STC 1120 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1120-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00112-00  

Discutido  y aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por María  Verónica Forero Meneses  como  agente oficiosa de  Oscar  Eduardo Forero Meneses contra el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado Adjunto de Antioquia, la Sala Penal del Tribunal  Superior del distrito judicial del mismo departamento y la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo pretende protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la  vida digna de su representado, que dice vulnerados con ocasión  de las sentencias de 4 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado  accionado y 31 de marzo de 2014 dictada por el Tribunal criticado,  así como el auto de 22 de octubre siguiente de la Sala de  Casación Penal de esta Corte, en el proceso criminal seguido  en contra de aquel por los delitos de homicidio en persona protegida  y secuestro agravado.  

Demandó,  en consecuencia, que «proceda  la Sala de Casación Penal a estudiar a plenitud este caso tan  doloroso e injusto»  (fl. 101 precedente).  

2.  Después  de manifestar que actúa como agente oficiosa de Oscar Eduardo  Forero Meneses y de transcribir parcialmente el fallo condenatorio de  segunda instancia proferido en contra de este, así como la  demanda de casación que él radicó frente a  aquella providencia, la accionante adujo, en apoyo de su solicitud,  que «la  justicia colombiana ha preferido creerle a un grupo de bandidos y  criminales como lo son las FARC que a los mismos soldados que han  dado la vida por la patria no solo porque así lo sintamos,  sino porque se arrimaron durante todas las instancias judiciales  posibles las pruebas para demostrar que la muerte de FANNY DE JESUS  RAMIREZ y VICTOR RAMIREZ fue producto de su participación en  un combate como guerrilleros del frente 34 de las FARC»  (fl. 85, cuaderno de la Corte).  

Agregó  que el ad-quem  incurrió en error por falso juicio de existencia pues con base  en «suposiciones,  conjeturas y pálpitos»  tuvo por demostrado que el capitán Omar Javier Juyo Macías  ordenó al cabo Óscar Forero Meneses, entre otros  uniformados, el asesinato de dos personas cuando ello no fue probado  como tampoco lo fue la supuesta sustracción de estas de sus  viviendas; y dejó de observar el acervo probatorio que daba  cuenta de que en la región donde ocurrieron los hechos el  frente 34 de la guerrilla de las FARC era el principal actor del  conflicto; que sí hubo un combate entre el ejército y  tal grupo ilegal «que  dejó dos bajas»  (fl. 97 ibídem); y el informe que dio cuenta de que fue  utilizada munición en cantidad de 470 cartuchos y un número  indeterminado de explosivos, lo cual sería ilógico si  de simular un combate se hubiere tratado.  

Añadió  que las autoridades judiciales «para construir una endeble  coautoría, procedieron a hacer una selección de  soldados a procesar y dejaron al resto por fuera»  (fl. ídem); no valoraron el dictamen pericial que daba cuenta  de que alguna persona accionó un arma del mismo calibre a la  allí encontrada, en contra de miembros del ejército; y  el informe de las necropsias y la inspección judicial al lugar  del combate, de los que se desprendía que no eran suficientes  para elaborar un dictamen de trayectorias de balística  externa.  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  peticionario del amparo, requirió copia de las piezas  procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de  rigor.  

4.  Las Corporaciones accionadas remitieron copia de las providencias por  ellas dictadas y ahora censuradas por vía constitucional, a  las cuales manifestaron estarse.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando “el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley”  (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp.  11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el  requisito de la inmediatez.  

2.        Respecto  a la legitimación para acudir a este mecanismo constitucional,  los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como  presupuesto para su formulación que quien así obre  tenga un interés que legitime su intervención, el cual,  cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada por providencias judiciales, radica en cabeza  de quienes integran alguno de los extremos de la actuación  respectiva o fueron reconocidos como intervinientes dentro de la  misma. Sobre el alcance del aludido artículo 10º la  jurisprudencia constitucional ha considerado que:  

(…)  la legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.  (CC  T-878/07).  

3.        En  el sub  judice la  accionante dice acudir a la tutela como agente oficiosa de Oscar  Eduardo Forero Meneses,  solicitando  la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas con  ocasión de las supuestas irregularidades en las que  incurrieron los operadores judiciales en el trámite del  proceso penal seguido en contra de él.  

4.        Así  las cosas, de los medios de convicción obrantes en las  presentes diligencias se anticipa la falta de prosperidad de la  solicitud de amparo porque la peticionaria carece de legitimación  para actuar en nombre del citado ciudadano.  

En  efecto, se observa que María  Verónica Forero Meneses se limitó a señalar que  actúa «en  calidad de agente oficiosa del señor OSCAR EDUARDO FORERO  MENESES»,  pero no expuso razón alguna que justificara ese proceder,  siendo esa simple manifestación abiertamente insuficiente para  demostrar la presencia de circunstancias que habiliten el ejercicio  de la tutela a través de la anotada figura.  

Es  de recordarse que la jurisprudencia constitucional ha indicado sobre  la agencia oficiosa que:  

[la  imposibilidad para actuar] puede  ser tanto de tipo físico como mental; o bien, derivarse de  especiales circunstancias socioeconómicas, tales como el  aislamiento geográfico o la situación de especial  marginación o indefensión en que se encuentre el  afectado para asumir la defensa de sus derechos. Por ello, es un  deber del juez de tutela efectuar la evaluación de la  imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto.  (CC T-312/09).  

Asimismo,  precisó que los  presupuestos de dicha figura son:  

(i)  la manifestación  del agente  oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas o mentales para promover su propia  defensa;  (iii) la existencia de la agencia no implica una relación  formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos;  (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los  hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción  de tutela por el agente.  (CC  T-995/08 subrayas fuera de texto).  

De  manera que se concluye la inviabilidad del resguardo constitucional  que ocupa la atención de la Sala, toda vez que, se repite, la  gestora carece de atribución para representar a Oscar Eduardo  Forero Meneses por no estar demostrado que éste se encuentra  en imposibilidad física o mental o en cualquier otra situación  impeditiva para solicitar el resguardo de sus derechos fundamentales,  máxime cuando no se manifestó cuál era el hecho  que configuraba dicha imposibilidad.  

Sobre  el punto, esta Corporación resaltó en anterior  oportunidad que «(…)  si bien dijo actuar como ‘agente oficioso’ del actor, no  acreditó que éste se encontrara en condiciones que le  impidiesen ejercer su propia defensa por vía impugnatoria (…)»  (CSJ STC, 14 may. 2008, rad. 2008-00096-01).  

Y  que «(…)  bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10,  Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la  imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la  afirmación de la razón de tal circunstancia en el  escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia  lo ha interpretado la Sala.» (CSJ  STC, 26 nov. 2010, rad. 2010-00372-01, citada, entre otras, en CSJ  STC, 5 jun. 2012, rad. 2012-00160-01; y CSJ STC, 20 nov. 2013, rad.  2013-00049-01).  

5.  Baste lo dicho en precedencia, para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN    

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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