su regularidad en el  proceso.  

En  otro sector, no se desconoce, se menciona el artículo 1398 del  Código de Comercio; empero, se precisa, es en cita de un  documento y no como violado. Con todo, en amplitud, no tendría  relación con el argumento basilar, pues si bien indica que  “[t]odo  banco es responsable por el reembolso de las sumas depositadas que  haga a personas distintas del titular de la cuenta o de su  mandatario”,  la desestimación no tuvo lugar por anomia legal, sino por “(…)  culpa exclusiva (…)”  de la víctima y ningún precepto sustancial en el tema  se denuncia vulnerado.  

2.4.  Así las cosas, no queda alternativa distinta que proceder de  conformidad con lo anunciado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, rechaza  de plano los cargos  formulados contra la sentencia del juzgado y declara inadmisible  el libelo examinado, respecto de las otras acusaciones, y por ende,  desierto  el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente,  ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

ÁLVARO  FRNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS VALL  DE RUTÉN RUÍZ  

      

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