STC 9270 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC9270-2015  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2015-00071-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 28 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo  negó la acción de tutela promovida por el Fondo  Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de  Sincelejo FOVIS, en  contra de los Juzgados Sexto Civil Municipal y Cuarto Civil del  Circuito de esa misma ciudad, vinculándose en calidad de  representante legal a Adán Buelvas de Inversiones y Negocios  Colombia; Álvaro José Salas Morales de la Fundación  para la Autogestión y Desarrollo Integral Comunitario Funadic;  Román Agamez Villamizar de la Asociación de Viviendas  de Barranquilla Siglo XXI Prado-Soledad-Asovipras; Ana Mercedes  Benítez Colón de H.A. Construcciones S.A.S., y Orlando  Chamorro Vergara (partes constitutivas de la Unión Temporal  Ciudadela Amable).  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora, a través de su representante legal, demandó  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro  del juicio ejecutivo que le inició Inversiones y Negocios  Colombia S.A.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que junto a  los convocados conformó la Unión Temporal Ciudadela  Amable, cuyo objeto estaba compuesto de la siguiente forma: «a)  La participación en la convocatoria Eurepo Aid 128-954 de la  Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación  Internacional, dentro del Programa de Apoyo al Gobierno de Colombia  para la Reintegración Socioeconómica de Poblaciones  Desplazadas y el Fortalecimiento de Comunidades Orientado a Procesos  de Reintegración y Reconciliación, Convenio de  Financiación REH/2006/018-444 y, b) La presentación en  forma conjunta de la propuesta para la gestión, promoción,  diseños, declaratoria de elegibilidad y ejecución de un  (1) proyecto de vivienda tipo VIP para ofertarlas y destinarlas a 243  familias en situación de desplazamiento, ante la Financiera de  Desarrollo S.A., FINDETER y la asignación de los subsidios de  vivienda ante el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, la  construcción, ejecución, administración y  legalización de un proyecto de 243 soluciones de viviendas  nuevas, en el lote de terreno que para tales fines destinó  FOVIS, del área urbana del Municipio de Sincelejo»,  designándose  como «representante»  de la misma al señor Álvaro José Salas Morales.  

2.2. Que para  dicho proyecto suscribió con Acción Social el Convenio  de Subvención 0229 de 2009, por el cual recibió un  desembolso de $1.469.767.036,16, dinero que transfirió a la  cuenta corriente del BBVA No. 00-13-0826-2601-0001-8459, a nombre de  «la  Unión Temporal Urbanización Ciudadela Amable abierta y  administrada por el representante legal de la Unión Temporal  Álvaro José Salas Morales, con el fin de ser invertido  en las obras del proyecto en comento».  

2.3. Que «debido  a malos manejos y paralización de las obras acordadas Acción  Social (hoy DPS) decidió declarar el incumplimiento del  contrato de subvención 0229 de 2009 y con ello la solicitud de  devolución de los recursos entregados y que asciende a  $1.469.767.036,16. Y, consecuentemente, el FOVIS mediante resolución  No. 191 de 7 de octubre de 2013, ratificada por la resolución  No. 205 de 31 de octubre de 2013 resolvió declarar el  incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de Unión  temporal, a los socios FUNDACIÓN PARA LA AUTOGESTIÓN Y  DESARROLLO INTEGRAL COMUNITARIO FUNADIC Y ASOCIACIÓN DE  VIVIENDA BARRANQUILLA SIGLO XXI, revocando con ello, tácita la  representación legal que se encontraba en cabeza de Álvaro  José Salas Morales».  

2.4. Que «el  señor Adán Buelvas David, en calidad de representante  legal de la EMPRESA INVERSIONES Y NEGOCIOS COLOMBIA S.A., impetró  demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra el FONDO  MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DE  SINCELEJO FOVIS, en caminada a obtener el pago de $50.000.000 como  capital insoluto más los intereses corrientes y moratorios  causados y vencidos, representados en un título valor,  concretamente en un cheque No. 0000138 del banco BBVA de la cuenta  No. 00-13-0826-2601-0001-8459, suscrito por el señor ÁLVARO  SALAS MORALES. Así como también, el pago de $11.000.000  como sanción comercial».  

2.5. Que frente a  dicha demanda alegó como excepciones de mérito «falta  de legitimación en la causa por pasiva, falta de  representación o poder suficiente de quien haya suscrito el  título a nombre del demandado, inexistencia de negocio causal  entre demandante y demandado y falta de integración del litis  consorcio necesario», defensa  que fue desestimada por el a-quo  censurado en fallo de 21 de agosto de 2014, decisión contra la  que interpuso recurso de apelación.  

2.6. Que el  ad-quem  encartado al desatar la alzada en providencia de 11 de marzo de 2015  confirmó la de primer grado.  

3. Pidió,  en consecuencia, se «revoque  o declare sin efectos las providencias de fecha 21 de agosto de 2014  y 11 de marzo de 2015, que denegaron las excepciones en contra de la  demanda ejecutiva, ordenando proferir una nueva providencia»  (fls. 1-15 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  juez de circuito acusado, señaló que «en  fecha de 11 de marzo de 2015 profirió sentencia de segunda  instancia, adoptando la decisión que en derecho consideró  correcta, teniendo como fundamento las pruebas obrantes en el  plenario. Ante la acción constitucional impetrada en contra de  este despacho, las razones que pueda aducir como defensa se  encuentran plasmadas en la sentencia proferida en esta instancia…»  (fl.308).  

El despacho  municipal, manifestó que «en  lo que se refiere a las pretensiones me opongo a su prosperidad  porque no se indica cual fue el derecho fundamental presuntamente  violado, el debido proceso no es, porque éste le fue  garantizado al accionante, dentro del proceso ejecutivo singular No.  2014-00136-00, donde ejerció una adecuada defensa» (fl.  332).  

Orlando Camacho  Vergara (integrante de la Unión temporal), refirió que  «inició  a ser parte de la UT desde el 14 de noviembre de 2011, por lo que no  le consta la manera como se manejaron los recursos del Convenio de  Subvención No. 0229 de 2009» y,  añadió que «en  cuanto a la vinculación de todos los socios de la UT a la  demanda ejecutiva a que se refiere FOVIS, tomo la posición que  el recurso de crédito que dicen haber realizado a la UT no se  invirtió en obras del proyecto, y además, la persona a  la que realizó tal actuación de mala fe (Álvaro  Salas Morales) se nos había informado por parte de FOVIS que  estaba excluido del proyecto, por lo tanto, a la única persona  que debe integrarse a el proceso ejecutivo es quien se benefició  del crédito señor Álvaro Salas Morales»  (fls. 346-348).  

Ana Mercedes  Benítez Colón representante legal de H.A.  Construcciones S.A.S., (integrante de la Unión temporal),  anotó que «la  firma que represento comenzó hacer parte de la Unión  Temporal Urbanización Ciudadela Amable, a partir del día  14 de noviembre de 2011, en consideración a que en esta fecha  fue que suscribimos el otrosi No. 2» y,  agregó que  «ya habíamos sido informados por la gerencia del FOVIS,  que el señor Álvaro José Salas Morales, al  momento de girar el cheque que sirvió de título de  recaudo en el proceso ejecutivo relacionado en los hechos de la  tutela ya se encontraba excluido del proyecto, lo cual tare como  consecuencia directa que es el la única persona que debe ser  ejecutada en el proceso de marras y no otra» (fls.  351-353).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo, al considerar que «dan  cuenta los elementos de prueba allegados al expediente, que mediante  resolución 191 de 7 de octubre de 2013 el FOVIS declara: el  incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de la  UNIÓN TEMPORAL URBANIZACIÓN CIUDADELA AMABLE, al socio  FUNDACIÓN PARA LA AUTOGESTIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL  COMUNITARIO FUNADIC, persona jurídica de derecho privado,  siendo representante legal de la misma el señor ÁLVARO  JOSÉ SALAS MORALES”, contra la cual se interponen los  recurso de ley, resueltos en resolución 205 de 31 de octubre  de 2013, notificada al recurrente el 13 de noviembre de 2013, esto  es, dicho acto administrativo solo adquiere firmeza una vez es  notificada la resolución del recurso horizontal, en virtud del  cual se mantiene la decisión inicial».  

A la par, precisó  que «el  cheque base del recaudo ejecutivo, data de 30 de octubre de 2013,  como se observa  folio 1 del cuaderno 2, es decir, su emisión  se da antes de quedar debidamente ejecutoriado el acto administrativo  en virtud del cual se declara el incumplimiento de las obligaciones  contraídas por el socio de la Funadic; por tanto, para ese  momento el señor Álvaro Salas Morales, aún  fungía como representante legal de la Unión Temporal  Ciudadela Amable y como tal, si estaba facultado para suscribir el  cheque y obligar a la UT. También demuestran que el señor  Álvaro José Salas Morales, conforme al contenido del  acta de conformación n de Unión Temporal Urbanización  Ciudadela Amable, queda  a cargo de aquella e investido de la  facultad de  “contratar, comprometer, negociar y representar a  la unión temporal” y que en el acápite Quinta.  Dirección, administración, coordinación,  ejecución y supervisión de proyectos, se estipula  expresamente cual es la responsabilidad y el porcentaje de  participación de cada uno de sus integrantes, al decir:  “responderán solidariamente en cada uno de los  compromisos que ésta celebre, y en consecuencia, las  actuaciones, hechos y omisiones que se presente en desarrollo de los  citados eventos afectaran a todos los integrantes que la conforman».  

Así mismo,  advirtió que  «bajo las apreciaciones probatorias precedentes y de cara a lo  consagrado en los artículos 825 y 785 del Código de  Comercio, cuyos textos imponen que “en los negocios mercantiles  cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han  obligado solidariamente” y que “el tenedor del título  puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados  a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso  la acción contra los otros”, se concluye que todos y  cada uno de los miembros de la mentada UT, debían responder  solidariamente por las obligaciones contraídas y que el  acreedor quedaba facultado para exigir el cumplimiento del total de  las acreencias a todos, o a uno solo de ellos. Y como de la Unión  Temporal Ciudadela Amable, formaba parte , entre otros, el Fondo  Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de  Sincelejo FOVIS, no era necesario la convocatoria de los demás  integrantes al juicio ejecutivo o la integración de un litis  consorcio necesario, como lo entiende y alega el accionante».  

Y, finalmente  anotó que  «en esas condiciones, las excepciones propuestas fueron bien  desestimadas por las autoridades judiciales aquí accionadas y,  en consecuencia, no se revela trasgresión del derecho  fundamental al debido proceso…»  (fls.  243-250 Cdno. 1).  

La formuló  el representante legal de la actora, aduciendo que «no  comparto la repetida apreciación de los jueces accionados y el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de que al  haberse obligado al pago de una suma de dinero una Unión  Temporal a través de su representante legal, pasan a ser sus  integrantes codeudores y por ello el acreedor queda facultado para  exigir el total de las acreencias a todos, o a uno solo de ellos. Tal  conclusión es contraria a lo que ha dicho la jurisprudencia al  referirse a la capacidad procesal de los consorcios y la forma de  estos comparecer al proceso, y es que la unión temporal,  comparece a un proceso como demandante o demandado, haciéndolo  cada uno de los integrantes de manera individual integrando un  litisconsorcio necesario, es decir que la parte solo se conformaría  con la vinculación de todos sus miembros al proceso…»    (fls.258-260 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia «constitucional»  ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  La gestora pretende «revoque  o declare sin efectos las providencias de fecha 21 de agosto de 2014  y 11 de marzo de 2015, que denegaron las excepciones», pues  en su opinión se incurrió en «defecto  sustantivo y desconocimiento del precedente».  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a) El  4 de abril de 2014 el a-quo  cuestionado, libró mandamiento de pago a favor de Inversiones  y Negocios Colombia S.A. en contra de El Fondo Municipal de Vivienda  de Interés Social y Reforma Urbana (aquí accionante),  por la suma de $55.000.000 mas intereses corrientes, moratorios y la  sanción penal del 20% (fl. 21 Cdno. 2 Copias).  

b) El deudor  contestó el libelo y propuso como excepciones de mérito  «falta  de legitimación en la causa por pasiva, falta de  representación o poder suficiente de quien haya suscrito el  título a nombre del demandado, inexistencia de negocio causal  entre demandante y demandado y falta de integración del litis  consorcio necesario» (fls.  27-37 ibídem).  

c) El 21 de agosto  de 2014 se profirió sentencia en la que resolvió  «declarar  improcedentes las excepciones de mérito  propuestas por la  parte demandada y seguir adelante la ejecución…»,  decisión  que fue impugnada por la demandada (fls. 130-146).  

d) El 11 de marzo  de 2015 el ad-quem  acusado al desatar la alzada confirmó la providencia de primer  grado «haciendo  la salvedad que se sigue adelante la ejecución sin el pago de  la sanción del 20% del valor del cheque»,  por cuanto sostuvo respecto de cada una de las excepciones de mérito  propuestas, que «(…)  falta de legitimación en la causa por pasiva… revisado  el acervo probatorio obrante, en especial las documentales visibles a  folios 41 a 47, se observa el Acta de Conformación de la Unión  Temporal Urbanización Ciudadela Amable, cuyos integrantes  primigenios fueron: EL FONDO MUNIICPAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL  Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO-FOVIS, LA FUNDACIÓN PARA LA  AUTOGESTIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL COMUNITARIO-FUNADIC. Con  posterioridad, se suscribió OTRO SI modificatorio al acto de  conformación de la unión temporal Urbanización  Ciudadela Amable,, vinculándose un nuevo asociado, a saber,  ASOCIACIÓN DE VIVIENDA BARRANQUILLA SIGLO XXI PRADO  SOLEDAD-ASOVIPRAS.  … por OTRO SI  modificatorio al acto de  conformación de la mencionada unión temporal, se  vinculó a un nuevo socio, este es H.A. CONSTRUCCIONES S.A.S.  Revisados los tres actos en comento, se puede colegir sin mayor  hesitación que el representante legal de la Unión  Temporal aludida era el señor ÁLVARO JOSÉ SALAS  MORALES, quien a su vez representaba a la FUNDACIÓN PARA ÑA  AUTOGESTIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL COMUNITARIO-FUNADIC».  

Precisó que  «Bien es cierto que por resolución No. 191 (octubre 7 de  2013) emanada de FOVIS se declaró el incumplimiento de FUNADIC  y la Asociación de Barranquilla siglo XXI con relación  a sus obligaciones dentro de la U.T. por lo que podría  pensarse a prima facie que a través de ese acto administrativo  quedó desprovisto de sus facultades como representante legal  el señor Álvaro José Salas Morales…»  empero  «con ocasión al recurso de reposición impetrado,  el FOVIS lo desató por resolución No. 205 (octubre 31  de 2013), ratificando la decisión inicial, y notificándosele  la misma al recurrente sólo hasta el 13 de noviembre de 2013,  por consiguiente se entiende que fue representante legal de la UT  hasta esa data, comoquiera que el acto administrativo cobró  firmeza a partir de ese momento y no con anterioridad como lo  pretende hacer ver la apoderada impugnante. Luego entonces, y como  corolario de lo anterior, tenemos que el cheque que sirve como base  de la presente ejecución fue suscrito el 30 de octubre de  2013, fecha anterior a aquella en que fue notificada en debida forma  la resolución No. 205 emanada de FOVIS».  

En ese orden de  ideas, aclaró que «la  prueba pedida por la parte ejecutada, y que no fue llegada a autos,  encarrilada a demostrar la fecha de cancelación de la cuenta  corriente sobre la cual se libró el título valor, en  nada cambiaría la decisión, por la potísima  razón que el ejecutante desconocía lo resuelto por el  FOVIS mediante acto administrativo resolución No. 191 (octubre  7 de 2013), no siéndole oponible, aunado al trato comercial  que existía entre las partes, puntualmente porque en ocasión  anterior habían celebrado un contrato de mutuo, garantizándole  la obligación con la suscripción de un pagaré,  donde con suma claridad se deduce que el acreedor INVERSIONES Y  NEGOCIOS COLOMBIA S.A. y deudora la UNIÓN TEMPORAL  URBANIZACIÓN CIUDADELA AMABLE, y que el giro posterior del  cheque que ocupa nuestra atención fue para atender en parte la  misma acreencia. Tampoco debe perderse de vista que el titular de la  cuenta corriente no era ÁLVARO JOSÉ SALAS MORALES, sino  la UNIÓN TEMPORAL URBANIZACIÓN CIUDADELA AMABLE, y  aquel sólo firmaba los cheques como su representante, por  venir debidamente autorizado por los integrantes del a Unión  Temporal, siendo así las cosas, la excepción planteada  no tiene vocación de prosperidad por ende será  despachada desfavorablemente».  

Ahora bien,  respecto a la excepción «falta  de representación o poder suficiente de quien haya suscrito el  título a nombre del demandado»,  expuso que «vale  la pena recordar que el FOVIS es una entidad descentralizada del  orden municipal y su representante legal lo designa el Alcalde  Municipal de Sincelejo. No obstante, debe tenerse en cuenta que el  ejecutado para el caso concreto, es oferente e integrante de la UT  Urbanización Ciudadela Amable, óptica desde la cual  debe analizarse el medio de defensa incoado y no como entidad pública  independiente en el giro ordinario de sus actividades».  

Así mismo,  señaló que «es  reiterativa la apoderada libelista en asentir que el señor  SALAS MORALES no era representante legal de la UT, pero como quedó  analizado en líneas precedentes para la fecha de suscripción  del título valor que ocupa nuestra atención, aún  se encontraba en ejercicio de sus facultades, no siendo aceptable la  tesis planteada por la profesional del derecho. Tampoco podría  aceptares el hecho que SALAS MORALES rebasó las facultades  como representante legal de la UT, porque según se desprende  del ACTA DE Confirmación de la Urbanización Ciudadela A  mable, cláusula tercera: “el representante legal de la  Unión Temporal Urbanización Ciudadela Amable, estará  a cargo de Álvaro José Salas Morales o quien haga sus  veces posteriormente…quien actuara en nombre y representación  de las partes unidas temporalmente dentro del proceso de  presentación, ejecución y liquidación del  proyecto de vivienda de interés social, quien quedará  facultada para contratar, comprometer, negociar y representar a la  Unión Temporal” significa ello que sus facultades no  fueron limitadas por los integrantes de la UT, siendo desatinado  asegurar que el mencionado debía obrar por intermedio de  poder, cuando en el acto de conformación se consignó  expresamente lo atinente a sus facultades, entre ellas las de  contratar, comprometer, negociar y representar a las partes unidas  temporalmente para la consecución del proyecto allí  descrito».  

Y, anotó  que  «en lo que respecta al desconocimiento de la normatividad  aplicable a la UT (Ley 80 de 1993), por ser integrante un ente  estatal, considera el despacho que bajo ninguna óptica se está  trasgrediendo lo allí consignado, aunado a que lo debatido en  el sub júdice es lo atinente a la eficacia del título  valor (cheque) objeto de recaudo y no a una controversia de tipo  contractual. Y es que si bien estamos frente a una UT, como es la  Urbanización Ciudadela Amable, la demanda se dirigió  contra uno de sus integrantes, porque de haberse encausado contra  aquella en forma irrestricta, era claro que la ejecución no  podría prosperar…».  

En lo que se  refiere a la  «excepción de inexistencia de nexo causal entre  demandante y demandado», consideró  que  «bien es cierto que por “OTRO SI número dos  modificatorio al acto de conformación de la unión  temporal urbanización ciudadela amable” se adicionó  y modificó en varios apartes el documento inicial, dejándose  sentado en la clausula: “tercera: adiciónese y  modifíquese la clausula cuarta del documento inicial quedando  así: (…)” pero sin reparara la recurrente que la  clausula tercera del· “acta de conformación de  unión temporal urbanización ciudadela amable”,  documento a través del cual se creó la UT, no sufrió  modificación alguna con el OTRO SI, es decir nada se dijo  sobre la representación legal y las facultades conferidas a  Álvaro Salas Morales en el documento primigenio, significando  ello que se mantuvieron incólumes las mismas. Entonces, la  variación sufrida lo fue con respecto a la dirección,  administración, coordinación y supervisión del  proyecto, encomendándose dichas funciones a Álvaro   Salas Morales y la ejecución de obras en cabeza de H.A.  Construcciones S.A.S., pero en todo caso la representación  legal siguió en manos de aquel».  

A la par, precisó  que «el  ejecutado al momento de presentar la excepción bajo estudio,  no la fundó en los mismos argumentos esgrimidos en la  sustentación de la alzada, por el contrario basó su  defensa en hechos similares a los expuestos en las dos excepciones ya  estudiadas, por ende resulta inoficioso ahondar en aspectos ya  debatidos consumo detalle. Finalmente, y en lo que atañe a la  réplica concreta al testimonio rendido por SALAS MORALES,  específicamente cuando el deponente asegura que “con  respecto a lo del cheque ese fue un préstamo que se hizo para  la construcción de las obras de electrificación del  proyecto anteriormente mencionado”, el testimonio no fue  tachado de sospechoso por los medios que la norma adjetiva prevé,  no siendo el escenario propicio para invalidar esa afirmación  el recurso de apelación, aunado a que la parte inconforme no  asistió a la diligencia en mención. De tal suerte que,  al no probarse los hechos con los cuales sustenta el medio exceptivo,  impide desvirtuar las aserciones del ejecutante, imponiéndose  la presunción de autenticidad sobre el título valor  aportado al plenario. En consecuencia, la excepción no se abre  paso».  

Y, por último  en lo que atañe a la  «excepción falta de integración del litis  consorcio necesario», dijo  que  «la obligación que por vía ejecutiva se cobra  tuvo génesis en un negocio mercantil, siendo, por tanto,  aplicable la normatividad consignada en el Código de Comercio,  por ser de carácter especial y reguladora de la materia que  ocupa la atención del despacho. La censura se dirige a  demostrar que en el presente asunto debió integrarse el  litisconsorcio por pasiva, habida cuenta que era necesaria e  indispensable la presencia de los demás miembros de la ut,  para que el juez primario pudiera proveer de fondo».  

Seguidamente,  advirtió que  «en punto a la falta de integración del litisconsorcio,  es importante traer a colación lo enseñado por los  artículos 785 y 825 del C. de Comercio, que a su turno  rezan…», por  lo que  «tratándose de la acción cambiaria, el acreedor  puede ejercitarla en contra de todos los deudores, o si lo prefiere,  contra alguno de ellos, sin perder la facultad de exigir el cobro de  la acreencia contra aquellos que no la encausó».  

Resaltó que  «Una  vez acotado lo anterior, tenemos que no se cumplen los presupuestos  para que se torne procedente la existencia de un litisconsorcio  necesario, por consiguiente los demás integrantes de la UT,  entrarían al litigio en calidad de litisconsortes  facultativos, es decir como litigantes separados , recordando además  que está vedado el juez integrar el contradictorio bajo esta  modalidad, y el extremo pasivo tampoco podría exigirlo, por lo  que solo sería procedente si así lo desea la parte  ejecutante. En consecuencia la excepción no prospera»  (fls. 309-322 continuación Cdno. 1).  

4.  Analizada  la providencia reseñada, proferida  por el despacho encartado, en la que confirmó la emitida en  primer grado, esto es, «declaró  no probada las excepciones de mérito» y,   «ordenó  seguir adelante la ejecución»,  actuación con la que se agotó la jurisdicción  dentro del litigio descrito anteriormente; advierte  la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tal determinación no  se observa desconocimiento  de los presupuestos especiales por «defecto  sustantivo y desconocimiento del precedente»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento  en las particularidades fácticas del caso y en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (arts. 83, 174, 177 y 488 C.P.C., 621, 713, 784, 785, 825 y 832 C.  Comercio),  descartándose por tanto un actuar antojadizo.  

En efecto, el  funcionario censurado, luego de estudiar cada una de las excepciones  alegadas por el deudor a la luz de lo dispuesto por el legislador y  los hechos materia de debate, concluyó la improsperidad de  todas; en dicha labor desvirtuó lo sostenido por la ejecutada  y, por el contrario constató que el señor Álvaro  Salas Morales para la época en que suscribió el título  valor ejecutado fungía como representante legal de la Unión  Temporal Urbanización Ciudadela Amable; que en dicha función  no excedió sus atribuciones comoquiera que en las otorgadas se  encontraban las de «contratar,  comprometer, negociar y representar», además  precisó que entratándose de la acción cambiaria  el acreedor puede ejercer la misma contra todos o alguno de los  deudores, por lo que no era viable integral un litisconsorcio  necesario como lo pretendía la aquí accionante.  

5. De tales  elucidaciones, se observa que el juez censurado profirió el  fallo de segunda instancia, con sustento en el examen que en forma  conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica,  valoración con la que determinó que la defensa expuesta  por el demandado carecía de certeza alguna, en la medida que  el cheque ejecutado reunía los requisitos de «título  valor»  y contenía una obligación clara expresa y exigible, sin  que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus  funciones.  

6. Así las  cosas, el  desempeño del despacho cuestionado, no luce arbitrario,  por  lo que independientemente  que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede  constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia  de esta Corporación que al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

7. En un asunto de  temperamento similar, esta Corporación señaló  que:  

No sale avante  la protección solicitada, de conformidad con los siguientes  argumentos:  

Los  pronunciamientos cuya revocatoria se pide en este escenario no pueden  tildarse de manifiestamente caprichosos, que es como se estructura la  “vía de hecho”, ya que fueron suficientemente  motivados y se apoyaron en las pruebas y normas aplicables a la  materia.  

En tal sentido  se destacó, esencialmente, que los integrantes de la unión  temporal conformaban por pasiva un litisconsorcio facultativo y que,  en todo caso, la transacción materia del reclamo, no estaba  signada  por el Hospital el Tunal    E. S. E., argumentos que se  observan como plausibles a la luz de las normas que sustancialmente  regulan las obligaciones mercantiles, como en efecto es la señalada,  y las propias del juicio ejecutivo en el que se exige que el “título  ejecutivo”, “provenga del deudor o de su causante”».  

Seguidamente,  refirió que  «  En efecto, expresó el Tribunal en su sentencia de 30 de abril  de 2012, que “tal  pedimento [el de la integración del contradictorio] no puede  tener acogida en este preciso caso, en la medida en que la  solidaridad consagrada en el numeral 2° del artículo 7°  de la Ley 80 de 1993 solamente es aplicable frente a la  responsabilidad de las personas integrantes de la unión  temporal pero ‘por el cumplimiento de la propuesta y del objeto  contratado’ y, por tanto, no puede hacerse extensiva a otras  obligaciones diferentes como la incorporada en el contrato de  transacción que sirve de sustento a la presente ejecución”,  a lo que agregó que “en  todo caso, el aludido contrato de transacción no se encuentra  suscrito por el representante legal del mencionado hospital”.  

Y, concluyó  que  «En  suma, sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o  no los argumentos expuestos, lo cierto es que a las reseñadas  conclusiones no se le puede atribuir defectos sustantivos o  probatorios, toda vez que están fundamentadas en las pruebas  obrantes en la actuación y las normas aplicables al caso»  (CSJ  STC 31 oct. 2012, rad. 02319-00).  

8. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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