STC 13766 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC13766-2015  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2015-00438-01  

(Aprobado  en sesión de siete  de octubre de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., ocho (8)  de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de las acciones de amparo, acumuladas, promovidas por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes de las acciones constitucionales a las que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El  promotor del amparo reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional convocada, al haber inadmitido la demanda de acción  popular que presentó contra la sociedad Audifarma S.A.,  radicada bajo el No. 2015-00439.  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira inadmitió la acción  judicial referida en líneas anteriores, al considerar que  «como  CIUDADANO no ten[ía]  titularidad  para impetrar[la]  (…) [ni] poder  para actuar, otorgado por parte del conglomerado que defiend[e]  y  menos prob[ó]  ser discapacitado».  

Indica  que aunque contra esa determinación interpuso recurso de  reposición, a través del mecanismo horizontal que  formuló dentro de la acción popular con radicado No.  2015-385-00, pues solicitó «copiar  [su]  reposición y aportarla a cada acción popular [por  él] referenciada»,  el Juzgado denegó tal petición por no disponer de  los  medios para ello, «inaplica[ndo]  el  art. 5  [de la] ley  472 de 1998»,  y dejando  de lado que «est[á]  frente a una acción Constitucional donde prima la celeridad,  [el]  impulso oficioso, [el  ]  derecho sustancial, [y  la]  economía procesal»,  lo que  vulnera los derechos fundamentales invocados (ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

El  Juzgado accionado y las entidades vinculadas guardaron silencio.  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, por incumplir con el requisito de la  subsidiaridad, pues el actor en el trámite de las acciones  constitucionales cuestionadas «no  interpuso recurso de reposición contra el auto que le  inadmitió la demanda de acción popular  (…),  pudiendo hacerlo».  De  otro lado, estimó que  «frente  a la inadmisión de que fueron objeto, según afirma el  demandante, salta a la vista que el presente amparo es prematuro,  debido a que lo que corresponde enseguida es rechazar las demandas, y  esa providencia también es susceptible del recurso de  reposición, mediante el cual se le puede hacer ver a la jueza  si su tesis de rechazo es equivocada, para que la corrija»  (fls.  11 a 14, íd.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el libelo genitor de tutela, a más de agregar,  que el  a  quo  sin fundamento legal alguno, acumuló las acciones de tutela  que promovió (fl.  21, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como          es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular          establecido por la Constitución Política de 1991 para          la protección inmediata de los derechos fundamentales de las          personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo          procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de          salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para          evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de          providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se          torna aún más excepcional, pues sólo resulta          viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que          se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el          cual se faculta la intervención del juez constitucional para          evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos          fundamentales.  

3.        Dicho  lo anterior, se advierte, con vista en los elementos de juicio  obrantes en estas diligencias, que la sentencia impugnada debe  confirmarse,  pues como recientemente lo dijo la Sala el pasado 1º de octubre  en un caso de  idéntica  situación fáctica al que se estudia,  precisamente incoado por el señor Arias Idárraga,  frente a las razones que, por un lado, motivaron la inadmisión  de otra acción popular, y por el otro, negaron la reproducción  fotostática  del escrito contentivo del recurso de reposición que interpuso  dentro de la acción popular con radicado No. 2015-00385-00,  con el fin de que se adosara dicho documento a las demás  acciones populares que incoó ante la oficina judicial acusada,  las cuales referenció en dicho memorial, dentro de las que se  encuentra la debatida aquí (Rad. 2015-00439-00), el  peticionario dejó de promover el recurso de reposición  contra las determinaciones que cuestiona, el cual era procedente de  conformidad con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 472  de 1998 y el inciso 3º del artículo 348 del Código  de Procedimiento Civil1,  incurriendo en una conducta incuriosa, generadora de la improcedencia  del amparo.  

Al respecto, en un  caso de idénticos contornos, recientemente la Sala concluyó  que:  

«[E]s  claro que el promotor del amparo, cuestiona que el juzgador tutelado  no accediera a su solicitud de fotocopiar y anexar a cada una de las  acciones populares que cursan en aquel Despacho, el escrito  contentivo del recurso de reposición que presentó el 21  de agosto de 2015 contra el auto inadmisorio dictado por el fallador.  

Sin embargo,  olvida el peticionario que a través de auto de fecha 25 de  agosto de 2015, la sede cuestionada le otorgó tres (3) días  para que presentara el ejemplar del referido memorial dirigido a cada  proceso o que aportara el valor de las expensas necesarias para  proceder a su reproducción fotostática y transcurrido  ese término, el actor guardó silencio cuando ha debido  hacer uso del mismo para expresar los argumentos que por esta vía  expone y/o solicitar la aplicación del amparo de pobreza si es  que cumple con los requisitos para la admisión de tal figura  jurídica en su caso.  

Fue  entonces, la propia incuria del gestor de la queja la que permitió  la ejecutoria de la inadmisión de su acción popular,  por lo que no puede pretender controvertir los argumentos que allí  expuso el fallador para exigirle la presentación de poder para  representar a la comunidad presuntamente afectada, a través de  esta vía constitucional»  (STC13316-2015).  

4.        Finalmente,  de cara a la queja relacionada con la acumulaciones de las acciones  constitucionales promovidas por el actor, es preciso advertir, que  ello resultaba procedente en virtud de los fines del principio de la  economía procesal, habida cuenta que se estructuran los  supuestos previstos en artículo 3° del Decreto 1382 de  2000, precepto que aplica a este trámite excepcional.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues las diligencias se  hallaban en igual etapa y, obviamente, se dirigen e involucran a las  mismas autoridades, además las súplicas y los relatos  que las soportan son idénticos, de modo que bien pudieron  haberse acumulado en una sola petición.  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

1          Frente a la negativa de las copias del recurso,          por ser un hecho nuevo que se alegó con el mencionado medio          de impugnación.  

      

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