Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC11090-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00311-02
(Aprobado en sesión de diecinueve de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D.C. veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por Gloria Lucía Quiroz Hernández en calidad de Gerente Regional de Saludcoop EPS OC en intervención, contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte activa del trámite incidental al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
En consecuencia, solicita, de manera concreta, que se «dejen sin valor ni efecto las sanciones impuestas a través de dicha actuación» (fl. 16, cdno. 1).
2. En apoyo de lo pretendido, aduce en síntesis a través de su gestora judicial, que en el trámite constitucional referido en líneas anteriores, mediante sentencia de 21 de junio de 2013, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga dispuso tutelar los derechos fundamentales invocados por la prenombrada persona, ordenándole a la EPS que representa, «suministr[ar] el servicio de enfermera las (24) horas del día a la señora LEONOR SILVA DE MORALES».
Indica que con posterioridad el agente de la peticionaria formuló queja por el presunto incumplimiento a la orden impartida, por lo que el juzgado municipal convocado dispuso requerirla para que diera cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, dando inicio al trámite incidental por desacato el 4 de julio de 2014, el cual culminó con decisión del día 19 de agosto siguiente, en la que se le impuso sanción de 5 salarios mínimos legales mensuales, determinación que fue confirmada en el grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la referida ciudad, por auto del día 22 del mismo mes y año.
Refiere que pese a que solicitó en dos oportunidades se inaplicara la aludida sanción, la última de ellas el pasado 3 de febrero, en atención a que se le ha dado cumplimiento al memorado fallo de tutela, el juez de conocimiento del incidente negó lo pedido, aduciendo que la misma «se encuentra ejecutoriada».
Finalmente afirma, que los juzgados acusados incurrieron en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico y desconocimiento del precedente, por cuanto que, en resumen, «no (…) tuvieron en cuenta las pruebas allegadas para demostrar el cumplimiento del fallo, las cuales pese a haberse allegado después de la confirmación de la sanción, dev[ieron] ser valorad[as] por el Juzgado de primera instancia, quien conservaba competencia para ello de acuerdo con lo establecido en el inciso final del art. 27 del Decreto 2591 de 1991» (fls. 1 a 17, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga, luego de memorar las actuaciones de las que conoció con ocasión del incidente de desacato que se cuestiona, refirió, en lo esencial, que «ya no es momento de “evitar la sanción”, porque la misma ya se aplicó», en la medida que «está en manos del Consejo Superior de la Judicatura la ejecución de la multa»; sin embargo, expresó, que estará atenta a cumplir la decisión que se adopte (fls. 69 a 71, cdno. 1).
Por su parte, el Juez Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, solicitó ser desvinculado del presente trámite, tras manifestar que «en manera alguna (…) ha vulnerado los derechos fundamentales [de la] accionante, máxime si las actuaciones frente a las cuales presenta objeción no han sido proferidas por es[e] Despacho» (fls. 73 y 74, ídem).
La Directora Administrativa División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó denegar la protección suplicada, con sustento en que la actora tuvo la oportunidad para ejercer la defensa de sus derechos hacia el interior del trámite incidental debatido; que las decisiones de los jueces acusados «se encuentran ajustadas a la Constitución; la ley y acorde con el caudal probatorio legalmente arrimado al proceso»; y, «en la Oficina de Cobro Coactivo de la (…) Seccional, no se tramita cobro contra la [accionante]» (fls. 136 a 139, ídem).
El otro vinculado guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia concedió la protección invocada, con fundamento en que
«no fue acertado el proceder de la JUEZ SEXTA CIVIL MUNICIPAL de Bucaramanga, al negarse a estudiar y analizar de fondo las solicitudes elevadas por la apoderada judicial de la Gerente Regional de la EPS SALUDCOOP quien fue sancionada en el trámite incidental y con ello valorar las pruebas puestas a consideración (…), que “a juicio de la entidad incidentada” evidencian el cumplimiento de la orden judicial proferida por esa Agencia judicial; toda vez que no es argumento válido, ni mucho menos se compadece de la finalidad del incidente de desacato, considerar la imposibilidad de inaplicar la sanción por cuanto la decisión que impuso dicha penalidad, está debidamente ejecutoriada, pues tal y como lo ha justificado vario de los órganos de cierre de nuestra administración de justicia, las sanciones impuestas al interior del incidente que se ventila por el desacato al fallo de una acción de tutela, pierde su razón de ser cuando se vislumbra el obedecimiento de las órdenes emanadas de éste, dado que la finalidad de las mismas no es la de causar una aflicción, sino la de forzar al cumplimiento de los mandatos trazados en Sede constitucional».
En consecuencia, ordenó al juzgado municipal convocado, que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a estudiar y analizar de fondo las solicitudes y pruebas allegadas por la (…) entidad accionada e incidentada SALUDCOOP EPS»; advirtiendo, que «deberá adelantar las actuaciones necesarias para corroborar, si en efecto la orden de tutela se ha venido cumpliendo de manera continua y si es posible predicar que para la hora de ahora (…) ha acatado el fallo o no» (fls. 140 a 152, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la Juez Sexta Civil Municipal de Bucaramanga, exponiendo en síntesis los mismos planteamientos con que replicó la queja constitucional (fls. 159 a 161, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites
«no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, Rad. 2011-00175-01, STC15296-2014 y STC9103-2015).
Se ha dicho, entonces, que:
«si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ ST, 21 feb. 2003, Rad. 00382, reiterada en STC5335-2014, STC6182-2015 y STC7330-2015).
Sin embargo, también se ha establecido, que de manera excepcional es procedente este mecanismo, cuando en la tramitación se ha desconocido de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. En tal sentido, se ha dicho que «en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho. (…)» (CSJ ST, 8 de feb. 2008, Rad. 00344-01, reiterada en STC 3 de mar. 2010, Rad. 00082-01, STC15296-2014 y STC9103-2015).
3. En el sub examine, de acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela, los documentos aportados y la inspección a la actuación reprochada efectuada por el a quo, la Corte concluye que el amparo concedido a la señora Gloria Lucía Quiroz Hernández debe confirmarse, pues de conformidad con las premisas antes reseñadas, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bucaramanga vulneró el debido proceso a la entidad accionante al no emitir un pronunciamiento de fondo frente a las solicitudes que aquélla presentó para que le fuera inaplicada la sanción que le fue impuesta por desacatar el fallo que se profirió dentro de la acción de tutela que promovió el señor Juan Ernesto Morales Silva en calidad de agente oficioso de su señora madre Leonor Silva de Morales, en contra de la EPS que representa.
En efecto, y tal como lo informó el aludido Despacho, después de emitida la sanción y de haberse confirmado la misma en el grado de consulta, la incidentada, aquí tutelante, allegó dos solicitudes, la última de ellas el 3 de febrero de los corrientes, con miras a que no se hiciera efectiva la referida sanción por haber acatado el fallo constitucional, pero la misma no fue tramitada con el rigor del caso, por cuanto que mediante auto del 5 del mismo mes y año se negó lo pedido, con fundamento en que ya se habían librado las comunicaciones respectivas para hacer efectiva la sanción, a más que la misma «ya est[aba] en firme», sin detenerse a analizar los soportes que supuestamente daban fe del cumplimiento, a espaldas de la jurisprudencia que sobre el tema ha proferido la Corte Constitucional y esta Corporación.
Al respecto, en un caso de idéntica situación fáctica al que aquí se estudia, esta Sala sostuvo que:
«el funcionario querellado incurrió en vía de hecho (…) porque (…) se alejó del reiterado criterio de esta Sala, relacionado con la posibilidad de revocar los correctivos impuestos en un trámite de desacato cuando el obedecimiento del mandato tutelar ha tenido lugar, incluso, después de confirmarse las sanciones en sede de consulta.
Justamente, la Corte ha insistido en que el fin primordial de la actuación incidental es obtener el cumplimiento del precepto tutelar, no solamente la imposición de la sanción consagrada el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 11 abr. 2014, Rad. 00671-00, reiterada en STC9103-2015).
Y en un caso más reciente, señaló:
«la decisión de 13 de noviembre de 2014 proferida por el juez municipal querellado estuvo desprovista de análisis, pues está acreditado que la accionante mediante escrito de 11 de noviembre de la pasada anualidad solicitó al citado funcionario suspender la sanción impuesta (fls. 18-30 Cuad. Corte), aportando los soportes que dan fe de su cumplimiento, lo cual se observa de la documental vista a (fls. 19-30 id), sin que este ahondara en dichos soportes y pasando por alto la jurisprudencia que en materia de incidentes de desacato ha proferido la Corte Constitucional:
La imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor (SCC T- 171 2009)» (CSJ STC624-2015, reiterada en STC10722-2015).
4. Por tanto, bajo tal sendero hermenéutico, no era posible que el juzgado municipal convocado no se pronunciara de fondo con sustento en que la sanción se encontraba ejecutoriada, pues lo procedente era que, atendiendo la reiterada jurisprudencia que existe al respecto, procediera a decidir si era viable o no dejar sin efecto las sanciones, como finalmente lo hizo en cumplimiento de la orden impartida por el a quo (fls. 162 a 166, cdno. 1).
5. Corolario de lo expuesto, se impone la confirmación del fallo de primera instancia, por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
12