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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7985-2015
Radicación n°. 11001-02-04-000-2015-00707-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Ariel Eduardo Castellanos Molano en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2.1. Fue condenado en el año 2010 a la pena de prisión de 24 meses y le otorgaron la suspensión condicional de la ejecución de la sanción, pero, por no pagar los daños y perjuicios tasados en el fallo, le fue revocado ese subrogado, ordenándose su captura, la que se hizo efectiva el 25 de enero de 2012 y, ante su estado de insolvencia económica, el 30 de agosto siguiente le concedieron «prisión domiciliaria» (fls. 1 y 2 cdno. 1).
2.2. Luego de «cumplir las 3/5 quintas partes de la pena y seguir demostrando [su] actual estado de insolvencia económica, el día 24 de mayo de 2013 [l]e concedieron la libertad condicional y se [l]e fijó un período de prueba de 7 meses y 14 días (tiempo faltante para cumplir la totalidad de la pena)», la cual le fue revocada el 17 de julio de 2014, por las mismas razones que en la oportunidad anterior, siendo recurrida y el 19 de diciembre de esa anualidad el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, confirmó la decisión, por lo que «se ordenó una nueva orden de captura que se cristalizó el 18 de marzo de 2.015» (fls. 2 y 3 ibídem).
2.3. Demostró su «estado de insolvencia económica y por esta misma circunstancia fue que se [l]e concedió la libertad condicional el día 24 de Mayo de 2013», por tanto, a sabiendas que se encuentra en esa situación, al ejecutor «le estaba vedado tomar esa causal de revocatoria» y, conforme a la sentencia C-823 de 10 de agosto de 2006, «la reparación a la víctima no es impedimento para conceder la libertad condicional siempre y cuando se demuestre la insolvencia económica del condenado» (fl. 4 cdno 1).
2.4. Al juez «se le había vencido el término para ocuparse de una eventual revocatoria de la libertad condicional, pues ya se había vencido el período de prueba que fue el que faltaba para cumplir la totalidad de la pena» (fls. 5 y 6 ibídem).
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
1. La funcionaria censurada señaló que ese despacho «avocó conocimiento del caso con auto de septiembre 20 de 2011, en el que se observa se le impuso a ARIEL EDUARDO CASTELLANOS MOLANO pena de 24 meses de prisión y pago de perjuicios fijados en $22.728.670, por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esta ciudad con fallo de mayo 7 de 2010, por el delito de estafa, siendo de anotar, que este caso es relativo a hechos ocurridos en el año 2002, según anotación plasmada en el fallo, siéndole concedida la suspensión condicional por un período de prueba de dos años, bajo caución prendaria equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, para lo cual aparece que suscribió acta de compromiso el 8 de septiembre de 2010», pero que «en razón del incumplimiento del pago de los perjuicios, luego de surtido el traslado previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, con auto de noviembre 15 de 2011 le revocó la suspensión condicional de ejecución de la pena, razón por la que fue privado de la libertad el 24 de enero de 2012» y, posteriormente, con auto de mayo 24 de 2013 «se le concedió la libertad condicional para el cual se fijó el faltante de pena como período de prueba, esto es, 7 meses y 14 días, advirtiéndole sobre el cumplimiento de las obligaciones entre ellas la de pago de los perjuicios».
Adujo también que el 12 de marzo de 2014 «le negó la extinción de la pena por cuanto no se encontró cumplida la condena en perjuicios fijada en $22.728.670, pues respecto de la misma solo había abonado un monto de $750.000. Cabe anotar que con la misma decisión se ordenó dar curso al traslado previsto en el artículo 486 de la ley 600 de 2000» y, surtido este, «con auto de julio 11 de 2014 se revocó la libertad condicional por incumplimiento de la condena en perjuicios» contra la cual el defensor del condenado interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, «siendo con auto de agosto 26 de 2014 negada la reposición y concedido el recurso de alzada ante el Tribunal Superior de Bogotá» quien confirmó la decisión el 29 de octubre siguiente, por lo que habiendo sido librada orden de captura, fue detenido el 18 de marzo de 2015.
Agregó que igualmente su «homólogo 3° de descongestión de esta ciudad le negó con auto de marzo 9 de 2015 la prisión domiciliaria» y que, acorde con lo expuesto, se evidencia que ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del condenado, por lo que solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela (fls. 20 a 22 cdno. 1).
2. El Tribunal encartado solicitó se niegue la protección invocada para lo cual señaló que «la actuación seguida en contra de ARIEL EDUARDO CASTELLANOS MOLANO, correspondió a este Despacho por virtud de la apelación promovida en contra del auto dictado por el Juzgado 11 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital, por medio del cual revocó la libertad condicional al sentenciado» y, la alzada «fue resuelta el 29 de octubre de 2014, confirmando la decisión con los argumentos expuestos en ella».
Remarcó que «la acción de tutela deviene improcedente, porque legal y jurisprudencialmente no procede contra actuaciones judiciales, salvo que dada su ilegitimidad y carencia de lógica se aparte de los ordenamientos al punto de desnaturalizarse, pues debe respetarse la interpretación judicial hecha por los jueces naturales, de acuerdo con el artículo 230 de la Carta Política, que impone la limitante de la autonomía de los funcionarios judiciales en la labor de administrar justicia» y agregó que en este caso, «lo que se pretende es desconocer la decisión que las instancias adoptaron con apego a la legalidad y conforme al material probatorio debatido; buscando irregularmente indebida intervención que acoja sus planteamientos» (fls. 32 y 33 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada con sustento en que, «el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los accionados sobre la revocatoria de la libertad condicional prevista por el artículo 64 del Código Penal» y que las instancias de ejecución de penas, «revocaron la libertad condicional que le había sido concedida al sentenciado el 24 de mayo de 2013, tras concluir en el incumplimiento por parte del implicado con las obligaciones que le fueron impuestas, entre ellas, el pago de los perjuicios ocasionados con la comisión del hecho, sin que haya justificado la causa por la cual se sustrajo de reparar a las víctimas».
Señaló que «el funcionario vigía no encontró justificadas las explicaciones presentadas por el actor para abstenerse de cumplir con el pago de los daños ocasionados con el punible, situación que fue ratificada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de octubre de 2014», donde, «no encuentra la Sala arbitrariedad alguna en perjuicio de los derechos fundamentales reclamados, pues las decisiones adoptadas además de confrontar lo probado en la actuación devienen razonadas y ajustadas a los parámetros de legales»; que así, «los funcionarios accionados que se pronunciaron sobre la revocatoria de la libertad condicional elevada por el actor, examinaron el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 65 del Código Penal por parte de ARIEL EDUARDO CASTELLANOS MOLANO, para dar cabida a la revocatoria de que trata el artículo 66 ibídem, ejecutando inmediatamente la sentencia por el tiempo que le falta para completar la totalidad de la pena».
Seguidamente resaltó que «lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado no hubo afectación para los derechos fundamentales de CASTELLANOS MOLANO, por cuanto la decisión desfavorable frente a la pretensión liberatoria está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y razonada en hechos que permiten al funcionario optar por la revocatoria del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en la normatividad que rige la materia, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela»; por tanto, «el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de esta acción, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar».
Remarcó que lo cierto es que «el procesado a la fecha no ha indemnizado los perjuicios ocasionados con el punible por el que fue condenado, es más, ni siquiera aportó a este trámite algún elemento de prueba para el efecto, o demostrativo del estado de insolvencia que refiere en la demanda, contrario a ello, solo se limitó a mencionar su escaza situación económica» y advirtió que si el actor «con posterioridad cumple con la obligación indemnizatoria, puede acudir nuevamente ante el juez que le vigila la sanción para demostrar la satisfacción de las exigencias normativas para otorgamiento de la excarcelación pretendida».
Para finalizar manifestó, en cuanto a la censura que presenta el demandante acerca de que no era dable revocarle la libertad condicional al haberse agotado el periodo de prueba, sino que debió decretarse la extinción de la pena, que «no por haberse agotado el lapso que se le otorgó para cumplir con sus obligaciones el funcionario judicial se encuentra impedido para revocar el beneficio liberatorio ante el incumplimiento, y menos aún, que el tiempo trascurrido durante el cual se rehusó a cumplir se descuente a su favor para efectos de prescripción de la pena», este es «un aspecto a definirse al interior del trámite de vigilancia, ante el juez competente, a quien puede acudir las veces que considere necesarias para el reclamo de sus derechos, siempre que demuestre la satisfacción de los requisitos que exige la normatividad aplicable, no siendo esta la vía para pretender un pronunciamiento alterno, pues ello contrariaría el carácter subsidiario y residual que rige esta acción de tutela». (fls. 51 a 63 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor con fundamento en que «la demanda de tutela debe desarrollarse bajo un ritual procesal que demuestre y busque la verdad y certeza de lo pretendido, deben practicarse todas las pruebas que sean necesarias para determinar esa certeza»; que si se hubiera efectuado la inspección judicial al proceso, habría verificado que «en decisión del mismo juez de ejecución de penas del día 13 de agosto de 2013 admitió mi real estado de insolvencia económica probado sumarialmente. Con esta prueba arrimada al proceso y que dio el criterio para que el juez ejecutor de la pena admitiera que estoy en estado de insolvencia económica, no podría el mismo juez revocar la libertad condicional a la que tengo derecho por el no pago de los daños y perjuicios porque simplemente no tengo como hacerlo. De manera que se cumple lo señalado en el numeral 3° del Art. 65 de la Ley 599/00» (fls. 64 a 74 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que los funcionarios acusados incurrieron en causal específica de procedibilidad por «defecto factico», por cuanto aduce que no tuvieron en cuenta la prueba que había aportado para demostrar su situación de «insolvencia económica» y en tal sentido enfila su inconformismo contra las providencias de 11 de julio y 29 de octubre de 2014 (primera y segunda instancia) que le «revocó la libertad condicional por incumplimiento de la condena en perjuicios».
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Auto de 24 de mayo de 2013 mediante el cual el juzgado accionado le otorga al condenado Ariel Eduardo Castellanos Molano libertad condicional por el periodo de prueba -7 meses y 14 días- (fls. 4 y 5 cdno. No. 2).
b) Proveído de 12 de marzo de 2014 que le niega al gestor la extinción de la condena y le corre el traslado del artículo 486 de la ley 600 de 2000 (fls. 6 a 9 ibídem).
c) Decisión de 11 de julio siguiente que le revoca al actor «la libertad condicional y resolución de 26 de agosto posterior que resuelve desfavorablemente el recurso de reposición» (fls. 10 a 14 ib.).
4. Analizadas las providencias cuestionadas, en especial la de 29 de octubre de 2014 mediante la cual el ad quem accionado confirmó la de primer grado advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del «defecto fáctico» que el gestor le endilga que amerite la intervención del «juez constitucional» toda vez que las determinaciones censuradas no pueden tildarse de abiertamente antojadizas o arbitrarias de modo que haga necesaria la intervención del juez del amparo, en la medida en que, se repite, no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para sustentar lo resuelto se fundan en tópicos que regulan el preciso tema abordado, particularmente lo dispuesto por los artículos 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014 y 65 ibídem, lo cual condujo a concluir que debía revocarse el beneficio de la libertad condicional por haber incumplido el gestor los compromisos adquiridos para gozar del mismo, por lo que desde la óptica ius fundamental, no merecen reparo alguno, pues como reiteradamente ha sostenido la Corte no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el fallador de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos hermenéuticos del funcionario judicial o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del caso, como si fuese un juzgador de instancia.
En efecto, para adoptar su decisión el ad quem sostuvó que «[e]l problema jurídico radica en definir si como lo estableció el A-quo, el sentenciado ARIEL EDUARDO CASTELLANOS MOLANO de manera injustificada se sustrajo a la obligación de cancelar los daños y perjuicios derivados de! punible de estafa por el cual fue condenado, cuyo cumplimiento fue parte del compromiso adquirido al suscribir el acta previa al goce del beneficio penal», el cual, «está sometido a ciertos requisitos legales, dentro de los cuales efectivamente se encuentra la reparación de los daños ocasionados con el delito, según lo prevé el numeral 3° del artículo 65 del Código Penal».
Así aseveró que cuando se incumple cualquiera de tales requisitos, «el beneficio se revoca y el condenado debe cumplir con la pena privativa de la libertad que se le impuso. Revocatoria que no constituye una sanción que comporte el desconocimiento del principio de non bis in ídem, ni una sanción adicional por el mismo hecho que originó la condena, ni la agravación del quantum de la condena, menos de una prisión por deudas; se trata de la consecuencia jurídica prevista por el legislador para el evento de incumplimiento, y, tiene por fin garantizar el obedecimiento de las condiciones establecidas para poder gozar de los subrogados penales» y que, «el concepto de justa causa en el entender de la Corte Constitucional es; «…todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente»; también, «el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o la oportunidad de su ocurrencia».
Continuó el análisis expresando que en este evento, «tal como lo advirtió el a-quo, las explicaciones ofrecidas por CASTELLANOS MOLANO en torno a la omisión de cancelar la obligación de daños y perjuicios causados con la infracción por la cual fue condenado; no alcanzan a configurar la justa causa a que se refiere la normatividad y tampoco cuentan con el necesario respaldo probatorio, pues, no basta con afirmar la dificultad económica, es menester demostrar la absoluta imposibilidad para que la judicatura entonces pueda avalarla».
Así encontró que el sentenciado «ha manifestado que en la medida de sus posibilidades ha atendido la obligación, bajo el entendido que tiene un hogar que sostener y escasos ingresos. Estando comprobado que de la suma señalada como reparación, esto es, $22.728.670, ha cancelado un total de $ 1.100.000=. Es decir, una mínima parte» concluyendo «a pesar del tiempo transcurrido desde que la sentencia cobró firmeza, de las oportunidades que la judicatura ha ofrecido para que se cumpla la obligación civil, con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaría y la libertad condicional; el procesado se ha abstraído conscientemente de ella» y que, «sin desconocer que la situación del penado no es ni mucho menos boyante, no puede admitirse que las consignaciones de mínimas sumas de dinero, alcancen a excusar su desobedecimiento a las decisiones judiciales y los compromisos adquiridos hace más de cuatro años; todo ello, como consecuencia de su irregular proceder al decidir contrariar el ordenamiento jurídico y afectar los derechos ajenos».
A título de colofón señaló que «el sentenciado no respetó el convenio suscrito con la administración de justicia y no justificó la omisión; deviene imperativo revocar el beneficio como lo fue en primera instancia» y que lo anterior «no obsta para que si en oportunidad futura cumple con la obligación indemnizatoria, puedan verificarse nuevamente las exigencias normativas para el otorgamiento de la excarcelación».
Agregó que «la Ley 1709 de 2014, antes que variar la situación aquí estudiada, en su Art 29 ratificó que la suspensión condicional de la ejecución de la pena no se hace extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible; obligación que como lo previo también el legislador, puede asegurarse mediante garantía personal, real, bancaría o acuerdo de pago».
Dicha argumentación, como ya se advirtió, no luce arbitraria o antojadiza, sino que por el contrario, responde a la interpretación razonable de los principios que orientan el juicio, sin que al respecto se logre demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad inmediata de restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental.
A propósito del tema la Corte sostuvo que:
(…) Considera, entonces, la Sala, que el rechazo a las decisiones cuestionadas radica en una diferencia de interpretación, tema frente al cual le está vedado al Juez constitucional inmiscuirse, pues ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial aludidos previamente. Respecto de un asunto con perfiles semejantes al aquí analizado la Corte señaló que “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).
En este orden de ideas, si bien pueden existir otras interpretaciones sobre la materia, no por ello debe concluirse que las decisiones ahora revisadas en sede constitucional carecen de razón, o son fruto del capricho, eventos en los cuales sí devendría procedente el amparo incoado, pero sólo para remover la arbitrariedad, o reclamar de los falladores una hermenéutica acorde al ordenamiento jurídico, y no para imponer una visión en concreta de la correspondiente norma legal…” (CSJ STC, 25 Nov. 2011, Rad. 02143-01).
5. Frente al tópico que alega el actor, de estarle al juez vencido el término para ocuparse de la revocatoria de la libertad condicional en tanto ya se había vencido el período de prueba que correspondía al lapso que le faltaba para cumplir la totalidad de la pena, como lo ha expresado la Corte «vencido el período de prueba y verificado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, procede la revocatoria de la ejecución condicional de la pena. Esto, por cuanto la verificación del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso se surte una vez vencido dicho lapso» (CSJ STP 13 Jun. 2012 Rad. 39647).
Sobre el particular ha reiterado la Sala, que:
«(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice» (CSJ STC de 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01, citada el 18 de diciembre de 2013, exp. 2013-02432-01 y el 5 de febrero de 2014, STC895-2014).
6. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ