STC 11090 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC11090-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00311-02  

(Aprobado  en sesión de diecinueve  de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C. veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de amparo promovida por Gloria  Lucía Quiroz Hernández en calidad de Gerente Regional  de Saludcoop EPS OC en intervención,  contra los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito y  Sexto  Civil Municipal, ambos de la misma ciudad,  trámite al que fue vinculada la parte activa del trámite  incidental al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

En  consecuencia, solicita, de manera concreta, que se «dejen  sin valor ni efecto las sanciones impuestas a través de dicha  actuación»  (fl. 16,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de lo pretendido, aduce en síntesis a través de  su gestora judicial, que  en el trámite constitucional referido en líneas  anteriores, mediante sentencia de 21 de junio de 2013, el Juzgado  Sexto Civil Municipal de Bucaramanga dispuso tutelar los derechos  fundamentales invocados por la prenombrada persona, ordenándole  a la EPS que representa, «suministr[ar]  el  servicio de enfermera las (24) horas del día a la señora  LEONOR SILVA DE MORALES».  

Indica  que con posterioridad el agente de la peticionaria formuló  queja por el presunto incumplimiento a la orden impartida, por lo que  el juzgado municipal convocado dispuso requerirla para que diera  cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, dando inicio al  trámite incidental por desacato el 4 de julio de 2014, el cual  culminó con decisión del día 19 de agosto  siguiente, en la que se le impuso sanción de 5 salarios  mínimos legales mensuales, determinación que fue  confirmada en el grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de la referida ciudad, por auto del día  22 del mismo mes y año.  

Refiere  que pese a que solicitó en dos oportunidades se inaplicara la  aludida sanción, la última de ellas el pasado 3 de  febrero, en atención a que se le ha dado cumplimiento al  memorado fallo de tutela, el juez de conocimiento del incidente negó  lo pedido, aduciendo que la misma «se  encuentra ejecutoriada».  

Finalmente  afirma, que los juzgados acusados incurrieron en causal de  procedencia del amparo por defecto fáctico y desconocimiento  del precedente, por cuanto que, en resumen, «no  (…) tuvieron en cuenta las pruebas allegadas para demostrar el  cumplimiento del fallo, las cuales pese a haberse allegado después  de la confirmación de la sanción, dev[ieron]  ser valorad[as]  por el Juzgado de  primera instancia, quien conservaba competencia para ello de acuerdo  con lo establecido en el inciso final del art. 27 del Decreto 2591 de  1991»  (fls.  1 a 17, cdno. 1).  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  titular del Juzgado Sexto Civil  Municipal de Bucaramanga, luego de memorar las actuaciones de las que  conoció con ocasión del incidente de desacato que se  cuestiona,  refirió, en lo esencial, que «ya  no es momento de “evitar la sanción”, porque la  misma ya se aplicó»,  en la medida que «está  en manos del Consejo Superior de la Judicatura la ejecución de  la multa»;  sin embargo, expresó, que estará atenta a cumplir la  decisión que se adopte (fls. 69 a 71, cdno. 1).  

Por  su parte, el Juez Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad,  solicitó ser desvinculado del presente trámite, tras  manifestar que «en  manera alguna (…) ha vulnerado los derechos fundamentales [de  la] accionante,  máxime si las actuaciones frente a las cuales presenta  objeción no han sido proferidas por es[e]  Despacho»  (fls. 73 y  74, ídem).  

La  Directora Administrativa División de Procesos de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial,  solicitó  denegar la protección suplicada, con sustento en que la actora  tuvo la oportunidad para ejercer la defensa de sus derechos hacia el  interior del trámite incidental debatido; que las decisiones  de los jueces acusados «se  encuentran ajustadas a la Constitución; la ley y acorde con el  caudal probatorio legalmente arrimado al proceso»;  y, «en  la Oficina de Cobro Coactivo de la (…) Seccional, no se  tramita cobro contra la [accionante]»  (fls. 136  a 139, ídem).  

El  otro vinculado guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia concedió  la protección invocada, con fundamento en que  

«no  fue acertado el proceder de la JUEZ SEXTA CIVIL MUNICIPAL de  Bucaramanga, al  negarse a estudiar y analizar de fondo  las solicitudes elevadas por la apoderada judicial de la Gerente  Regional de la EPS SALUDCOOP quien fue sancionada en el trámite  incidental y con ello valorar las pruebas puestas a consideración  (…), que “a juicio de la entidad incidentada”  evidencian el cumplimiento de la orden judicial proferida por esa  Agencia judicial; toda vez que no es argumento válido, ni  mucho menos se compadece de la finalidad del incidente de desacato,  considerar la imposibilidad de inaplicar la sanción por cuanto  la decisión que impuso dicha penalidad, está  debidamente ejecutoriada, pues tal y como lo ha justificado vario de  los órganos de cierre de nuestra administración de  justicia, las sanciones impuestas al interior del incidente que se  ventila por el desacato al fallo de una acción de tutela,  pierde su razón de ser cuando se vislumbra el obedecimiento de  las órdenes emanadas de éste, dado que la finalidad de  las mismas no es la de causar una aflicción, sino la de forzar  al cumplimiento de los mandatos trazados en Sede constitucional».  

En  consecuencia, ordenó al juzgado municipal convocado, que  «dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de la presente providencia, proceda a estudiar y analizar de fondo  las solicitudes y pruebas allegadas por la (…) entidad  accionada e incidentada SALUDCOOP EPS»;  advirtiendo, que «deberá  adelantar las actuaciones necesarias para corroborar, si en efecto la  orden de tutela se ha venido cumpliendo de manera continua y si es  posible predicar que para la hora de ahora (…) ha acatado el  fallo o no»  (fls. 140 a 152,  cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la  Juez Sexta Civil Municipal de Bucaramanga, exponiendo en síntesis  los mismos planteamientos con que replicó la queja  constitucional (fls.  159 a 161, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.   Esta Sala, de igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo  constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de  un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites  

«no  se considera procedente ningún otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional… Es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ ST, 29  nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011, Rad.  2011-00175-01,  STC15296-2014  y STC9103-2015).  

Se ha dicho,  entonces, que:  

«si  hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es  dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos  procedería esta acción extraordinaria en punto a las  providencias que se pronuncien en la etapa derivada del  incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de  desacato)»  (CSJ ST, 21  feb. 2003, Rad. 00382, reiterada en STC5335-2014,  STC6182-2015 y STC7330-2015).  

Sin  embargo, también se ha establecido, que de manera excepcional  es procedente este mecanismo, cuando en la tramitación se ha  desconocido de manera flagrante la garantía constitucional al  debido proceso de los intervinientes. En tal sentido, se ha dicho que  «en  el evento en que durante el curso del incidente se advierta  desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de  ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente  admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción  de tutela en procura de obtener protección constitucional.  Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en  el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia  de la acción contra providencias judiciales y si se configura  o no una vía de hecho. (…)»  (CSJ  ST, 8  de feb. 2008, Rad. 00344-01, reiterada en STC 3 de mar. 2010, Rad.  00082-01,  STC15296-2014  y STC9103-2015).  

3.        En  el sub  examine,  de acuerdo con lo manifestado en la demanda de tutela, los documentos  aportados y la inspección a la actuación reprochada  efectuada por el a  quo,  la Corte concluye que el amparo concedido a la señora Gloria  Lucía Quiroz Hernández debe confirmarse, pues de  conformidad con las premisas antes reseñadas, el Juzgado Sexto  Civil Municipal de Bucaramanga vulneró el debido proceso a la  entidad accionante al no emitir un pronunciamiento de fondo frente a  las solicitudes que aquélla presentó para que le fuera  inaplicada la sanción que  le fue impuesta por desacatar el fallo que se profirió dentro  de la acción de tutela que  promovió el señor Juan  Ernesto Morales Silva en calidad de agente oficioso de su señora  madre Leonor Silva de Morales,  en contra de la EPS que representa.  

En  efecto, y tal como lo informó el aludido Despacho, después  de emitida la sanción y de haberse confirmado la misma en el  grado de consulta, la incidentada, aquí tutelante, allegó  dos solicitudes, la última de ellas el 3 de febrero de los  corrientes, con miras a que no se hiciera efectiva la referida  sanción por haber acatado el fallo constitucional, pero la  misma no fue tramitada con el rigor del caso, por cuanto que mediante  auto del 5 del mismo mes y año se negó lo pedido, con  fundamento en que ya se habían librado las comunicaciones  respectivas para hacer efectiva la sanción, a más que  la misma «ya  est[aba]  en  firme»,  sin detenerse a analizar los soportes que supuestamente daban fe del  cumplimiento, a espaldas de la jurisprudencia que sobre el tema ha  proferido la Corte Constitucional y esta Corporación.  

Al  respecto, en un caso de idéntica situación fáctica  al que aquí se estudia, esta Sala sostuvo que:  

«el  funcionario querellado incurrió en vía de hecho (…)  porque (…) se alejó del reiterado criterio de esta  Sala, relacionado con la posibilidad de revocar los correctivos  impuestos en un trámite de desacato cuando el obedecimiento  del mandato tutelar ha tenido lugar, incluso, después de  confirmarse las sanciones en sede de consulta.  

Justamente,  la Corte ha insistido en que el  fin primordial de la actuación incidental es obtener el  cumplimiento del precepto tutelar, no solamente la imposición  de la sanción consagrada el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991»  (CSJ  STC, 11  abr. 2014, Rad. 00671-00, reiterada en STC9103-2015).  

Y  en un caso más reciente, señaló:  

«la  decisión de 13 de noviembre de 2014 proferida por el juez  municipal querellado estuvo desprovista de análisis, pues está  acreditado que la accionante mediante escrito de 11 de noviembre de  la pasada anualidad solicitó al citado funcionario suspender  la sanción impuesta (fls. 18-30 Cuad. Corte), aportando los  soportes que dan fe de su cumplimiento, lo cual se observa de la  documental vista a (fls. 19-30 id), sin que este ahondara en dichos  soportes y  pasando  por alto la jurisprudencia que en materia de incidentes de desacato  ha proferido la Corte Constitucional:  

La  imposición o no de una sanción en el curso del  incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del  cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se  empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado,  reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela,  y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá  acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya  adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable,  éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto  cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos  fundamentales del actor (SCC T- 171 2009)»  (CSJ  STC624-2015,  reiterada en STC10722-2015).  

4.        Por  tanto, bajo tal sendero hermenéutico, no  era posible que el juzgado municipal convocado no se pronunciara de  fondo con  sustento en que la  sanción se encontraba ejecutoriada, pues lo procedente era  que, atendiendo la reiterada jurisprudencia que existe al respecto,  procediera a decidir si era viable o no dejar sin efecto las  sanciones, como finalmente lo hizo en cumplimiento de la orden  impartida por el a  quo (fls.  162 a 166, cdno. 1).  

5.        Corolario  de lo expuesto, se impone la confirmación del fallo de primera  instancia, por las razones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

12      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *