AC7025-2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil              

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC7025-2015  

Radicación  n. 11001 02 03-000-2015-01217-00  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Se  decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo  Civil Municipal de Descongestión para Atender Asuntos de  Mínima Cuantía de Bogotá y el Cuarto Civil  Municipal de Mínima Cuantía de Pereira.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El señor Pedro Alejandro Jurado Castaño formuló  demanda ejecutiva a fin de que se librara mandamiento de pago a su  favor y en contra de Ineteracción ZF-IP S.A.S.  

2.  En cuanto a la competencia expresó que le concernía al  juez civil municipal de Bogotá «por  el lugar de domicilio de la demandada y por la cuantía»  (f.16 c. ppal),  la cual estimó en trece millones novecientos cuatro mil  cuatrocientos treinta y tres pesos ($13.904.433).  

3.  El Juez Segundo Civil Municipal de Descongestión para Atender  Asuntos de Mínima Cuantía de Bogotá, a quien por  reparto le correspondió el proceso, por auto de 16 de enero de  2015 resolvió rechazarlo y remitirlo a los juzgados civiles  municipales de Pereira, por considerar, previa cita del numeral 1 del  artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que  carecía de competencia para adelantar dicho trámite,  por cuanto revisadas las actuaciones advirtió «…  que el domicilio de la parte demandada, es en la ciudad de Pereira»  (f. 20 ídem).  

4.  El expediente le correspondió al Juzgado Cuarto Civil  Municipal de Mínima Cuantía de Pereira, quien mediante  providencia de 12 de mayo de 2015 se declaró incompetente, y  suscitó el conflicto, «dado  que en el certificado de existencia y representación legal de  la entidad demandada –INTERACCIÓN ZF-IP S.A.S-, se  evidencia claramente que su domicilio es la ciudad de Bogotá…»  (f. 24 ibídem).  

5.  Como consecuencia de lo expuesto, se remitió el expediente a  esta Corporación, donde se surtió el traslado  determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual  transcurrió en silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Bogotá  y Pereira, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo  señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996,  estatutaria de la administración de justicia, reformado como  quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de  conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del  funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen  al orden público de la  Nación,  inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha  dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas  características devienen reservados exclusivamente a la  normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).  

En esa dirección,  cumple precisar que la selección del juez a quien, previa  autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de  una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación  de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos,  vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde  el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los  hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto,  en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan  y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.  

3.  El factor territorial, que es en esta especie el tema discutido por  los juzgadores en conflicto, se define atendiendo las pautas  consagradas en el artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil, dentro de las cuales despunta como regla general  aquella según la cual en los procesos contenciosos, salvo  disposición legal en contrario, es competente el juez del  domicilio del demandado.  

4.  Descendiendo al caso de autos, al examinar el escrito demandatorio se  encuentra que el mismo se dirigió contra la Interacción  ZF IP S.A.S. y en torno a la competencia se  manifestó que  radicaba en el juez civil municipal de Bogotá, «por  el domicilio de la demandada y por la cuantía»  (f. 16 ejusdem),  sin que en el texto de tal acto procesal se afirmara el lugar donde  se encontraba ubicada la vecindad del accionado, para la fecha de  presentación de la demanda.  

No  obstante ello, en el poder anexo al libelo se aseguró, que la  parte pasiva tenía su «domicilio  en la ciudad de Bogotá»  (f. 1 ídem),  afirmación que se corrobora con el certificado de la Cámara  de Comercio de Bogotá (f.  12 ídem).  

Habida  cuenta de ello, resulta patente que la competencia de este asunto,  por el factor territorial, se determina por el domicilio del  demandado, tal como lo dispone la regla tercera de la norma 23 del  código de ritos.  

Ahora  bien, el juez inicial concluyó que el domicilio era en la  ciudad de Pereira y sustentó ello en la revisión de  «las  actuaciones» (f.  20 ibídem),  situación que al plantearse de manera abstracta impide a la  Corte centrar su análisis en ellas, máxime que revisado  el libelo y sus anexos, no se encuentra soporte alguno que permita  arribar a dicha conclusión.  

Por  tanto, le asiste razón al juez que generó esta  actuación, en cuanto consideró, que era al «juzgado  renuente a quien compete el conocimiento del proceso remitido, dado  que en el certificado de existencia y representación legal de  la entidad demandada (…),  se evidencia  (…) que  su domicilio es la ciudad de Bogotá»  (f. 24 ibídem).  

Por  consiguiente y sin que sean necesarias adicionales motivaciones, se  dispondrá la remisión del expediente al juzgado al cual  fue repartido inicialmente, y se comunicará lo aquí  resuelto al juez que suscitó el conflicto.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Segundo.-  DISPONER, en  consecuencia, remitir la actuación al citado despacho,  debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Mínima Cuantía de Pereira.  

NOTIFÍQUESE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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