STC 12887 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12887-2015  

Radicación  n°. 68001-22-13-000-2015-00467-01  

(Aprobado  en sesión de  dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá  D.C.,  veinticuatro (24) de septiembre de septiembre (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente  a la sentencia de 6 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por  Mónica Celis Prada en contra del Juzgado Segundo de Ejecución  Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, trámite  al que se vincularon a los estrados Séptimo y Primero Civiles  del Circuito, este último de descongestión, de la urbe  mencionada, las sociedades Gerenciamiento de Activos CGA, Central de  Inversiones CISA, Luz Marina Peñaloza Parada y Juan Sebastián  Mejía Celis.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora demanda la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y «defensa»,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.  

2. Arguyó,  como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que  se demandó por la vía ejecutiva hipotecaria a «JUAN  SEBASTIÁN MEJÍA CELIS, en calidad de heredero,  representado por [ella], en calidad de representante legal»  asunto que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado No. 2012-00353-00.  

2.2.  Que «[s]e  nombró apoderado mediante poder firmado por la suscrita y [su]  hijo JUAN SEBASTIÁN, quien para la época de la  contestación de la demanda ya era mayor de edad».  

2.3.  Que «[e]l  proceso siguió adelante, por no estar de acuerdo [su] hijo con  lo anterior [acudieron en acción de tutela que fue declarada  improcedente]».  

2.4.  Que «no  se le notificó el artículo 1434 del C.C. en  concordancia con los artículos: 81; 141 y 489 del C. de P.C.  pero si se libró en [su] contra mandamiento de pago con fecha  23 de abril de 2013».  

2.5.  Que «[m]ediante  sentencia de fecha 23 de abril de 2015, proferida por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga,  (…) manifiesta que: “Finalmente ha de advertirse que no  obstante haberse librado el mandamiento de pago en contra de JUAN  SEBASTIÁN MEJÍA CELIS y MÓNICA CELIS PRADA, lo  cierto es que la demanda solamente se dirigió en contra del  primero de ellos, y la segunda sólo se mencionó como su  representante legal, sin embargo dentro del proceso se acreditó  que JUAN SEBASTIÁN ya es mayor de edad y por lo tanto la  ejecución se seguirá solamente respecto a este, pues la  señora MÓNICA no fue demandada dentro del proceso de  marras”».  

2.6.  Que «[e]n  la parte resolutiva ordinal segundo dice: “SEGUNDO: Como  consecuencia de lo anterior, ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN  contra JUAN SEBASTIÁN MEJÍA CELIS, conforme lo  estipulado en el mandamiento de pago librado el 23 de abril de 2013,  con la aclaración de (…) que la misma no se seguirá  contra la señora MÓNICA CELIS PRADA, por lo expuesto en  la parte motiva”».  

2.7.  Que «el  proceso fue enviado a los Juzgado de Ejecución  correspondiéndole al Juzgado Segundo de Ejecución Civil  del Circuito de Descongestión quien avocó el  conocimiento del mismo»  y tras solicitar la nulidad del proceso «conforme  lo dispone el artículo 140 numeral 9 (…) fue  rechazad[a] de plano» por  auto de 22 de julio de 2015 afirmando que «en  esta clase de procesos se persigue la garantía real –  bien hipotecado – indistintamente de quien es su dueño».  

2.8.  Que «contrajo  matrimonio católico con el señor AUDY MEJÍA  RODRÍGUEZ (q.e.p.d.) el día 17 de Julio de 1993, en la  Parroquia de San Laureano, de Bucaramanga».  

2.9.  Que «[e]n  la escritura [de] compraventa con hipoteca No. 2.608 de fecha 30 de  agosto de 1996, Notaría Segunda del Círculo de  Bucaramanga, manifiesta el señor AUDY MEJÍA RODRÍGUEZ,  ser casado con sociedad conyugal vigente y firmamos la Escritura  Pública, anteriormente mencionada».  

3.  Pidió,  conforme a lo relatado, «se  ordene la nulidad del proceso»  en procura de que se tenga en cuenta su condición de cónyuge  supérstite (fls. 1-3 Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  Y VINCULADOS  

La  funcionaria querellada expuso que la gestora no atacó la  providencia censurada por los medios ordinarios de defensa judicial  «lo  cual da al traste con el requisito de subsidiariedad»;  que en la misma se indicaron las razones jurídicas de  improcedencia de dicho incidente de nulidad y que «el  juicio Ejecutivo Hipotecario no es el proceso a través del  cual deba ventilarse lo pertinente al juicio sucesorio del señor  AUDY MEJÍA RODRÍGUEZ»  (fls. 34-36 ibídem).  

La  Jueza  Séptima vinculada no efectuó un pronunciamiento de  manera detallada frente a los hechos materia de la acción por  no contar con el expediente del proceso ni advertir por su parte  vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados  (fls. 40-41 ibíd.).  

El  Operador  Judicial Primero convocado manifestó que «si  la decisión que profirió [ese] juzgado, lesionó  los intereses del accionado –JUAN SEBASTIÁN MEJÍA  CELIS hijo de la tutelante-, la misma en primer término podía  ser apelada para su eventual revisión ante el superior.  Circunstancia que si bien en principio se realizó, finalmente  fue desistida por el abogado de la parte demandada; lo que permitió  que la sentencia cobrara firmeza».  

Central  de Inversiones S.A., CISA  solicitó su exclusión del presente asunto por cuanto  vendió la obligación ejecutiva sub examine a la  Compañía de Gerenciamiento de Activos – CGA,  sociedad que elevó igual petición por haber cedido  dicho crédito a la señora Luz Marina Peñaloza  Parada (fls. 74 y 80 ib.).  

Juan  Sebastián Mejía  Celis coadyuvó la petitoria de nulidad de la ejecución  entablada en su contra elevada por su madre y dijo que en tal proceso  no se la demandó en virtud de la sociedad conyugal existente  con aquel vulnerando su garantía fundamental al debido proceso  al no permitirle ejercer su derecho de defensa (fl. 107 ídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda  reclamada por improcedente, bajo los postulados de inmediatez y  razonabilidad de las decisiones adoptadas por los juzgadores  censurados.  

Sobre  el primero de tales supuestos puesto que si la accionante estaba  inconforme con el hecho de no habérsele notificado el título  ejecutivo como cónyuge sobreviviente según lo manda el  artículo 1434 del Código Civil debió  manifestarlo al notificarse del mandamiento de pago una vez fue  librado en el año 2013.  

Respecto  al otro de los parámetros señalados con fundamento en  que «la  demanda se dirigió contra JUAN SEBASTIÁN MEJÍA  CELIS, el hijo del causante, lo cual es correcto según el  artículo 81 del C.P.C.»;  asimismo, que «no  encuentra el Tribunal que la accionante [hubiera comparecido] al  proceso 2012-353 en su condición de cónyuge  sobreviviente y menos que haya demostrado tal calidad».  

De  otra parte, que «es  cierto que la señora MÓNICA CELIS PRADA figuró  como demandada pero por su condición de representante legal de  JUAN SEBASTIÁN MEJÍA, y que siendo éste mayor de  edad, ya no necesitaba de representación y, por esta razón,  ya no debía seguir vinculada en esa condición»  además, que «si  ella como cónyuge sobreviniente hubiera querido intervenir,  así ha debido hacerlo en aquel momento, lo que exigía  sin duda, que exhibiera el registro civil de matrimonio, y en este  caso no se observa al interior del proceso 2012-353 que lo haya  hecho».  

Por  último, en cuanto al auto de 17 de julio de 2015 porque «la  señora Juez 2ª de Ejecución Civil del Circuito de  Descongestión rechazó de plano el incidente de nulidad  con fundamento en que “no es parte en el presente proceso”,  decisión que no se considera arbitraria si se tiene en cuenta  que la accionante no dijo actuar como cónyuge sobreviviente,  ni exhibió esa condición a través del único  medio válido: el registro civil de matrimonio»  (fls. 113-121 ibídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la  gestora aduciendo que sus prerrogativas se vulneraron al no citarla  al proceso de cobro compulsivo como cónyuge sobreviviente, sin  atender el tenor del artículo 81 del Código de Ritos  Civiles, toda vez que «[e]s  evidente que se trata de deudas sociales»,  desconociendo que tal condición se acreditó «en  el escrito de contestación de la demanda de fecha mayo 8 de  2013 acápites EXCEPCIÓN PREVIA y PRUEBAS»  al que se adosó el registro civil de matrimonio echado de  menos.  

Sostuvo  que la  inmediatez no se constituye por cuanto la sentencia se dictó  el 27 de marzo de 2015, el proveído que rechazó de  plano la nulidad pedida es de 17 de julio posterior, la ejecución  se encuentra en curso y en adición «las  nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias».  

Agregó  que parece  una convidada de piedra, no siente seguridad jurídica ni que  haya habido algún control de legalidad; asimismo, que es madre  cabeza de familia y su hijo aún estudia derecho (fls. 132-138  ibid.).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).  

2.  Observada  la disconformidad planteada, resulta evidente que la reclamante  persigue la nulidad del proceso ejecutivo sub  lite,  refiriendo el tema a un defecto fáctico y procedimental.  

3.  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención:  

3.1.  Mandamiento  de pago de 23 de abril de 2013 «a  favor de Luz Marina Peñaloza Parada (…), quien actúa  como endosataria y cesionaria final de la COMPAÑÍA DE  GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS C.G.A., quien a su vez es  cesionaria-endosataria del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO– EN  LIQUIDACIÓN contra JUAN SEBASTIÁN MEJÍA CELIS y  MÓNICA CELIS PRADA, mayor de edad y de esta vecindad, en  calidad de heredero determinado y conocido del Señor AUDY  MEJÍA RODRÍGUEZ (q.e.p.d.)»  (fls. 5v-6 Cdno. 2).  

3.2.  Poder otorgado por Mónica Celis Prada y Sebastián Mejía  Celis al doctor Pedro Pablo Prada Monsalve «para  que [su] nombre y presentación se notifique de la providencia  proferida en el proceso de ref. conteste la demanda y [l]os  represente en dicho proceso en [su] calidad de demandados» (fl.  4v-5 ibídem).  

3.3.  Recurso de reposición interpuesto frente a la orden de  apremio, contestación de la demanda y escrito de excepciones  previas formuladas por los ejecutados (fls. 6v-13 ibíd).  

3.4.  Sentencia adiada 27 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Descongestión que declaró no  probadas las excepciones de mérito y ordenó «seguir  adelante la ejecución contra JUAN SEBASTIÁN MEJÍA  CELIS, conforme a lo estipulado en el mandamiento de pago librado el  23 de abril de 2013, con la aclaración de la que la misma no  se seguirá contra la señora MÓNICA CELIS PRADA»  (fls. 13v-19v ídem).  

3.5.  Escrito de apelación incoado por la defensa de los ejecutados  en el que subsidiariamente pide la nulidad del proceso a partir del  auto admisorio de la demanda (fl. 20 ibíd.).  

3.6.  Auto de 17 de abril posterior que concedió la alzada, pero  declaró improcedente la solicitud de nulidad del proceso por  no indicar la causal en que se funda (fl. 21 ib.).  

3.7.  Memorial desistiendo de la opugnación formulada (fl. 21v  ídem).  

3.8.  Resolución del día 27 de ese periodo que aceptó  el desistimiento del referido recurso de apelación que propuso  el apoderado judicial de los demandados (fl. 22 ib.).  

3.9.  Petición de nulidad del proceso a partir del auto admisorio de  la demanda por cuanto «[e]n  el texto demandatorio inicial, se [accionó] únicamente  [contra] el heredero determinado, pero no al cónyuge, conforme  lo dispone el artículo 140, Numeral 9; concordante con el  artículo 81 y 142 del C. de P.C.»  (fls. 22v-23 ibídem).  

3.10.  Determinación  de 17 de julio posterior dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución  Civil del Circuito de Descongestión mediante el que resolvió  «rechaza[r]  de plano el incidente de nulidad que antecede, toda vez que mediante  sentencia de fecha 27 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, se  dispuso no seguir adelante la ejecución respecto de la señora  MÓNICA CELIS PRADA, como que desde ese momento no es parte en  el presente proceso. No obstante, se informa la memorialista que en  esta clase de procesos se persigue la garantía real –bien  hipotecado- indistintamente de quien es su dueño, razón  por la cual no es posible ordenar el levantamiento de las medidas  cautelares decretadas sobre la cuota parte de su propiedad de los  inmuebles objeto de hipoteca, máxime si en cuenta se tiene que  la hipoteca fue constituida sobre el 100% de los inmuebles  perseguidos en este proceso, para garantizar las obligaciones aquí  cobradas» (fl.  23v ib.).  

3.11.  Constancia secretarial de que contra el proveído recién  mencionado no se interpusieron recursos (fl. 3 ídem).  

4.  Analizado el reseñado trámite, advierte  la Sala que  la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que solo procede si  no existe algún medio ordinario de resguardo judicial, dado  que no puede ser utilizada a efecto de suplantar los establecidos  para tal propósito en el ordenamiento jurídico como  tampoco para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado  en oportunidad.  

Como  lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose  de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos,  el medio idóneo de protección es, por excelencia, el  proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció  de posibilidades de defensa, si gozó de la ocasión para  ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que esta  acción no se puede activar según la discrecionalidad  del interesado.  

5.  En el presente asunto, es patente que la peticionaria intervino  activamente durante el trámite de la ejecución, pues  tras notificarse por intermedio de mandatario especial, repuso el  mandamiento de pago, se pronunció sobre la demanda y formuló  excepciones; incluso, apeló la sentencia que ordenó  seguir adelante con el cobro compulsivo pero, posteriormente,  desistió de ella.  

Bajo  el panorama reseñado, es evidente que la quejosa pretende  recrear una controversia que debió plantear ante el juez  natural y conforme a las reglas de trámite preestablecidas, ya  que revisados los fundamentos de la solicitud de tutela y la  actuación remitida, es inevitable concluir que dispuso de las  herramientas adecuadas para hacer valer los reclamos que ahora  formula, concretamente, el remedio vertical contra el fallo fustigado  a fin de evitar que el juicio se desenvolviera en la forma que hoy  repudia, pero declinó el mismo.  

En  tal sentido, la  Sala tiene establecido que «la  presente acción no está prevista para rectificar fallas  de gestión procedimental ni para revivir oportunidades legales  fenecidas debido a la incuria propia»  (STC, 9 abr. 2013, rad. 2013-00219-01).  

6.  A  igual conclusión se llega respecto de las providencias que  denegaron las nulidades propuestas, toda vez que no se interpusieron  recursos en su contra.  

7.  Según  lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de  fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación  que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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