AC4323-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

AC4323-2015  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01443-00  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de  Cota.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Albacora S.A.S. pidió librar mandamiento de pago contra  Algeciras S.A. por el capital, junto con los intereses moratorios, de  cuatro (4) facturas cambiarias.  

2.-  El escrito inicial fue radicado ante los jueces municipales de esta  ciudad, «por  el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio  de las partes y por la cuantía».  Se precisó, además, que la demandada recibe  notificaciones en la capital de la República (folio 12).  

3.-  El Despacho al que correspondió en un principio el caso lo  rechazó, por estimar que, como la prueba documental informa  que la encartada está domiciliada en Cota, le atañe a  los juzgados de ese municipio (folio 15).  

4.-  El funcionario receptor tampoco lo avocó y provocó la  colisión, en razón a que el certificado de existencia y  representación legal da cuenta que la dirección de  notificación judicial de la convocada está en Bogotá  (folio 20).  

            

I. CONSIDERACIONES  

1.-  El presente es un  conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente  Distrito Judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo de  acuerdo con la atribución conferida por los artículos  28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través  del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el  artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el  artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de  su promulgación el 12 de julio del mismo año. Así  lo ha expresado la Corporación en autos CSJ AC 27 sept. 2010,  rad. 01055-00 y, más recientemente, AC3911-2015, 13 jul., rad.  01402-00.  

2.-  La facultad de los juzgadores para conocer determinado asunto se  establece a partir de los diferentes factores previstos para tal  efecto, entre ellos, el territorial, que de acuerdo con las reglas  previstas en el artículo 23 del Código de Procedimiento  Civil incluye a su vez varios fueros. Entre estos destaca el  «general»,  previsto en el numeral 1°, por el cual corresponde al juez del  domicilio del demandado el conocimiento de los asuntos contenciosos,  salvo disposición legal en contrario.  

Aquí  debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que según prescribe el  numeral 7° del prenombrado artículo 23, cuando se acciona  contra una sociedad «es  competente el juez de su domicilio principal»,  salvo que la controversia esté vinculada directamente con una  de sus sucursales o agencias, puesto que en esa hipótesis  también podrá recaer en el funcionario del lugar donde  arraigan sus negocios.  

Este  foro general, asimismo, aplica cuando  se persigue la recuperación de créditos representados  en títulos valores, pues, ha  precisado  la  Sala, «tratándose  del recaudo compulsivo de instrumentos cambiarios no cambia la regla  general en virtud de la cual el competente es el Juez del domicilio  de los demandados»  (CSJ AC  8 nov. 2013, rad. 2013-02107-00, citados en AC4088-2015,  23 jul., rad. 01605-00).  

3.-  Para el sub-exámine  importa destacar la distinción entre  domicilio y lugar para  notificaciones, en cuanto el primero consiste en la residencia  acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo  76 del Código Civil), mientras que el otro es el sitio donde  una persona puede ser enterada de las actuaciones judiciales que lo  exijan.  

Dicho  razonamiento ha sido explicado en los siguientes términos por  la Corporación:  

No  es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en  su acepción más amplia, como la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con  el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este  solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su  domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el  fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’  (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no  obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar,  se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser  hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda,  sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste  sufrió alteración alguna’» (CSJ  ACC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado en AC 5 nov. 2013,  rad. 02329-00 y AC7462-2014, 4 dic., rad. 02607-00).  

Así,  en un caso similar, se concluyó que,  

(…)  la  ejecutada (…)  tiene  su domicilio en el municipio de Chigorodó, según el  certificado de existencia y representación legal, aportado  como anexo exigido por la ley procesal civil. Y no puede tenerse como  vecindad de la accionada la ciudad de Envigado, por el hecho de que  en el aludido instrumento se informe que esa localidad es el  “municipio judicial”, por cuanto esa información  no determina el asiento principal de los negocios de un persona  jurídica, sino la localización para recibir  notificaciones judiciales  (CSJ AC5224-2014, 3 sep., rad. 01676-00)  

4.-  La Corte también ha indicado que tratándose de  sociedades comerciales el domicilio debe comprobarse, no con las  manifestaciones consignadas en la pieza inaugural del litigio, sino  con la certificación pertinente, de ahí que ese  documento sea decisivo para definir el fuero general. Sobre esto se  ha dicho que,  

(…)  cuando se trata de personas jurídicas, no basta con la simple  afirmación del domicilio del demandado, para radicar la  competencia en un determinado despacho judicial, es absolutamente  necesario acreditar la existencia de la persona jurídica, y,  con tal certificado, el domicilio registrado para efectos judiciales;  lo mismo se impone cuando se optar por demandar por un asunto  vinculado a una sucursal o agencia de aquella: es preciso demostrar  la existencia de éstas y su domicilio  (CSJ AC, 31 may. 2013, rad. 00621-00, repetido en AC5224-2014, 3  sep., rad. 01676-00).  

5.-  En suma, como la demandada está domiciliada en Cota, según  lo establece el certificado de existencia y representación  legal allegado con el libelo introductorio (folio 5), al aplicar el  fuero general queda claro que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota  es el encargado de conocer el pleito. Por lo mismo, allí se  enviarán las diligencias.  

            

II. DECISIÓN  

            

III. RESUELVE  

Primero:  Declarar que  el Juzgado Promiscuo  Municipal de Cota es el competente para conocer de la demanda en  referencia.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al  Cuarto Civil Municipal del Bogotá, haciéndole llegar  copia de esta providencia.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

Notifíquese  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *