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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC12902-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-01447-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 30 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Javier Fernández Góngora en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y la Fiscalía Trece Seccional, trámite al que se vinculó el Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Sexto Penal del Circuito de la urbe mencionada, así como a quien se haya constituido víctima.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.
2. Arguyó, como soporte de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que se le impidió ejercer su defensa al ser «condenado como persona ausente, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, sin notificar[lo] a sabiendas de que [se] encontraba recluido desde el 25 de febrero de 2009 en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá en el patio piloto» y «[p]osteriormente fu[e] trasladado para la Penitenciaría de Barne de Tunja (Boyacá), y después para la Cárcel del Diamante en Girardot (Cundinamarca) hasta el 24 de abril de 2015 por ser beneficiario de la prisión domiciliaria la que purg[a] actualmente en [su] domicilio».
2.2. Al respecto enunció que «[e]l art. 209 C.P. art. 3 C.C.A. tiene instituido que uno de los principios que debe infundar a la función administrativa (…) es el de la publicidad que para el caso de los actos administrativos (…) debe ponerlos en conocimiento del interesado a través de su notificación, además, citó los cánones 44, 45, 47 y 48 de dicho estatuto y afirmó que no utilizar los procedimientos allí establecidos es causa de nulidad.
3. Pide, de conformidad con lo relatado, que se «DECRET[E] LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO (…) y ordenar [su] absolución total» (fls. 2-3 Cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
El funcionario querellado informó que una vez pasó al Sistema Penal Acusatorio el proceso en contra del actor por reparto le correspondió al Sexto homólogo; no obstante lo anterior, reseñó las actuaciones adelantadas precisando que la orden del fiscal tendiente a vincularlo mediante diligencia de indagatoria le fue comunicada el 4 de abril de 2005 a la «calle 94 A Manzana 56 Casa 16 Etapa 3 de la ciudadela Simón Bolívar y se reiteró el 22 de abril de la misma anualidad a la calle 72 D No. 54-18 Piso 2 B/Normandía de Bogotá» y comoquiera que no compareció lo declaró «persona ausente» el 28 de marzo de 2006.
Además, anotó que la condena proferida en su sede el 21 de mayo de 2008, tras ser apelada, se confirmó por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 28 de julio de 2011, decisión que se notificó a la «Manzana 8 casa 5 Barrio Jordán Primera Etapa», comunicación que no fue devuelta pues de tal acontecer no obra constancia alguna (fls. 13-16 y 70 ibídem).
El Fiscal convocado señaló que profirió resolución de acusación en contra del gestor el 2 de mayo de 2006 quedando ejecutoriada el 6 de julio del mismo año y las diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito para el Juicio (fl. 46 ib.).
El Juez Sexto vinculado ratificó que las providencias dictadas al interior de la investigación y el juicio se notificaron al convicto o a su defensor de oficio a medida que se proferían y adosó constancia de las remitidas el 4 y 22 de abril de 2005 (fl. 29 ídem).
El Juzgado ejecutor de esa ciudad manifestó que vigila la pena a la que fueron condenados el accionante y otro como coautores del delito de estafa agravada y que remitió la actuación a su homólogo de Girardot «para el estudio de una posible acumulación jurídica de penas» (fl. 33 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la protección reclamada porque «el fallo del cual discrepa el actor fue dictado el 21 de mayo de 2008, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando el demandante no niega haber participado en la celebración de los contratos de permuta suscritos el 04 y 14 de diciembre de 2004, a través de los cuales se afectó el patrimonio económico de JOSÉ DACIER LÓPEZ JARAMILLO».
Además, teniendo en cuenta que «no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos del aquí accionante en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de estafa agravada, porque la actuación adelantadas se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces al rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho».
Lo anterior, debido a que «de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que desde los albores de la investigación la Fiscalía General de la Nación trató de ubicar [al actor]», nótese que «como lo puso de presente el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito (…) de Ibagué, de la revisión del expediente pudo establecer que con el fin de que fuera escuchado en diligencia de indagatoria,, se le enviaron las respectivas comunicaciones a la calle 94 A Manzana 56, casa 16, 3ª etapa de la ciudadela Simón Bolívar de Ibagué y a la calle 71 D No. 54-118 2º piso, barrio Normandía de Bogotá, sin que aparezca constancia alguna que hayan sido devueltas de la oficina de correo».
De igual manera que «el accionante (…) se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma, máxime cuando se abstuvo de señalar que las referidas direcciones fueran desconocidas para él. No obstante, debido a que no fue posible su comparecencia, previo el cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley 600 de 2000, fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio».
Asimismo, que «en nada afecta el hecho que el aquí accionante haya estado privado de la libertad, como él lo señala en el escrito de tutela “desde el 25 de febrero de 2009… hasta el día 24 de abril de 2015”, toda vez que ello ocurrió después que el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, Tolima, lo encontró coautor responsable del delito de estafa agravada, esto es, el 21 de mayo de 2008».
En relación con el fallo dictado por el funcionario acusado «no es constitutivo de vía de hecho, por cuanto fue proferido por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a JAVIER FERNÁNDEZ GÓNGOARA como coautor responsable del delito de estafa agravada» (fls. 75-84 ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante aduciendo que «nunca tuvo conocimiento del proceso que avanzara en la ciudad de Ibagué pues como efectivamente lo menciona el fallador me citaban a la dirección calle 71 D No. 54-18 2º piso, dirección errada y con la que efectivamente nunca iban a obtener notificarme en debida forma y por lo cual deben existir en el expediente los soportes de la oficina de correspondencia indicando tal aspecto, pues es de aclarar que las direcciones que reposan en el expediente nunca han sido mi domicilio, y como indiqué estuve los últimos 6 años razón por la cual era el Estado quien conocía mi lugar de ubicación, pues yo estaba era a disposición de un organismo del Estado como lo es el Inpec por la cual en mi domicilio era imposible ubicarme» (fls. 90-94 Cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar las garantías fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa trasgresión constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes supuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, iterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
3. De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención:
3.1. Comunicaciones adiadas 4 y 22 de abril de 2005 por medio de las cuales se citó al promotor del amparo para que compareciera ante la Fiscalía Trece Seccional a efectos de escucharlo en indagatoria y se le notificó de la apertura de la instrucción dentro de las diligencias seguidas en su contra (fls. 49v y 50 Cdno. 1).
3.2. Sentencia de primera instancia datada el 21 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué mediante la cual se lo condenó a 60 meses de prisión (fls. 51-56 ibídem).
3.3. Fallo de segundo grado proferido el 28 de julio de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Ibagué confirmatorio de la providencia impugnada (fls. 57-66 ibíd.).
4. En este orden de ideas, la Sala advierte que el amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez porque comparada la fecha en que se dictó la providencia condenatoria (21 de mayo de 2008) con la de presentación de la tutela (26 de junio de 2015), se supera el lapso que la jurisprudencia de la Corporación ha entendido como razonable para la salvaguarda pronta y eficaz de las garantías superiores.
Es por eso que el gestor no puede acudir a este resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer el resguardo, sí se impone ejercerlo dentro de un plazo prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección rápida de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, motivo por el que el amparo rogado no puede abrirse paso.
Sobre el postulado de inmediatez la Sala tiene dicho que:
(…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 abr. 2008, rad. 00373-01, 3 sep. 2009, rad. 00302-00, 14 dic. 2010, rad. 02470-01, 13 jun. 2011, rad. 00893-01, 16 feb. 2012, rad. 00006-01 y 12 dic. 2012, rad. 02527-01).
5. Al margen de lo anterior, y atinente a la circunstancia expuesta por el gestor a la hora de la impugnación consistente en que «nunca tuvo conocimiento del proceso que avanzara en la ciudad de Ibagué pues como efectivamente lo menciona el fallador me citaban a la dirección calle 71 D No. 54-18 2º piso, dirección errada y con la cual efectivamente nunca iban a obtener notificarme en debida forma y por lo cual deben existir en el expediente los soportes de la oficina de correspondencia indicando tal aspecto, pues es de aclarar que las direcciones que reposan en el expediente nunca han sido mi domicilio, y como indico estuve detenido los últimos 6 años razón por la cual era el Estado quien conocía mi lugar de ubicación, pues yo estaba era a disposición de un organismo del Estado como lo es el Inpec razón por la cual en mi domicilio era imposible ubicarme», basta señalar que se trata de un hecho nuevo dado que esa precisa circunstancia no fue planteada desde un principio cual era de esperarse, lo que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca la prerrogativa del acusado a aducir pruebas y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución Política).
6. Por lo demás, tampoco es de recibo el argumento de haber estado privado de la libertad para la fecha de proferimiento de la condena pues según consta en su «cartilla bibliográfica del interno», su reclusión inició el 25 de febrero de 2009 y en el sub examine el fallo de primera instancia se dictó el 21 de mayo de 2008.
A más de lo expuesto, según obra en el expediente, desde un principio la Fiscalía procuró la participación del encausado a la investigación al convocarlo para rendir indagatoria y enterarlo de la apertura de la instrucción y al declararlo ausente se designó un apoderado que lo representara en el proceso.
Sobre asuntos que guardan simetría con el aquí analizado, la Corte ha tenido ocasión de señalar que
en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente al actor, se reitera, no se percibe irregular, por manera que no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, cuando la realidad procesal informa que los derechos presuntamente trasgredidos al actor de todos modos fueron salvaguardados a través de los profesionales del derecho que de oficio se designaron para el trámite del procesado (CSJ STC, 10 jun. 2010, rad. 48411, reiterado el 10 dic. 2012, 02474-01).
7. De acuerdo con lo discurrido, se convalidará el fallo censurado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ