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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12887-2015
Radicación n°. 68001-22-13-000-2015-00467-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de septiembre (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 6 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Mónica Celis Prada en contra del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, trámite al que se vincularon a los estrados Séptimo y Primero Civiles del Circuito, este último de descongestión, de la urbe mencionada, las sociedades Gerenciamiento de Activos CGA, Central de Inversiones CISA, Luz Marina Peñaloza Parada y Juan Sebastián Mejía Celis.
ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que se demandó por la vía ejecutiva hipotecaria a «JUAN SEBASTIÁN MEJÍA CELIS, en calidad de heredero, representado por [ella], en calidad de representante legal» asunto que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado No. 2012-00353-00.
2.2. Que «[s]e nombró apoderado mediante poder firmado por la suscrita y [su] hijo JUAN SEBASTIÁN, quien para la época de la contestación de la demanda ya era mayor de edad».
2.3. Que «[e]l proceso siguió adelante, por no estar de acuerdo [su] hijo con lo anterior [acudieron en acción de tutela que fue declarada improcedente]».
2.4. Que «no se le notificó el artículo 1434 del C.C. en concordancia con los artículos: 81; 141 y 489 del C. de P.C. pero si se libró en [su] contra mandamiento de pago con fecha 23 de abril de 2013».
2.5. Que «[m]ediante sentencia de fecha 23 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, (…) manifiesta que: “Finalmente ha de advertirse que no obstante haberse librado el mandamiento de pago en contra de JUAN SEBASTIÁN MEJÍA CELIS y MÓNICA CELIS PRADA, lo cierto es que la demanda solamente se dirigió en contra del primero de ellos, y la segunda sólo se mencionó como su representante legal, sin embargo dentro del proceso se acreditó que JUAN SEBASTIÁN ya es mayor de edad y por lo tanto la ejecución se seguirá solamente respecto a este, pues la señora MÓNICA no fue demandada dentro del proceso de marras”».
2.6. Que «[e]n la parte resolutiva ordinal segundo dice: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra JUAN SEBASTIÁN MEJÍA CELIS, conforme lo estipulado en el mandamiento de pago librado el 23 de abril de 2013, con la aclaración de (…) que la misma no se seguirá contra la señora MÓNICA CELIS PRADA, por lo expuesto en la parte motiva”».
2.7. Que «el proceso fue enviado a los Juzgado de Ejecución correspondiéndole al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión quien avocó el conocimiento del mismo» y tras solicitar la nulidad del proceso «conforme lo dispone el artículo 140 numeral 9 (…) fue rechazad[a] de plano» por auto de 22 de julio de 2015 afirmando que «en esta clase de procesos se persigue la garantía real – bien hipotecado – indistintamente de quien es su dueño».
2.8. Que «contrajo matrimonio católico con el señor AUDY MEJÍA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) el día 17 de Julio de 1993, en la Parroquia de San Laureano, de Bucaramanga».
2.9. Que «[e]n la escritura [de] compraventa con hipoteca No. 2.608 de fecha 30 de agosto de 1996, Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga, manifiesta el señor AUDY MEJÍA RODRÍGUEZ, ser casado con sociedad conyugal vigente y firmamos la Escritura Pública, anteriormente mencionada».
3. Pidió, conforme a lo relatado, «se ordene la nulidad del proceso» en procura de que se tenga en cuenta su condición de cónyuge supérstite (fls. 1-3 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La funcionaria querellada expuso que la gestora no atacó la providencia censurada por los medios ordinarios de defensa judicial «lo cual da al traste con el requisito de subsidiariedad»; que en la misma se indicaron las razones jurídicas de improcedencia de dicho incidente de nulidad y que «el juicio Ejecutivo Hipotecario no es el proceso a través del cual deba ventilarse lo pertinente al juicio sucesorio del señor AUDY MEJÍA RODRÍGUEZ» (fls. 34-36 ibídem).
La Jueza Séptima vinculada no efectuó un pronunciamiento de manera detallada frente a los hechos materia de la acción por no contar con el expediente del proceso ni advertir por su parte vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados (fls. 40-41 ibíd.).
El Operador Judicial Primero convocado manifestó que «si la decisión que profirió [ese] juzgado, lesionó los intereses del accionado –JUAN SEBASTIÁN MEJÍA CELIS hijo de la tutelante-, la misma en primer término podía ser apelada para su eventual revisión ante el superior. Circunstancia que si bien en principio se realizó, finalmente fue desistida por el abogado de la parte demandada; lo que permitió que la sentencia cobrara firmeza».
Central de Inversiones S.A., CISA solicitó su exclusión del presente asunto por cuanto vendió la obligación ejecutiva sub examine a la Compañía de Gerenciamiento de Activos – CGA, sociedad que elevó igual petición por haber cedido dicho crédito a la señora Luz Marina Peñaloza Parada (fls. 74 y 80 ib.).
Juan Sebastián Mejía Celis coadyuvó la petitoria de nulidad de la ejecución entablada en su contra elevada por su madre y dijo que en tal proceso no se la demandó en virtud de la sociedad conyugal existente con aquel vulnerando su garantía fundamental al debido proceso al no permitirle ejercer su derecho de defensa (fl. 107 ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda reclamada por improcedente, bajo los postulados de inmediatez y razonabilidad de las decisiones adoptadas por los juzgadores censurados.
Sobre el primero de tales supuestos puesto que si la accionante estaba inconforme con el hecho de no habérsele notificado el título ejecutivo como cónyuge sobreviviente según lo manda el artículo 1434 del Código Civil debió manifestarlo al notificarse del mandamiento de pago una vez fue librado en el año 2013.
Respecto al otro de los parámetros señalados con fundamento en que «la demanda se dirigió contra JUAN SEBASTIÁN MEJÍA CELIS, el hijo del causante, lo cual es correcto según el artículo 81 del C.P.C.»; asimismo, que «no encuentra el Tribunal que la accionante [hubiera comparecido] al proceso 2012-353 en su condición de cónyuge sobreviviente y menos que haya demostrado tal calidad».
De otra parte, que «es cierto que la señora MÓNICA CELIS PRADA figuró como demandada pero por su condición de representante legal de JUAN SEBASTIÁN MEJÍA, y que siendo éste mayor de edad, ya no necesitaba de representación y, por esta razón, ya no debía seguir vinculada en esa condición» además, que «si ella como cónyuge sobreviniente hubiera querido intervenir, así ha debido hacerlo en aquel momento, lo que exigía sin duda, que exhibiera el registro civil de matrimonio, y en este caso no se observa al interior del proceso 2012-353 que lo haya hecho».
Por último, en cuanto al auto de 17 de julio de 2015 porque «la señora Juez 2ª de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión rechazó de plano el incidente de nulidad con fundamento en que “no es parte en el presente proceso”, decisión que no se considera arbitraria si se tiene en cuenta que la accionante no dijo actuar como cónyuge sobreviviente, ni exhibió esa condición a través del único medio válido: el registro civil de matrimonio» (fls. 113-121 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la gestora aduciendo que sus prerrogativas se vulneraron al no citarla al proceso de cobro compulsivo como cónyuge sobreviviente, sin atender el tenor del artículo 81 del Código de Ritos Civiles, toda vez que «[e]s evidente que se trata de deudas sociales», desconociendo que tal condición se acreditó «en el escrito de contestación de la demanda de fecha mayo 8 de 2013 acápites EXCEPCIÓN PREVIA y PRUEBAS» al que se adosó el registro civil de matrimonio echado de menos.
Sostuvo que la inmediatez no se constituye por cuanto la sentencia se dictó el 27 de marzo de 2015, el proveído que rechazó de plano la nulidad pedida es de 17 de julio posterior, la ejecución se encuentra en curso y en adición «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias».
Agregó que parece una convidada de piedra, no siente seguridad jurídica ni que haya habido algún control de legalidad; asimismo, que es madre cabeza de familia y su hijo aún estudia derecho (fls. 132-138 ibid.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
2. Observada la disconformidad planteada, resulta evidente que la reclamante persigue la nulidad del proceso ejecutivo sub lite, refiriendo el tema a un defecto fáctico y procedimental.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:
3.1. Mandamiento de pago de 23 de abril de 2013 «a favor de Luz Marina Peñaloza Parada (…), quien actúa como endosataria y cesionaria final de la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS C.G.A., quien a su vez es cesionaria-endosataria del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO– EN LIQUIDACIÓN contra JUAN SEBASTIÁN MEJÍA CELIS y MÓNICA CELIS PRADA, mayor de edad y de esta vecindad, en calidad de heredero determinado y conocido del Señor AUDY MEJÍA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.)» (fls. 5v-6 Cdno. 2).
3.2. Poder otorgado por Mónica Celis Prada y Sebastián Mejía Celis al doctor Pedro Pablo Prada Monsalve «para que [su] nombre y presentación se notifique de la providencia proferida en el proceso de ref. conteste la demanda y [l]os represente en dicho proceso en [su] calidad de demandados» (fl. 4v-5 ibídem).
3.3. Recurso de reposición interpuesto frente a la orden de apremio, contestación de la demanda y escrito de excepciones previas formuladas por los ejecutados (fls. 6v-13 ibíd).
3.4. Sentencia adiada 27 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión que declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó «seguir adelante la ejecución contra JUAN SEBASTIÁN MEJÍA CELIS, conforme a lo estipulado en el mandamiento de pago librado el 23 de abril de 2013, con la aclaración de la que la misma no se seguirá contra la señora MÓNICA CELIS PRADA» (fls. 13v-19v ídem).
3.5. Escrito de apelación incoado por la defensa de los ejecutados en el que subsidiariamente pide la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda (fl. 20 ibíd.).
3.6. Auto de 17 de abril posterior que concedió la alzada, pero declaró improcedente la solicitud de nulidad del proceso por no indicar la causal en que se funda (fl. 21 ib.).
3.7. Memorial desistiendo de la opugnación formulada (fl. 21v ídem).
3.8. Resolución del día 27 de ese periodo que aceptó el desistimiento del referido recurso de apelación que propuso el apoderado judicial de los demandados (fl. 22 ib.).
3.9. Petición de nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda por cuanto «[e]n el texto demandatorio inicial, se [accionó] únicamente [contra] el heredero determinado, pero no al cónyuge, conforme lo dispone el artículo 140, Numeral 9; concordante con el artículo 81 y 142 del C. de P.C.» (fls. 22v-23 ibídem).
3.10. Determinación de 17 de julio posterior dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Descongestión mediante el que resolvió «rechaza[r] de plano el incidente de nulidad que antecede, toda vez que mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, se dispuso no seguir adelante la ejecución respecto de la señora MÓNICA CELIS PRADA, como que desde ese momento no es parte en el presente proceso. No obstante, se informa la memorialista que en esta clase de procesos se persigue la garantía real –bien hipotecado- indistintamente de quien es su dueño, razón por la cual no es posible ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre la cuota parte de su propiedad de los inmuebles objeto de hipoteca, máxime si en cuenta se tiene que la hipoteca fue constituida sobre el 100% de los inmuebles perseguidos en este proceso, para garantizar las obligaciones aquí cobradas» (fl. 23v ib.).
3.11. Constancia secretarial de que contra el proveído recién mencionado no se interpusieron recursos (fl. 3 ídem).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que solo procede si no existe algún medio ordinario de resguardo judicial, dado que no puede ser utilizada a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico como tampoco para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad.
Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio idóneo de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la ocasión para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que esta acción no se puede activar según la discrecionalidad del interesado.
5. En el presente asunto, es patente que la peticionaria intervino activamente durante el trámite de la ejecución, pues tras notificarse por intermedio de mandatario especial, repuso el mandamiento de pago, se pronunció sobre la demanda y formuló excepciones; incluso, apeló la sentencia que ordenó seguir adelante con el cobro compulsivo pero, posteriormente, desistió de ella.
Bajo el panorama reseñado, es evidente que la quejosa pretende recrear una controversia que debió plantear ante el juez natural y conforme a las reglas de trámite preestablecidas, ya que revisados los fundamentos de la solicitud de tutela y la actuación remitida, es inevitable concluir que dispuso de las herramientas adecuadas para hacer valer los reclamos que ahora formula, concretamente, el remedio vertical contra el fallo fustigado a fin de evitar que el juicio se desenvolviera en la forma que hoy repudia, pero declinó el mismo.
En tal sentido, la Sala tiene establecido que «la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procedimental ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia» (STC, 9 abr. 2013, rad. 2013-00219-01).
6. A igual conclusión se llega respecto de las providencias que denegaron las nulidades propuestas, toda vez que no se interpusieron recursos en su contra.
7. Según lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ