STC 7983 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7983-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00171-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 4 de mayo de 2015, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó  la acción de tutela promovida por José Eduardo Gómez  Rodríguez en  contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio  de pertenencia que inició a herederos indeterminados de María  Dolores Reyes de Quintero y personas inciertas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.2. Que «la  señora perito no hizo bien su tarea, por cuanto sólo se  limitó a transcribir mal las áreas de los lotes, sin  haber realizado el levantamiento topográfico como correspondía  y por ello la pobreza del dictamen pericial que no alindera  plenamente los lotes por todos sus costados»  pero su apoderado no objetó dicho trabajo.  

2.3. Que el  despacho encartado dictó sentencia el 11 de octubre de 2012,  en la que declaró la pertenencia a su favor, «pero  quedó con el mismo error registrado por la señora  perito, al no coincidir el área real de los predios Yopal y  Miraflores»,  y así fue registrado dicho fallo, razón por la que  elevó derecho de petición el 29 de abril de 2013, en la  que solicitó «la  corrección de las áreas y el juzgado no se pronunció».  

2.4. Que por lo  anterior procedió a «elevar  petición ante el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi de fecha 4 de junio de 2013 y el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi realiza visita técnica y procede a  emitir las resoluciones mediante las cuales no solo se corrige el  área, sino que se abren dos fichas catastrales nuevas»,  con  dicha información e dirigió a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Melgar «solicitando  la corrección del área  y responde la solicitud  mediante oficio No. 774 de 12 de agosto de 2014, en el cual  manifiestan que no es procedente la solicitud de corrección…».  

2.5. Que «no  elevó nueva petición ante el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Melgar, por cuanto ya le habían negado la  solicitud y por ello intenté realizar escritura  de aclaración  de linderos y medidas en la Notaría única de Melgar  Tolima, donde rechazaron la solicitud con los mismos argumentos de la  Oficina de Registro».  

3. Pidió,  en consecuencia, que se «ordenen  modificar la providencia de fecha 11 de octubre de 2012 en el sentido  de corregir el área de los lotes Yopal y Miraflores»   (fls.  1-5 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  funcionario censurado, señaló que «este  juzgado no efectuó actuación alguna dentro del proceso  de pertenecía que fue promovido por el accionante en contra de  los herederos indeterminados de María Dolores Reyes de  Quintero y personas inciertas e indeterminadas, de Rad.  2011-00176-00, que haya conculcado los derechos estimados por el  accionante; sin embargo, estaré presto en dar cumplimiento a  la decisión que usted tome» (fl.  55 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal negó  el amparo, al considerar que «lo  indicado por el actor en  cuanto al no pronunciamiento por parte del  Juzgado accionado respecto de su petición de modificación  de la sentencia, no es acorde a la realidad, en la medida que  mediante auto de 14 de mayo de 2013 se resolvió  desfavorablemente su solicitud sobre la base que ya se había  dictado sentencia “providencia que se encuentra en firme y sin  recursos, al igual se encuentra en consonancia lo pedido con lo  dispuesto en la sentencia” (folios 109 a 110 C. 1 proceso). Y  desde dicho pronunciamiento hasta la invocación del amparo  constitucional ha trascurrido dos años, de ahí no se  encuentre tempestivo dicha protección»  

De otra parte,  precisó que  «obsérvese que tampoco el requisito de subsidiariedad  está colmado, al paso que el actor estima que en el proceso no  se identificaron los linderos del predio que pretendía  usucapir, porque el dictamen que cogió el juez convocado se  incurrió en un error en cuanto al área, empero en el  curso del proceso no se evidencia que se haya objetado tal dictamen o  que se solicitara aclaración o complementación (folio  84 C. 1 proceso de pertenencia), por el contrario en los alegatos de  conclusión expuso “los tres globos de terreno  mencionados se encuentran con un mismo número de ficha  catastral, según el claro dictamen rendido por la perito  designada» (folios 90 y 91 c.1); como tampoco apeló la  sentencia con miras a que se modificara o desapareciera el presunto  yerro»  

Y, finalmente  anotó que «en  ese contexto, el actor desaprovechó las etapas procesales para  proceder a ello, lo que pone de presente una total dejadez o falta de  diligencia en la defensa de intereses, luego ahora no puede pretender  subsanarlos a través de la acción de tutela»  (fls.  57-62 Cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el quejoso, aduciendo que «solicito  se tenga en cuenta que si hubo alguna falla dentro del proceso de  pertenencia que instauré, no obedeció a razones mías,  sino en primer lugar, a falta de diligencia del profesional del  derecho a quien le conferí poder y en quien confié  plenamente, esperando que llevara a feliz término la misión  encomendada, la cual no podía adelantar yo mismo en nombre  propio, en primer lugar porque no soy abogado y en segundo lugar,  porque desconozco totalmente las leyes y el procedimiento a seguir».  

Y, agregó  que  «si se analiza todo mi actuar, elevé derecho de petición  al Juzgado Primero Civil de Circuito de Melgar el 24 de abril de  2013, me encontraba dentro de los seis meses siguientes a la fecha en  que se profirió la sentencia y lo hice  hasta ese momento, por  cuanto el abogado no me había entregado los documentos de la  inscripción del fallo, mucho menos la sentencia y cuando vi el  error, traté de lograr por todos los medios enmendarlo y al  ver que no se obtuvo respuesta favorable por parte del juzgado,  procedí a solicitar la corrección ante la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Melgar… mientras  realizaba todos estos trámites transcurrió el tiempo y  al ver que no se obtuvo respuesta  favorable… es que he  decidido iniciar la acción de tutela»  (fls.  67-68 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El gestor pretende que se «ordene  modificar la providencia de fecha 11 de octubre de 2012 en el sentido  de corregir el área de los lotes Yopal y Miraflores»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  procedimental».  

a) El 5 de  septiembre de 2012 en el proceso de pertenencia promovido por José  Eduardo Gómez Rodríguez (aquí accionante) en  contra los herederos indeterminados de María Dolores Reyes  Quintero, la perito designada radicó  la experticia  encomendada, sin que dicho trabajo fuera objetado (fls. 7-14 Cdno.  1).  

b) El 11 de  octubre de 2011 el despacho encartado dictó sentencia en la  que resolvió  «que  pertenece en dominio pleno y absoluto al señor José  Eduardo Gómez Rodríguez, identificado con la cédula  de ciudadanía número 75083 expedida en Bogotá,  como dueño del dominio pleno y absoluto del predio rural  ubicado en la vereda Yopal … Lotecito Yopal … Lote  Yopal … Lote Miraflores…», decisión  que no fue objeto de cuestionamiento alguno  (fls. 16-23 ibídem).  

c) El 29 de abril  de 2013 el actor, a través de apoderado, pidió  «efectuar  las correcciones solicitadas, ordenándose a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Melgar que se sirvan  corregir las áreas de los predios así: Predio Yopal 3  Ha. 3.153 m2 Predio Miraflores 10 Has. 1.403 m2 , el predio Yopalito  queda con la misma aérea 4.800 m2», ocasión  en la que expuso que el  «dictamen  pericial presentado por la perito presentaba sendos errores»  (fls. 28-30).  

d) El 14 de mayo  de 2013, el juzgado censurado le contestó «prevé  el art. 331 del C.P.C.: “las providencias ejecutoriadas y son  firmes tres días después de notificadas cuando carecen  de recursos o han vencidos los términos sin haberse  interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda  ejecutoriada la providencia que resuelva lo interpuesto. No obstante,  en caso de que se pida aclaración o complementación de  una providencia, su firmeza solo se producirá una vez  ejecutoriada la que la resuelva”. Desde ya ha de manifestarse  el juzgado que mediante sentencia auto (sic) de fecha 11 de octubre  de 2012, se dictó la correspondiente sentencia, providencia  que se encuentra en firme y sin recursos; al igual se encuentra en  consonancia lo pedido con lo dispuesto en la sentencia. Lo que  conlleva a denegar la petición del señor apoderado de  la pasiva en el sentido de modificar las áreas de los predios  Yopal, Yopalcito y Miraflores»  (fls. 4-5).  

4.  En  ese orden de ideas, advierte la Sala que la queja enfilada con la  sentencia proferida el 11 de octubre de 2012 en la que se cogieron  las pretensiones del quejoso y la petición que radicó  el 29 de abril de 2013, a fin de obtener la corrección del  citado fallo y que fue debidamente atendida por la autoridad acusada  en proveído de 14 de mayo siguiente;  la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto  general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la  salvaguarda impetrada, ello  a causa del lapso transcurrido desde que tales decisiones fueron  adoptadas y, la presentación de la acción de tutela que  se propuso el 16 de abril de 2015.  

Resulta importante  precisar, que si bien es cierto, el gestor adelantó  actuaciones ante el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Melgar, tendientes a solucionar las inconformidades aquí  planteadas, también lo es, que  desde dichos trámites  no puede tomarse las fecha a efectos de contar el tiempo para el  «presupuesto  de la inmediatez»,  comoquiera que el mismo empieza a contabilizarse desde  el hecho vulnerador, no de trámites posteriores y, para el  caso que nos ocupa la petición que elevó (29 de abril  de 2013) fue resuelta el 14 de mayo de 2013.  

5. Es por eso que  el gestor no puede acudir a este medio para señalar la  afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que  no existe término de caducidad para invocar la  «protección  constitucional»,  sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es  otra que el amparo inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

6. Sobre esta  materia la jurisprudencia de la Corte ha  reiterado que:  

En efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el art. 11 del  Dec. 2591 de 1991  había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido “Que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20  May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y  00649-01, respectivamente).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22  Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010,  rad. 02470-01, 13  Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y  02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct.  2014, rad. 00262-01).  

7. Por  lo demás, y en lo que se refiere a la responsabilidad otorgada  por el actor al apoderado que lo representó en  el sub  júdice  la  Sala no le haya razón a la queja expuesta, toda vez que  conociendo la existencia del juicio, nada  le impedía estar pendiente del resultado del mismo, para  reclamar oportunamente, sus inconformidades, «todo  esto sin dejar de lado que el apoderamiento no entraña el  desentendimiento del mandatario de los actos procesales, pues está  claro que los derechos en disputa son los suyos»  (CSJ  STC, 14 Abr. 2011, rad. 00589 -00 reiterado el 5 Oct. 2012, rad.  01698-01).  

Sobre este tópico  está Corporación ha puntualizado que:  

Tampoco son de  recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que  endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra decisiones judiciales’…porque  el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso  sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión”.  (CSJ  STC, 9 Jun. 2004, rad. 00448, reiterada, entre otras, el 5 Ago. 2008,   27 May. 2011 y 21 Ago. 2012, rads. 01217-01, 0024-01 y  0187-01  respectivamente y 22 May. 2013, rad. 00206).  

8. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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