STC 5594 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5594-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00156-01  

(Aprobado  en sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

ANTECEDENTES  

1.  Demandaron los gestores la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia,  presuntamente  vulnerados por los encartados, dentro del juicio ejecutivo  hipotecario que les adelantó la mencionada entidad financiera.  

2.  Señalaron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  Que ante el despacho  acusado «Granahorrar»,  formuló en su contra el referido juicio, toda vez que  constituyeron hipoteca en favor de la compañía  demandante y firmaron un pagaré en el cual nunca autorizaron  la «cesión  ni venta del crédito, como tampoco el endoso».  

2.2.  Que una vez consultaron los registros de la página de la rama  judicial, les llamó la atención que el litigio  inicialmente se gestionó ante el Juzgado Sexto Civil del  Circuito y, «no  existe ningún tipo de justificación»,  por qué terminó conociéndolo el funcionario  Tercero del Circuito, «sin  que repose el motivo del cambio».  

2.3.  Que tampoco se establece cuando fue admitido el libelo,  ni  el  «trámite  que debe seguir el proceso»;  no  saben quién es el apoderado de la parte ejecutante, ni en qué  «tiempo  se surtió el traslado, es decir, que no hay claridad sobre el  desarrollo del proceso»;  amen,  que no comprenden como se profiere sentencia  con  un «título  que no es legible».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, manifestó  que la afirmación de los querellantes en el sentido que la  aludida demanda hipotecaria, inicialmente la conoció el  funcionario Sexto Civil del Circuito, carece de cualquier respaldo en  el plenario, «debido  a que no existe constancia alguna sobre el particular, amén  que toda la actuación ha sido desarrollada, desde su inicio,  por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, hasta el momento  en que es remitido a este despacho de ejecución, para  continuar con las etapas ejecutivas faltantes». Agregó,  que en lo atinente a la «controversia  sobre presuntas irregularidades frente al título ejecutivo  base del recaudo, que impedían entonces el haber proferido la  providencia que dispuso la continuación de la ejecución,  y el consecuente impulso de esta, también ha sido ventilado al  interior del proceso de ejecución en mención, mediante  una solicitud de nulidad procesal, la cual es rechazada de plano  conforme las razones dadas por este juzgado en auto de 23 de febrero  de 2015, el cual se precisa, ha sido apelado por el extremo pasivo,  según escrito presentado el 27 de mismo mes y año, y  pendiente de decidir sobre la concesión de aquel recurso».  

Así  mismo, señaló que los quejosos y «demandados  en el juicio compulsivo referido, a través de su apoderada,  han presentado una denuncia penal en contra de este juzgador, cuyo  sustento es fundamentalmente similar, en atención a que se  cuestiona la legalidad de la providencia impulsora de la ejecución,  y radicaron una recusación contra este servidor, para que me  separare del conocimiento del proceso, en la misma fecha en que se  interpuso el señalado recurso»  (fls.  39 y 40 Cdno. principal).  

La  Directora de Cobranzas de la Compañía de Gerenciamiento  de Activos «CGA»,  indicó que esa entidad en liquidación «mediante  contrato de compraventa suscrito con Central de Inversiones S.A. el 6  de julio de 2007, adquirió un paquete de activos, entre el  cual se incluyó el crédito identificado con el número  807200158965, a cargo del señor Francisco Alonso Zamora».  Añadió  que con el «fin  de administrar el referido portafolio de activos suscribió  contrato de administración con COVINOC S.A., mediante el cual  delegó a esta dicha función, encontrándose  legitimada esta sociedad para atender las solicitudes de los deudores  y gestionar formulas tendientes a la normalización de la  cartera, sin perjuicio de la titularidad acreedora de CGA».  

Recalcó  que por el «incumplimiento  en el pago del crédito se inició proceso Jurídico  en contra del señor FRANCISCO ALONSO ZAMORA correspondiéndole  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, adelantar su  ejecución»;  que en varias oportunidades invitó al accionante «a  que normalizara su crédito, así como los anteriores  acreedores, tanto así que se le aprobó una facilidad de  pago la cual resultó incumplida».  

Sostiene  que el señor «FRANCISCO  ALONSO ZAMORA, ha ejercido su derecho a la defensa y contradicción  al interior del proceso, no entendiéndose vulnerado el derecho  fundamental al debido proceso que cita el accionante. Está por  demás demostrado en el proceso y así puede evidenciarse  en el expediente, que el señor Zambrano, ha gozado de las  prerrogativas que legalmente se han establecido para la defensa de  sus derechos».  

Estimó  que no «constituye  vía de hecho las decisiones adoptadas por el juzgado  vinculado, por cuanto no se estructura ninguno de los elementos que  se han erigido como soporte para su ocurrencia dado que no hay  defecto sustantivo en la aplicación de la norma y que su  interpretación obedece en exclusiva al juicio del Juzgador,  quien solo ha adelantado sus actuaciones acorde con la normatividad  vigente» (fls.  45 a 55 Cdno. principal).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar, que no  se cumple con el requisito de la subsidiaridad, habida cuenta que la  sentencia que se profirió el 14 de junio de 2011, no fue  apelada por el señor «Cuartas  Zambrano quien tuvo representación jurídica dentro del  proceso, igual razonamiento cabe realizar frente a la aceptación  de las cesiones realizadas por la entidad acreedora, las cuales al  ser aceptadas por el funcionario de conocimiento, ningún  pronunciamiento se realizó al respecto, es por ello que no  puede ahora pretender por este medio subsidiario y residual revivir  oportunidades que no atendió so pretexto de alegar una  vulneración a derechos que no hizo valer en la oportunidad  respectiva».  

Agregó,  que en lo referente a la «señora  Perlaza Gamboa quien estuvo representada en el proceso por curadora  d-litem y no ha intervenido en el trámite, únicamente  estuvo presente al momento de practicar la diligencia de secuestro  del bien objeto de la garantía, es necesario precisar que si  considera que la actuación del funcionario no se atempera a la  normatividad aplicable, debe darlo a conocer ante el juez natural y  no acudir directamente a la acción so pretexto de buscar la  protección a sus derechos».  

Advirtió  que «no  se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez necesario  para autorizar la intervención del juez constitucional lo que  hace que la acción se torne improcedente, pues del relato  fáctico presentado no se avizora la existencia de  circunstancias graves e irremediables que pudieren llevar a la  configuración de un perjuicio irremediable».  

Remarcó  que las «situaciones  presentadas como vulneradoras de los derechos de los accionantes  sobre las cuales en su oportunidad emitieron pronunciamientos los  funcionarios accionados, estas actuaciones no lucen arbitrarias ni  contrarias a la legalidad, pues resalta la Sala, el pagaré  título base de la ejecución no es ilegible , es cierto  que la tinta es muy clara, pero en ningún momento puede  considerarse ilegible y respecto a la autorización para la  cesión de los créditos la normatividad sustancial  contempla la posibilidad aun sin autorización previa del  deudor, y el funcionario accionado concedió un término  a la parte ejecutada para su pronunciamiento sin que mediara  manifestación alguna, pese a tener representación  dentro del proceso» (fls.  65 a 70 ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formularon los quejosos, aduciendo que la jurisprudencia, enseña  «que  los derechos de los ciudadanos son imprescritibles (sic) pero ante un  defecto material o sustantivo como en este caso estamos tratando que  se presenta un evidente vuneración (sic) al derecho  fundamental donde la prueba es ilegible es decir el pagaré no  estamos ante una decisión que remarca en el art. 488 del cpc  que alterno dice la prueba es decir el pagare (sic) debe ser clara  expreso y exigible cosa que no cedió con el pagare (sic)  ilegible lo cual que reposa en el expediente y que para que sea  verificado (Lo  subrayado del texto original).  

Añadieron  que las autoridades que han venido «manejando  el proceso que tiene desde su inicio muchas irregularidades desde su  radicación hasta la supuesta venta del crédito que ha  pasado a tres cesionarios que no fueron facultados por los hoy  demandados entes, agregado a ello, en el pagare (sic) ilegible no  existe por parte de nosotros cesión y venta del crédito  cualquier actuación es ilegal por parte de los despachos  involucrados en la Litis».  

Estiman  que si «bien  es cierto que no se ha surtido el recurso de apelación frente  a la nulidad propuesta a favor de los demandós (sic) no  podemos desatender que el juez 1° de ejecución del  circuito de Cali rechazó de plano la solicitud de nulidad sin  haber este decidido si la concede o no y previniendo otro atropello  por dichos funcionarios presentamos la acción de tutela como  protección a nuestros derechos constitucionales» (fls.  79 a 84 ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, ocasionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Los  querellantes a pesar de no elevar una pretensión en concreto  afirman que «no  entiendo como falla el juez si EL TITULO NO ES LEGIBLE, es decir  ausencia de prueba PORQUE EN MI POCO ENTENDER PRUEBA ES LA CERTEZA  QUE SE TIENE SOBRE ALGO, LA PRUEBA DEBE SER CLARA EXPRESA Y EXIGIBLE»  y «el  titulo o pagare es ilegible es decir no cumplió con los  requisitos de procedibilidad el despacho para fallar el proceso  radicado 2001-423 en contra de nosotros por no estar nítido el  pagare número que sirvió como prueba para el despacho  conformara el litigio y fallar»,  situación que se enmarcaría en un defecto  procedimental.  

3.  Obran  en el proceso las siguientes pruebas, que atañen con la queja  instada:  

3.1.  Auto de 8 de febrero de 2002, mediante el cual el Juzgado Tercero  Civil del Circuito libró mandamiento de pago en favor del  Banco Granahorrar S.A. y en contra de Francisco Alonso Cuartas Zamora  y Silvia María Perlaza Gamboa (aquí accionantes), por  el «equivalente  en moneda legal colombiana que al momento del pago tengan 43333.1805  UVR por concepto de capital. Por los intereses moratorios a la tasa  del 13.01% efectivo anual causados desde el 31 de julio de 2001,  hasta que efectúe el pago total de la obligación»  (fls.  4 y 5 Cdno. Corte).  

3.2.  Escrito  presentado al despacho de fecha 25 de julio 2005, a través del  cual la entidad bancaria, en calidad de demandante cede el crédito  a la Compañía Central de Inversiones, siendo reconocida  como tal en auto de 5 de septiembre de la misma anualidad (fls. 6 a 9  ídem).  

3.3.   Documento  de fecha 3 de octubre de 2007, en donde «Central  de Inversiones S.A. cede el crédito a la Compañía  de Gerenciamiento de Activos Ltda, Sociedad de Responsabilidad  Limitada» y,  proveído de 22 del mes y año referenciados disponiendo  el juzgado que, «antes  de dar curso al memorial que antecede sobre la cesión allí  plasmada y para efectos de lo preceptuado en el artículo 1971  del Código Civil, requiérase tanto al cedente como el  cesionario para que informe a este Despacho Judicial el monto de lo  entregado por el Cesionario al Cedente por el derecho cedido»  (fls.  13 y 14 ídem).  

3.4.  Sentencia de 14 de junio de 2011, proferida por el funcionario  encartado, negando las «excepciones  propuestas por la parte demandada denominadas “capitulación  indebida de intereses”, “falta de claridad de la  obligación”, nulidad de contrato mutuo”, exceso de  cobro de intereses” y “limites intereses”, de  acuerdo a las consideraciones hechas en esta providencia»; así  mismo, ordenó la «venta  en pública subasta del inmueble identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 370-539776, para con su producto  pagar el crédito y las costas, previo avalúo, que debe  practicarse conforme lo previsto en el artículo 516 del CPC».  

Al  efecto, analizó cada uno de los medios de defensa propuesto  por el pasivo;  frente al de «falta  de claridad de la obligación»,  advirtió que el «pagaré  No. 15896-5 fue suscrito por los señores FRANCISCO ALONSO  CUARTAS ZAMBRANO y SILVIA MARÍA PERLAZA GAMBOA, a favor del  Banco Granahorrar por la cantidad de 1307.2121 UPAC equivalente a  $12.670.206, suma que sería cancelada en ciento ochenta (180)  cuotas periódicas, “siendo la primera el día 11  de enero de 1997, la segunda el 11 de febrero de 1997 y así  sucesivamente cada mes sin interrupción hasta la cancelación  total de la deuda”; además», así  mismo, apreció que el «referido  pagaré se estipuló que junto con la cuota de capital o  separadamente si así lo exigiere la corporación, se  cancelaría intereses sobre saldos insolutos a su cargo a la  tasa fija anual del 14%».  

Anotó  que en  relación con la «manifestación  hecha por el excepcionante en cuanto a que la entidad financiera no  aportó con el pagaré los soportes descriptivos de la  operación crediticia y que integran el documento principal  como los pagos de las cuotas», precisó  que la «doctrina  que ha elaborado la Corte Constitucional se opone a la noción  de título complejo, doctrina vertida, entre otras decisiones,  en la sentencia T-212 de 2004, conforme a la cual en este clase de  procesos el título ejecutivo solo lo constituye el pagaré».  

Luego,  de reseñar el citado precedente, concluyó que el  «título  ejecutivo está integrado sólo por el pagaré; sin  embargo, no esta demás precisar que si bien es cierto la  cantidad que se ejecuta es superior a la otorgada a los deudores, no  puede desconocer el juzgado que en el pagaré allegado como  base de recaudo se encuentra inmerso el valor de la obligación  adquirida y la forma de pago de esta y, por lo tanto, la excepción  aquí desarrollada no ha de prosperar por no encontrarse  probada».  

Posteriormente  estudió la  de «nulidad  del contrato de mutuo»,  precisando que el «artículo  1º del Decreto 266 de 1989 que sustituyó el 1º del  Decreto 093 de 1989, por el cual se reglamentó parcialmente la  Ley 9ª de 1989, establecía aquellos créditos que  se entendían excluidos de la restricción consagrada en  el artículo 59 de dicha ley».  

Agregó  que con «ocasión  de la entrada en vigencia de la Ley 3ª de 1991, se introdujeron  modificaciones a algunos artículos de la ley 9ª de 1989,  dentro de los cuales se comprendía la disposición que  contenía la restricción referente a que los créditos  para vivienda de interés social sólo podrían  pactarse en moneda legal de curso forzoso».  

Estimó  que al «entrar  en vigencia la ley 3ª de 1991 se abolió la prohibición  de pactar créditos de vivienda de interés social en  signos diferentes a la moneda legal y por tanto en adelante era  viable que se pactaran préstamos para el VIS tanto en UPAC  como en pesos». Así  mismo, aclaró «que  los créditos pactados en UPAC siempre se pagaba por su  equivalencia en pesos en la medida en que es la moneda legal  colombiana».  

Seguidamente,  valoró en su conjunto las de «capitalización  indebida de intereses, exceso de cobro de intereses y límites  de intereses», aduciendo  que con ellas se «pretendieron  con la prueba pericial solicitada por el deudor, la cual fue  decretada mediante providencia del 18 de febrero de 2004; no obstante  lo anterior, la misma no se practicó pese a haberse relevado  en diversas oportunidades a los auxiliares de la justicia designados  y una vez posesionados el perito Luis enrique Villalobos Castaño,  por auto del 31 de mayo de 2007 se requirió a las partes a fin  de que se aportaran por partes iguales la cantidad de $300.000, sin  que hubieren procedido a hacerlo, por lo que se puede concluir esta  oficina judicial que no quedaron sustentados los excesos alegados por  el demandado».  

Finalmente,  señaló que la «capitalización  de intereses tuvo fundamento legal hasta el proferimiento de la  sentencia C-747 de 1999 y no puede perderse de vista que el pagaré  No. 15896-5 data de diciembre de 1996, por un lado; por el otro, que  las excepciones de mérito relacionadas en este punto no se  enderezaron debidamente a probar las cuotas canceladas a la  obligación hipotecaria, la capitulación de los  intereses en exceso, el cobro en exceso de intereses y el valor de  los alivios, conforme lo solicitó el polo pasivo» (fls.  15 a 24 ídem).  

3.5.  Proveído de 12 de agosto de 2011, emitido por el despacho  encartado, aceptando la «cesión  del crédito que hace la COMPAÑÍA DE  GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN a favor de la  señora LUCY JIMÉNEZ DE RIVERA»;  de igual forma requirió a la «parte  demandada para que dentro del término de ejecutoria de la  presente providencia manifieste expresamente, si acepta o no a la»  citada  cesionaria, «como  sustituta procesal de la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE  ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. Adviértaseles que en  caso de no aceptarse, por disposición expresa del mismo inciso  3º del artículo 60 del CPC se tendrá al cesionario  como litisconsorte del cedente» (fl.  29 ídem).  

3.6.  Incidente de nulidad presentado por la apoderada del señor  Francisco Alonso Cuartas fundamentado, en primer lugar, en que «el  proceso de la referencia incursa en causal de procedibilidad debido a  defecto factico (sic) y procedimental al omitir analizar  profundamente que no existe un pagare claro expreso y exigible tal  como lo indica el art. 488 del C. P. C.»,  además que «no  se puede tener como fallo (sic) un proceso que no tiene prueba  fehaciente para sustento de sus hechos y pretensiones, no hay  claridad en el pagare que sirvió para ejecutar a mis  representados es decir no es nítido, es decir no existe  claridad como lo ordena el art. 488 del C. P. C.»  y,  en segundo orden, que «en  ningún momento mis representados autorizaron a BANCO  GRANAHORRAR S. A. para que vendiera cediera la cartera, demostrado  así que falta el requisito de procedibilidad es decir falta  capacidad para ser parte de la parte que está ejecutando a mis  representados»   (fls. 30-33)  

3.7.  Auto de 9 de febrero de 2015, mediante el cual la autoridad encartada  decidió «abstenerse  de tramitar y decidir la solicitud elevada por la abogada Silvana  Mesu Mina»,  por cuanto revisado el expediente, es «inexistente  un reconocimiento de personería para actuar en este proceso,  en calidad de apoderada del extremo pasivo» (fl.  34 ídem).  

3.8.  Recurso de «apelación»  formulado por la presunta procuradora judicial del demandado, en  contra de la anterior determinación y, proveído de 23  febrero del presente año que lo resolvió, en el sentido  de «apartarse  de lo decidido en auto de fecha 09 de febrero de 2015»;  RECHAZAR de PLANO la solicitud de nulidad presentada por el ejecutado  FRANCISCO ALONSO ZAMORANO»,  con fundamento en que una vez examinó el contenido de la  petición, constató que no se  «funda  en ninguna de las causales taxativas de nulidades procesales,  enlistadas en el art. 140 del C.P.C…»   (fls. 35 a 39 ídem).  

3.9.  Escrito radicado por la aludida apoderada del pasivo, interponiendo  recurso vertical frente al «auto  de 23 de febrero de 2015» (fl.  40 a 44 ídem).).  

3.10.  Petición adosada por la abogada del ejecutado, solicitándole  al juez se declarara «impedido  para conocer del presente proceso y proceda, entonces, a ordenar el  envió del expediente al juzgado 2 DE EJECUCIÓN CIVIL  DEL CIRCUITO de esta ciudad, para su correspondiente trámite»  (fl.  45 a 47 ídem).  

3.11.  Providencia de 9 de abril del año en curso, a través  del cual el funcionario acusado, resolvió «RECHAZAR  los hechos y la procedencia de la causal de recusación, que  contra este juzgador, formularon los ejecutados»; NEGAR la  concesión de la apelación directa interpuesta por los  ejecutados, contra el punto 2, del proveído del 23 de febrero  último, por su improcedencia; REMTIIR el expediente a la H.  SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, para  que resuelva en definitiva la aludida recusación, DISPONER la  suspensión inmediata de este proceso ejecutivo, hasta que el  referido superior resuelva la recusación» (fls.  48 a 53 ídem).  

4.  En  ese orden de ideas, la reclamación formulada resulta  improcedente, por las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  Frente  al auto de 5 de septiembre de 2005, que aceptó la cesión  de los derechos que hizo el Banco Granahorrar S.A. a Central de  Inversiones S.A., la sentencia de 14 de junio de 2011, que negó  las excepciones propuestas por uno de los demandados dentro del  aludido juicio ejecutivo hipotecario y el proveído de 12 de  agosto de 2011, no se cumple con el requisito general de inmediatez,  puesto  que desde que se emitieron dichas determinaciones y, hasta la  formulación de  la presente queja (2 de marzo 2015), ha transcurrido un lapso  superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para  solicitar el amparo.  

Luego  no pueden los peticionarios recurrir a este medio de protección  constitucional para invocar la vulneración de sus  prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es  muestra de una conformidad que, en principio, descarta el  quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales  implorados.  

Cabe  recordar que la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido  que:  

(…)  En  el presente asunto, advierte la  Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones  reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida  cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez  profirió las providencias denunciadas como lesivas de las  garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el  juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar,  admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre  de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de  reposición’ interpuesto por el actor)  y el accionar  constitucional (2 de diciembre de  2011), es decir, que desde  la  última providencia censurada pasó cerca de un (1) año,  sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través  de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisión, han  prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la  ‘petición de legalidad’ a la que acudió  cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación,  pues, el término que se contabiliza es a partir del  proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’  improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito  de  ‘la inmediatez’ (CSJ  STC, 8 Mar. 2012, rad, No. 00025-01, reiterada, el 28 May. de 2013,  rad, No. 00976-00).  

5.  Ahora bien,  respecto  a  la providencia de 23 de febrero de 2015, que rechazó de plano  el incidente de nulidad, advierte la Corte que no encierra  irregularidad que dé lugar  a  catalogarla como arbitraria, pues, la misma se cimentó en las  normas que regulan el tema propuesto (arts. 140, 143-4 del Estatuto  Procesal Civil (fls. 38 a 39 y 48 a 53 Cdno. Corte).  

Al  efecto, sostuvo que  no se fundó en ninguna de las «causales  taxativas de nulidades procesales, enlistadas en el art. 140 del C.  P. C.»;  además  que «el  sustento del pedimento concerniente a una presunta ausencia de los  requisitos especiales previstos en el art. 488 del C. P. C., con  referencia al título-valor fuente del recaudo, y relativos a  una falta de claridad y exigibilidad de la obligación, también  fueron motivo de una de las excepciones de mérito alegadas por  aquel demandado al notificarse del mandamiento de pago proferido en  su contra, amen que se resolvió en la aludida sentencia,  negándose la misma como las restantes excepciones formuladas  por ese extremo»;    por  consiguiente, dicha  determinación  no puede ser alterada por esta vía,  salvo  evidente «irregularidad»  que no es el caso, puesto que se desconocerían los principios  de autonomía e independencia judicial.  

7.  Finalmente,  advierte la Sala que la señora Silvia María Perlaza  Gamboa, a pesar de estar representada en el juicio materia de  reproche por curador ad  litem,  su actuar desconoce  el principio de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo  impetrado, toda vez que, ella atendió la diligencia de  secuestro practicada el 25 de noviembre de 2004, sobre el bien  garantía de la obligación, fecha en la que se enteró  de la existencia del referido proceso y, por lo tanto, bien pudo  acudir ante el funcionario de conocimiento a exponer sus  inconformidades objeto de queja constitucional por  ello, mal podría el «Juez  Constitucional»  auscultar las actuaciones de la citada autoridad, cuando la gestora  no ha acudido ante el sub  júdice  a través de requerimiento alguno.  

8.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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