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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4323-2015
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01443-00
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Cota.
I.- ANTECEDENTES
1.- Albacora S.A.S. pidió librar mandamiento de pago contra Algeciras S.A. por el capital, junto con los intereses moratorios, de cuatro (4) facturas cambiarias.
2.- El escrito inicial fue radicado ante los jueces municipales de esta ciudad, «por el lugar del cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía». Se precisó, además, que la demandada recibe notificaciones en la capital de la República (folio 12).
3.- El Despacho al que correspondió en un principio el caso lo rechazó, por estimar que, como la prueba documental informa que la encartada está domiciliada en Cota, le atañe a los juzgados de ese municipio (folio 15).
4.- El funcionario receptor tampoco lo avocó y provocó la colisión, en razón a que el certificado de existencia y representación legal da cuenta que la dirección de notificación judicial de la convocada está en Bogotá (folio 20).
I. CONSIDERACIONES
1.- El presente es un conflicto de competencia que involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, por lo que corresponde a la Corte desatarlo de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, de conformidad con el artículo 29 del precitado estatuto procesal, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año. Así lo ha expresado la Corporación en autos CSJ AC 27 sept. 2010, rad. 01055-00 y, más recientemente, AC3911-2015, 13 jul., rad. 01402-00.
2.- La facultad de los juzgadores para conocer determinado asunto se establece a partir de los diferentes factores previstos para tal efecto, entre ellos, el territorial, que de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil incluye a su vez varios fueros. Entre estos destaca el «general», previsto en el numeral 1°, por el cual corresponde al juez del domicilio del demandado el conocimiento de los asuntos contenciosos, salvo disposición legal en contrario.
Aquí debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que según prescribe el numeral 7° del prenombrado artículo 23, cuando se acciona contra una sociedad «es competente el juez de su domicilio principal», salvo que la controversia esté vinculada directamente con una de sus sucursales o agencias, puesto que en esa hipótesis también podrá recaer en el funcionario del lugar donde arraigan sus negocios.
Este foro general, asimismo, aplica cuando se persigue la recuperación de créditos representados en títulos valores, pues, ha precisado la Sala, «tratándose del recaudo compulsivo de instrumentos cambiarios no cambia la regla general en virtud de la cual el competente es el Juez del domicilio de los demandados» (CSJ AC 8 nov. 2013, rad. 2013-02107-00, citados en AC4088-2015, 23 jul., rad. 01605-00).
3.- Para el sub-exámine importa destacar la distinción entre domicilio y lugar para notificaciones, en cuanto el primero consiste en la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella (artículo 76 del Código Civil), mientras que el otro es el sitio donde una persona puede ser enterada de las actuaciones judiciales que lo exijan.
Dicho razonamiento ha sido explicado en los siguientes términos por la Corporación:
No es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’» (CSJ ACC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado en AC 5 nov. 2013, rad. 02329-00 y AC7462-2014, 4 dic., rad. 02607-00).
Así, en un caso similar, se concluyó que,
(…) la ejecutada (…) tiene su domicilio en el municipio de Chigorodó, según el certificado de existencia y representación legal, aportado como anexo exigido por la ley procesal civil. Y no puede tenerse como vecindad de la accionada la ciudad de Envigado, por el hecho de que en el aludido instrumento se informe que esa localidad es el “municipio judicial”, por cuanto esa información no determina el asiento principal de los negocios de un persona jurídica, sino la localización para recibir notificaciones judiciales (CSJ AC5224-2014, 3 sep., rad. 01676-00)
4.- La Corte también ha indicado que tratándose de sociedades comerciales el domicilio debe comprobarse, no con las manifestaciones consignadas en la pieza inaugural del litigio, sino con la certificación pertinente, de ahí que ese documento sea decisivo para definir el fuero general. Sobre esto se ha dicho que,
(…) cuando se trata de personas jurídicas, no basta con la simple afirmación del domicilio del demandado, para radicar la competencia en un determinado despacho judicial, es absolutamente necesario acreditar la existencia de la persona jurídica, y, con tal certificado, el domicilio registrado para efectos judiciales; lo mismo se impone cuando se optar por demandar por un asunto vinculado a una sucursal o agencia de aquella: es preciso demostrar la existencia de éstas y su domicilio (CSJ AC, 31 may. 2013, rad. 00621-00, repetido en AC5224-2014, 3 sep., rad. 01676-00).
5.- En suma, como la demandada está domiciliada en Cota, según lo establece el certificado de existencia y representación legal allegado con el libelo introductorio (folio 5), al aplicar el fuero general queda claro que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota es el encargado de conocer el pleito. Por lo mismo, allí se enviarán las diligencias.
II. DECISIÓN
III. RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cota es el competente para conocer de la demanda en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al Cuarto Civil Municipal del Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado