STC 6185 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC6185-2015  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de amparo promovida por María  Lucila  Hincapié de Ayala y  Luis  Alberto Hincapié Hincapié contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Apía -Risaralda,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Promiscuo Municipal de Pueblo Rico -Risaralda,  y los señores Ligia  Piedrahita de Hincapié y,  María  del Pilar y Guillermo Hincapié Piedrahita.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes, a través de apoderado judicial,  reclaman la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al proferir fallo dentro del  proceso reivindicatorio  que promovieron en contra del fallecido Guillermo Hincapié  Hincapié,  donde se declaró  probada la excepción de mérito que el allí  encartado denominó «posesión  del demandado».  

Solicitan,  entonces, de manera concreta, que se «deje  sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de  diciembre de 2014»,  para que en  su lugar, se emita una nueva decisión «en  la que se (…)  anali[cen]  la totalidad de las pruebas aportadas y decretadas en el proceso, (…)  las  pretensiones de la demanda, de acuerdo a los fundamentos fácticos  de derecho y jurisprudenciales de la misma, teniendo en cuenta para  ello los lineamientos sentados por las tres altas cortes sobre los  requisitos que debe ostentar una persona para que pueda considerarse  como poseedor con ánimo de señor y dueño»  (fls.  15 y 16, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal petición, aducen en síntesis, que en el  año 2013 interpusieron contra su hermano Guillermo Hincapié  Hincapié, una querella policiva por perturbación a la  posesión de un inmueble de su propiedad, en  virtud  de  la   cual,  el  Inspector  de  Policía  de  Pueblo Rico -Risaralda,  mediante Resolución No.140 de 17 de agosto del mismo año,  dispuso que el querellado «deberá  abstenerse en FORMA INMEDIATA de continuar realizando las mejoras o  construcción del local ubicado en la calle 7 No. 3- 42 y 44  del [mencionado]  [m]unicipio».  

Señalan  que  aunque promovieron la acción reivindicatoria de dominio en  contra del mencionado señor Hincapié Hincapié,  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico –Risaralda,  dicho estrado judicial desestimó las pretensiones en sentencia  de 18 de septiembre de 2014, tras considerar, que «los  títulos de dominio aportados por los actores, son posteriores  a la posesión del demandado».  

Indican  que una vez apelada la  decisión antes reseñada,  el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Apía –Risaralda, en proveído de 10 de  diciembre de 2014, pese a encontrar probada la cadena de títulos  que echó de menos el a  quo, negó  las peticiones, puesto que encontró consolidada  la excepción  de mérito denominada «posesión  del demandado».  

Critican  que el Despacho querellado reconoció la calidad de poseedor  del allí demandado, por cuanto aquél además de  explotar económicamente el bien pretendido, desconoció  las directrices que le trazaron los demandantes frente a la  construcción de ciertas mejoras en el mismo; sin reparar en  que además de que dicho señor nunca sufragó  impuestos de aquél, se presentó como heredero al  proceso de sucesión de su padre, asunto que comprendía  el local comercial que ocupa.  

Resaltaron,  que ninguno de los testimonios recaudados «determina  con claridad el título con que ocup[ó]  el  bien inmueble el demandado, más aun [cuando],  alguno[s]  de ellos s[ó]lo  indican que el señor CIPRIANO padre de los demandantes y del  demandado, se lo dio al señor Guillermo [H]incapié  para que viera por la familia, otros lo identifican como  administrador, dueño y poseedor en el mismo interrogatorio,  situación que se torna ambigua y dudosa, pues en cuanto a  aquellos, algunos son de oídas y ninguno es preciso, ni expone   a cabalidad las razones por las que el demandado sea poseedor o  dueño».  

Finalmente  reprochan,  que la antedicha autoridad judicial incurrió en «vía  de hecho»  por  defecto fáctico, sustancial y desconocimiento del precedente  jurisprudencial, en tanto que, valoró de manera indebida las  pruebas recaudadas y omitió el análisis de otras, y  erró «en  la interpretación de la norma [aplicable  al caso,]  al [abandonar]  la tesis sentada de manera jurisprudencial por las tres altas  [C]ortes  y doctrinaria sobre los actos que debe ejercer una persona para  considerarse como poseedor con ánimo de señor y dueño»  (fls. 1 a 17, ibídem).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El    titular  del  Juzgado   Promiscuo  del  Circuito de Apía -Risaralda, además de  justificar los argumentos expuestos en la decisión impugnada,  señaló que la acción invocada está  llamada al fracaso, toda vez que en la mencionada providencia no  existe una valoración probatoria notoriamente arbitraria o  irracional, sino que por el contrario, se analizaron «en  conjunto, los testimonios, los interrogatorios de parte y la prueba  documental para concluir conforme a los precedentes jurisprudenciales  que en ella se trajeron a colación, que no era procedente  acceder a las s[ú]plicas  de la demanda»  (fls. 478 a 481, ídem).  

Por  su parte, María del Pilar y Guillermo Hincapié  Piedrahita, sucesores del fallecido Guillermo Hincapié  Hincapié, solicitaron desestimar la acción de amparo,  después de resaltar, que «en  lo fallado en las dos instancias, no se violó ningún  derecho fundamental (…)  y  [que]  no se evidencia a lo largo de lo actuado, (…)  alguna  negativa frente al acceso a la administración de justicia»  (fls. 485 a 490, ib.).  

A  su turno, la también vinculada, Ligia Piedrahita de Hincapié  guardó silencio frente a las pretensiones de los accionantes,  y, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico  –Risaralda precisó: «me  atengo a lo que esa superioridad a bien tenga resolver en el asunto  de la referencia»  (fl. 476, íd.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira denegó la protección  suplicada, tras considerar, frente al defecto fáctico  endilgado, que  

«de  la revisión de la actuación del funcionario judicial  demandado, no se desprende la vulneración de derechos alegada  por los actores. En efecto, no encuentra la Sala que el señor  juez haya omitido valorar el acervo probatorio o lo haya hecho de  manera irregular. Lo que se observa es que el operador judicial, del  escrutinio probatorio realizado llegó a la conclusión  [de]  que el señor Guillermo Hincapié Hincapié  (demandado en la reivindicación), ostentó la posesión  del local perseguido por los actores, desde mucho antes de la muerte  de quien figuraba como su propietario, esto es, Cipriano Hincapié,  ocurrida el 20 de noviembre de 1966. [Y],  dedujo que el hecho de haber otorgado poder el señor Guillermo  para intervenir en la sucesión de dicho causante, en nada  afecta su estatus, puesto que aquella se culminó en el año  de 1982, pero sus adjudicatarios permitieron que Guillermo Hincapié  Hincapié continuara ocupando el inmueble, [sin  reclamar]  la entrega del mismo».  

Así  mismo, dicha Corporación adujo que no le correspondía  emitir juicio alguno frente a los demás argumentos expuestos  por los tutelantes, consistentes en que la autoridad judicial  convocada desconoció el precedente jurisprudencial y que  incurrió en defecto sustantivo, en tanto que, tales alegatos  no se determinaron de manera que fuera posible abordar el estudio de  los mismos (fls. 547 a 553, cit.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes apelaron el anterior fallo, tras resaltar, que en primer  lugar, el Juez accionado  

«no  diferencia la calidad de tenedor con la que [inició]  a ostentar el señor GUILLERMO ANTONIO HINCAPIE HINCAPIE el  bien objeto del litigio que se configura de acuerdo a lo demostrado  en el interrogatorio de parte, segundo, el hecho de otorgar poder  para realizar el respectivo proceso sucesoral y no advertir en [é]ste  o reclamar la supuesta posesión de la cuota parte del bien,  (…),  y, tercero, en ningún momento y de acuerdo a las pruebas  decretadas y practicadas dentro del proceso se pud[ieron]  evidenciar actos inequívocos de señor y dueño  desplegados por el demandado (…)[y  que,]  el s[ó]lo  hecho de haber recibido los frutos de arrendamiento del bien, usarlo  y realizarle tres mejoras durante 50 años que estuvo  usufructuando dicho local,  por mera tolerancia (…)  no lo acredita como poseedor con ánimo de señor y  dueño».  

De  igual manera, los inconformes precisaron, que sí señalaron  en el escrito de tutela los precedentes jurisprudenciales que fueron  desconocidos en la decisión censurada e insistieron en que al  operador judicial no le asistía la facultad de apartarse de  aquéllos (fls. 570 a 576, ib.).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En tratándose  de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento  se torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        Examinada  la queja constitucional antes reseñada, se advierte que el  reproche formulado por los tutelantes, radica puntualmente en la  sentencia proferida el 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Apía –Risaralda, en la cual se  declaró probada la excepción denominada «POSESIÓN  DEL DEMANDADO»,  dentro del  proceso reivindicatorio que promovieron aquéllos en contra de  Guillermo Hincapié Hincapié, (fls. 448 a 455, cdno. 1);  pues a su juicio, la conclusión a la que arribó dicho  Despacho, obedeció a una indebida valoración de los  medios de prueba recaudados, a la errónea interpretación  de las normas aplicables al caso controvertido y al desconocimiento  del precedente jurisprudencial.  

3.        No  obstante, una vez analizado el contenido de la decisión  atacada en contraste con los medios de prueba que obran en el  expediente, esta Corte concluye que  no puede triunfar la súplica constitucional formulada, por  cuanto aquélla no luce arbitraria ni antojadiza.  

3.1.        En  efecto, como lo advirtió el juez constitucional de primer  orden, y en lo que atañe al defecto fáctico endilgado,  la autoridad judicial querellada, tras analizar en conjunto las  probanzas practicadas y aportadas a la contienda, destacó:  

«[en]  la demanda (…)  [se] acepta, que el  demandado a quienes los propietarios autorizaron hacer algunas  modificaciones al local, (…)  ha hecho caso omiso  de las mismas y las habría realizado a su antojo, es decir que  no atendía autoridad de los demandantes sobre el bien en  conflicto. Para concluir, que el demandado dispone de la propiedad y  la explota comercialmente mediante arrendamiento, en lo que atañe  al local comercial referenciado. Pero entonces, así se llega  al convencimiento de que el demandado ha tenido en forma continua,  sin interrupciones, el bien objeto de litigio desde antes del 20 de  noviembre de 1966 (…)  y, que aunque los  títulos que legitiman a los actores son posteriores a este  hecho, no habría intervenido ninguna reconvención o  reclamación del predio para que el demandado hubiera cesado en  la ‘tenencia’ de la parte del bien inmueble que se le  reclama; únicamente, se habría presentado esa  reclamación a partir del mes de agosto de 2013 (…)  Ese acto de rebeldía  y las acciones inconsultas en las modificaciones del inmueble que  previamente hacía el demandado, exteriorizaban su ánimo  de presentarse como verdadero dueño de la cosa en disputa. (…)  Si bien con el  trabajo de partición en cuya actuación participó  el demandado otorgando poder para que se le representara como  heredero del causante CIPRIANO HINCAPIÉ, allí se  encuentra reconocido el dominio ajeno, la misma recae sobre una  universalidad y no detalladamente sobre la cuota parte o porción   del bien inmueble donde se encuentra inserta el área del  local que conforma la Litis; lo cierto es que en esa actuación  los nuevos propietarios del bien no le hicieron reclamación  alguna al demandado para recuperar la posesión de predio en  litigio; entonces así, se hace prevalecer la presunción  establecida por el artículo 762 del Código Civil.  (…) La  negativa de entrega del bien inmueble –local- que hizo el  demandado (…)  es una ratificación de su condición de poseedor,  rechazando dominio ajeno y considerando el bien como de su propio  peculio»  (fls. 448 a 455,  ibídem).  

De  donde deviene que las apreciaciones a partir de las cuales el  operador judicial acusado edificó la providencia cuestionada,  no  contravienen el orden legal y mucho menos atentan contra las reglas  de la sana crítica y los parámetros de la lógica  y la experiencia, a los que está sometido el administrador de  justicia al momento de adoptar una determinación.  

3.2.  En lo que concierne a la procedencia del amparo por un vicio  sustantivo, observa esta Sala que la citada sentencia fue soportada  en las previsiones contenidas en los artículos 176 del Código  de Procedimiento Civil, y, 762, 974 y 981 del Código Civil,  entre otras, preceptos normativos vigentes, acordes con la Carta  Política y relacionados directamente con los supuestos  fácticos narrados en la demanda, sin que se vislumbre un error  protuberante en su interpretación que pueda ser reprochada por  esta vía constitucional.  

3.3.        Frente  a la procedencia del amparo por presunto desconocimiento del  precedente jurisprudencial, es menester aducir que la inferencia  criticada, consistente en que el poseedor no debe adelantar todos los  actos de señor y dueño que han reconocido al respecto  los diferentes pronunciamientos, en manera alguna abandona la línea  jurisprudencial emitida en dicha materia, habida cuenta que, si bien  se han determinado en ella varios de los eventos que puede ejercer un  poseedor, es al funcionario competente a quien corresponde  identificar en el caso en concreto cuáles de éstas  actuaciones resultan prevalentes.  

4.        En  virtud  de lo anterior, se descarta toda posibilidad de predicar que en la  labor reseñada la autoridad conminada hubiera incurrido en una  actitud susceptible de ser refutada positivamente a través de  esta excepcional herramienta, porque en el caso sometido a examen no  se evidencia una clara y manifiesta separación entre lo allí  resuelto y lo que en ese particular terreno prevé el  ordenamiento jurídico y la jurisprudencia existente frente al  tema, pues,  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada  en STC11408-2014, y en STC5111-2015).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014; STC5111-2015).  

5.        Para  concluir, cumple  recordar, que  

«independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»   (CSJ STC, 5 abr. 2010, Rad. 00006-01 reiterada en STC6729-2014).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación por las razones expuestas en  esta providencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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