AC4354-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

AC4354-2015  

Radicación  n°  73001 31 10 005 2012 00317 01  

(Aprobado en  sesión de sala ocho de abril de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).  

Procede la Corte  a emitir el pronunciamiento pertinente, alusivo a la admisión  del recurso extraordinario de casación que formularon los  herederos del demandado JAIME AGUILAR, en contra de la sentencia  dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, el quince (15) de agosto de dos mil  catorce (2014), dentro del proceso ordinario que en su contra  instauró LUDY YAMILE  AGUIRRE  OYOLA.  

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda se narró que las partes cohabitaron  desde abril  de  dos mil seis (2006) hasta el veinticuatro (24) de mayo de dos mil  doce (2012), data en que los hijos del compañero permanente  desalojaron a la actora.  

2.  La residencia de los compañeros fue fijada en el ‘Apartahotel  Paso Ancho’, en la ciudad de Ibagué.  

3.  A instancia de la señora Elfa Sánchez Peñuela,  quien fuera en época pretérita, igualmente, compañera  permanente del accionado, argumentando el incumplimiento de un  contrato de transacción celebrado con el señor Jaime  Aguilar, procedió a embargar y secuestrar el establecimiento  señalado en precedencia.  

4.  La actora, durante los seis años en que convivió con el  señor Aguilar, lo asistió en todas las formas,  inclusive, promovió una acción de tutela en contra de  la EPS a la cual estaba afiliado el citado señor, para que le  proveyera la asistencia necesaria.  

El  demandado fallece  el ocho (8) de enero de dos mil trece (2013).  

5.    El  proceso iniciado cursó las etapas que la ley tiene reservadas  para esta clase de asuntos y, el nueve (9) de julio de dos mil trece  (2013), el juez de primera instancia definió el litigio con  sentencia estimatoria de las pretensiones. En dicho proveído,  entonces, declaró la existencia de la unión marital  entre compañeros permanentes entre el primero (01) de abril de  dos mil seis (2006) y el ocho (08) de enero de dos mil trece (2013);  y, por el mismo lapso, la sociedad patrimonial  surgida de esa  relación. Además, respecto de esta última, en el  numeral segundo del fallo adoptado dispuso: «Se  declara disuelta  la sociedad patrimonial, la que se liquidará   por los trámites de ley»  (folio 257, cuaderno No. 1).  

El  Tribunal acusado, despacho que fungió de juez ad-quem,  al decidir la instancia, optó por confirmar la sentencia  respectiva.  

6.  La parte demandada recurrió en casación y, el  sentenciador, accedió a su concesión (folios 320 a 323,  cuaderno No. 6).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Alusivo al recurso extraordinario de casación, el artículo  371 del Código de Procedimiento Civil, expresamente,  contempla:  

«La  concesión del recurso no impedirá que la sentencia se  cumpla (…)».  

Premisa  que brinda claridad total en el sentido de que así la  sentencia de segunda instancia haya sido recurrida, de todas maneras,  debe cumplirse. Sin embargo, la misma norma regula algunas  salvedades: i) que el proveído emitido refiera exclusivamente  al estado civil de las personas; ii) que la determinación  adoptada sea meramente  declarativa; y, iii) que el recurso provenga de todas las partes.  

Adicionalmente,  el precepto referido (art. 371 ib.),  gobierna otro evento en el que la decisión recurrida podría  dejar de cumplirse y refiere, concretamente, a la prestación  de una caución por parte del recurrente con el propósito  de ‘responder  por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte  contraria  (…)’.  

Por  manera que, sólo, en dichos eventos, la sentencia emitida y  objeto de la impugnación a través del recurso  extraordinario  de casación no será objeto de  cumplimiento. En las restantes situaciones, el fallo deberá  ejecutarse.  

2.        Empero,  como la censura debe surtirse en el original del expediente, para su  cumplimiento, como quedó reseñado en precedencia, no  queda alternativa que compulsar copias para tales fines y, por  supuesto, dicho material debe reproducirse a instancia de quien  formula el recurso. Así lo regula, de manera perentoria, el  memorado artículo:  

«En  el auto que conceda el recurso se ordenará  que el recurrente  suministre, en el término de tres días a partir de su  ejecutoria, lo necesario para  que se expidan las copias que el  tribunal  determine y que deban enviarse al juez de primera instancia  para que proceda al cumplimiento de la sentencia (…)».  

(….) el  tribunal al conceder el recurso tendrá que ordenarle al  impugnador que suministre lo necesario para la expedición de  las copias pertinentes, a fin  de que sean enviadas al juez de  primera instancia con el propósito de que proceda al  cumplimiento del fallo. Ahora, si el sentenciador deja de impartir  esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la  carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como  expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo,  en eventos como los señalados a él le corresponde  ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará  lo indispensable’   (…)  (Auto  de 15 de junio de 2005, rad. 2003-00481-01).  

3. En el asunto  bajo estudio, la sentencia proferida por el Tribunal  es de aquellas  que están sometidas a ser cumplidas, pues por su naturaleza y  características no resulta exceptuada de dicha ejecución.  Debido a ello, devenía imperioso la expedición de  copias para llevar a cabo lo ordenado en tal decisión que no  era otra cosa que la liquidación de la sociedad patrimonial.  

En el precedente  citado líneas atrás, la Corte, en un asunto de similar  textura,  expresó:  

En este  asunto es claro que la sentencia objeto del recurso propuesto por el  demandado no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis  ya precisadas, como quiera que si bien declaró la existencia  de la unión marital de hecho entre compañeros  permanentes conformada por las partes y de la consiguiente sociedad  patrimonial, ha de verse que, en todo caso, no es exclusivamente  declarativa, por cuanto además, como consecuencia de esos  pronunciamientos, ordenó, por un lado, el adelantamiento del  trámite correspondiente a la liquidación de dicha  sociedad y, por el otro,  la  cancelación de registros de las transferencias de propiedad,  gravámenes y limitación al dominio, sin que se afectara  el registro de otras demandas, en orden a lo cual dispuso que se  emitieran las respectivas comunicaciones.  

Entonces,  por no tratarse de una sentencia impugnada en casación por  ambas partes, ni meramente declarativa y no versar ella en forma  exclusiva sobre el estado civil de las personas, debía  disponerse lo pertinente para que las decisiones allí  impartidas se cumplieran,  en orden a lo cual al recurrente le competía desarrollar el  deber procesal de solicitar y pagar la expedición de las  copias necesarias para su cumplimiento, lo que no hizo, o, en  últimas, si pretendía obtener la suspensión de  su ejecución, ofrecer caución para responder por los  perjuicios que con ello se causara a la demandante, lo que tampoco  deprecó, pues al respecto simplemente se limitó a  guardar hermético silencio.  

De suerte  que como el acusador, al interponer el recurso no manifestó  otorgar caución para diferir el cumplimiento de la sentencia,  el tribunal, al concederlo, debió ordenar la compulsación  de copias para su ejecución, pero como nada dijo al respecto,  la parte interesada debió desplegar la actividad para que se  produjera la expedición, toda vez que a través aquellas  decisiones por las que se dispuso adelantar la liquidación de  la sociedad cuya existencia declaró y  la  cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes  y limitación al dominio se crearon unas situaciones jurídicas  nuevas y concretas; por ende, como así no procedió, se  impone la inadmisión del recurso, para, en su lugar,  declararlo desierto  -La  Sala hace notar- En este mismo sentido, esta Corporación se ha  pronunciado en autos de 10 de abril de 2012, Exp. 2008 00424 01 y 11  de marzo de 2014, Exp. 2010 00132 01.  

Puestas así  las cosas, era evidente que al recurrente, como fue anunciado, le  correspondía asumir la carga de la expedición de las  copias para que pudieran ejecutarse las órdenes allí  adoptadas.  

4. No obstante,  en el expediente no hay registro alguno alrededor de la orden por  parte del Tribunal sobre la expedición de tales piezas, ni la  petición expresa, en ese sentido, del impugnante. En  definitiva, no se compulsaron las copias requeridas para viabilizar  la ejecución.  

Bajo esas  circunstancias, sobreviene la aplicación del artículo  372 idem.,  en  cuanto a: «Será  inadmisible el recurso  por no ser procedente de conformidad con el  artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el  término a que se refiere el artículo 371».  

Por todo lo  expuesto, se RESUELVE:  

Primero.   Declarar inadmisible (Art.  372 ib),  el recurso extraordinario de casación interpuesto  por la parte demandada.  

Segundo.  Ejecutoriada  esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de  origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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