STC 12902 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC12902-2015  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2015-01447-01  

(Aprobado  en sesión de  dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente  a la sentencia de 30 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de  Casación Penal de esta Corporación negó la  acción de tutela promovida por Javier Fernández Góngora  en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué, una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa ciudad y la Fiscalía Trece Seccional, trámite  al que se vinculó el Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y el Sexto Penal del Circuito de la urbe  mencionada, así como a quien se haya constituido víctima.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y «defensa»,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.  

2. Arguyó,  como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que  se le impidió ejercer su defensa al ser «condenado  como persona ausente, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, sin  notificar[lo] a sabiendas de que [se] encontraba recluido desde el 25  de febrero de 2009 en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá  en el patio piloto» y  «[p]osteriormente fu[e] trasladado para la Penitenciaría  de Barne de Tunja (Boyacá), y después para la Cárcel  del Diamante en Girardot (Cundinamarca) hasta el 24 de abril de 2015  por ser beneficiario de la prisión domiciliaria la que purg[a]  actualmente en [su] domicilio».  

2.2.  Al respecto enunció que «[e]l  art. 209 C.P. art. 3 C.C.A. tiene instituido que uno de los  principios que debe infundar a la función administrativa (…)  es el de la publicidad que para el caso de los actos administrativos  (…) debe ponerlos en conocimiento del interesado a través  de su notificación,  además, citó los cánones 44, 45, 47 y 48 de  dicho estatuto y afirmó que no utilizar los procedimientos  allí establecidos es causa de nulidad.  

3.  Pide, de conformidad con lo relatado, que se  «DECRET[E]  LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO (…) y ordenar [su]  absolución total»  (fls. 2-3 Cdno. 1).  

LAS  RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS  

El  funcionario  querellado informó que una vez pasó al Sistema Penal  Acusatorio el proceso en contra del actor por reparto le correspondió  al Sexto homólogo; no obstante lo anterior, reseñó  las actuaciones adelantadas precisando que la orden del fiscal  tendiente a vincularlo mediante diligencia de indagatoria le fue  comunicada el 4 de abril de 2005 a la «calle  94 A Manzana 56 Casa 16 Etapa 3 de la ciudadela Simón Bolívar  y se reiteró el 22 de abril de la misma anualidad a la calle  72 D No. 54-18 Piso 2 B/Normandía de Bogotá»  y comoquiera que no compareció lo declaró «persona  ausente»  el 28 de marzo de 2006.  

Además,  anotó que la condena proferida en su sede el 21 de mayo de  2008, tras ser apelada, se confirmó por el Tribunal Superior  de ese Distrito Judicial el 28 de julio de 2011, decisión que  se notificó a la «Manzana  8 casa 5 Barrio Jordán Primera Etapa»,  comunicación que no fue devuelta pues de tal acontecer no obra  constancia alguna (fls. 13-16 y 70 ibídem).  

El  Fiscal convocado señaló que profirió resolución  de acusación en contra del gestor el 2 de mayo de 2006  quedando ejecutoriada el 6 de julio del mismo año y las  diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito para  el Juicio (fl. 46 ib.).  

El  Juez Sexto vinculado  ratificó que las providencias dictadas al interior de la  investigación y el juicio se notificaron al convicto o a su  defensor de oficio a medida que se proferían y adosó  constancia de las remitidas el 4 y 22 de abril de 2005 (fl. 29 ídem).  

El  Juzgado  ejecutor de esa ciudad manifestó que vigila la pena a la que  fueron condenados el accionante y otro como coautores del delito de  estafa agravada y que remitió la actuación a su  homólogo de Girardot «para  el estudio de una posible acumulación jurídica de  penas»  (fl. 33 ibídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Negó  la protección reclamada porque  «el  fallo del cual discrepa el actor fue dictado el 21 de mayo de 2008, y  entonces, no puede entenderse cómo después de  transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han  vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando el  demandante no niega haber participado en la celebración de los  contratos de permuta suscritos el 04 y 14 de diciembre de 2004, a  través de los cuales se afectó el patrimonio económico  de JOSÉ DACIER LÓPEZ JARAMILLO».  

Además,  teniendo  en cuenta que «no  es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren  incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los  derechos del aquí accionante en el proceso penal que cursó  en su contra por el delito de estafa agravada, porque la actuación  adelantadas se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese  entonces al rito correspondiente, y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho».  

Lo  anterior, debido  a que  «de las copias que hacen parte de este trámite  constitucional se infiere que desde los albores de la investigación  la Fiscalía General de la Nación trató de ubicar  [al actor]»,  nótese que  «como lo puso de presente el titular del Juzgado 2º Penal  del Circuito (…) de Ibagué, de la revisión del  expediente pudo establecer que con el fin de que fuera escuchado en  diligencia de indagatoria,, se le enviaron las respectivas  comunicaciones a la calle 94 A Manzana 56, casa 16, 3ª etapa de  la ciudadela Simón Bolívar de Ibagué y a la  calle 71 D No. 54-118 2º piso, barrio Normandía de  Bogotá, sin que aparezca constancia alguna que hayan sido  devueltas de la oficina de correo».  

De  igual  manera que «el  accionante (…) se limitó a afirmar la presunta  irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma,  máxime cuando se abstuvo de señalar que las referidas  direcciones fueran desconocidas para él. No obstante, debido a  que no fue posible su comparecencia, previo el cumplimiento de las  exigencias previstas en la Ley 600 de 2000, fue declarado persona  ausente y se le designó un defensor de oficio».  

Asimismo,  que  «en  nada afecta el hecho que el aquí accionante haya estado  privado de la libertad, como él lo señala en el escrito  de tutela “desde el 25 de febrero de 2009… hasta el día  24 de abril de 2015”, toda vez que ello ocurrió después  que el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Ibagué, Tolima, lo encontró coautor  responsable del delito de estafa agravada, esto es, el 21 de mayo de  2008».  

En  relación  con el fallo dictado por el funcionario acusado «no  es constitutivo de vía de hecho, por cuanto fue proferido por  la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas  y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a  JAVIER FERNÁNDEZ GÓNGOARA como coautor responsable del  delito de estafa agravada»  (fls. 75-84 ibídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante  aduciendo que «nunca  tuvo conocimiento del proceso que avanzara en la ciudad de Ibagué  pues como efectivamente lo menciona el fallador me citaban a la  dirección calle 71 D No. 54-18 2º piso, dirección  errada y con la que efectivamente nunca iban a obtener notificarme en  debida forma y por lo cual deben existir en el expediente los  soportes de la oficina de correspondencia indicando tal aspecto, pues  es de aclarar que las direcciones que reposan en el expediente nunca  han sido mi domicilio, y como indiqué estuve los últimos  6 años razón por la cual era el Estado quien conocía  mi lugar de ubicación, pues yo estaba era a disposición  de un organismo del Estado como lo es el Inpec por la cual en mi  domicilio era imposible ubicarme»  (fls. 90-94 Cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar las garantías fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

3.  De  acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención:  

3.1.  Comunicaciones  adiadas 4 y 22 de abril de 2005 por medio de las cuales se citó  al promotor del amparo para que compareciera ante la Fiscalía  Trece Seccional a efectos de escucharlo en indagatoria y se le  notificó de la apertura de la instrucción dentro de las  diligencias seguidas en su contra (fls. 49v y 50 Cdno. 1).  

3.2.  Sentencia  de primera instancia datada el 21 de mayo de 2008 dictada por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué mediante la cual  se lo condenó a 60 meses de prisión (fls. 51-56  ibídem).  

3.3.  Fallo  de segundo grado proferido el 28 de julio de 2011 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Distrito de Ibagué confirmatorio de  la providencia impugnada (fls. 57-66 ibíd.).  

4.  En  este orden de ideas, la Sala advierte que el amparo resulta  improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el  incumplimiento del presupuesto de la inmediatez porque comparada la  fecha en que se dictó la providencia condenatoria (21 de mayo  de 2008) con la de presentación de la tutela (26 de junio de  2015), se supera el lapso que la jurisprudencia de la Corporación  ha entendido como razonable para la salvaguarda pronta y eficaz de  las garantías superiores.  

Es  por eso que el  gestor no puede acudir a este resguardo para señalar la  vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe  término de caducidad para interponer el resguardo, sí  se impone ejercerlo dentro de un plazo prudencial, que no es otro que  el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, en aras  de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que  la protección rápida de los derechos fundamentales de  la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa  para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del  hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien  voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo,  motivo por el que el amparo rogado no puede abrirse paso.  

Sobre el postulado  de inmediatez la Sala tiene dicho que:  

(…)  si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción,  de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante…”  (CSJ  STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22  abr. 2008, rad. 00373-01, 3 sep. 2009, rad. 00302-00, 14 dic. 2010,  rad. 02470-01, 13  jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. 2012, rad. 00006-01 y 12 dic. 2012,  rad. 02527-01).  

5.  Al  margen de lo anterior, y atinente a la circunstancia expuesta por el  gestor a la hora de la impugnación consistente en que «nunca  tuvo conocimiento del proceso que avanzara en la ciudad de Ibagué  pues como efectivamente lo menciona el fallador me citaban a la  dirección calle 71 D No. 54-18 2º piso, dirección  errada y con la cual efectivamente nunca iban a obtener notificarme  en debida forma y por lo cual deben existir en el expediente los  soportes de la oficina de correspondencia indicando tal aspecto, pues  es de aclarar que las direcciones que reposan en el expediente nunca  han sido mi domicilio, y como indico estuve detenido los últimos  6 años razón por la cual era el Estado quien conocía  mi lugar de ubicación, pues yo estaba era a disposición  de un organismo del Estado como lo es el Inpec razón por la  cual en mi domicilio era imposible ubicarme»,  basta señalar que se trata de un hecho nuevo dado que esa  precisa circunstancia no fue planteada desde un principio cual era de  esperarse, lo que no es susceptible de ser investigado en esta  instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de  defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la  brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso,  entre las que se destaca la prerrogativa del acusado a aducir pruebas  y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución  Política).  

6.  Por lo demás, tampoco es de recibo el argumento de haber  estado privado de la libertad para la fecha de proferimiento de la  condena pues según consta en su «cartilla  bibliográfica del interno»,  su reclusión inició el 25 de febrero de 2009 y en el  sub  examine  el fallo de primera instancia se dictó el 21 de mayo de 2008.  

A  más de lo expuesto, según obra en el expediente, desde  un principio la Fiscalía procuró la participación  del encausado a la investigación al convocarlo para rendir  indagatoria y enterarlo de la apertura de la instrucción y al  declararlo ausente se designó un apoderado que lo representara  en el proceso.  

Sobre  asuntos que guardan simetría con el aquí analizado, la  Corte ha tenido ocasión de señalar que  

en  cuanto concierne  al trámite que se siguió para declarar como persona  ausente al actor, se reitera, no se percibe irregular, por manera que  no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la  anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente  cumplidas, cuando la realidad procesal informa que los derechos  presuntamente trasgredidos al actor de todos modos fueron  salvaguardados a través de los profesionales del derecho que  de oficio se designaron para el trámite del procesado  (CSJ STC, 10 jun. 2010, rad. 48411, reiterado el 10 dic. 2012,  02474-01).  

7.  De acuerdo con lo discurrido, se convalidará el fallo  censurado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de  fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación  que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *