STC 7985 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7985-2015  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2015-00707-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 28 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación  negó  la acción de tutela promovida por Ariel Eduardo Castellanos  Molano en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Once de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó la protección constitucional de sus derechos  fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades acusadas.  

2.1.  Fue condenado en el año 2010 a la pena de prisión de 24  meses y le otorgaron la suspensión condicional de la ejecución  de la sanción, pero, por no pagar los daños y  perjuicios tasados en el fallo, le fue revocado ese subrogado,  ordenándose su captura, la que se hizo efectiva el 25 de enero  de 2012 y, ante su estado de insolvencia económica, el 30 de  agosto siguiente le concedieron «prisión  domiciliaria»  (fls. 1 y 2 cdno. 1).  

2.2.  Luego de «cumplir  las 3/5 quintas partes de la pena y seguir demostrando [su] actual  estado de insolvencia económica, el día 24 de mayo de  2013 [l]e concedieron la libertad condicional y se [l]e fijó  un período de prueba de 7 meses y 14 días (tiempo  faltante para cumplir la totalidad de la pena)»,  la cual le fue revocada el 17 de julio de 2014, por las mismas  razones que en la oportunidad anterior, siendo recurrida y el 19 de  diciembre de esa anualidad el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Penal, confirmó la decisión, por lo que «se  ordenó una nueva orden de captura que se cristalizó el  18 de marzo de 2.015»  (fls. 2 y 3 ibídem).  

2.3.  Demostró su «estado  de insolvencia económica y por esta misma circunstancia fue  que se [l]e concedió la libertad condicional el día 24  de Mayo de 2013»,  por tanto, a sabiendas que se encuentra en esa situación, al  ejecutor «le  estaba vedado tomar esa causal de revocatoria»  y, conforme a la sentencia C-823 de 10 de agosto de 2006, «la  reparación a la víctima no es impedimento para conceder  la libertad condicional siempre y cuando se demuestre la insolvencia  económica del condenado»  (fl. 4 cdno 1).  

2.4.  Al juez «se  le había vencido el término para ocuparse de una  eventual revocatoria de la libertad condicional, pues ya se había  vencido el período de prueba que fue el que faltaba para  cumplir la totalidad de la pena»  (fls. 5 y 6 ibídem).  

LA  RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA  

1.  La funcionaria censurada señaló que ese despacho «avocó  conocimiento del caso con auto de septiembre 20 de 2011, en el que se  observa se le impuso a ARIEL EDUARDO CASTELLANOS MOLANO pena de 24  meses de prisión y pago de perjuicios fijados en $22.728.670,  por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esta ciudad con fallo de mayo  7 de 2010, por el delito de estafa, siendo de anotar, que este caso  es relativo a hechos ocurridos en el año 2002, según  anotación plasmada en el fallo, siéndole concedida la  suspensión condicional por un período de prueba de dos  años, bajo caución prendaria equivalente a un salario  mínimo legal mensual vigente, para lo cual aparece que  suscribió acta de compromiso el 8 de septiembre de 2010»,  pero que «en  razón del incumplimiento del pago de los perjuicios, luego de  surtido el traslado previsto en el artículo 486 de la Ley 600  de 2000, con auto de noviembre 15 de 2011 le revocó la  suspensión condicional de ejecución de la pena, razón  por la que fue privado de la libertad el 24 de enero de 2012»  y, posteriormente, con auto de mayo 24 de 2013 «se  le concedió la libertad condicional para el cual se fijó  el faltante de pena como período de prueba, esto es, 7 meses y  14 días, advirtiéndole sobre el cumplimiento de las  obligaciones entre ellas la de pago de los perjuicios».  

Adujo  también que el 12 de marzo de 2014 «le  negó la extinción de la pena por cuanto no se encontró  cumplida la condena en perjuicios fijada en $22.728.670, pues  respecto de la misma solo había abonado un monto de $750.000.  Cabe anotar que con la misma decisión se ordenó dar  curso al traslado previsto en el artículo 486 de la ley 600 de  2000»  y, surtido este, «con  auto de julio 11 de 2014 se revocó la libertad condicional por  incumplimiento de la condena en perjuicios»  contra la cual el defensor del condenado interpuso recurso de  reposición y subsidiario de apelación, «siendo  con auto de agosto 26 de 2014 negada la reposición y concedido  el recurso de alzada ante el Tribunal Superior de Bogotá»  quien confirmó la decisión el 29 de octubre siguiente,  por lo que habiendo sido librada orden de captura, fue detenido el 18  de marzo de 2015.  

Agregó  que igualmente su «homólogo  3° de descongestión de esta ciudad le negó con auto  de marzo 9 de 2015 la prisión domiciliaria»  y que, acorde  con lo expuesto, se evidencia que ese despacho no ha vulnerado los  derechos fundamentales del condenado, por lo que solicita declarar la  improcedencia de la acción de tutela  (fls.  20 a 22 cdno. 1).  

2.  El Tribunal encartado solicitó se niegue la protección  invocada para lo cual señaló que «la  actuación seguida en contra de ARIEL EDUARDO CASTELLANOS  MOLANO, correspondió a este Despacho por virtud de la  apelación promovida en contra del auto dictado por el Juzgado  11 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta  capital, por medio del cual revocó la libertad condicional al  sentenciado»  y, la alzada «fue  resuelta el 29 de octubre de 2014, confirmando la decisión con  los argumentos expuestos en ella».  

Remarcó  que «la  acción de tutela deviene improcedente, porque legal y  jurisprudencialmente no procede contra actuaciones judiciales, salvo  que dada su ilegitimidad y carencia de lógica se aparte de los  ordenamientos al punto de desnaturalizarse, pues debe respetarse la  interpretación judicial hecha por los jueces naturales, de  acuerdo con el artículo 230 de la Carta Política, que  impone la limitante de la autonomía de los funcionarios  judiciales en la labor de administrar justicia»  y agregó que en este caso, «lo  que se pretende es desconocer la decisión que las instancias  adoptaron con apego a la legalidad y conforme al material probatorio  debatido; buscando irregularmente indebida intervención que  acoja sus planteamientos»  (fls. 32 y 33 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó  la salvaguarda impetrada con sustento en que, «el  accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la  interpretación que efectuaron los accionados sobre la  revocatoria de la libertad condicional prevista por el artículo  64 del Código Penal»  y que las instancias de ejecución de penas, «revocaron  la libertad condicional que le había sido concedida al  sentenciado el 24 de mayo de 2013, tras concluir en el incumplimiento  por parte del implicado con las obligaciones que le fueron impuestas,  entre ellas, el pago de los perjuicios ocasionados con la comisión  del hecho, sin que haya justificado la causa por la cual se sustrajo  de reparar a las víctimas».  

Señaló  que «el  funcionario vigía no encontró justificadas las  explicaciones presentadas por el actor para abstenerse de cumplir con  el pago de los daños ocasionados con el punible, situación  que fue ratificada en segunda instancia por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de octubre de 2014»,  donde, «no  encuentra la Sala arbitrariedad alguna en perjuicio de los derechos  fundamentales reclamados, pues las decisiones adoptadas además  de confrontar lo probado en la actuación devienen razonadas y  ajustadas a los parámetros de legales»;  que así, «los  funcionarios accionados que se pronunciaron sobre la revocatoria de  la libertad condicional elevada por el actor, examinaron el  incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo  65 del Código Penal por parte de ARIEL EDUARDO CASTELLANOS  MOLANO, para dar cabida a la revocatoria de que trata el artículo  66 ibídem, ejecutando inmediatamente la sentencia por el  tiempo que le falta para completar la totalidad de la pena».  

Seguidamente  resaltó que «lo  dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente  para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado  no hubo afectación para los derechos fundamentales de  CASTELLANOS MOLANO, por cuanto la decisión desfavorable frente  a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada  en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten  al funcionario optar por la revocatoria del beneficio reclamado, es  decir, que no constituye una decisión contraria a derecho,  sino por el contrario con sustento en la normatividad que rige la  materia, lo que imposibilita la intromisión del juez de  tutela»;  por tanto, «el  razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede  controvertirse en el marco de esta acción, toda vez que en  manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se  quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello  es así, no puede utilizarse válidamente la acción  de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar».  

Remarcó  que lo cierto es que «el  procesado a la fecha no ha indemnizado los perjuicios ocasionados con  el punible por el que fue condenado, es más, ni siquiera  aportó a este trámite algún elemento de prueba  para el efecto, o demostrativo del estado de insolvencia que refiere  en la demanda, contrario a ello, solo se limitó a mencionar su  escaza situación económica»  y advirtió que si el actor «con  posterioridad cumple con la obligación indemnizatoria, puede  acudir nuevamente ante el juez que le vigila la sanción para  demostrar la satisfacción de las exigencias normativas para  otorgamiento de la excarcelación pretendida».  

Para  finalizar manifestó, en cuanto a la censura que presenta el  demandante acerca de que no era dable revocarle la libertad  condicional al haberse agotado el periodo de prueba, sino que debió  decretarse la extinción de la pena, que «no  por haberse agotado el lapso que se le otorgó para cumplir con  sus obligaciones el funcionario judicial se encuentra impedido para  revocar el beneficio liberatorio ante el incumplimiento, y menos aún,  que el tiempo trascurrido durante el cual se rehusó a cumplir  se descuente a su favor para efectos de prescripción de la  pena»,  este es «un  aspecto a definirse al interior del trámite de vigilancia,  ante el juez competente, a quien puede acudir las veces que considere  necesarias para el reclamo de sus derechos, siempre que demuestre la  satisfacción de los requisitos que exige la normatividad  aplicable, no siendo esta la vía para pretender un  pronunciamiento alterno, pues ello contrariaría el carácter  subsidiario y residual que rige esta acción de tutela».  (fls. 51 a 63 cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La presentó  el gestor con fundamento en que «la  demanda de tutela debe desarrollarse bajo un ritual procesal que  demuestre y busque la verdad y certeza de lo pretendido, deben  practicarse todas las pruebas que sean necesarias para determinar esa  certeza»;  que si se hubiera efectuado la inspección judicial al proceso,  habría verificado que «en  decisión del mismo juez de ejecución de penas del día  13 de agosto de 2013 admitió mi real estado de insolvencia  económica probado sumarialmente. Con esta prueba arrimada al  proceso y que dio el criterio para que el juez ejecutor de la pena  admitiera que estoy en estado de insolvencia económica, no  podría el mismo juez revocar la libertad condicional a la que  tengo derecho por el no pago de los daños y perjuicios porque  simplemente no tengo como hacerlo. De manera que se cumple lo  señalado en el numeral 3° del Art. 65 de la Ley 599/00»  (fls. 64 a 74 cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de  la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante,  considera que los funcionarios acusados incurrieron en causal  específica de procedibilidad por  «defecto factico»,  por cuanto aduce que no tuvieron en cuenta la prueba que había  aportado para demostrar su situación de «insolvencia  económica»  y en tal sentido enfila su inconformismo contra las providencias de  11 de julio y 29 de octubre de 2014 (primera y segunda instancia) que  le «revocó  la libertad condicional por incumplimiento de la condena en  perjuicios».  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, lo siguiente:  

a)  Auto de 24 de mayo de 2013 mediante el cual el juzgado accionado le  otorga al condenado Ariel Eduardo Castellanos Molano libertad  condicional por el periodo de prueba -7 meses y 14 días- (fls.  4 y 5 cdno. No. 2).  

b)  Proveído de 12 de marzo de 2014 que le niega al gestor la  extinción de la condena y le corre el traslado del artículo  486 de la ley 600 de 2000 (fls. 6 a 9 ibídem).  

c)  Decisión de 11 de julio siguiente que le revoca al actor «la  libertad condicional y resolución de 26 de agosto posterior  que resuelve desfavorablemente el recurso de reposición»  (fls. 10 a 14 ib.).  

4.  Analizadas  las providencias cuestionadas, en especial la de 29 de octubre de  2014 mediante la cual el ad  quem accionado  confirmó la de primer grado advierte la Sala que no  se observa proceder constitutivo del «defecto  fáctico»  que el gestor le endilga que amerite la intervención del «juez  constitucional» toda  vez que las determinaciones censuradas no pueden tildarse de  abiertamente antojadizas o arbitrarias de modo que haga necesaria la  intervención del juez del amparo, en  la medida en que, se repite, no están demostradas las  ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que  pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión  tutelar, en tanto que, la exposición de los motivos decisorios  al efecto manifestados para sustentar lo resuelto se fundan en  tópicos que regulan el preciso tema abordado, particularmente  lo dispuesto por los artículos 64 del Código Penal,  modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014 y 65 ibídem,  lo  cual condujo a concluir que debía revocarse el beneficio de la  libertad condicional por haber incumplido el gestor los compromisos  adquiridos para gozar del mismo, por lo que desde  la óptica ius  fundamental, no merecen reparo alguno, pues como reiteradamente  ha sostenido la Corte no puede aceptarse, en eventos como el que se  tiene a la vista, que sea el fallador de tutela el llamado a  intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos hermenéuticos del funcionario judicial o  de las partes, resultan ser los más acertados, y menos  acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del caso,  como si fuese un juzgador de instancia.  

En  efecto, para adoptar su decisión el ad  quem  sostuvó que  «[e]l  problema jurídico radica en definir si como lo estableció  el A-quo, el sentenciado ARIEL EDUARDO CASTELLANOS MOLANO de manera  injustificada se sustrajo a la obligación de cancelar los  daños y perjuicios derivados de! punible de estafa por el cual  fue condenado, cuyo cumplimiento fue parte del compromiso adquirido  al suscribir el acta previa al goce del beneficio penal»,  el cual, «está  sometido a ciertos requisitos legales, dentro de los cuales  efectivamente se encuentra la reparación de los daños  ocasionados con el delito, según lo prevé el numeral 3°  del artículo 65 del Código Penal».  

Así  aseveró que cuando se incumple cualquiera de tales requisitos,  «el  beneficio se revoca y el condenado debe cumplir con la pena privativa  de la libertad que se le impuso.  Revocatoria que no constituye una  sanción que comporte el desconocimiento del principio de non  bis in ídem, ni una sanción adicional por el mismo  hecho que originó la condena, ni la agravación del  quantum de la condena, menos de una prisión por deudas; se  trata de la consecuencia jurídica prevista por el legislador  para el evento de incumplimiento, y, tiene por fin garantizar el  obedecimiento de las condiciones establecidas para poder gozar de los  subrogados penales»  y que, «el  concepto de justa causa en el entender de la Corte Constitucional es;  «…todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de  ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los  excusa temporalmente»;  también, «el  hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para  dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que  no quiere actuar de esa manera. La justicia de la causa es  determinación razonable, explicable, aceptable y hace  desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o la  oportunidad de su ocurrencia».  

Continuó  el análisis expresando que en este evento, «tal  como lo advirtió el a-quo, las explicaciones ofrecidas por  CASTELLANOS MOLANO en torno a la omisión de cancelar la  obligación de daños y perjuicios causados con la  infracción por la cual fue condenado; no alcanzan a configurar  la justa causa a que se refiere la normatividad y tampoco cuentan con  el necesario respaldo probatorio, pues, no basta con afirmar la  dificultad económica, es menester demostrar la absoluta  imposibilidad para que la judicatura entonces pueda avalarla».  

Así  encontró que  el  sentenciado «ha  manifestado que en la medida de sus posibilidades ha atendido la  obligación, bajo el entendido que tiene un hogar que sostener  y escasos ingresos. Estando comprobado que de la suma señalada  como reparación, esto es, $22.728.670, ha cancelado un total  de $ 1.100.000=. Es decir, una mínima parte»  concluyendo «a  pesar del tiempo transcurrido desde que la sentencia cobró  firmeza, de las oportunidades que la judicatura ha ofrecido para que  se cumpla la obligación civil, con la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, la prisión  domiciliaría y la libertad condicional; el procesado se ha  abstraído conscientemente de ella»  y que, «sin  desconocer que la situación del penado no es ni mucho menos  boyante, no puede admitirse que las consignaciones de mínimas  sumas de dinero, alcancen a excusar su desobedecimiento a las  decisiones judiciales y los compromisos adquiridos hace más de  cuatro años; todo ello, como consecuencia de su irregular  proceder al decidir contrariar el ordenamiento jurídico y  afectar los derechos ajenos».  

A  título de colofón señaló que «el  sentenciado no respetó el convenio suscrito con la  administración de justicia y no justificó la omisión;  deviene imperativo revocar el beneficio como lo fue en primera  instancia»  y que lo anterior «no  obsta para que si en oportunidad futura cumple con la obligación  indemnizatoria, puedan verificarse nuevamente las exigencias  normativas para el otorgamiento de la excarcelación».  

Agregó  que «la  Ley 1709 de 2014, antes que variar la situación aquí  estudiada, en su Art 29 ratificó que la suspensión  condicional de la ejecución de la pena no se hace extensiva a  la responsabilidad civil derivada de la conducta punible; obligación  que como lo previo también el legislador, puede asegurarse  mediante garantía personal, real, bancaría o acuerdo de  pago».  

Dicha  argumentación,  como ya se advirtió, no luce arbitraria o antojadiza, sino que  por el contrario, responde a la interpretación razonable de  los principios que orientan el juicio, sin que al respecto se logre  demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad  inmediata de restaurar la vigencia de alguna garantía  fundamental.  

A propósito del tema la Corte sostuvo que:  

(…)  Considera,  entonces, la Sala, que el rechazo a las decisiones cuestionadas  radica en una diferencia de interpretación, tema frente al  cual le está vedado al Juez constitucional inmiscuirse, pues  ello atentaría contra los principios de autonomía e  independencia judicial aludidos previamente. Respecto de un asunto  con perfiles semejantes al aquí analizado la Corte señaló  que “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la  gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada  hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta  contraria a la razón” (sentencia del 11 de enero de  2005, exp. 1451).  

En  este orden de ideas, si bien pueden existir otras interpretaciones  sobre la materia, no por ello debe concluirse que las decisiones  ahora revisadas en sede constitucional carecen de razón, o son  fruto del capricho, eventos en los cuales sí devendría  procedente el amparo incoado, pero sólo para remover la  arbitrariedad, o reclamar de los falladores una hermenéutica  acorde al ordenamiento jurídico, y no para imponer una visión  en concreta de la correspondiente norma legal…”    (CSJ STC, 25 Nov. 2011, Rad. 02143-01).  

5.  Frente al tópico que alega el actor, de estarle al juez  vencido el término para ocuparse de la revocatoria de la  libertad condicional en tanto ya se había vencido el período  de prueba que correspondía al lapso que le faltaba para  cumplir la totalidad de la pena, como lo ha expresado la Corte  «vencido  el período de prueba y verificado el incumplimiento de los  compromisos adquiridos, procede la revocatoria de la ejecución  condicional de la pena. Esto, por cuanto la verificación del  cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de  compromiso se surte una vez vencido dicho lapso» (CSJ  STP 13 Jun. 2012 Rad. 39647).  

Sobre  el particular ha reiterado la Sala, que:  

«(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp.  0183), situación que como quedó visto, no se avizora en  el sub judice»  (CSJ STC de 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01, citada el 18  de diciembre de 2013, exp. 2013-02432-01 y el 5 de febrero de 2014,  STC895-2014).  

6.  Consecuentemente  con lo discurrido, se impone la ratificación del objeto de la  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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