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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5701-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00191-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por Hernando Morales Plaza contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe y confianza legítima, que considera vulnerados por la autoridad accionada en el trámite de la acción de tutela que promovió, porque negó su petitum sin atender que se quebrantaron sus garantías.
Pidió, en consecuencia, que se protejan los derechos constitucionales invocados.
B. Los hechos
1. Hernando Morales Plaza presentó una acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali y adujo que dicho ente vulneró su derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitud que radicó el 29 de octubre de 2014. (Folio 22)
2. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, en fallo de 20 de enero de 2015, concedió el amparo y consideró que, aunque la encausada aportó copia de la respuesta dada, no acreditó que la hubiese remitido a la dirección del peticionario. (Folio 29)
3. La accionada impugnó dicha determinación.
4. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, en providencia de 27 de febrero de 2015, revocó la decisión censurada por existir «un hecho superado», toda vez que se demostró que la respuesta a la petición sí fue remitida al actor. (Folio 67)
5. El peticionario del amparo aduce que la anterior determinación quebranta sus derechos fundamentales, lo anterior teniendo en cuenta que «la administración municipal no ha dado cumplimiento a cabalidad al derecho de petición pretendido por la acción constitucional de marras…». (Folio 2)
C. El trámite de la primera instancia
1. El 24 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. (Folio 97)
2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali manifestó que en el trámite de la acción constitucional garantizó los derechos de los intervinientes, y que la acción de tutela no procedía contra fallos de la misma naturaleza. (Folio 100)
3. El Tribunal Superior de Cali, en decisión de 13 de abril de 2015, negó el amparo solicitado «dado que no es viable interponer acción de tutela contra un trámite de tutela». (Folio 116)
4. El accionante impugnó el fallo sin exponer las razones de su inconformidad. (Folio 121)
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. Se ha dicho que «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso». (CSJ 16 nov. 2011, rad. 01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en los de 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 00193-00; 21 ene. 2010, rad. 02355-00.)
2. En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir, mediante la acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, situación de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.
En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el criterio jurídico y valoración fáctica del juzgador, señalamientos que debieron ser ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela, y que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.
En esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que:
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. (CSJ 16 sep. 2003, rad. 0561-01; 10 nov. 2003 rad. 0747-01; 23 ago. 2004, rad. 0840-00; 14 oct. 2004, rad. 1120; reiterada el 7 mar. 2013, rad. 00122-01).
Adicionalmente, téngase en cuenta que el actor, incluso, puede intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ. 7 nov. 2012, rad. 2041-01).
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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