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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1121-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00182-00
Discutido y aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince.
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Fray Luis Narváez Silgado, a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Montería.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que dice conculcados con el auto de 25 de agosto de 2014 proferido por el Tribunal encausado, por medio del cual revocó el de 21 de noviembre de 2013 adoptado por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica en el juicio ejecutivo mixto que Bancolombia instauró en su contra y la de Eneida Arias Castro.
Solicitó, en consecuencia, ordenar a la Corporación atacada «revocar el auto de fecha Agosto 25 de 2014, para que en su defecto confirmen el fallo de fecha 21 de Noviembre de 2013, dictado en la primera instancia» (fl. 7 precedente).
2. En apoyo de tal queja el accionante manifestó, en síntesis, que la ejecución mencionada fue iniciada con base en un pagaré suscrito, únicamente, por Eneida Arias Castro, motivo por el cual interpuso recurso de reposición frente al mandamiento librado, alegando que tal título valor carecía de su firma como creador, lo cual dio lugar a que el 21 de noviembre de 2013 el Juzgado Civil del Circuito de Lorica revocara en su totalidad la orden de pago.
Agregó que frente a este proveído el Banco ejecutante interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado por la Colegiatura criticada con providencia de 25 de agosto de 2014, revocatoria del auto recurrido tras considerar que Fray Luis Narváez Silgado fue convocado a tal litigio como ejecutado por ser propietario inscrito del inmueble objeto de la garantía real que en ese trámite se estaba haciendo valer, aun cuando no haya firmado el pagaré que también sirve de base a la ejecución, razón que, adujo el accionante, «es contraria a la realidad, pues, si en el presente asunto la entidad BANCOLOMBIA S.A., escogió el trámite del PROCESO EJECUTIVO MIXTO para cobrar a los demandados la obligación contenida en el pagaré, es cuando más se hace necesario que el título valor que contiene la obligación (PAGARE) cumpla con todos los requisitos legales, ya que, aquí no solo se perseguirá el bien gravado con la hipoteca sino aquellos bienes que se encuentren en cabeza de los demandados, y si uno de ellos no firmó el documento que contiene la obligación, de qué manera se podrá ejecutar.» (Fl. 5 ibídem).
Por último manifestó que «la hipoteca se constituye precisamente para garantizar una obligación o deuda. Y que si no existe esa obligación o deuda, no se podrá demandar ni a la persona que constituyó la hipoteca, ni a quien aparezca como propietario inscrito del bien hipotecado, porque precisamente la hipoteca debe su existencia, a una obligación principal.» (Fls. 5 a 6, cuaderno de la Corte).
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.
2. Descendiendo al sub examine advierte la Corte que como el accionante pretende que en la ejecución cuestionada por vía constitucional se niegue la continuación del trámite en su contra por no haber suscrito el título valor base del mismo o se precise que sólo será perseguido el inmueble de su propiedad objeto de la garantía real que allí se está haciendo valer, el amparo deprecado no está llamado a prosperar como quiera que resulta prematuro ya que, no ha sido aun expedida la sentencia que dirima tal pleito, providencia en la cual el alcance de la obligación del accionante necesariamente debe ser analizado con independencia de que el mandamiento de pago haya sido recurrido en reposición, y ni siquiera ha sido emitida orden alguna de embargo de bienes de quien depreca el amparo constitucional distintos del inmueble hipotecado.
Lo anotado torna improcedente la referida solicitud de resguardo porque no puede el fallador constitucional, en modo alguno, anticiparse a los pronunciamientos del juez natural.
Al respecto la Sala reiteradamente ha señalado que:
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01).
En efecto, aun cuando en un trámite judicial sea propuesta y decidida adversamente una excepción previa, tramitada por vía de reposición en tratándose de juicios ejecutivos, ello no exime al operador judicial de conocimiento de volver sobre los requisitos del título ejecutivo, que es lo que aduce el demandante constitucional.
Lo anterior porque frente a ese tema específico ya se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones exponiendo que:
‘…en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo, a fin de garantizar el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 superior y 4 del Código de Procedimiento Civil’ (sentencia de 9 de abril de 2010, exp. 11001-02-03-000-2010-00458-00) (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que ‘la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la preliminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P. Civil” (G. J., tomo CXCII, pág. 134)’ (providencia de 8 de noviembre de 2012, exp. 02414-00, reiterada el 15 y 28 de febrero de 2013, exp. 00244-00, 00245-00, sub línea fuera de texto).
Adicionalmente, porque el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad”, de lo que se tiene que el legislador autoriza expresamente al Juez, sin distinguir su instancia o grado, para revisar de nuevo la idoneidad de dicho instrumento (se subraya) (CSJ STC, 24 may. 2013, rad. 2013-00933-00).
Luego, sin duda, la alegación planteada por el accionante frente al particular no resulta de recibo por prematura y, por ende, implica la falta de vocación de prosperidad del resguardo rogado.
3. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaria, devuélvase el expediente al despacho origen.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ