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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5594-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00156-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. Demandaron los gestores la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los encartados, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que les adelantó la mencionada entidad financiera.
2. Señalaron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1 Que ante el despacho acusado «Granahorrar», formuló en su contra el referido juicio, toda vez que constituyeron hipoteca en favor de la compañía demandante y firmaron un pagaré en el cual nunca autorizaron la «cesión ni venta del crédito, como tampoco el endoso».
2.2. Que una vez consultaron los registros de la página de la rama judicial, les llamó la atención que el litigio inicialmente se gestionó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito y, «no existe ningún tipo de justificación», por qué terminó conociéndolo el funcionario Tercero del Circuito, «sin que repose el motivo del cambio».
2.3. Que tampoco se establece cuando fue admitido el libelo, ni el «trámite que debe seguir el proceso»; no saben quién es el apoderado de la parte ejecutante, ni en qué «tiempo se surtió el traslado, es decir, que no hay claridad sobre el desarrollo del proceso»; amen, que no comprenden como se profiere sentencia con un «título que no es legible».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, manifestó que la afirmación de los querellantes en el sentido que la aludida demanda hipotecaria, inicialmente la conoció el funcionario Sexto Civil del Circuito, carece de cualquier respaldo en el plenario, «debido a que no existe constancia alguna sobre el particular, amén que toda la actuación ha sido desarrollada, desde su inicio, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, hasta el momento en que es remitido a este despacho de ejecución, para continuar con las etapas ejecutivas faltantes». Agregó, que en lo atinente a la «controversia sobre presuntas irregularidades frente al título ejecutivo base del recaudo, que impedían entonces el haber proferido la providencia que dispuso la continuación de la ejecución, y el consecuente impulso de esta, también ha sido ventilado al interior del proceso de ejecución en mención, mediante una solicitud de nulidad procesal, la cual es rechazada de plano conforme las razones dadas por este juzgado en auto de 23 de febrero de 2015, el cual se precisa, ha sido apelado por el extremo pasivo, según escrito presentado el 27 de mismo mes y año, y pendiente de decidir sobre la concesión de aquel recurso».
Así mismo, señaló que los quejosos y «demandados en el juicio compulsivo referido, a través de su apoderada, han presentado una denuncia penal en contra de este juzgador, cuyo sustento es fundamentalmente similar, en atención a que se cuestiona la legalidad de la providencia impulsora de la ejecución, y radicaron una recusación contra este servidor, para que me separare del conocimiento del proceso, en la misma fecha en que se interpuso el señalado recurso» (fls. 39 y 40 Cdno. principal).
La Directora de Cobranzas de la Compañía de Gerenciamiento de Activos «CGA», indicó que esa entidad en liquidación «mediante contrato de compraventa suscrito con Central de Inversiones S.A. el 6 de julio de 2007, adquirió un paquete de activos, entre el cual se incluyó el crédito identificado con el número 807200158965, a cargo del señor Francisco Alonso Zamora». Añadió que con el «fin de administrar el referido portafolio de activos suscribió contrato de administración con COVINOC S.A., mediante el cual delegó a esta dicha función, encontrándose legitimada esta sociedad para atender las solicitudes de los deudores y gestionar formulas tendientes a la normalización de la cartera, sin perjuicio de la titularidad acreedora de CGA».
Recalcó que por el «incumplimiento en el pago del crédito se inició proceso Jurídico en contra del señor FRANCISCO ALONSO ZAMORA correspondiéndole al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, adelantar su ejecución»; que en varias oportunidades invitó al accionante «a que normalizara su crédito, así como los anteriores acreedores, tanto así que se le aprobó una facilidad de pago la cual resultó incumplida».
Sostiene que el señor «FRANCISCO ALONSO ZAMORA, ha ejercido su derecho a la defensa y contradicción al interior del proceso, no entendiéndose vulnerado el derecho fundamental al debido proceso que cita el accionante. Está por demás demostrado en el proceso y así puede evidenciarse en el expediente, que el señor Zambrano, ha gozado de las prerrogativas que legalmente se han establecido para la defensa de sus derechos».
Estimó que no «constituye vía de hecho las decisiones adoptadas por el juzgado vinculado, por cuanto no se estructura ninguno de los elementos que se han erigido como soporte para su ocurrencia dado que no hay defecto sustantivo en la aplicación de la norma y que su interpretación obedece en exclusiva al juicio del Juzgador, quien solo ha adelantado sus actuaciones acorde con la normatividad vigente» (fls. 45 a 55 Cdno. principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar, que no se cumple con el requisito de la subsidiaridad, habida cuenta que la sentencia que se profirió el 14 de junio de 2011, no fue apelada por el señor «Cuartas Zambrano quien tuvo representación jurídica dentro del proceso, igual razonamiento cabe realizar frente a la aceptación de las cesiones realizadas por la entidad acreedora, las cuales al ser aceptadas por el funcionario de conocimiento, ningún pronunciamiento se realizó al respecto, es por ello que no puede ahora pretender por este medio subsidiario y residual revivir oportunidades que no atendió so pretexto de alegar una vulneración a derechos que no hizo valer en la oportunidad respectiva».
Agregó, que en lo referente a la «señora Perlaza Gamboa quien estuvo representada en el proceso por curadora d-litem y no ha intervenido en el trámite, únicamente estuvo presente al momento de practicar la diligencia de secuestro del bien objeto de la garantía, es necesario precisar que si considera que la actuación del funcionario no se atempera a la normatividad aplicable, debe darlo a conocer ante el juez natural y no acudir directamente a la acción so pretexto de buscar la protección a sus derechos».
Advirtió que «no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez necesario para autorizar la intervención del juez constitucional lo que hace que la acción se torne improcedente, pues del relato fáctico presentado no se avizora la existencia de circunstancias graves e irremediables que pudieren llevar a la configuración de un perjuicio irremediable».
Remarcó que las «situaciones presentadas como vulneradoras de los derechos de los accionantes sobre las cuales en su oportunidad emitieron pronunciamientos los funcionarios accionados, estas actuaciones no lucen arbitrarias ni contrarias a la legalidad, pues resalta la Sala, el pagaré título base de la ejecución no es ilegible , es cierto que la tinta es muy clara, pero en ningún momento puede considerarse ilegible y respecto a la autorización para la cesión de los créditos la normatividad sustancial contempla la posibilidad aun sin autorización previa del deudor, y el funcionario accionado concedió un término a la parte ejecutada para su pronunciamiento sin que mediara manifestación alguna, pese a tener representación dentro del proceso» (fls. 65 a 70 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los quejosos, aduciendo que la jurisprudencia, enseña «que los derechos de los ciudadanos son imprescritibles (sic) pero ante un defecto material o sustantivo como en este caso estamos tratando que se presenta un evidente vuneración (sic) al derecho fundamental donde la prueba es ilegible es decir el pagaré no estamos ante una decisión que remarca en el art. 488 del cpc que alterno dice la prueba es decir el pagare (sic) debe ser clara expreso y exigible cosa que no cedió con el pagare (sic) ilegible lo cual que reposa en el expediente y que para que sea verificado (Lo subrayado del texto original).
Añadieron que las autoridades que han venido «manejando el proceso que tiene desde su inicio muchas irregularidades desde su radicación hasta la supuesta venta del crédito que ha pasado a tres cesionarios que no fueron facultados por los hoy demandados entes, agregado a ello, en el pagare (sic) ilegible no existe por parte de nosotros cesión y venta del crédito cualquier actuación es ilegal por parte de los despachos involucrados en la Litis».
Estiman que si «bien es cierto que no se ha surtido el recurso de apelación frente a la nulidad propuesta a favor de los demandós (sic) no podemos desatender que el juez 1° de ejecución del circuito de Cali rechazó de plano la solicitud de nulidad sin haber este decidido si la concede o no y previniendo otro atropello por dichos funcionarios presentamos la acción de tutela como protección a nuestros derechos constitucionales» (fls. 79 a 84 ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Los querellantes a pesar de no elevar una pretensión en concreto afirman que «no entiendo como falla el juez si EL TITULO NO ES LEGIBLE, es decir ausencia de prueba PORQUE EN MI POCO ENTENDER PRUEBA ES LA CERTEZA QUE SE TIENE SOBRE ALGO, LA PRUEBA DEBE SER CLARA EXPRESA Y EXIGIBLE» y «el titulo o pagare es ilegible es decir no cumplió con los requisitos de procedibilidad el despacho para fallar el proceso radicado 2001-423 en contra de nosotros por no estar nítido el pagare número que sirvió como prueba para el despacho conformara el litigio y fallar», situación que se enmarcaría en un defecto procedimental.
3. Obran en el proceso las siguientes pruebas, que atañen con la queja instada:
3.1. Auto de 8 de febrero de 2002, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito libró mandamiento de pago en favor del Banco Granahorrar S.A. y en contra de Francisco Alonso Cuartas Zamora y Silvia María Perlaza Gamboa (aquí accionantes), por el «equivalente en moneda legal colombiana que al momento del pago tengan 43333.1805 UVR por concepto de capital. Por los intereses moratorios a la tasa del 13.01% efectivo anual causados desde el 31 de julio de 2001, hasta que efectúe el pago total de la obligación» (fls. 4 y 5 Cdno. Corte).
3.2. Escrito presentado al despacho de fecha 25 de julio 2005, a través del cual la entidad bancaria, en calidad de demandante cede el crédito a la Compañía Central de Inversiones, siendo reconocida como tal en auto de 5 de septiembre de la misma anualidad (fls. 6 a 9 ídem).
3.3. Documento de fecha 3 de octubre de 2007, en donde «Central de Inversiones S.A. cede el crédito a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda, Sociedad de Responsabilidad Limitada» y, proveído de 22 del mes y año referenciados disponiendo el juzgado que, «antes de dar curso al memorial que antecede sobre la cesión allí plasmada y para efectos de lo preceptuado en el artículo 1971 del Código Civil, requiérase tanto al cedente como el cesionario para que informe a este Despacho Judicial el monto de lo entregado por el Cesionario al Cedente por el derecho cedido» (fls. 13 y 14 ídem).
3.4. Sentencia de 14 de junio de 2011, proferida por el funcionario encartado, negando las «excepciones propuestas por la parte demandada denominadas “capitulación indebida de intereses”, “falta de claridad de la obligación”, nulidad de contrato mutuo”, exceso de cobro de intereses” y “limites intereses”, de acuerdo a las consideraciones hechas en esta providencia»; así mismo, ordenó la «venta en pública subasta del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-539776, para con su producto pagar el crédito y las costas, previo avalúo, que debe practicarse conforme lo previsto en el artículo 516 del CPC».
Al efecto, analizó cada uno de los medios de defensa propuesto por el pasivo; frente al de «falta de claridad de la obligación», advirtió que el «pagaré No. 15896-5 fue suscrito por los señores FRANCISCO ALONSO CUARTAS ZAMBRANO y SILVIA MARÍA PERLAZA GAMBOA, a favor del Banco Granahorrar por la cantidad de 1307.2121 UPAC equivalente a $12.670.206, suma que sería cancelada en ciento ochenta (180) cuotas periódicas, “siendo la primera el día 11 de enero de 1997, la segunda el 11 de febrero de 1997 y así sucesivamente cada mes sin interrupción hasta la cancelación total de la deuda”; además», así mismo, apreció que el «referido pagaré se estipuló que junto con la cuota de capital o separadamente si así lo exigiere la corporación, se cancelaría intereses sobre saldos insolutos a su cargo a la tasa fija anual del 14%».
Anotó que en relación con la «manifestación hecha por el excepcionante en cuanto a que la entidad financiera no aportó con el pagaré los soportes descriptivos de la operación crediticia y que integran el documento principal como los pagos de las cuotas», precisó que la «doctrina que ha elaborado la Corte Constitucional se opone a la noción de título complejo, doctrina vertida, entre otras decisiones, en la sentencia T-212 de 2004, conforme a la cual en este clase de procesos el título ejecutivo solo lo constituye el pagaré».
Luego, de reseñar el citado precedente, concluyó que el «título ejecutivo está integrado sólo por el pagaré; sin embargo, no esta demás precisar que si bien es cierto la cantidad que se ejecuta es superior a la otorgada a los deudores, no puede desconocer el juzgado que en el pagaré allegado como base de recaudo se encuentra inmerso el valor de la obligación adquirida y la forma de pago de esta y, por lo tanto, la excepción aquí desarrollada no ha de prosperar por no encontrarse probada».
Posteriormente estudió la de «nulidad del contrato de mutuo», precisando que el «artículo 1º del Decreto 266 de 1989 que sustituyó el 1º del Decreto 093 de 1989, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 9ª de 1989, establecía aquellos créditos que se entendían excluidos de la restricción consagrada en el artículo 59 de dicha ley».
Agregó que con «ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 3ª de 1991, se introdujeron modificaciones a algunos artículos de la ley 9ª de 1989, dentro de los cuales se comprendía la disposición que contenía la restricción referente a que los créditos para vivienda de interés social sólo podrían pactarse en moneda legal de curso forzoso».
Estimó que al «entrar en vigencia la ley 3ª de 1991 se abolió la prohibición de pactar créditos de vivienda de interés social en signos diferentes a la moneda legal y por tanto en adelante era viable que se pactaran préstamos para el VIS tanto en UPAC como en pesos». Así mismo, aclaró «que los créditos pactados en UPAC siempre se pagaba por su equivalencia en pesos en la medida en que es la moneda legal colombiana».
Seguidamente, valoró en su conjunto las de «capitalización indebida de intereses, exceso de cobro de intereses y límites de intereses», aduciendo que con ellas se «pretendieron con la prueba pericial solicitada por el deudor, la cual fue decretada mediante providencia del 18 de febrero de 2004; no obstante lo anterior, la misma no se practicó pese a haberse relevado en diversas oportunidades a los auxiliares de la justicia designados y una vez posesionados el perito Luis enrique Villalobos Castaño, por auto del 31 de mayo de 2007 se requirió a las partes a fin de que se aportaran por partes iguales la cantidad de $300.000, sin que hubieren procedido a hacerlo, por lo que se puede concluir esta oficina judicial que no quedaron sustentados los excesos alegados por el demandado».
Finalmente, señaló que la «capitalización de intereses tuvo fundamento legal hasta el proferimiento de la sentencia C-747 de 1999 y no puede perderse de vista que el pagaré No. 15896-5 data de diciembre de 1996, por un lado; por el otro, que las excepciones de mérito relacionadas en este punto no se enderezaron debidamente a probar las cuotas canceladas a la obligación hipotecaria, la capitulación de los intereses en exceso, el cobro en exceso de intereses y el valor de los alivios, conforme lo solicitó el polo pasivo» (fls. 15 a 24 ídem).
3.5. Proveído de 12 de agosto de 2011, emitido por el despacho encartado, aceptando la «cesión del crédito que hace la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN a favor de la señora LUCY JIMÉNEZ DE RIVERA»; de igual forma requirió a la «parte demandada para que dentro del término de ejecutoria de la presente providencia manifieste expresamente, si acepta o no a la» citada cesionaria, «como sustituta procesal de la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. Adviértaseles que en caso de no aceptarse, por disposición expresa del mismo inciso 3º del artículo 60 del CPC se tendrá al cesionario como litisconsorte del cedente» (fl. 29 ídem).
3.6. Incidente de nulidad presentado por la apoderada del señor Francisco Alonso Cuartas fundamentado, en primer lugar, en que «el proceso de la referencia incursa en causal de procedibilidad debido a defecto factico (sic) y procedimental al omitir analizar profundamente que no existe un pagare claro expreso y exigible tal como lo indica el art. 488 del C. P. C.», además que «no se puede tener como fallo (sic) un proceso que no tiene prueba fehaciente para sustento de sus hechos y pretensiones, no hay claridad en el pagare que sirvió para ejecutar a mis representados es decir no es nítido, es decir no existe claridad como lo ordena el art. 488 del C. P. C.» y, en segundo orden, que «en ningún momento mis representados autorizaron a BANCO GRANAHORRAR S. A. para que vendiera cediera la cartera, demostrado así que falta el requisito de procedibilidad es decir falta capacidad para ser parte de la parte que está ejecutando a mis representados» (fls. 30-33)
3.7. Auto de 9 de febrero de 2015, mediante el cual la autoridad encartada decidió «abstenerse de tramitar y decidir la solicitud elevada por la abogada Silvana Mesu Mina», por cuanto revisado el expediente, es «inexistente un reconocimiento de personería para actuar en este proceso, en calidad de apoderada del extremo pasivo» (fl. 34 ídem).
3.8. Recurso de «apelación» formulado por la presunta procuradora judicial del demandado, en contra de la anterior determinación y, proveído de 23 febrero del presente año que lo resolvió, en el sentido de «apartarse de lo decidido en auto de fecha 09 de febrero de 2015»; RECHAZAR de PLANO la solicitud de nulidad presentada por el ejecutado FRANCISCO ALONSO ZAMORANO», con fundamento en que una vez examinó el contenido de la petición, constató que no se «funda en ninguna de las causales taxativas de nulidades procesales, enlistadas en el art. 140 del C.P.C…» (fls. 35 a 39 ídem).
3.9. Escrito radicado por la aludida apoderada del pasivo, interponiendo recurso vertical frente al «auto de 23 de febrero de 2015» (fl. 40 a 44 ídem).).
3.10. Petición adosada por la abogada del ejecutado, solicitándole al juez se declarara «impedido para conocer del presente proceso y proceda, entonces, a ordenar el envió del expediente al juzgado 2 DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, para su correspondiente trámite» (fl. 45 a 47 ídem).
3.11. Providencia de 9 de abril del año en curso, a través del cual el funcionario acusado, resolvió «RECHAZAR los hechos y la procedencia de la causal de recusación, que contra este juzgador, formularon los ejecutados»; NEGAR la concesión de la apelación directa interpuesta por los ejecutados, contra el punto 2, del proveído del 23 de febrero último, por su improcedencia; REMTIIR el expediente a la H. SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, para que resuelva en definitiva la aludida recusación, DISPONER la suspensión inmediata de este proceso ejecutivo, hasta que el referido superior resuelva la recusación» (fls. 48 a 53 ídem).
4. En ese orden de ideas, la reclamación formulada resulta improcedente, por las razones que pasan a exponerse:
4.1. Frente al auto de 5 de septiembre de 2005, que aceptó la cesión de los derechos que hizo el Banco Granahorrar S.A. a Central de Inversiones S.A., la sentencia de 14 de junio de 2011, que negó las excepciones propuestas por uno de los demandados dentro del aludido juicio ejecutivo hipotecario y el proveído de 12 de agosto de 2011, no se cumple con el requisito general de inmediatez, puesto que desde que se emitieron dichas determinaciones y, hasta la formulación de la presente queja (2 de marzo 2015), ha transcurrido un lapso superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para solicitar el amparo.
Luego no pueden los peticionarios recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales implorados.
Cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido que:
(…) En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez profirió las providencias denunciadas como lesivas de las garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de reposición’ interpuesto por el actor) y el accionar constitucional (2 de diciembre de 2011), es decir, que desde la última providencia censurada pasó cerca de un (1) año, sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisión, han prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la ‘petición de legalidad’ a la que acudió cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación, pues, el término que se contabiliza es a partir del proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’ improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito de ‘la inmediatez’ (CSJ STC, 8 Mar. 2012, rad, No. 00025-01, reiterada, el 28 May. de 2013, rad, No. 00976-00).
5. Ahora bien, respecto a la providencia de 23 de febrero de 2015, que rechazó de plano el incidente de nulidad, advierte la Corte que no encierra irregularidad que dé lugar a catalogarla como arbitraria, pues, la misma se cimentó en las normas que regulan el tema propuesto (arts. 140, 143-4 del Estatuto Procesal Civil (fls. 38 a 39 y 48 a 53 Cdno. Corte).
Al efecto, sostuvo que no se fundó en ninguna de las «causales taxativas de nulidades procesales, enlistadas en el art. 140 del C. P. C.»; además que «el sustento del pedimento concerniente a una presunta ausencia de los requisitos especiales previstos en el art. 488 del C. P. C., con referencia al título-valor fuente del recaudo, y relativos a una falta de claridad y exigibilidad de la obligación, también fueron motivo de una de las excepciones de mérito alegadas por aquel demandado al notificarse del mandamiento de pago proferido en su contra, amen que se resolvió en la aludida sentencia, negándose la misma como las restantes excepciones formuladas por ese extremo»; por consiguiente, dicha determinación no puede ser alterada por esta vía, salvo evidente «irregularidad» que no es el caso, puesto que se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial.
7. Finalmente, advierte la Sala que la señora Silvia María Perlaza Gamboa, a pesar de estar representada en el juicio materia de reproche por curador ad litem, su actuar desconoce el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, toda vez que, ella atendió la diligencia de secuestro practicada el 25 de noviembre de 2004, sobre el bien garantía de la obligación, fecha en la que se enteró de la existencia del referido proceso y, por lo tanto, bien pudo acudir ante el funcionario de conocimiento a exponer sus inconformidades objeto de queja constitucional por ello, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar las actuaciones de la citada autoridad, cuando la gestora no ha acudido ante el sub júdice a través de requerimiento alguno.
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ