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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1120-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00112-00
Discutido y aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince.
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por María Verónica Forero Meneses como agente oficiosa de Oscar Eduardo Forero Meneses contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Antioquia, la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial del mismo departamento y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo pretende protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la vida digna de su representado, que dice vulnerados con ocasión de las sentencias de 4 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado accionado y 31 de marzo de 2014 dictada por el Tribunal criticado, así como el auto de 22 de octubre siguiente de la Sala de Casación Penal de esta Corte, en el proceso criminal seguido en contra de aquel por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro agravado.
Demandó, en consecuencia, que «proceda la Sala de Casación Penal a estudiar a plenitud este caso tan doloroso e injusto» (fl. 101 precedente).
2. Después de manifestar que actúa como agente oficiosa de Oscar Eduardo Forero Meneses y de transcribir parcialmente el fallo condenatorio de segunda instancia proferido en contra de este, así como la demanda de casación que él radicó frente a aquella providencia, la accionante adujo, en apoyo de su solicitud, que «la justicia colombiana ha preferido creerle a un grupo de bandidos y criminales como lo son las FARC que a los mismos soldados que han dado la vida por la patria no solo porque así lo sintamos, sino porque se arrimaron durante todas las instancias judiciales posibles las pruebas para demostrar que la muerte de FANNY DE JESUS RAMIREZ y VICTOR RAMIREZ fue producto de su participación en un combate como guerrilleros del frente 34 de las FARC» (fl. 85, cuaderno de la Corte).
Agregó que el ad-quem incurrió en error por falso juicio de existencia pues con base en «suposiciones, conjeturas y pálpitos» tuvo por demostrado que el capitán Omar Javier Juyo Macías ordenó al cabo Óscar Forero Meneses, entre otros uniformados, el asesinato de dos personas cuando ello no fue probado como tampoco lo fue la supuesta sustracción de estas de sus viviendas; y dejó de observar el acervo probatorio que daba cuenta de que en la región donde ocurrieron los hechos el frente 34 de la guerrilla de las FARC era el principal actor del conflicto; que sí hubo un combate entre el ejército y tal grupo ilegal «que dejó dos bajas» (fl. 97 ibídem); y el informe que dio cuenta de que fue utilizada munición en cantidad de 470 cartuchos y un número indeterminado de explosivos, lo cual sería ilógico si de simular un combate se hubiere tratado.
Añadió que las autoridades judiciales «para construir una endeble coautoría, procedieron a hacer una selección de soldados a procesar y dejaron al resto por fuera» (fl. ídem); no valoraron el dictamen pericial que daba cuenta de que alguna persona accionó un arma del mismo calibre a la allí encontrada, en contra de miembros del ejército; y el informe de las necropsias y la inspección judicial al lugar del combate, de los que se desprendía que no eran suficientes para elaborar un dictamen de trayectorias de balística externa.
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. Las Corporaciones accionadas remitieron copia de las providencias por ellas dictadas y ahora censuradas por vía constitucional, a las cuales manifestaron estarse.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Respecto a la legitimación para acudir a este mecanismo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos de la actuación respectiva o fueron reconocidos como intervinientes dentro de la misma. Sobre el alcance del aludido artículo 10º la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC T-878/07).
3. En el sub judice la accionante dice acudir a la tutela como agente oficiosa de Oscar Eduardo Forero Meneses, solicitando la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas con ocasión de las supuestas irregularidades en las que incurrieron los operadores judiciales en el trámite del proceso penal seguido en contra de él.
4. Así las cosas, de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la falta de prosperidad de la solicitud de amparo porque la peticionaria carece de legitimación para actuar en nombre del citado ciudadano.
En efecto, se observa que María Verónica Forero Meneses se limitó a señalar que actúa «en calidad de agente oficiosa del señor OSCAR EDUARDO FORERO MENESES», pero no expuso razón alguna que justificara ese proceder, siendo esa simple manifestación abiertamente insuficiente para demostrar la presencia de circunstancias que habiliten el ejercicio de la tutela a través de la anotada figura.
Es de recordarse que la jurisprudencia constitucional ha indicado sobre la agencia oficiosa que:
[la imposibilidad para actuar] puede ser tanto de tipo físico como mental; o bien, derivarse de especiales circunstancias socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico o la situación de especial marginación o indefensión en que se encuentre el afectado para asumir la defensa de sus derechos. Por ello, es un deber del juez de tutela efectuar la evaluación de la imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto. (CC T-312/09).
Asimismo, precisó que los presupuestos de dicha figura son:
(i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. (CC T-995/08 subrayas fuera de texto).
De manera que se concluye la inviabilidad del resguardo constitucional que ocupa la atención de la Sala, toda vez que, se repite, la gestora carece de atribución para representar a Oscar Eduardo Forero Meneses por no estar demostrado que éste se encuentra en imposibilidad física o mental o en cualquier otra situación impeditiva para solicitar el resguardo de sus derechos fundamentales, máxime cuando no se manifestó cuál era el hecho que configuraba dicha imposibilidad.
Sobre el punto, esta Corporación resaltó en anterior oportunidad que «(…) si bien dijo actuar como ‘agente oficioso’ del actor, no acreditó que éste se encontrara en condiciones que le impidiesen ejercer su propia defensa por vía impugnatoria (…)» (CSJ STC, 14 may. 2008, rad. 2008-00096-01).
Y que «(…) bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala.» (CSJ STC, 26 nov. 2010, rad. 2010-00372-01, citada, entre otras, en CSJ STC, 5 jun. 2012, rad. 2012-00160-01; y CSJ STC, 20 nov. 2013, rad. 2013-00049-01).
5. Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ