STC 1121 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1121-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00182-00  

Discutido  y aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela presentada por Fray Luis Narváez  Silgado, a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de  Montería.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclama protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al  acceso a la administración de justicia, que dice conculcados  con el auto de 25 de agosto de 2014 proferido por el Tribunal  encausado, por medio del cual revocó el de 21 de noviembre de  2013 adoptado por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica en el  juicio ejecutivo mixto que Bancolombia instauró en su contra y  la de Eneida Arias Castro.  

Solicitó,  en consecuencia, ordenar a la Corporación atacada «revocar  el auto de fecha Agosto 25 de 2014, para que en su defecto confirmen  el fallo de fecha 21 de Noviembre de 2013, dictado en la primera  instancia»  (fl. 7 precedente).  

2.  En apoyo de tal queja el accionante manifestó, en síntesis,  que la ejecución mencionada fue iniciada con base en un pagaré  suscrito, únicamente, por Eneida Arias Castro, motivo por el  cual interpuso recurso de reposición frente al mandamiento  librado, alegando que tal título valor carecía de su  firma como creador, lo cual dio lugar a que el 21 de noviembre de  2013 el Juzgado Civil del Circuito de Lorica revocara en su totalidad  la orden de pago.  

Agregó  que frente a este proveído el Banco ejecutante interpuso el  recurso de apelación, el cual fue desatado por la Colegiatura  criticada con providencia de 25 de agosto de 2014, revocatoria del  auto recurrido tras considerar que Fray Luis Narváez Silgado  fue convocado a tal litigio como ejecutado por ser propietario  inscrito del inmueble objeto de la garantía real que en ese  trámite se estaba haciendo valer, aun cuando no haya firmado  el pagaré que también sirve de base a la ejecución,  razón que, adujo el accionante, «es  contraria a la realidad, pues, si en el presente asunto la entidad  BANCOLOMBIA S.A., escogió el trámite del PROCESO  EJECUTIVO MIXTO para cobrar a los demandados la obligación  contenida en el pagaré, es cuando más se hace necesario  que el título valor que contiene la obligación (PAGARE)  cumpla con todos los requisitos legales, ya que, aquí no solo  se perseguirá el bien gravado con la hipoteca sino aquellos  bienes que se encuentren en cabeza de los demandados, y si uno de  ellos no firmó el documento que contiene la obligación,  de qué manera se podrá ejecutar.»  (Fl. 5 ibídem).  

Por  último manifestó que «la  hipoteca se constituye precisamente para garantizar una obligación  o deuda. Y que si no existe esa obligación o deuda, no se  podrá demandar ni a la persona que constituyó la  hipoteca, ni a quien aparezca como propietario inscrito del bien  hipotecado, porque precisamente la hipoteca debe su existencia, a una  obligación principal.»  (Fls. 5 a 6, cuaderno de la Corte).  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el  demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales  pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos  fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la  constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional  del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única  y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación  ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos  ordinarios  previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir,  desvirtuar e infirmar los medios,  recursos, acciones e instrumentos normales de protección o  defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los  jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus  decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término  razonable.  

2.  Descendiendo al sub  examine  advierte la Corte que como el accionante pretende que en la ejecución  cuestionada por vía constitucional se niegue la continuación  del trámite en su contra por no haber suscrito el título  valor base del mismo o se precise que sólo será  perseguido el inmueble de su propiedad objeto de la garantía  real que allí se está haciendo valer, el  amparo deprecado no está llamado a prosperar como quiera que  resulta prematuro ya que, no ha sido aun expedida la sentencia que  dirima tal pleito, providencia en la cual el alcance de la obligación  del accionante necesariamente debe ser analizado con independencia de  que el mandamiento de pago haya sido recurrido en reposición,  y ni siquiera ha sido emitida orden alguna de embargo de bienes de  quien depreca el amparo constitucional distintos del inmueble  hipotecado.  

Lo  anotado torna improcedente la referida solicitud de resguardo porque  no puede el fallador constitucional, en modo alguno, anticiparse a  los pronunciamientos del juez natural.  

Al  respecto la Sala reiteradamente ha señalado que:  

Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01).  

En  efecto, aun cuando en un trámite judicial sea propuesta y  decidida adversamente una excepción previa, tramitada por vía  de reposición en tratándose de juicios ejecutivos, ello  no exime al operador judicial de conocimiento de volver sobre los  requisitos del título ejecutivo, que es lo que aduce el  demandante constitucional.  

Lo anterior porque frente a ese  tema específico ya se ha pronunciado la Sala en repetidas  ocasiones exponiendo que:  

‘…en  los procesos ejecutivos  es deber del juez revisar los términos interlocutorios del  mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse  proferido, realmente se estructura el título ejecutivo, a fin  de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial  consagrado en el artículo 228 superior y 4 del Código  de Procedimiento Civil’  (sentencia de 9 de abril de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00458-00)  (…)  Sobre  esta temática, la Sala ha indicado que  ‘la orden de impulsar la ejecución, objeto de las  sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el  previo y necesario análisis de las condiciones que le dan  eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre  el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo  de la actuación procesal;  por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que  pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que,  con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por  reputar que en el título aportado no militan las condiciones  pedidas por el artículo 488 del C. de P. Civil” (G. J.,  tomo CXCII, pág. 134)’ (providencia de 8 de noviembre de  2012, exp. 02414-00, reiterada el 15 y 28 de febrero de 2013, exp.  00244-00, 00245-00, sub línea fuera de texto).  

Adicionalmente,  porque el artículo 497 del Código de Procedimiento  Civil dispone que “Los  requisitos formales del título ejecutivo solo podrán  discutirse mediante recurso de reposición contra el  mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna  controversia sobre los requisitos del título, sin  perjuicio del control oficioso de legalidad”,  de lo que se tiene que el legislador autoriza expresamente al Juez,  sin distinguir su instancia o grado, para revisar de nuevo la  idoneidad de dicho instrumento (se subraya) (CSJ  STC, 24 may. 2013, rad. 2013-00933-00).  

Luego, sin duda, la alegación  planteada por el accionante frente al particular no resulta de recibo  por prematura y, por ende, implica la falta de vocación de  prosperidad del resguardo rogado.  

3.  Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Por secretaria,  devuélvase el expediente al despacho origen.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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