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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC5586-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-00341-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Mariela Leonor Chavarriaga Campo en contra del Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.2. El 9 de febrero de 2015 envío el oficio No. 3755 a la entidad querellada solicitando «1) copia de las órdenes de policía judicial emitidas en el presente radicado. 2) Copia legible y a tamaño normal de la indagatoria al indiciado Mauricio A. Cifuentes Guzmán» que obran en el proceso No. 19001600070320130052.
2.3. El 18 de febrero subsiguiente el ente investigador le contestó mediante oficio DS-10-21-FT4POP-024 que «en atención a su derecho de petición contenido en el oficio de la referencia me permito comunicar a usted que este despacho fiscal autorizó la expedición de copias a su costa, advirtiéndole previamente que de acuerdo a los parámetros de la Resolución Numero 0-0474 del 3 de febrero del año 2005 emanada del despacho del señor Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se reglamentó el trámite del derecho de petición y se adoptó el sistema de quejas y reclamos sobre las actuaciones administrativas de competencia de la Fiscalía General de la Nación, resolución esta que fue recordada en su cabal cumplimiento por el señor Fiscal General de la Nación, a través de la Circular Número 0001 del 15 de junio de 2012 y como quiera que su petición era de documentos, que según el numeral 4 del artículo 7 de la citada resolución es la que persigue recibir de la administración copia de una o más documentos que se hayan en su poder, debe asumir los costos de las mismas» (negrillas del texto).
2.4. El 18 de febrero pasado insistió en la solicitud a través de la comunicación No. 3802 en los siguientes términos «1) Que la Resolución Número 0-0474 del 3 de febrero del año 2005 emanada del despacho del señor Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se reglamento (sic) el tramite (sic) del derecho de petición y se adopto (sic) el sistema de quejas y reclamos sobre las actuaciones administrativas de competencia de la Fiscalía General de la Nación, no aplica al proceso judicial, tal como lo estipula expresamente en su Art. 6º. 2) Mal puede citar una resolución ajena al proceso penal regido por la ley 906 de 2004 para impedir a la VICTIMA el acceso a expediente., actitud que pasa la linea (sic) de la deslealtad procesal. 3) No sobra reseñar, que en años anteriores usted ordenó entregarme copias en otros expedientes sin aludir a una norma que no aplica al proceso penal, como fue en los casos de los Expedientes: 190016000703200800719,190016000703200800720,190016000703200801541, 190016000703200900228. El acceso a los expedientes penales esta regulado en este caso por la Ley 906 de 2004 y usted por mandato Contitucional, no puede exiguir (sic) ni colocar mas (sic) requisitos para impedirme el goce de mi derecho al DEBIDO PROCESO y ACCESO AL EXPEDIENTE en mi condición de VICTIMA» y, reiteró lo solicitado con el escrito de 9 de ese mismo mes y año (negrillas del texto).
2.5. Por medio del oficio No. DS-10-21-FT4POP-026 el querellado le contestó que «en consideración a lo expuesto por usted, en su oficio número 3802 de febrero 19 de 2015, me permito manifestarle que por parte de este Despacho Fiscal no se le ha negado el acceso al expediente, por el contrario, se le autorizó la expedición de capias a su costa, atendiendo los parámetros de la Resolución Número 0-0474 del 3 de febrero del año 2005 emanada del despacho del señor Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se reglamentó el trámite del derecho de petición y se adoptó el sistema de quejas y reclamos sobre las actuaciones administrativas de competencia de la Fiscalía General de la Nación, resolución esta que fue recordada en su cabal cumplimiento por el señor Fiscal General de la Nación, a través de la Circular Número 0001 del 15 de junio de 2012 y como quiera que su petición es de documentos, que según el numeral 4 del artículo 7 de la citada resolución es la que persigue recibir de la administración copia de una o más documentos que se hayan en su poder, debe asumir los costos de las mismas».
2.6. Agregó que «cuál es el afán de cobrar 4 o 5 folios digamos 15 folios que se escanean en los equipos que tiene la Fiscalía en Popayán y se envían por el servicio de internet que usa la entidad en mención».
2.7. Finalmente anotó que «se justifica tener que accionar el aparato judicial por el capricho de un Fiscal de imponer una norma ajena al proceso penal de la Ley 906 de 2004…?».
3. Pidió, en consecuencia, se le ordene al funcionario acusado «enviar en forma inmediata la certificación pedida absolviendo los dos cuestionamientos específicos que se le hicieron» de la misma manera se disponga que remita «las copias solicitadas» (fls. 1-23).
4. A través de proveído de 25 de febrero de 2015, la sala de Casación Penal de esta Corporación admitió la acción de tutela y, en fallo de 10 de marzo siguiente negó el amparo, siendo impugnado por la interesada.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Fiscalía Cuarta Delegada ante el tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada con sustento en que «los requerimientos de la quejosa fueron atendidos oportunamente por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de manera clara, de fondo y congruentes en relación con lo pedido, más cuando lo que se evidencia es la inconformidad de Mariela Leonor Chavarriaga Campo con lo respondido, lo que per se, no habilita la intervención del juez constitucional».
Añadió que «se observa que no existen elementos que permitan evaluar la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, puesto que la accionante no expone las razones o hechos por los cuales se le ha vulnerado esa garantía constitucional» (fls. 92-98).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora aduciendo que «cuantos folios pueden contener la indagatoria, generalmente tres, y las tres (3) órdenes de policía judicial que se han emitido en el expediente de acuerdo al INFORME EJECUTIVO que pueden ser otros 6 folios más. Estamos hablando de que todo el problema lo ha formado el Fiscal TOMAS BOLIVAR BUCHELLI CRUZ por no entregar más o menos 10 folios y esa forma impedir a la víctima el ejercicio de sus derechos procesales» (fls. 109-117).
CONSIDERACIONES
1. El derecho de petición es una garantía fundamental que el ordenamiento interno le brinda a toda persona para asegurar los derechos de información, participación política y expresión, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la contestación debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión, congruencia y notificación efectiva y oportuna, so pena de infringir su núcleo esencial, lo cual no significa que la decisión tenga que ser siempre favorable.
2. La quejosa se duele que la entidad encartada no ha dado respuesta de fondo a los derechos de petición que elevó el 9 y 18 de febrero de 2015.
3. De las acreditaciones obrantes en el expediente la Corte observa lo siguiente:
a. El 18 de febrero de esta anualidad el Fiscal accionado mediante oficio No. DS-10-21-FT4POP-024 le comunicó a la interesada que «en atención a su derecho de petición contenido en el oficio de la referencia me permito comunicar a usted que este despacho fiscal autorizó la expedición de copias a su costa, advirtiéndole previamente que de acuerdo a los parámetros de la Resolución Número 0-0474 del 3 de febrero del año 2005 emanada del despacho del señor Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se reglamentó el trámite del derecho de petición y se adoptó el sistema de quejas y reclamos sobre las actuaciones administrativas de competencia de la Fiscalía General de la Nación, resolución ésta que fue recordada en su cabal cumplimiento por el señor Fiscal General de la Nación, a través de la Circular Número 0001 del 15 de junio de 2012 y como quiera que su petición era de documentos, que según el numeral 4 del artículo 7 de la citada resolución es la que persigue recibir de la administración copia de una o más documentos que se hayan en su poder, debe asumir los costos de las mismas».
b. El 20 de ese mismo mes y año en virtud del oficio No. 3802 elevado por la actora el día anterior, la entidad acusada le contestó que «en consideración a lo expuesto por usted, en su oficio número 3802 de febrero 19 de 2015, me permito manifestarle que por parte de este Despacho Fiscal no se le ha negado el acceso al expediente, por el contrario, se le autorizó la expedición de copias a su costa, atendiendo los parámetros de la Resolución Número 0-0474 del 3 de febrero del año 2005 emanada del despacho del señor Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se reglamentó el trámite del derecho de petición y se adoptó el sistema de quejas y reclamos sobre las actuaciones administrativas de competencia de la Fiscalía General de la Nación, Resolución ésta que fue recordada en su cabal cumplimiento por el señor Fiscal General de la Nación, a través de la Circular Número 0001 del 15 de junio de 2012 y como quiera que su petición es de documentos, que según el numeral 4 del artículo 7 de la citada resolución es la que persigue recibir de la administración copia de una o más documentos que se hayan en su poder, debe asumir los costos de las mismas».
Seguido expuso que «el artículo 17 de la multicitada resolución señala en su inciso segundo «las copias o fotocopias serán expedidas a COSTA DEL PETICIONARIO, quien deberá consignar en el Banco de la República o Banco Popular, a favor de la cuenta del Tesoro Nacional, el valor de $ I91.oo pesos por folio, valor que se reajustara cada año, conforme o lo previsto en el artículo 3 de la Ley 242 de 1995 y demás disposiciones que lo reforme, en concordancia con el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo».
Concluyó que «no se le ha negado el acceso al expediente, se le autorizaron las copias de actuaciones penales que reposan dentro del radicado SPOA 201300520, las cuales usted debe asumir su costo, máxime si se tiene en cuenta que ni siquiera dentro de la presente indagación tiene reconocimiento de la figura de AMPARO DE POBREZA, de ahí que se está dando cumplimiento a la resolución en cita que rige el procedimiento para acceder a documentos públicos» (fls. 89-90).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, ya que lo pretendido por la quejosa a través de los escritos que radicó ante el ente investigador cuestionado, con el fin de que se expidieran «1) copia de las órdenes de policía judicial emitidas en el presente radicado. 2) Copia legible y a tamaño normal de la indagatoria al indiciado Mauricio A. Cifuentes Guzmán» responden a «actuaciones judiciales» tal como lo contemplan los artículos 165 del C. de P. P., 115 y 116 de la norma de ritos civiles, mas no a una actuación administrativa, resultando improcedente lo pretendido por aquella a través de este mecanismo excepcional.
5. Al respecto, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que:
conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición resulta improcedente dentro del marco de una actuación judicial, a no ser que la solicitud guarde relación con temas de carácter eminentemente administrativo. Y ello es así porque los procesos judiciales se hallan bajo el imperio del ordenamiento procedimental que corresponda, de obligatoria aplicación para los funcionarios de conocimiento.
En punto de esta temática ya se ha pronunciado la Sala en diversas oportunidades (v.gr. sentencia de 30 de mayo de 2006, exp. 76001-2210-000-2006-00019-01), resaltando que es necesario diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial que aluden a un trámite administrativo propio de su función, de las que están dirigidas o relacionadas con un proceso judicial sometido a su conocimiento. Las primeras se regirán por las normas que regulan la actividad de la administración pública (Código Contencioso Administrativo), mientras que las segundas lo harán por las disposiciones que regulan el trámite de los procesos judiciales (Código de Procedimiento Civil, Penal, etc., según sea el caso)…” (CSJ STC, 27 Oct. 2011, rad. 00371, reiterado, entre otros, el 8 Feb., 31 Jul. 2013, rads. 00172 y 00231-01, respectivamente y 12 Jun. 2013, rad. 00090-01).
6. En un caso de temperamento similar la Sala sostuvo que:
En adición a lo anterior, es de resaltar que los despachos judiciales no tienen dentro de sus funciones la de rendir informes estadísticos de las decisiones adoptadas a sus usuarios, ni atender solicitudes genéricas de entregar copias por fuera de cada proceso en particular (resaltado de la Sala) (CSJ STC 12 Jun. 2014, Rad. 00090-01).
7. Con todo, es de señalar que la entidad censurada dio respuesta a las peticiones elevadas por la quejosa, pues le informó que se accedía a la expedición de las copias, pero no podía hacerlo de manera gratuita, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 0-0474 de 3 de febrero de 2005, proferida por el Fiscal General de la Nación, disposición que además fue ratificada mediante la circular No. 0001 de 15 de junio de 2012, de lo que no se observa proceder constitutivo que vulnere prerrogativa alguna de la actora.
8. Finalmente, si la interesada considera que el citado acto administrativo afecta sus intereses, el debate en torno a su legalidad debe cumplirse ante los jueces competentes, a través de las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ