STC 12892 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12892-2015  

Radicación  n°. 47001-22-13-000-2015-00168-01  

(Aprobado  en sesión de  dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Decídese  la impugnación interpuesta frente  a la sentencia de 29 de julio de 2015, mediante la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta negó la acción de tutela promovida por Jorge  Lastra Carbono en contra de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial y la División de Fondos  Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, información e  igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.  

2.  Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Que  «el  (…) 12 de julio de 2011 fu[e] sancionado por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con diez (10)  salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con lo  establecido en el inciso 3º art. 49 de la ley 1395 de 2010»,  decisión que fue comunicada mediante oficio a la entidad  demandada con constancia de ejecutoria de la providencia  condenatoria, en el que se «reportó  como domicilio la carrera 2 No. 14-21, oficina 510 de la ciudad de  Bogotá, dirección errada ya que [está en] Santa  Marta»,  sin que se agotara en su caso la etapa de cobro persuasivo.  

2.2.  Que «[e]l  día 18 de febrero del año en curso, la [demandada]  embargó [su] cuenta de ahorro No. 450-270270-47 del Banco de  Colombia, y [le] retuvieron dineros por valor de $9.917.911»,  siendo esa la manera como se enteró que había sido  sancionado por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.3.  Que el 22 de febrero del año que avanza  «viaj[ó]  de urgencia para notificarse del mandamiento de pago, pues esos  dineros no [le] pertenecen»;  sin embargo, «a  pesar (…) de haber[s]e dirigido en múltiples  oportunidades a través de correos electrónicos y  mediante escritos físicos, (…) interponiendo recursos,  presentando excepciones, solicitando acuerdos de pago, suplicando el  reintegro de los dineros sobrantes (…) no ha sido posible que  se le dé contestación a uno solo de [sus] memoriales»  (fls.  1-2 Cdno. 1).  

3.  Pidió,  conforme a lo relatado, que se «declare  la nulidad de todo lo actuado a partir del MANDAMIENTO de PAGO DE  fecha febrero 22 de 2012, por INDEBIDA NOTIFICACIÓN, se agote  la vía del cobro persuasivo, como medida previa, tal como  establece el Art. (sic) del Acuerdo PSAA07-2007 del Régimen  Interno para el Recaudo de Cartera, o que en defecto de todo lo  anterior, se ordene a los accionados celebrar un acuerdo de pago con  el suscrito para el pago de la deuda; que se desembargue [su] cuenta  de Ahorro No. 450270270-47 del Banco de Colombia y se [l]e devuelvan  los dineros retenidos, respondan el recurso de reposición y  los múltiples requerimientos en los que h[a] solicitado  acuerdos de pago, o pago y desembargo de los remanentes de los  dineros que se encuentran embargados a favor de la DIRECCIÓN  EJECUTIVA de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL»  (fls. 1-3 Cdno. 1).  

4.  El  conocimiento del presente asunto inicialmente fue asignado al Juzgado  Quinto Penal del Circuito de Santa Marta desde donde se remitió  por competencia ante el a  quo constitucional  (fls. 40-41 ibídem).  

LA  RESPUESTA DE LA  ACCIONADA  

La  directora  de la oficina acusada tras describir el trámite que se  adelantó dentro del proceso de cobro coactivo que se censura,  sostuvo que «[e]s  responsabilidad del abogado informar su domicilio, lo que no ocurrió  en el caso del señor Lastra y conllevó a que la Corte  Suprema de Justicia, comunicara la dirección de la ciudad de  Bogotá D.C., y no la de Santa Marta, por lo que la Corte así  mismo, comunicó a la Dirección Ejecutiva de [su]  domicilio»;  si era otro el actor «incumplió  un deber legal y del abogado al no comunicar[lo]».  

Además,  que «tanto  se le ha respetado el debido proceso al accionante, que se expidió  la Resolución 003 del 06 de julio de 2015, mediante la cual se  resolvió una excepción contra el mandamiento de pago, a  pesar de la extemporaneidad de la misma, la cual fue propuesta tres  años después a que se librara [aquel]»  (fls. 18-20 ibídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  la protección reclamada porque  «la  finalidad que persigue (…) no es obra distinta que la de  reversar el acto administrativo por medio del cual se libró  mandamiento de pago en su contra, con ocasión del trámite  de cobro coactivo iniciado por la División de Fondos  Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura,  para hacer efectiva una multa que le fue impuesta por la Honorable  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y,  como ya se anotó, no es éste el medio idóneo  para controvertirlo, pues, prima facie, goza de la presunción  de legalidad».  

De  otra parte, «cuenta  con la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo para deprecar la acción de nulidad  y restablecimiento del derecho, en los términos del art. 835  del Estatuto Tributario, y en ese ambiente, que viene a ser el  natural para este tipo de controversias, exponer las razones que  generan su disenso, contando inclusive con la potestad de reclamar la  suspensión provisional de la determinación que le causa  desazón»  (fls. 89-90 ibídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante  aduciendo que «ha  sido víctima de unos funcionarios que no cumplieron con el  ordenamiento interno, ni mucho menos (…) con la obligación  de constatar [su] dirección en la base de datos del Consejo  Superior de la Judicatura; pues ni me notificaron el mandamiento de  manera personal, ni mucho menos agotaron la fase del cobro  persuasivo»  (fls. 97-98 Cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar las garantías fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada  la disconformidad planteada, resulta evidente que el reclamante  persigue que se deje sin efectos el trámite adelantado dentro  del proceso de cobro coactivo que le inició el organismo  querellado, al estimar que incurrieron en defecto procedimental al  notificarlo indebidamente.  

3.  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención:  

3.1.  Oficio  de 1º de septiembre de 2011 dirigido por la la Secretaría  de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación a la  Directora Administrativa de la División de Fondos Especiales y  Cobro Jurídico, remitiéndole «copia auténtica  con constancia de ejecutoria» de la providencia por medio de la  cual se impuso multa de 10 SMMLV al actor, reportando como domicilio  profesional la carrera 2ª No. 14-21, oficina 510 de Bogotá  (fls. 21-24 Cdno. 1).  

3.2.  Resolución No. 001 de 22 de febrero de 2012, por medio de la  cual se profirió mandamiento de pago a favor de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial y en contra del promotor  del amparo por la suma de $5.356.000, más los intereses  causados desde que se hizo exigible la obligación hasta el día  en que se efectúe su pago total (fls. 25-26 ibídem).  

3.3.  Acta de la diligencia de notificación personal suscrita por el  ejecutado el 19 de febrero de 2015 (fl. 37 ibíd.).  

3.4.  Determinación  No. 003 de 6 de julio de 2015 emitida por la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial a través de la que  rechazó la excepción de indebida notificación  formulada contra el mandamiento de pago (fls. 77-78 ib.).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección  invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía,  toda vez que, de una parte, el gestor tras notificarse del  mandamiento de pago no alegó la supuesta nulidad procesal por  haberse hecho indebidamente con fundamento en la situación  fáctica ahora aducida sino que la formuló como  excepción siéndole negada sin que hubiera interpuesto  recurso de reposición en contra de lo así proveído.  

Es  del caso apuntar que en dicho auto se expuso que: «[r]especto  al derecho de defensa cabe mencionar que (…) presentó  la excepción de manera extemporánea, toda vez que el  mandamiento se notificó el 24 de febrero de 2012, y presentó  las excepciones tres años después, es decir en marzo de  2015».  

Al  respecto,  la Corte ha establecido que: «si  el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención  sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó  y por ello no puede alegarla posteriormente»  (CSJ STC, 1º feb. 2007, rad. 00065-00).  

5.  Adicionalmente,  por cuanto las inconformidades planteadas no son censurables por esta  vía extraordinaria, pues el suplicante contaba con la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción  contencioso administrativa, escenario idóneo para alegar las  presuntas irregularidades en su notificación y no la ejerció.  

Sobre el  particular esta Sala ha señalado:  

el  actor contó con otros instrumentos legales para procurar la  defensa de los derechos cuya conculcación alegó, pues  tuvo la posibilidad de atacar la actuación en sede judicial  (…)  En efecto, pudo acudir a la jurisdicción contenciosa  administrativa, y discutir por vía de la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, la legalidad del acto (…),  escenario en el que, incluso, pudo aducir los defectos que endilga a  la notificación de la Resolución 001 de 29 de abril de  2011 para que el juez de lo contencioso administrativo estableciera  si fue irregular dicha notificación y si en efecto ocurrió  o no la caducidad de la acción. ‘El Consejo de Estado ha  admitido que en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento  del derecho se exponga la indebida notificación de los actos  administrativos para que dicha autoridad establezca si caducó  o no el plazo para ejercer dicho medio de control (…)’,  mecanismo al cual debió acudir una vez tuvo conocimiento del  memorado acto administrativo  (CSJ  STC, 31 jul. 2013, rad. 00085-01 ratificada el 2 de octubre  siguiente, rad. 00325-01).  

Por tanto, la  discusión planteada es ajena al juez constitucional, pues este  mecanismo es de carácter residual y no puede ser simultáneo,  complementario ni alternativo para resolver aspectos propios de  procedimientos ordinarios.  

Igualmente  la  Corporación ha sido enfática al disponer:  

cuando  hay negligencia de las partes en el empleo de las defensas frente a  las decisiones judiciales, está vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo eminentemente subsidiario, solo es  dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como  aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de  las determinaciones que le sean adversas, que serán el fruto  de su propia incuria  (CSJ STC, 26 en. 2011, rad. 000272-00).  

6.  En cuanto a las peticiones que manifiesta haber elevado ante la  entidad encartada, cabe decir de una parte que no cuentan con fecha  de radicación o constancia de haber sido recibidas por el  destinatario y, de otra, que devienen improcedentes al interior de  actuaciones judiciales por versar sobre aspectos relacionados con el  proceso.  

Al  respecto,  la Corte ha tenido oportunidad de precisar que:  

conforme a  reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición  resulta improcedente dentro del marco de una actuación  judicial, a no ser que la solicitud guarde relación con temas  de carácter eminentemente administrativo. Y ello es así  porque los procesos judiciales se hallan bajo el imperio del  ordenamiento procedimental que corresponda, de obligatoria aplicación  para los funcionarios de conocimiento.  

En  punto de esta temática ya se ha pronunciado la Sala en  diversas oportunidades (v.gr. sentencia de 30 de mayo de 2006, exp.  76001-2210-000-2006-00019-01), resaltando que es necesario  diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial  que aluden a un trámite administrativo propio de su función,  de las que están dirigidas o relacionadas con un proceso  judicial sometido a su conocimiento. Las primeras se regirán  por las normas que regulan la actividad de la administración  pública (Código Contencioso Administrativo), mientras  que las segundas lo harán por las disposiciones que regulan el  trámite de los procesos judiciales (Código de  Procedimiento Civil, Penal, etc., según sea el caso)…”  (CSJ  STC, 27 oct. 2011, rad. 00371, reiterado, entre otros, el 8 feb. y 31  jul. 2013, rads. 00172 y 00231-01, respectivamente y 12 jun. 2013,  rad. 00090-01).  

7.  De acuerdo con lo discurrido, se convalidará el fallo  censurado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de  fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación  que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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