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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC9270-2015
Radicación n.° 70001-22-14-000-2015-00071-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó la acción de tutela promovida por el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo FOVIS, en contra de los Juzgados Sexto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, vinculándose en calidad de representante legal a Adán Buelvas de Inversiones y Negocios Colombia; Álvaro José Salas Morales de la Fundación para la Autogestión y Desarrollo Integral Comunitario Funadic; Román Agamez Villamizar de la Asociación de Viviendas de Barranquilla Siglo XXI Prado-Soledad-Asovipras; Ana Mercedes Benítez Colón de H.A. Construcciones S.A.S., y Orlando Chamorro Vergara (partes constitutivas de la Unión Temporal Ciudadela Amable).
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de su representante legal, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo que le inició Inversiones y Negocios Colombia S.A.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que junto a los convocados conformó la Unión Temporal Ciudadela Amable, cuyo objeto estaba compuesto de la siguiente forma: «a) La participación en la convocatoria Eurepo Aid 128-954 de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, dentro del Programa de Apoyo al Gobierno de Colombia para la Reintegración Socioeconómica de Poblaciones Desplazadas y el Fortalecimiento de Comunidades Orientado a Procesos de Reintegración y Reconciliación, Convenio de Financiación REH/2006/018-444 y, b) La presentación en forma conjunta de la propuesta para la gestión, promoción, diseños, declaratoria de elegibilidad y ejecución de un (1) proyecto de vivienda tipo VIP para ofertarlas y destinarlas a 243 familias en situación de desplazamiento, ante la Financiera de Desarrollo S.A., FINDETER y la asignación de los subsidios de vivienda ante el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, la construcción, ejecución, administración y legalización de un proyecto de 243 soluciones de viviendas nuevas, en el lote de terreno que para tales fines destinó FOVIS, del área urbana del Municipio de Sincelejo», designándose como «representante» de la misma al señor Álvaro José Salas Morales.
2.2. Que para dicho proyecto suscribió con Acción Social el Convenio de Subvención 0229 de 2009, por el cual recibió un desembolso de $1.469.767.036,16, dinero que transfirió a la cuenta corriente del BBVA No. 00-13-0826-2601-0001-8459, a nombre de «la Unión Temporal Urbanización Ciudadela Amable abierta y administrada por el representante legal de la Unión Temporal Álvaro José Salas Morales, con el fin de ser invertido en las obras del proyecto en comento».
2.3. Que «debido a malos manejos y paralización de las obras acordadas Acción Social (hoy DPS) decidió declarar el incumplimiento del contrato de subvención 0229 de 2009 y con ello la solicitud de devolución de los recursos entregados y que asciende a $1.469.767.036,16. Y, consecuentemente, el FOVIS mediante resolución No. 191 de 7 de octubre de 2013, ratificada por la resolución No. 205 de 31 de octubre de 2013 resolvió declarar el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de Unión temporal, a los socios FUNDACIÓN PARA LA AUTOGESTIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL COMUNITARIO FUNADIC Y ASOCIACIÓN DE VIVIENDA BARRANQUILLA SIGLO XXI, revocando con ello, tácita la representación legal que se encontraba en cabeza de Álvaro José Salas Morales».
2.4. Que «el señor Adán Buelvas David, en calidad de representante legal de la EMPRESA INVERSIONES Y NEGOCIOS COLOMBIA S.A., impetró demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra el FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO FOVIS, en caminada a obtener el pago de $50.000.000 como capital insoluto más los intereses corrientes y moratorios causados y vencidos, representados en un título valor, concretamente en un cheque No. 0000138 del banco BBVA de la cuenta No. 00-13-0826-2601-0001-8459, suscrito por el señor ÁLVARO SALAS MORALES. Así como también, el pago de $11.000.000 como sanción comercial».
2.5. Que frente a dicha demanda alegó como excepciones de mérito «falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de representación o poder suficiente de quien haya suscrito el título a nombre del demandado, inexistencia de negocio causal entre demandante y demandado y falta de integración del litis consorcio necesario», defensa que fue desestimada por el a-quo censurado en fallo de 21 de agosto de 2014, decisión contra la que interpuso recurso de apelación.
2.6. Que el ad-quem encartado al desatar la alzada en providencia de 11 de marzo de 2015 confirmó la de primer grado.
3. Pidió, en consecuencia, se «revoque o declare sin efectos las providencias de fecha 21 de agosto de 2014 y 11 de marzo de 2015, que denegaron las excepciones en contra de la demanda ejecutiva, ordenando proferir una nueva providencia» (fls. 1-15 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juez de circuito acusado, señaló que «en fecha de 11 de marzo de 2015 profirió sentencia de segunda instancia, adoptando la decisión que en derecho consideró correcta, teniendo como fundamento las pruebas obrantes en el plenario. Ante la acción constitucional impetrada en contra de este despacho, las razones que pueda aducir como defensa se encuentran plasmadas en la sentencia proferida en esta instancia…» (fl.308).
El despacho municipal, manifestó que «en lo que se refiere a las pretensiones me opongo a su prosperidad porque no se indica cual fue el derecho fundamental presuntamente violado, el debido proceso no es, porque éste le fue garantizado al accionante, dentro del proceso ejecutivo singular No. 2014-00136-00, donde ejerció una adecuada defensa» (fl. 332).
Orlando Camacho Vergara (integrante de la Unión temporal), refirió que «inició a ser parte de la UT desde el 14 de noviembre de 2011, por lo que no le consta la manera como se manejaron los recursos del Convenio de Subvención No. 0229 de 2009» y, añadió que «en cuanto a la vinculación de todos los socios de la UT a la demanda ejecutiva a que se refiere FOVIS, tomo la posición que el recurso de crédito que dicen haber realizado a la UT no se invirtió en obras del proyecto, y además, la persona a la que realizó tal actuación de mala fe (Álvaro Salas Morales) se nos había informado por parte de FOVIS que estaba excluido del proyecto, por lo tanto, a la única persona que debe integrarse a el proceso ejecutivo es quien se benefició del crédito señor Álvaro Salas Morales» (fls. 346-348).
Ana Mercedes Benítez Colón representante legal de H.A. Construcciones S.A.S., (integrante de la Unión temporal), anotó que «la firma que represento comenzó hacer parte de la Unión Temporal Urbanización Ciudadela Amable, a partir del día 14 de noviembre de 2011, en consideración a que en esta fecha fue que suscribimos el otrosi No. 2» y, agregó que «ya habíamos sido informados por la gerencia del FOVIS, que el señor Álvaro José Salas Morales, al momento de girar el cheque que sirvió de título de recaudo en el proceso ejecutivo relacionado en los hechos de la tutela ya se encontraba excluido del proyecto, lo cual tare como consecuencia directa que es el la única persona que debe ser ejecutada en el proceso de marras y no otra» (fls. 351-353).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «dan cuenta los elementos de prueba allegados al expediente, que mediante resolución 191 de 7 de octubre de 2013 el FOVIS declara: el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de la UNIÓN TEMPORAL URBANIZACIÓN CIUDADELA AMABLE, al socio FUNDACIÓN PARA LA AUTOGESTIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL COMUNITARIO FUNADIC, persona jurídica de derecho privado, siendo representante legal de la misma el señor ÁLVARO JOSÉ SALAS MORALES”, contra la cual se interponen los recurso de ley, resueltos en resolución 205 de 31 de octubre de 2013, notificada al recurrente el 13 de noviembre de 2013, esto es, dicho acto administrativo solo adquiere firmeza una vez es notificada la resolución del recurso horizontal, en virtud del cual se mantiene la decisión inicial».
A la par, precisó que «el cheque base del recaudo ejecutivo, data de 30 de octubre de 2013, como se observa folio 1 del cuaderno 2, es decir, su emisión se da antes de quedar debidamente ejecutoriado el acto administrativo en virtud del cual se declara el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el socio de la Funadic; por tanto, para ese momento el señor Álvaro Salas Morales, aún fungía como representante legal de la Unión Temporal Ciudadela Amable y como tal, si estaba facultado para suscribir el cheque y obligar a la UT. También demuestran que el señor Álvaro José Salas Morales, conforme al contenido del acta de conformación n de Unión Temporal Urbanización Ciudadela Amable, queda a cargo de aquella e investido de la facultad de “contratar, comprometer, negociar y representar a la unión temporal” y que en el acápite Quinta. Dirección, administración, coordinación, ejecución y supervisión de proyectos, se estipula expresamente cual es la responsabilidad y el porcentaje de participación de cada uno de sus integrantes, al decir: “responderán solidariamente en cada uno de los compromisos que ésta celebre, y en consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presente en desarrollo de los citados eventos afectaran a todos los integrantes que la conforman».
Así mismo, advirtió que «bajo las apreciaciones probatorias precedentes y de cara a lo consagrado en los artículos 825 y 785 del Código de Comercio, cuyos textos imponen que “en los negocios mercantiles cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente” y que “el tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los otros”, se concluye que todos y cada uno de los miembros de la mentada UT, debían responder solidariamente por las obligaciones contraídas y que el acreedor quedaba facultado para exigir el cumplimiento del total de las acreencias a todos, o a uno solo de ellos. Y como de la Unión Temporal Ciudadela Amable, formaba parte , entre otros, el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo FOVIS, no era necesario la convocatoria de los demás integrantes al juicio ejecutivo o la integración de un litis consorcio necesario, como lo entiende y alega el accionante».
Y, finalmente anotó que «en esas condiciones, las excepciones propuestas fueron bien desestimadas por las autoridades judiciales aquí accionadas y, en consecuencia, no se revela trasgresión del derecho fundamental al debido proceso…» (fls. 243-250 Cdno. 1).
La formuló el representante legal de la actora, aduciendo que «no comparto la repetida apreciación de los jueces accionados y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de que al haberse obligado al pago de una suma de dinero una Unión Temporal a través de su representante legal, pasan a ser sus integrantes codeudores y por ello el acreedor queda facultado para exigir el total de las acreencias a todos, o a uno solo de ellos. Tal conclusión es contraria a lo que ha dicho la jurisprudencia al referirse a la capacidad procesal de los consorcios y la forma de estos comparecer al proceso, y es que la unión temporal, comparece a un proceso como demandante o demandado, haciéndolo cada uno de los integrantes de manera individual integrando un litisconsorcio necesario, es decir que la parte solo se conformaría con la vinculación de todos sus miembros al proceso…» (fls.258-260 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia «constitucional» ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende «revoque o declare sin efectos las providencias de fecha 21 de agosto de 2014 y 11 de marzo de 2015, que denegaron las excepciones», pues en su opinión se incurrió en «defecto sustantivo y desconocimiento del precedente».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 4 de abril de 2014 el a-quo cuestionado, libró mandamiento de pago a favor de Inversiones y Negocios Colombia S.A. en contra de El Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana (aquí accionante), por la suma de $55.000.000 mas intereses corrientes, moratorios y la sanción penal del 20% (fl. 21 Cdno. 2 Copias).
b) El deudor contestó el libelo y propuso como excepciones de mérito «falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de representación o poder suficiente de quien haya suscrito el título a nombre del demandado, inexistencia de negocio causal entre demandante y demandado y falta de integración del litis consorcio necesario» (fls. 27-37 ibídem).
c) El 21 de agosto de 2014 se profirió sentencia en la que resolvió «declarar improcedentes las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y seguir adelante la ejecución…», decisión que fue impugnada por la demandada (fls. 130-146).
d) El 11 de marzo de 2015 el ad-quem acusado al desatar la alzada confirmó la providencia de primer grado «haciendo la salvedad que se sigue adelante la ejecución sin el pago de la sanción del 20% del valor del cheque», por cuanto sostuvo respecto de cada una de las excepciones de mérito propuestas, que «(…) falta de legitimación en la causa por pasiva… revisado el acervo probatorio obrante, en especial las documentales visibles a folios 41 a 47, se observa el Acta de Conformación de la Unión Temporal Urbanización Ciudadela Amable, cuyos integrantes primigenios fueron: EL FONDO MUNIICPAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO-FOVIS, LA FUNDACIÓN PARA LA AUTOGESTIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL COMUNITARIO-FUNADIC. Con posterioridad, se suscribió OTRO SI modificatorio al acto de conformación de la unión temporal Urbanización Ciudadela Amable,, vinculándose un nuevo asociado, a saber, ASOCIACIÓN DE VIVIENDA BARRANQUILLA SIGLO XXI PRADO SOLEDAD-ASOVIPRAS. … por OTRO SI modificatorio al acto de conformación de la mencionada unión temporal, se vinculó a un nuevo socio, este es H.A. CONSTRUCCIONES S.A.S. Revisados los tres actos en comento, se puede colegir sin mayor hesitación que el representante legal de la Unión Temporal aludida era el señor ÁLVARO JOSÉ SALAS MORALES, quien a su vez representaba a la FUNDACIÓN PARA ÑA AUTOGESTIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL COMUNITARIO-FUNADIC».
Precisó que «Bien es cierto que por resolución No. 191 (octubre 7 de 2013) emanada de FOVIS se declaró el incumplimiento de FUNADIC y la Asociación de Barranquilla siglo XXI con relación a sus obligaciones dentro de la U.T. por lo que podría pensarse a prima facie que a través de ese acto administrativo quedó desprovisto de sus facultades como representante legal el señor Álvaro José Salas Morales…» empero «con ocasión al recurso de reposición impetrado, el FOVIS lo desató por resolución No. 205 (octubre 31 de 2013), ratificando la decisión inicial, y notificándosele la misma al recurrente sólo hasta el 13 de noviembre de 2013, por consiguiente se entiende que fue representante legal de la UT hasta esa data, comoquiera que el acto administrativo cobró firmeza a partir de ese momento y no con anterioridad como lo pretende hacer ver la apoderada impugnante. Luego entonces, y como corolario de lo anterior, tenemos que el cheque que sirve como base de la presente ejecución fue suscrito el 30 de octubre de 2013, fecha anterior a aquella en que fue notificada en debida forma la resolución No. 205 emanada de FOVIS».
En ese orden de ideas, aclaró que «la prueba pedida por la parte ejecutada, y que no fue llegada a autos, encarrilada a demostrar la fecha de cancelación de la cuenta corriente sobre la cual se libró el título valor, en nada cambiaría la decisión, por la potísima razón que el ejecutante desconocía lo resuelto por el FOVIS mediante acto administrativo resolución No. 191 (octubre 7 de 2013), no siéndole oponible, aunado al trato comercial que existía entre las partes, puntualmente porque en ocasión anterior habían celebrado un contrato de mutuo, garantizándole la obligación con la suscripción de un pagaré, donde con suma claridad se deduce que el acreedor INVERSIONES Y NEGOCIOS COLOMBIA S.A. y deudora la UNIÓN TEMPORAL URBANIZACIÓN CIUDADELA AMABLE, y que el giro posterior del cheque que ocupa nuestra atención fue para atender en parte la misma acreencia. Tampoco debe perderse de vista que el titular de la cuenta corriente no era ÁLVARO JOSÉ SALAS MORALES, sino la UNIÓN TEMPORAL URBANIZACIÓN CIUDADELA AMABLE, y aquel sólo firmaba los cheques como su representante, por venir debidamente autorizado por los integrantes del a Unión Temporal, siendo así las cosas, la excepción planteada no tiene vocación de prosperidad por ende será despachada desfavorablemente».
Ahora bien, respecto a la excepción «falta de representación o poder suficiente de quien haya suscrito el título a nombre del demandado», expuso que «vale la pena recordar que el FOVIS es una entidad descentralizada del orden municipal y su representante legal lo designa el Alcalde Municipal de Sincelejo. No obstante, debe tenerse en cuenta que el ejecutado para el caso concreto, es oferente e integrante de la UT Urbanización Ciudadela Amable, óptica desde la cual debe analizarse el medio de defensa incoado y no como entidad pública independiente en el giro ordinario de sus actividades».
Así mismo, señaló que «es reiterativa la apoderada libelista en asentir que el señor SALAS MORALES no era representante legal de la UT, pero como quedó analizado en líneas precedentes para la fecha de suscripción del título valor que ocupa nuestra atención, aún se encontraba en ejercicio de sus facultades, no siendo aceptable la tesis planteada por la profesional del derecho. Tampoco podría aceptares el hecho que SALAS MORALES rebasó las facultades como representante legal de la UT, porque según se desprende del ACTA DE Confirmación de la Urbanización Ciudadela A mable, cláusula tercera: “el representante legal de la Unión Temporal Urbanización Ciudadela Amable, estará a cargo de Álvaro José Salas Morales o quien haga sus veces posteriormente…quien actuara en nombre y representación de las partes unidas temporalmente dentro del proceso de presentación, ejecución y liquidación del proyecto de vivienda de interés social, quien quedará facultada para contratar, comprometer, negociar y representar a la Unión Temporal” significa ello que sus facultades no fueron limitadas por los integrantes de la UT, siendo desatinado asegurar que el mencionado debía obrar por intermedio de poder, cuando en el acto de conformación se consignó expresamente lo atinente a sus facultades, entre ellas las de contratar, comprometer, negociar y representar a las partes unidas temporalmente para la consecución del proyecto allí descrito».
Y, anotó que «en lo que respecta al desconocimiento de la normatividad aplicable a la UT (Ley 80 de 1993), por ser integrante un ente estatal, considera el despacho que bajo ninguna óptica se está trasgrediendo lo allí consignado, aunado a que lo debatido en el sub júdice es lo atinente a la eficacia del título valor (cheque) objeto de recaudo y no a una controversia de tipo contractual. Y es que si bien estamos frente a una UT, como es la Urbanización Ciudadela Amable, la demanda se dirigió contra uno de sus integrantes, porque de haberse encausado contra aquella en forma irrestricta, era claro que la ejecución no podría prosperar…».
En lo que se refiere a la «excepción de inexistencia de nexo causal entre demandante y demandado», consideró que «bien es cierto que por “OTRO SI número dos modificatorio al acto de conformación de la unión temporal urbanización ciudadela amable” se adicionó y modificó en varios apartes el documento inicial, dejándose sentado en la clausula: “tercera: adiciónese y modifíquese la clausula cuarta del documento inicial quedando así: (…)” pero sin reparara la recurrente que la clausula tercera del· “acta de conformación de unión temporal urbanización ciudadela amable”, documento a través del cual se creó la UT, no sufrió modificación alguna con el OTRO SI, es decir nada se dijo sobre la representación legal y las facultades conferidas a Álvaro Salas Morales en el documento primigenio, significando ello que se mantuvieron incólumes las mismas. Entonces, la variación sufrida lo fue con respecto a la dirección, administración, coordinación y supervisión del proyecto, encomendándose dichas funciones a Álvaro Salas Morales y la ejecución de obras en cabeza de H.A. Construcciones S.A.S., pero en todo caso la representación legal siguió en manos de aquel».
A la par, precisó que «el ejecutado al momento de presentar la excepción bajo estudio, no la fundó en los mismos argumentos esgrimidos en la sustentación de la alzada, por el contrario basó su defensa en hechos similares a los expuestos en las dos excepciones ya estudiadas, por ende resulta inoficioso ahondar en aspectos ya debatidos consumo detalle. Finalmente, y en lo que atañe a la réplica concreta al testimonio rendido por SALAS MORALES, específicamente cuando el deponente asegura que “con respecto a lo del cheque ese fue un préstamo que se hizo para la construcción de las obras de electrificación del proyecto anteriormente mencionado”, el testimonio no fue tachado de sospechoso por los medios que la norma adjetiva prevé, no siendo el escenario propicio para invalidar esa afirmación el recurso de apelación, aunado a que la parte inconforme no asistió a la diligencia en mención. De tal suerte que, al no probarse los hechos con los cuales sustenta el medio exceptivo, impide desvirtuar las aserciones del ejecutante, imponiéndose la presunción de autenticidad sobre el título valor aportado al plenario. En consecuencia, la excepción no se abre paso».
Y, por último en lo que atañe a la «excepción falta de integración del litis consorcio necesario», dijo que «la obligación que por vía ejecutiva se cobra tuvo génesis en un negocio mercantil, siendo, por tanto, aplicable la normatividad consignada en el Código de Comercio, por ser de carácter especial y reguladora de la materia que ocupa la atención del despacho. La censura se dirige a demostrar que en el presente asunto debió integrarse el litisconsorcio por pasiva, habida cuenta que era necesaria e indispensable la presencia de los demás miembros de la ut, para que el juez primario pudiera proveer de fondo».
Seguidamente, advirtió que «en punto a la falta de integración del litisconsorcio, es importante traer a colación lo enseñado por los artículos 785 y 825 del C. de Comercio, que a su turno rezan…», por lo que «tratándose de la acción cambiaria, el acreedor puede ejercitarla en contra de todos los deudores, o si lo prefiere, contra alguno de ellos, sin perder la facultad de exigir el cobro de la acreencia contra aquellos que no la encausó».
Resaltó que «Una vez acotado lo anterior, tenemos que no se cumplen los presupuestos para que se torne procedente la existencia de un litisconsorcio necesario, por consiguiente los demás integrantes de la UT, entrarían al litigio en calidad de litisconsortes facultativos, es decir como litigantes separados , recordando además que está vedado el juez integrar el contradictorio bajo esta modalidad, y el extremo pasivo tampoco podría exigirlo, por lo que solo sería procedente si así lo desea la parte ejecutante. En consecuencia la excepción no prospera» (fls. 309-322 continuación Cdno. 1).
4. Analizada la providencia reseñada, proferida por el despacho encartado, en la que confirmó la emitida en primer grado, esto es, «declaró no probada las excepciones de mérito» y, «ordenó seguir adelante la ejecución», actuación con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente; advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que de tal determinación no se observa desconocimiento de los presupuestos especiales por «defecto sustantivo y desconocimiento del precedente» que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 83, 174, 177 y 488 C.P.C., 621, 713, 784, 785, 825 y 832 C. Comercio), descartándose por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el funcionario censurado, luego de estudiar cada una de las excepciones alegadas por el deudor a la luz de lo dispuesto por el legislador y los hechos materia de debate, concluyó la improsperidad de todas; en dicha labor desvirtuó lo sostenido por la ejecutada y, por el contrario constató que el señor Álvaro Salas Morales para la época en que suscribió el título valor ejecutado fungía como representante legal de la Unión Temporal Urbanización Ciudadela Amable; que en dicha función no excedió sus atribuciones comoquiera que en las otorgadas se encontraban las de «contratar, comprometer, negociar y representar», además precisó que entratándose de la acción cambiaria el acreedor puede ejercer la misma contra todos o alguno de los deudores, por lo que no era viable integral un litisconsorcio necesario como lo pretendía la aquí accionante.
5. De tales elucidaciones, se observa que el juez censurado profirió el fallo de segunda instancia, con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, valoración con la que determinó que la defensa expuesta por el demandado carecía de certeza alguna, en la medida que el cheque ejecutado reunía los requisitos de «título valor» y contenía una obligación clara expresa y exigible, sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones.
6. Así las cosas, el desempeño del despacho cuestionado, no luce arbitrario, por lo que independientemente que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
7. En un asunto de temperamento similar, esta Corporación señaló que:
No sale avante la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos:
Los pronunciamientos cuya revocatoria se pide en este escenario no pueden tildarse de manifiestamente caprichosos, que es como se estructura la “vía de hecho”, ya que fueron suficientemente motivados y se apoyaron en las pruebas y normas aplicables a la materia.
En tal sentido se destacó, esencialmente, que los integrantes de la unión temporal conformaban por pasiva un litisconsorcio facultativo y que, en todo caso, la transacción materia del reclamo, no estaba signada por el Hospital el Tunal E. S. E., argumentos que se observan como plausibles a la luz de las normas que sustancialmente regulan las obligaciones mercantiles, como en efecto es la señalada, y las propias del juicio ejecutivo en el que se exige que el “título ejecutivo”, “provenga del deudor o de su causante”».
Seguidamente, refirió que « En efecto, expresó el Tribunal en su sentencia de 30 de abril de 2012, que “tal pedimento [el de la integración del contradictorio] no puede tener acogida en este preciso caso, en la medida en que la solidaridad consagrada en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 80 de 1993 solamente es aplicable frente a la responsabilidad de las personas integrantes de la unión temporal pero ‘por el cumplimiento de la propuesta y del objeto contratado’ y, por tanto, no puede hacerse extensiva a otras obligaciones diferentes como la incorporada en el contrato de transacción que sirve de sustento a la presente ejecución”, a lo que agregó que “en todo caso, el aludido contrato de transacción no se encuentra suscrito por el representante legal del mencionado hospital”.
Y, concluyó que «En suma, sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se le puede atribuir defectos sustantivos o probatorios, toda vez que están fundamentadas en las pruebas obrantes en la actuación y las normas aplicables al caso» (CSJ STC 31 oct. 2012, rad. 02319-00).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ