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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC4354-2015
Radicación n° 73001 31 10 005 2012 00317 01
(Aprobado en sesión de sala ocho de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a emitir el pronunciamiento pertinente, alusivo a la admisión del recurso extraordinario de casación que formularon los herederos del demandado JAIME AGUILAR, en contra de la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario que en su contra instauró LUDY YAMILE AGUIRRE OYOLA.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda se narró que las partes cohabitaron desde abril de dos mil seis (2006) hasta el veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), data en que los hijos del compañero permanente desalojaron a la actora.
2. La residencia de los compañeros fue fijada en el ‘Apartahotel Paso Ancho’, en la ciudad de Ibagué.
3. A instancia de la señora Elfa Sánchez Peñuela, quien fuera en época pretérita, igualmente, compañera permanente del accionado, argumentando el incumplimiento de un contrato de transacción celebrado con el señor Jaime Aguilar, procedió a embargar y secuestrar el establecimiento señalado en precedencia.
4. La actora, durante los seis años en que convivió con el señor Aguilar, lo asistió en todas las formas, inclusive, promovió una acción de tutela en contra de la EPS a la cual estaba afiliado el citado señor, para que le proveyera la asistencia necesaria.
El demandado fallece el ocho (8) de enero de dos mil trece (2013).
5. El proceso iniciado cursó las etapas que la ley tiene reservadas para esta clase de asuntos y, el nueve (9) de julio de dos mil trece (2013), el juez de primera instancia definió el litigio con sentencia estimatoria de las pretensiones. En dicho proveído, entonces, declaró la existencia de la unión marital entre compañeros permanentes entre el primero (01) de abril de dos mil seis (2006) y el ocho (08) de enero de dos mil trece (2013); y, por el mismo lapso, la sociedad patrimonial surgida de esa relación. Además, respecto de esta última, en el numeral segundo del fallo adoptado dispuso: «Se declara disuelta la sociedad patrimonial, la que se liquidará por los trámites de ley» (folio 257, cuaderno No. 1).
El Tribunal acusado, despacho que fungió de juez ad-quem, al decidir la instancia, optó por confirmar la sentencia respectiva.
6. La parte demandada recurrió en casación y, el sentenciador, accedió a su concesión (folios 320 a 323, cuaderno No. 6).
II. CONSIDERACIONES
1. Alusivo al recurso extraordinario de casación, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, expresamente, contempla:
«La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla (…)».
Premisa que brinda claridad total en el sentido de que así la sentencia de segunda instancia haya sido recurrida, de todas maneras, debe cumplirse. Sin embargo, la misma norma regula algunas salvedades: i) que el proveído emitido refiera exclusivamente al estado civil de las personas; ii) que la determinación adoptada sea meramente declarativa; y, iii) que el recurso provenga de todas las partes.
Adicionalmente, el precepto referido (art. 371 ib.), gobierna otro evento en el que la decisión recurrida podría dejar de cumplirse y refiere, concretamente, a la prestación de una caución por parte del recurrente con el propósito de ‘responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria (…)’.
Por manera que, sólo, en dichos eventos, la sentencia emitida y objeto de la impugnación a través del recurso extraordinario de casación no será objeto de cumplimiento. En las restantes situaciones, el fallo deberá ejecutarse.
2. Empero, como la censura debe surtirse en el original del expediente, para su cumplimiento, como quedó reseñado en precedencia, no queda alternativa que compulsar copias para tales fines y, por supuesto, dicho material debe reproducirse a instancia de quien formula el recurso. Así lo regula, de manera perentoria, el memorado artículo:
«En el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia (…)».
(….) el tribunal al conceder el recurso tendrá que ordenarle al impugnador que suministre lo necesario para la expedición de las copias pertinentes, a fin de que sean enviadas al juez de primera instancia con el propósito de que proceda al cumplimiento del fallo. Ahora, si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’ (…) (Auto de 15 de junio de 2005, rad. 2003-00481-01).
3. En el asunto bajo estudio, la sentencia proferida por el Tribunal es de aquellas que están sometidas a ser cumplidas, pues por su naturaleza y características no resulta exceptuada de dicha ejecución. Debido a ello, devenía imperioso la expedición de copias para llevar a cabo lo ordenado en tal decisión que no era otra cosa que la liquidación de la sociedad patrimonial.
En el precedente citado líneas atrás, la Corte, en un asunto de similar textura, expresó:
En este asunto es claro que la sentencia objeto del recurso propuesto por el demandado no se encuentra dentro de ninguna de las hipótesis ya precisadas, como quiera que si bien declaró la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes conformada por las partes y de la consiguiente sociedad patrimonial, ha de verse que, en todo caso, no es exclusivamente declarativa, por cuanto además, como consecuencia de esos pronunciamientos, ordenó, por un lado, el adelantamiento del trámite correspondiente a la liquidación de dicha sociedad y, por el otro, la cancelación de registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitación al dominio, sin que se afectara el registro de otras demandas, en orden a lo cual dispuso que se emitieran las respectivas comunicaciones.
Entonces, por no tratarse de una sentencia impugnada en casación por ambas partes, ni meramente declarativa y no versar ella en forma exclusiva sobre el estado civil de las personas, debía disponerse lo pertinente para que las decisiones allí impartidas se cumplieran, en orden a lo cual al recurrente le competía desarrollar el deber procesal de solicitar y pagar la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento, lo que no hizo, o, en últimas, si pretendía obtener la suspensión de su ejecución, ofrecer caución para responder por los perjuicios que con ello se causara a la demandante, lo que tampoco deprecó, pues al respecto simplemente se limitó a guardar hermético silencio.
De suerte que como el acusador, al interponer el recurso no manifestó otorgar caución para diferir el cumplimiento de la sentencia, el tribunal, al concederlo, debió ordenar la compulsación de copias para su ejecución, pero como nada dijo al respecto, la parte interesada debió desplegar la actividad para que se produjera la expedición, toda vez que a través aquellas decisiones por las que se dispuso adelantar la liquidación de la sociedad cuya existencia declaró y la cancelación de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitación al dominio se crearon unas situaciones jurídicas nuevas y concretas; por ende, como así no procedió, se impone la inadmisión del recurso, para, en su lugar, declararlo desierto -La Sala hace notar- En este mismo sentido, esta Corporación se ha pronunciado en autos de 10 de abril de 2012, Exp. 2008 00424 01 y 11 de marzo de 2014, Exp. 2010 00132 01.
Puestas así las cosas, era evidente que al recurrente, como fue anunciado, le correspondía asumir la carga de la expedición de las copias para que pudieran ejecutarse las órdenes allí adoptadas.
4. No obstante, en el expediente no hay registro alguno alrededor de la orden por parte del Tribunal sobre la expedición de tales piezas, ni la petición expresa, en ese sentido, del impugnante. En definitiva, no se compulsaron las copias requeridas para viabilizar la ejecución.
Bajo esas circunstancias, sobreviene la aplicación del artículo 372 idem., en cuanto a: «Será inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371».
Por todo lo expuesto, se RESUELVE:
Primero. Declarar inadmisible (Art. 372 ib), el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, el expediente deberá retornar al Tribunal de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ