ATC1109-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC1109-2015  

Radicación  n.º  68001-22-13-000-2015-00018-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.  C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo  de 27 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió  la tutela de Urbano Álvarez Garvez contra Ecopetrol S.A. y la  Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo –  Oficina Especial de Barrancabermeja, trámite al que fue  vinculado el Ministerio de Trabajo, si  no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal  de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.  

I.-  ANTECEDENTES  

2.-  Señala como contrarias a sus garantías, que pese a  estar protegido por la figura legal y constitucional de «estabilidad  laboral reforzada»,  fue despedido por la empresa convocada sin solicitar autorización  al Ministerio de Trabajo,  y porque, la Dirección Territorial Santander de la cartera  mencionada, no atendió el requerimiento de intervención  que para tal efecto le elevó.  

3.-  Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios  1 a 19).  

3.1.-   Que mediante  contratos a término fijo como metalmecánico, lleva más  de treinta y un años laborando para la sociedad accionada, y  siempre ha desempeñado sus funciones en la ciudad de  Barrancabermeja.  

3.2.-  Que tiene cincuenta y cuatro años de edad, presenta diferentes  problemas de salud,  ha sido incapacitado en varias oportunidades, a raíz de las  patologías que padece asiste diariamente a terapias físicas  en la Policlínica de Ecopetrol, y se halla pendiente de que le  realicen dos intervenciones quirúrgicas, una por «hernia  inguinal con malla y hernia umbilical»  y otra por ortopedia debido a «cambios  degenerativos y ruptura de cuernos posteriores de menisco lateral y  menisco medio».  

3.3.-  Que la  nombrada entidad por intermedio de la líder local de servicios  compartidos de esa ciudad, en oficio (octubre 22 de 2014), le informó  que su contrato terminaba el 31 de diciembre del año  inmediatamente anterior, y  fue «despedido»  sin  que le fuera pedido al Ministerio de Trabajo el permiso que contempla  la  Ley  361 de 1997,  y  pese a encontrarse en situación de indefensión por las  afecciones de salud que presenta, e ignorando la reiterada  jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que ha establecido  las reglas sobre «la  estabilidad laboral reforzada de personas en situación de  debilidad manifiesta».  

3.4.-    Que la anterior circunstancia, le llevó a elevar al empleador  derecho de petición (diciembre 22 de 2014), para que le fuera  garantizada la prerrogativa enunciada y por consiguiente, no diera  por finalizado su contrato de trabajo teniendo en cuenta su especial  condición, y éste hizo caso omiso.  

3.5.-  Que igualmente requirió la inmediata intervención de la  Dirección Territorial Santander del  Ministerio de Trabajo, y  puso en conocimiento su situación a través de «derecho  de petición»  radicado con el N° 10907 (diciembre 23), y «lamentablemente  el Ministerio de Trabajo tanto la Dirección Territorial  Santander como la Oficina Especial de Barrancabermeja no se  pronunciaron en lo más mínimo sobre mi caso».  

4.-  Pide, en consecuencia, que se ordene:  

4.1.-  A Ecopetrol S.A., que en un término no mayor a cuarenta y ocho  horas, proceda a reintegrarlo y reubicarlo en un cargo acorde a su  estado de salud; que en el mismo lapso, le reconozca y pague salarios  y prestaciones dejados de percibir «con  ocasión de la terminación de su contrato de trabajo,  así como la indemnización prevista en el artículo  26 de la Ley 361 de 1997»,  equivalente a ciento ochenta días de salario.  

4.2.-  Al Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial  Santander  – Oficina Especial de Barrancabermeja, que «proceda  a atender la solicitud de intervención inmediata por la  terminación de mi contrato de trabajo sin contar con la  autorización del Ministerio de Trabajo, según solicitud  realizada por el suscrito el día 23 de diciembre de 2014,  radicado N° 10907»  (folio  18).  

5.-  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga admitió el amparo (enero 14 de 2015), y luego, en  fallo del 27 siguiente, concedió el amparo a las prerrogativas  alegadas, ordenado a Ecopetrol S.A. renovar el vínculo laboral  con el actor, en la misma modalidad «debiendo  ubicarlo en un cargo o actividad equivalente, en el que ejerza  funciones compatibles con su disminución de la capacidad  laboral y su actual estado de salud, en iguales o superiores  condiciones a las que se encontraba a la terminación de su  contrato de trabajo, el 31 de diciembre de 2014», (folios  271 a 296).  

6.-  Dicha decisión fue recurrida por la  sociedad convocada, y remitida  a esta Corporación para desatar la segunda instancia (folios  334 a 341).  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.  La demanda se dirige  contra Ecopetrol S.A., porque dio por terminado su «vinculación  laboral»  sin solicitar autorización al Ministerio de Trabajo, pese a  estar protegido por la estabilidad  laboral reforzada.  

En  relación con la norma referida, la Corte Constitucional en  sentencia C-722 (septiembre 12 de 2007), expresó que  

«las  sociedades de economía mixta se diferencian de las empresas  industriales y comerciales del Estado en que el capital de éstas  está conformado exclusivamente por bienes públicos,  mientras que en las sociedades de economía mixta hay además  una participación de los particulares. Sociedades de economía  mixta cuyo régimen jurídico le corresponde determinar  al legislador (C.P., art. 210) con fundamento en los principios que  orientan la función administrativa. En ejercicio de dicha  potestad de configuración, mediante la Ley 489 de 1998,  dispuso que se rigen por las reglas del derecho privado, salvo las  excepciones que consagra la ley (art. 97). Además, en virtud  de lo previsto en el Parágrafo del artículo 38 ibídem.,  las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el  noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se  someterán al régimen previsto para las empresas  industriales y comerciales del Estado. En efecto, si el artículo  210 de la Constitución le asignó al legislador la  potestad de configuración del régimen jurídico  de las entidades descentralizadas, no puede predicarse su vulneración  cuando el legislador, en virtud de dicha potestad, dispone que todos  los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para  administrar y desarrollar el objeto social de ECOPETROL S.A., una vez  constituida como sociedad de economía mixta, se regirá  exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el  porcentaje del aporte estatal dentro del capital».  

Así  las cosas, la  sociedad convocada es descentralizada por servicios del orden  Nacional, conforme al numeral  2º, del artículo 38  de  la Ley 489 de 1998, por lo que la  actuación atacada se encuentran fuera del resorte del  conocimiento de los Tribunales Superiores, ya que el Decreto 1382 de  2000, asignó a los Jueces del Circuito la resolución de  las acciones que se interpongan contra «cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional».  

2.    Ahora bien, de igual manera, el auxilio comprende  a  la Dirección Territorial Santander del Ministerio de Trabajo,  porque no atendió el derecho de petición que  elevó  el actor requiriéndole la  inmediata intervención  frente a su situación,  y para ello acreditó  haberlo radicado en dicha dependencia con N° 10907 (diciembre 23  de 2014) en el sentido indicado (folios 102 A 140).  

La  Sala en  auto de 19 de noviembre de 2013, rad. 00334-01, reiterado en CSJ  ATC-5080-2014, 28 ag, rad. 01270-01, puntualizó  

«1.  En casos anteriores, esta Corporación había atendido en  segunda instancia las reclamaciones dirigidas contra las direcciones  territoriales de los ministerios, por ser dependencias de organismos  nacionales del nivel central.  

«Sin  embargo, teniendo en cuenta que la jurisdicción de esas  seccionales se limita a una región específica, como lo  es el departamento, la Sala fijó su criterio estimando que,  para efectos de la competencia en tutela, esas oficinas deben ser  tenidas como autoridades públicas locales.  

«Por  tal razón, no puede entenderse que los ataques dirigidos  contra a las direcciones territoriales involucran a sus superiores o  al nivel central, salvo que frente a éstos se dirija un ataque  específico.  

«2.-  En el sub-lite, se observa que  la protesta bajo estudio no alude al Ministerio de Trabajo, dado que  contra él no se propone una queja concreta y el procedimiento  que verdaderamente se cuestiona es el de la Dirección  Territorial de Santander, a quien se le endilga no haber obligado a  actuar a (…)    además de no resolver aún la actuación  administrativa dirigida a sancionar a la empresa criticada.  

«Así  las cosas, no es acertado decir que el amparo se enfila contra la  referida autoridad nacional del nivel central, por el simple hecho de  haberse nombrado como demandada, pues, es indispensable que se le  atribuya una trasgresión o que sus determinaciones afecten  directamente en el asunto debatido, lo que no se da en este caso,  donde la involucrada es la oficina departamental que está  atendiendo la querella.  

«Sobre  el punto, esta Corte ha sostenido que “no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria”  (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en proveídos  de 5 de julio de 2011, exp. 00053-01 y 17 de octubre de 2013, exp.  01104-01).  

«En  un asunto similar la Sala explicó que “ninguna  vulneración derivada de las actuaciones u omisiones del  Ministerio de Trabajo se reprocha, ni tampoco, de los hechos en que  fundamenta la petición de amparo, se colige tal circunstancia,  pese a la mención que de dicho ente hizo la actora… Por  el contrario, se advierte que las solicitudes en punto de la  inconformidad de la reclamante se circunscriben a actuaciones u  omisiones de la Dirección Regional…, dependencia  encargada de resolver las situaciones planteadas en esta vía…  Significa lo precedente que no obstante la vinculación del  Ministerio de Trabajo, a dicho órgano estatal no es dable  atribuir la vulneración alegada, situación que  necesariamente incide en la competencia del Tribunal para conocer la  acción de tutela… es  necesario aclarar que si bien anteriormente la Sala ha conocido y  decidido peticiones de amparo dirigidas contra las direcciones  regionales de los ministerios, atendiendo que corresponden a  dependencias de autoridades nacionales del sector central, una nueva  revisión del tema conduce a concluir que tales seccionales  deben ser tenidas como autoridades públicas departamentales a  efectos de establecer el juzgador competente para conocer los  reclamos que frente a ellas se formulen”  (auto de 11 de septiembre de 2013, exp. 00156-02).  

«3.-  Esta reclamación excepcional no es competencia de los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia, ya  que el Decreto 1382 de 2000 asignó a los Jueces del Circuito  el conocimiento de las acciones constitucionales que se interpongan  contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado  por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden  departamental”, características que tiene la institución  pública aquí criticada.    (…)  

«Entonces,  según lo expuesto, el a-quo no estaba facultado para resolver  este proceso, configurándose la causal prevista en el numeral  2°  del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin  efecto y remitirse al despacho correspondiente (…)»  (Negrilla  fuera de texto original).  

3.  Vistas así las cosas, y atendiendo la naturaleza jurídica  de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de  la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito  o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el  numeral 1°, inciso segundo, del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000.  

4.        De  otra parte, en torno a la facultad para decretar nulidades a partir  de las pautas fijadas en la norma en mención, esta Corporación  ha precisado, que  

«hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición  respecto a que los jueces ‘no están facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicación o interpretación  de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes. Pero también, dispone directrices concretas para  el conocimiento…Por otra parte, aunque el trámite del  amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y  celeridad, la competencia del juez está indisociablemente  referida al derecho fundamental del debido proceso» (CSJ  SC auto de 13 de mayo de 2009, Rad.00083-01, ratificado entre otros  muchos el 11 mar. 2011, rad. 00327-01, el 19 nov. 2013, rad.  00334-01, ATC7055-2014, 20 nov. Rad 00071-01, ATC7694-2014, 11 dic.  rad. 00321-01 y ATC306-2015, 29 en. rad. 00415-01).  

5.-  En consecuencia, como el a-quo  constitucional que dirimió esta litis  en primer grado no tenía facultad para hacerlo, la Corte  tampoco debe desatar la apelación, por lo tanto la actuación  cumplida hasta acá se anulará y se enviará el  expediente a los jueces con categoría de circuito de  Bucaramanga,  para lo pertinente.  

III.-  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en esta tutela, a partir del  auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la  validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del  artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir el expediente a los Juzgados del Circuito (reparto) de  Bucaramanga para lo de su cargo.  

Tercero:  Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama  y librar las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *