STC 5701 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5701-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00191-01  

(Aprobado  en sesión de  seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el trece de  abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cali, en la acción de tutela promovida por Hernando Morales  Plaza contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma  ciudad, trámite en  el que se dispuso la vinculación de la Secretaría de  Tránsito y Transporte Municipal de Cali.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia,  buena fe y confianza legítima, que considera vulnerados por la  autoridad accionada en el trámite de la acción de  tutela que promovió, porque negó su petitum  sin  atender que se quebrantaron sus garantías.  

Pidió, en  consecuencia, que se protejan los derechos constitucionales  invocados.  

B. Los hechos  

1. Hernando  Morales Plaza presentó una acción de tutela en contra  de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de  Cali y adujo que dicho ente vulneró su derecho fundamental de  petición al no dar respuesta a la solicitud que radicó  el 29 de octubre de 2014. (Folio 22)  

2. El Juzgado  Catorce Civil Municipal de Cali, en fallo de 20 de enero de 2015,  concedió el amparo y consideró que, aunque la encausada  aportó copia de la respuesta dada, no acreditó que la  hubiese remitido a la dirección del peticionario. (Folio 29)  

3. La accionada  impugnó dicha determinación.  

4. El Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Cali, en providencia de 27 de febrero  de 2015, revocó la decisión censurada por existir «un  hecho superado», toda  vez que se demostró que la respuesta a la petición sí  fue remitida al actor. (Folio 67)  

5. El peticionario  del amparo aduce que la anterior determinación quebranta sus  derechos fundamentales, lo anterior teniendo en cuenta que «la  administración municipal no ha dado cumplimiento a cabalidad  al derecho de petición pretendido por la acción  constitucional de marras…». (Folio  2)  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 24 de marzo  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. (Folio 97)  

2. El Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Cali manifestó que en el trámite  de la acción constitucional garantizó los derechos de  los intervinientes, y que la acción de tutela no procedía  contra fallos de la misma naturaleza. (Folio 100)  

3. El Tribunal  Superior de Cali, en decisión de 13 de abril de 2015, negó  el amparo solicitado «dado  que no es viable interponer acción de tutela contra un trámite  de tutela». (Folio  116)  

4.  El  accionante impugnó el fallo sin exponer las razones de su  inconformidad. (Folio 121)  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como ha sido  sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción  de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,  sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del  amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

De igual modo,  esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo para atacar  sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé  como mecanismos de control la impugnación y la eventual  revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la  acción de amparo el instrumento idóneo para corregir  las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las  situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de  hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a través de una tramitación de la misma  naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

Sin embargo, se ha  aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en  el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de  manera flagrante la garantía al debido proceso de los  intervinientes. Se ha dicho que «en  casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso».  (CSJ 16 nov. 2011, rad. 01315-01. El mismo criterio se expresó,  entre otros fallos, en los de 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb.  2009, rad. 00193-00; 21 ene. 2010, rad. 02355-00.)  

2. En  el asunto que es objeto de estudio, el accionante  pretende  controvertir, mediante la acción de tutela, el fallo proferido  en sede constitucional por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de  Cali, situación  de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.  

En efecto, aunque  como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía  excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que  no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan  afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es  la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el criterio  jurídico y valoración fáctica del juzgador,  señalamientos que debieron ser ventilados en el respectivo  procedimiento de la tutela, y que no se erigen en causal para la  concesión de un nuevo amparo.  

En esa línea  de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que:  

La seguridad  jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto  conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al  legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos  de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo  tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.  De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea  eventual, no hay lugar a reanudar la controversia.  (CSJ 16  sep. 2003, rad. 0561-01; 10 nov. 2003 rad. 0747-01; 23 ago. 2004,  rad. 0840-00; 14 oct. 2004, rad. 1120; reiterada el 7 mar. 2013, rad.  00122-01).  

Adicionalmente,  téngase en cuenta que  el actor, incluso, puede  intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la  revisión de la sentencia y del trámite de tutela;  mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta  Corporación:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).  (CSJ.  7 nov. 2012, rad.  2041-01).  

4. Las anteriores  razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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