Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC1109-2015
Radicación n.º 68001-22-13-000-2015-00018-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió la tutela de Urbano Álvarez Garvez contra Ecopetrol S.A. y la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo – Oficina Especial de Barrancabermeja, trámite al que fue vinculado el Ministerio de Trabajo, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.
I.- ANTECEDENTES
2.- Señala como contrarias a sus garantías, que pese a estar protegido por la figura legal y constitucional de «estabilidad laboral reforzada», fue despedido por la empresa convocada sin solicitar autorización al Ministerio de Trabajo, y porque, la Dirección Territorial Santander de la cartera mencionada, no atendió el requerimiento de intervención que para tal efecto le elevó.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 19).
3.1.- Que mediante contratos a término fijo como metalmecánico, lleva más de treinta y un años laborando para la sociedad accionada, y siempre ha desempeñado sus funciones en la ciudad de Barrancabermeja.
3.2.- Que tiene cincuenta y cuatro años de edad, presenta diferentes problemas de salud, ha sido incapacitado en varias oportunidades, a raíz de las patologías que padece asiste diariamente a terapias físicas en la Policlínica de Ecopetrol, y se halla pendiente de que le realicen dos intervenciones quirúrgicas, una por «hernia inguinal con malla y hernia umbilical» y otra por ortopedia debido a «cambios degenerativos y ruptura de cuernos posteriores de menisco lateral y menisco medio».
3.3.- Que la nombrada entidad por intermedio de la líder local de servicios compartidos de esa ciudad, en oficio (octubre 22 de 2014), le informó que su contrato terminaba el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, y fue «despedido» sin que le fuera pedido al Ministerio de Trabajo el permiso que contempla la Ley 361 de 1997, y pese a encontrarse en situación de indefensión por las afecciones de salud que presenta, e ignorando la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que ha establecido las reglas sobre «la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta».
3.4.- Que la anterior circunstancia, le llevó a elevar al empleador derecho de petición (diciembre 22 de 2014), para que le fuera garantizada la prerrogativa enunciada y por consiguiente, no diera por finalizado su contrato de trabajo teniendo en cuenta su especial condición, y éste hizo caso omiso.
3.5.- Que igualmente requirió la inmediata intervención de la Dirección Territorial Santander del Ministerio de Trabajo, y puso en conocimiento su situación a través de «derecho de petición» radicado con el N° 10907 (diciembre 23), y «lamentablemente el Ministerio de Trabajo tanto la Dirección Territorial Santander como la Oficina Especial de Barrancabermeja no se pronunciaron en lo más mínimo sobre mi caso».
4.- Pide, en consecuencia, que se ordene:
4.1.- A Ecopetrol S.A., que en un término no mayor a cuarenta y ocho horas, proceda a reintegrarlo y reubicarlo en un cargo acorde a su estado de salud; que en el mismo lapso, le reconozca y pague salarios y prestaciones dejados de percibir «con ocasión de la terminación de su contrato de trabajo, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997», equivalente a ciento ochenta días de salario.
4.2.- Al Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial Santander – Oficina Especial de Barrancabermeja, que «proceda a atender la solicitud de intervención inmediata por la terminación de mi contrato de trabajo sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo, según solicitud realizada por el suscrito el día 23 de diciembre de 2014, radicado N° 10907» (folio 18).
5.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió el amparo (enero 14 de 2015), y luego, en fallo del 27 siguiente, concedió el amparo a las prerrogativas alegadas, ordenado a Ecopetrol S.A. renovar el vínculo laboral con el actor, en la misma modalidad «debiendo ubicarlo en un cargo o actividad equivalente, en el que ejerza funciones compatibles con su disminución de la capacidad laboral y su actual estado de salud, en iguales o superiores condiciones a las que se encontraba a la terminación de su contrato de trabajo, el 31 de diciembre de 2014», (folios 271 a 296).
6.- Dicha decisión fue recurrida por la sociedad convocada, y remitida a esta Corporación para desatar la segunda instancia (folios 334 a 341).
II.- CONSIDERACIONES
1. La demanda se dirige contra Ecopetrol S.A., porque dio por terminado su «vinculación laboral» sin solicitar autorización al Ministerio de Trabajo, pese a estar protegido por la estabilidad laboral reforzada.
En relación con la norma referida, la Corte Constitucional en sentencia C-722 (septiembre 12 de 2007), expresó que
«las sociedades de economía mixta se diferencian de las empresas industriales y comerciales del Estado en que el capital de éstas está conformado exclusivamente por bienes públicos, mientras que en las sociedades de economía mixta hay además una participación de los particulares. Sociedades de economía mixta cuyo régimen jurídico le corresponde determinar al legislador (C.P., art. 210) con fundamento en los principios que orientan la función administrativa. En ejercicio de dicha potestad de configuración, mediante la Ley 489 de 1998, dispuso que se rigen por las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley (art. 97). Además, en virtud de lo previsto en el Parágrafo del artículo 38 ibídem., las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someterán al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado. En efecto, si el artículo 210 de la Constitución le asignó al legislador la potestad de configuración del régimen jurídico de las entidades descentralizadas, no puede predicarse su vulneración cuando el legislador, en virtud de dicha potestad, dispone que todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de ECOPETROL S.A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, se regirá exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital».
Así las cosas, la sociedad convocada es descentralizada por servicios del orden Nacional, conforme al numeral 2º, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, por lo que la actuación atacada se encuentran fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales Superiores, ya que el Decreto 1382 de 2000, asignó a los Jueces del Circuito la resolución de las acciones que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional».
2. Ahora bien, de igual manera, el auxilio comprende a la Dirección Territorial Santander del Ministerio de Trabajo, porque no atendió el derecho de petición que elevó el actor requiriéndole la inmediata intervención frente a su situación, y para ello acreditó haberlo radicado en dicha dependencia con N° 10907 (diciembre 23 de 2014) en el sentido indicado (folios 102 A 140).
La Sala en auto de 19 de noviembre de 2013, rad. 00334-01, reiterado en CSJ ATC-5080-2014, 28 ag, rad. 01270-01, puntualizó
«1. En casos anteriores, esta Corporación había atendido en segunda instancia las reclamaciones dirigidas contra las direcciones territoriales de los ministerios, por ser dependencias de organismos nacionales del nivel central.
«Sin embargo, teniendo en cuenta que la jurisdicción de esas seccionales se limita a una región específica, como lo es el departamento, la Sala fijó su criterio estimando que, para efectos de la competencia en tutela, esas oficinas deben ser tenidas como autoridades públicas locales.
«Por tal razón, no puede entenderse que los ataques dirigidos contra a las direcciones territoriales involucran a sus superiores o al nivel central, salvo que frente a éstos se dirija un ataque específico.
«2.- En el sub-lite, se observa que la protesta bajo estudio no alude al Ministerio de Trabajo, dado que contra él no se propone una queja concreta y el procedimiento que verdaderamente se cuestiona es el de la Dirección Territorial de Santander, a quien se le endilga no haber obligado a actuar a (…) además de no resolver aún la actuación administrativa dirigida a sancionar a la empresa criticada.
«Así las cosas, no es acertado decir que el amparo se enfila contra la referida autoridad nacional del nivel central, por el simple hecho de haberse nombrado como demandada, pues, es indispensable que se le atribuya una trasgresión o que sus determinaciones afecten directamente en el asunto debatido, lo que no se da en este caso, donde la involucrada es la oficina departamental que está atendiendo la querella.
«Sobre el punto, esta Corte ha sostenido que “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en proveídos de 5 de julio de 2011, exp. 00053-01 y 17 de octubre de 2013, exp. 01104-01).
«En un asunto similar la Sala explicó que “ninguna vulneración derivada de las actuaciones u omisiones del Ministerio de Trabajo se reprocha, ni tampoco, de los hechos en que fundamenta la petición de amparo, se colige tal circunstancia, pese a la mención que de dicho ente hizo la actora… Por el contrario, se advierte que las solicitudes en punto de la inconformidad de la reclamante se circunscriben a actuaciones u omisiones de la Dirección Regional…, dependencia encargada de resolver las situaciones planteadas en esta vía… Significa lo precedente que no obstante la vinculación del Ministerio de Trabajo, a dicho órgano estatal no es dable atribuir la vulneración alegada, situación que necesariamente incide en la competencia del Tribunal para conocer la acción de tutela… es necesario aclarar que si bien anteriormente la Sala ha conocido y decidido peticiones de amparo dirigidas contra las direcciones regionales de los ministerios, atendiendo que corresponden a dependencias de autoridades nacionales del sector central, una nueva revisión del tema conduce a concluir que tales seccionales deben ser tenidas como autoridades públicas departamentales a efectos de establecer el juzgador competente para conocer los reclamos que frente a ellas se formulen” (auto de 11 de septiembre de 2013, exp. 00156-02).
«3.- Esta reclamación excepcional no es competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia, ya que el Decreto 1382 de 2000 asignó a los Jueces del Circuito el conocimiento de las acciones constitucionales que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”, características que tiene la institución pública aquí criticada. (…)
«Entonces, según lo expuesto, el a-quo no estaba facultado para resolver este proceso, configurándose la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin efecto y remitirse al despacho correspondiente (…)» (Negrilla fuera de texto original).
3. Vistas así las cosas, y atendiendo la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso segundo, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
4. De otra parte, en torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las pautas fijadas en la norma en mención, esta Corporación ha precisado, que
«hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso» (CSJ SC auto de 13 de mayo de 2009, Rad.00083-01, ratificado entre otros muchos el 11 mar. 2011, rad. 00327-01, el 19 nov. 2013, rad. 00334-01, ATC7055-2014, 20 nov. Rad 00071-01, ATC7694-2014, 11 dic. rad. 00321-01 y ATC306-2015, 29 en. rad. 00415-01).
5.- En consecuencia, como el a-quo constitucional que dirimió esta litis en primer grado no tenía facultad para hacerlo, la Corte tampoco debe desatar la apelación, por lo tanto la actuación cumplida hasta acá se anulará y se enviará el expediente a los jueces con categoría de circuito de Bucaramanga, para lo pertinente.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en esta tutela, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a los Juzgados del Circuito (reparto) de Bucaramanga para lo de su cargo.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ