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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7983-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00171-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por José Eduardo Gómez Rodríguez en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de pertenencia que inició a herederos indeterminados de María Dolores Reyes de Quintero y personas inciertas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.2. Que «la señora perito no hizo bien su tarea, por cuanto sólo se limitó a transcribir mal las áreas de los lotes, sin haber realizado el levantamiento topográfico como correspondía y por ello la pobreza del dictamen pericial que no alindera plenamente los lotes por todos sus costados» pero su apoderado no objetó dicho trabajo.
2.3. Que el despacho encartado dictó sentencia el 11 de octubre de 2012, en la que declaró la pertenencia a su favor, «pero quedó con el mismo error registrado por la señora perito, al no coincidir el área real de los predios Yopal y Miraflores», y así fue registrado dicho fallo, razón por la que elevó derecho de petición el 29 de abril de 2013, en la que solicitó «la corrección de las áreas y el juzgado no se pronunció».
2.4. Que por lo anterior procedió a «elevar petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de fecha 4 de junio de 2013 y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi realiza visita técnica y procede a emitir las resoluciones mediante las cuales no solo se corrige el área, sino que se abren dos fichas catastrales nuevas», con dicha información e dirigió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar «solicitando la corrección del área y responde la solicitud mediante oficio No. 774 de 12 de agosto de 2014, en el cual manifiestan que no es procedente la solicitud de corrección…».
2.5. Que «no elevó nueva petición ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, por cuanto ya le habían negado la solicitud y por ello intenté realizar escritura de aclaración de linderos y medidas en la Notaría única de Melgar Tolima, donde rechazaron la solicitud con los mismos argumentos de la Oficina de Registro».
3. Pidió, en consecuencia, que se «ordenen modificar la providencia de fecha 11 de octubre de 2012 en el sentido de corregir el área de los lotes Yopal y Miraflores» (fls. 1-5 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El funcionario censurado, señaló que «este juzgado no efectuó actuación alguna dentro del proceso de pertenecía que fue promovido por el accionante en contra de los herederos indeterminados de María Dolores Reyes de Quintero y personas inciertas e indeterminadas, de Rad. 2011-00176-00, que haya conculcado los derechos estimados por el accionante; sin embargo, estaré presto en dar cumplimiento a la decisión que usted tome» (fl. 55 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «lo indicado por el actor en cuanto al no pronunciamiento por parte del Juzgado accionado respecto de su petición de modificación de la sentencia, no es acorde a la realidad, en la medida que mediante auto de 14 de mayo de 2013 se resolvió desfavorablemente su solicitud sobre la base que ya se había dictado sentencia “providencia que se encuentra en firme y sin recursos, al igual se encuentra en consonancia lo pedido con lo dispuesto en la sentencia” (folios 109 a 110 C. 1 proceso). Y desde dicho pronunciamiento hasta la invocación del amparo constitucional ha trascurrido dos años, de ahí no se encuentre tempestivo dicha protección»
De otra parte, precisó que «obsérvese que tampoco el requisito de subsidiariedad está colmado, al paso que el actor estima que en el proceso no se identificaron los linderos del predio que pretendía usucapir, porque el dictamen que cogió el juez convocado se incurrió en un error en cuanto al área, empero en el curso del proceso no se evidencia que se haya objetado tal dictamen o que se solicitara aclaración o complementación (folio 84 C. 1 proceso de pertenencia), por el contrario en los alegatos de conclusión expuso “los tres globos de terreno mencionados se encuentran con un mismo número de ficha catastral, según el claro dictamen rendido por la perito designada» (folios 90 y 91 c.1); como tampoco apeló la sentencia con miras a que se modificara o desapareciera el presunto yerro»
Y, finalmente anotó que «en ese contexto, el actor desaprovechó las etapas procesales para proceder a ello, lo que pone de presente una total dejadez o falta de diligencia en la defensa de intereses, luego ahora no puede pretender subsanarlos a través de la acción de tutela» (fls. 57-62 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, aduciendo que «solicito se tenga en cuenta que si hubo alguna falla dentro del proceso de pertenencia que instauré, no obedeció a razones mías, sino en primer lugar, a falta de diligencia del profesional del derecho a quien le conferí poder y en quien confié plenamente, esperando que llevara a feliz término la misión encomendada, la cual no podía adelantar yo mismo en nombre propio, en primer lugar porque no soy abogado y en segundo lugar, porque desconozco totalmente las leyes y el procedimiento a seguir».
Y, agregó que «si se analiza todo mi actuar, elevé derecho de petición al Juzgado Primero Civil de Circuito de Melgar el 24 de abril de 2013, me encontraba dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se profirió la sentencia y lo hice hasta ese momento, por cuanto el abogado no me había entregado los documentos de la inscripción del fallo, mucho menos la sentencia y cuando vi el error, traté de lograr por todos los medios enmendarlo y al ver que no se obtuvo respuesta favorable por parte del juzgado, procedí a solicitar la corrección ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar… mientras realizaba todos estos trámites transcurrió el tiempo y al ver que no se obtuvo respuesta favorable… es que he decidido iniciar la acción de tutela» (fls. 67-68 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende que se «ordene modificar la providencia de fecha 11 de octubre de 2012 en el sentido de corregir el área de los lotes Yopal y Miraflores», pues en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».
a) El 5 de septiembre de 2012 en el proceso de pertenencia promovido por José Eduardo Gómez Rodríguez (aquí accionante) en contra los herederos indeterminados de María Dolores Reyes Quintero, la perito designada radicó la experticia encomendada, sin que dicho trabajo fuera objetado (fls. 7-14 Cdno. 1).
b) El 11 de octubre de 2011 el despacho encartado dictó sentencia en la que resolvió «que pertenece en dominio pleno y absoluto al señor José Eduardo Gómez Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía número 75083 expedida en Bogotá, como dueño del dominio pleno y absoluto del predio rural ubicado en la vereda Yopal … Lotecito Yopal … Lote Yopal … Lote Miraflores…», decisión que no fue objeto de cuestionamiento alguno (fls. 16-23 ibídem).
c) El 29 de abril de 2013 el actor, a través de apoderado, pidió «efectuar las correcciones solicitadas, ordenándose a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar que se sirvan corregir las áreas de los predios así: Predio Yopal 3 Ha. 3.153 m2 Predio Miraflores 10 Has. 1.403 m2 , el predio Yopalito queda con la misma aérea 4.800 m2», ocasión en la que expuso que el «dictamen pericial presentado por la perito presentaba sendos errores» (fls. 28-30).
d) El 14 de mayo de 2013, el juzgado censurado le contestó «prevé el art. 331 del C.P.C.: “las providencias ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas cuando carecen de recursos o han vencidos los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva lo interpuesto. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza solo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. Desde ya ha de manifestarse el juzgado que mediante sentencia auto (sic) de fecha 11 de octubre de 2012, se dictó la correspondiente sentencia, providencia que se encuentra en firme y sin recursos; al igual se encuentra en consonancia lo pedido con lo dispuesto en la sentencia. Lo que conlleva a denegar la petición del señor apoderado de la pasiva en el sentido de modificar las áreas de los predios Yopal, Yopalcito y Miraflores» (fls. 4-5).
4. En ese orden de ideas, advierte la Sala que la queja enfilada con la sentencia proferida el 11 de octubre de 2012 en la que se cogieron las pretensiones del quejoso y la petición que radicó el 29 de abril de 2013, a fin de obtener la corrección del citado fallo y que fue debidamente atendida por la autoridad acusada en proveído de 14 de mayo siguiente; la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello a causa del lapso transcurrido desde que tales decisiones fueron adoptadas y, la presentación de la acción de tutela que se propuso el 16 de abril de 2015.
Resulta importante precisar, que si bien es cierto, el gestor adelantó actuaciones ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, tendientes a solucionar las inconformidades aquí planteadas, también lo es, que desde dichos trámites no puede tomarse las fecha a efectos de contar el tiempo para el «presupuesto de la inmediatez», comoquiera que el mismo empieza a contabilizarse desde el hecho vulnerador, no de trámites posteriores y, para el caso que nos ocupa la petición que elevó (29 de abril de 2013) fue resuelta el 14 de mayo de 2013.
5. Es por eso que el gestor no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
6. Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct. 2014, rad. 00262-01).
7. Por lo demás, y en lo que se refiere a la responsabilidad otorgada por el actor al apoderado que lo representó en el sub júdice la Sala no le haya razón a la queja expuesta, toda vez que conociendo la existencia del juicio, nada le impedía estar pendiente del resultado del mismo, para reclamar oportunamente, sus inconformidades, «todo esto sin dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del mandatario de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 14 Abr. 2011, rad. 00589 -00 reiterado el 5 Oct. 2012, rad. 01698-01).
Sobre este tópico está Corporación ha puntualizado que:
Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión”. (CSJ STC, 9 Jun. 2004, rad. 00448, reiterada, entre otras, el 5 Ago. 2008, 27 May. 2011 y 21 Ago. 2012, rads. 01217-01, 0024-01 y 0187-01 respectivamente y 22 May. 2013, rad. 00206).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ