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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12892-2015
Radicación n°. 47001-22-13-000-2015-00168-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 29 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida por Jorge Lastra Carbono en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, información e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «el (…) 12 de julio de 2011 fu[e] sancionado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con diez (10) salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º art. 49 de la ley 1395 de 2010», decisión que fue comunicada mediante oficio a la entidad demandada con constancia de ejecutoria de la providencia condenatoria, en el que se «reportó como domicilio la carrera 2 No. 14-21, oficina 510 de la ciudad de Bogotá, dirección errada ya que [está en] Santa Marta», sin que se agotara en su caso la etapa de cobro persuasivo.
2.2. Que «[e]l día 18 de febrero del año en curso, la [demandada] embargó [su] cuenta de ahorro No. 450-270270-47 del Banco de Colombia, y [le] retuvieron dineros por valor de $9.917.911», siendo esa la manera como se enteró que había sido sancionado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2.3. Que el 22 de febrero del año que avanza «viaj[ó] de urgencia para notificarse del mandamiento de pago, pues esos dineros no [le] pertenecen»; sin embargo, «a pesar (…) de haber[s]e dirigido en múltiples oportunidades a través de correos electrónicos y mediante escritos físicos, (…) interponiendo recursos, presentando excepciones, solicitando acuerdos de pago, suplicando el reintegro de los dineros sobrantes (…) no ha sido posible que se le dé contestación a uno solo de [sus] memoriales» (fls. 1-2 Cdno. 1).
3. Pidió, conforme a lo relatado, que se «declare la nulidad de todo lo actuado a partir del MANDAMIENTO de PAGO DE fecha febrero 22 de 2012, por INDEBIDA NOTIFICACIÓN, se agote la vía del cobro persuasivo, como medida previa, tal como establece el Art. (sic) del Acuerdo PSAA07-2007 del Régimen Interno para el Recaudo de Cartera, o que en defecto de todo lo anterior, se ordene a los accionados celebrar un acuerdo de pago con el suscrito para el pago de la deuda; que se desembargue [su] cuenta de Ahorro No. 450270270-47 del Banco de Colombia y se [l]e devuelvan los dineros retenidos, respondan el recurso de reposición y los múltiples requerimientos en los que h[a] solicitado acuerdos de pago, o pago y desembargo de los remanentes de los dineros que se encuentran embargados a favor de la DIRECCIÓN EJECUTIVA de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL» (fls. 1-3 Cdno. 1).
4. El conocimiento del presente asunto inicialmente fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta desde donde se remitió por competencia ante el a quo constitucional (fls. 40-41 ibídem).
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La directora de la oficina acusada tras describir el trámite que se adelantó dentro del proceso de cobro coactivo que se censura, sostuvo que «[e]s responsabilidad del abogado informar su domicilio, lo que no ocurrió en el caso del señor Lastra y conllevó a que la Corte Suprema de Justicia, comunicara la dirección de la ciudad de Bogotá D.C., y no la de Santa Marta, por lo que la Corte así mismo, comunicó a la Dirección Ejecutiva de [su] domicilio»; si era otro el actor «incumplió un deber legal y del abogado al no comunicar[lo]».
Además, que «tanto se le ha respetado el debido proceso al accionante, que se expidió la Resolución 003 del 06 de julio de 2015, mediante la cual se resolvió una excepción contra el mandamiento de pago, a pesar de la extemporaneidad de la misma, la cual fue propuesta tres años después a que se librara [aquel]» (fls. 18-20 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la protección reclamada porque «la finalidad que persigue (…) no es obra distinta que la de reversar el acto administrativo por medio del cual se libró mandamiento de pago en su contra, con ocasión del trámite de cobro coactivo iniciado por la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, para hacer efectiva una multa que le fue impuesta por la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y, como ya se anotó, no es éste el medio idóneo para controvertirlo, pues, prima facie, goza de la presunción de legalidad».
De otra parte, «cuenta con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para deprecar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del art. 835 del Estatuto Tributario, y en ese ambiente, que viene a ser el natural para este tipo de controversias, exponer las razones que generan su disenso, contando inclusive con la potestad de reclamar la suspensión provisional de la determinación que le causa desazón» (fls. 89-90 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante aduciendo que «ha sido víctima de unos funcionarios que no cumplieron con el ordenamiento interno, ni mucho menos (…) con la obligación de constatar [su] dirección en la base de datos del Consejo Superior de la Judicatura; pues ni me notificaron el mandamiento de manera personal, ni mucho menos agotaron la fase del cobro persuasivo» (fls. 97-98 Cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las garantías fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante persigue que se deje sin efectos el trámite adelantado dentro del proceso de cobro coactivo que le inició el organismo querellado, al estimar que incurrieron en defecto procedimental al notificarlo indebidamente.
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:
3.1. Oficio de 1º de septiembre de 2011 dirigido por la la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación a la Directora Administrativa de la División de Fondos Especiales y Cobro Jurídico, remitiéndole «copia auténtica con constancia de ejecutoria» de la providencia por medio de la cual se impuso multa de 10 SMMLV al actor, reportando como domicilio profesional la carrera 2ª No. 14-21, oficina 510 de Bogotá (fls. 21-24 Cdno. 1).
3.2. Resolución No. 001 de 22 de febrero de 2012, por medio de la cual se profirió mandamiento de pago a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en contra del promotor del amparo por la suma de $5.356.000, más los intereses causados desde que se hizo exigible la obligación hasta el día en que se efectúe su pago total (fls. 25-26 ibídem).
3.3. Acta de la diligencia de notificación personal suscrita por el ejecutado el 19 de febrero de 2015 (fl. 37 ibíd.).
3.4. Determinación No. 003 de 6 de julio de 2015 emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la que rechazó la excepción de indebida notificación formulada contra el mandamiento de pago (fls. 77-78 ib.).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que, de una parte, el gestor tras notificarse del mandamiento de pago no alegó la supuesta nulidad procesal por haberse hecho indebidamente con fundamento en la situación fáctica ahora aducida sino que la formuló como excepción siéndole negada sin que hubiera interpuesto recurso de reposición en contra de lo así proveído.
Es del caso apuntar que en dicho auto se expuso que: «[r]especto al derecho de defensa cabe mencionar que (…) presentó la excepción de manera extemporánea, toda vez que el mandamiento se notificó el 24 de febrero de 2012, y presentó las excepciones tres años después, es decir en marzo de 2015».
Al respecto, la Corte ha establecido que: «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente» (CSJ STC, 1º feb. 2007, rad. 00065-00).
5. Adicionalmente, por cuanto las inconformidades planteadas no son censurables por esta vía extraordinaria, pues el suplicante contaba con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, escenario idóneo para alegar las presuntas irregularidades en su notificación y no la ejerció.
Sobre el particular esta Sala ha señalado:
el actor contó con otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alegó, pues tuvo la posibilidad de atacar la actuación en sede judicial (…) En efecto, pudo acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, y discutir por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la legalidad del acto (…), escenario en el que, incluso, pudo aducir los defectos que endilga a la notificación de la Resolución 001 de 29 de abril de 2011 para que el juez de lo contencioso administrativo estableciera si fue irregular dicha notificación y si en efecto ocurrió o no la caducidad de la acción. ‘El Consejo de Estado ha admitido que en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se exponga la indebida notificación de los actos administrativos para que dicha autoridad establezca si caducó o no el plazo para ejercer dicho medio de control (…)’, mecanismo al cual debió acudir una vez tuvo conocimiento del memorado acto administrativo (CSJ STC, 31 jul. 2013, rad. 00085-01 ratificada el 2 de octubre siguiente, rad. 00325-01).
Por tanto, la discusión planteada es ajena al juez constitucional, pues este mecanismo es de carácter residual y no puede ser simultáneo, complementario ni alternativo para resolver aspectos propios de procedimientos ordinarios.
Igualmente la Corporación ha sido enfática al disponer:
cuando hay negligencia de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, está vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo eminentemente subsidiario, solo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serán el fruto de su propia incuria (CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 000272-00).
6. En cuanto a las peticiones que manifiesta haber elevado ante la entidad encartada, cabe decir de una parte que no cuentan con fecha de radicación o constancia de haber sido recibidas por el destinatario y, de otra, que devienen improcedentes al interior de actuaciones judiciales por versar sobre aspectos relacionados con el proceso.
Al respecto, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que:
conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición resulta improcedente dentro del marco de una actuación judicial, a no ser que la solicitud guarde relación con temas de carácter eminentemente administrativo. Y ello es así porque los procesos judiciales se hallan bajo el imperio del ordenamiento procedimental que corresponda, de obligatoria aplicación para los funcionarios de conocimiento.
En punto de esta temática ya se ha pronunciado la Sala en diversas oportunidades (v.gr. sentencia de 30 de mayo de 2006, exp. 76001-2210-000-2006-00019-01), resaltando que es necesario diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial que aluden a un trámite administrativo propio de su función, de las que están dirigidas o relacionadas con un proceso judicial sometido a su conocimiento. Las primeras se regirán por las normas que regulan la actividad de la administración pública (Código Contencioso Administrativo), mientras que las segundas lo harán por las disposiciones que regulan el trámite de los procesos judiciales (Código de Procedimiento Civil, Penal, etc., según sea el caso)…” (CSJ STC, 27 oct. 2011, rad. 00371, reiterado, entre otros, el 8 feb. y 31 jul. 2013, rads. 00172 y 00231-01, respectivamente y 12 jun. 2013, rad. 00090-01).
7. De acuerdo con lo discurrido, se convalidará el fallo censurado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ