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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC6185-2015
(Aprobado en sesión de veinte de mayo dos mil quince)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 10 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo promovida por María Lucila Hincapié de Ayala y Luis Alberto Hincapié Hincapié contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía -Risaralda, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico -Risaralda, y los señores Ligia Piedrahita de Hincapié y, María del Pilar y Guillermo Hincapié Piedrahita.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al proferir fallo dentro del proceso reivindicatorio que promovieron en contra del fallecido Guillermo Hincapié Hincapié, donde se declaró probada la excepción de mérito que el allí encartado denominó «posesión del demandado».
Solicitan, entonces, de manera concreta, que se «deje sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de diciembre de 2014», para que en su lugar, se emita una nueva decisión «en la que se (…) anali[cen] la totalidad de las pruebas aportadas y decretadas en el proceso, (…) las pretensiones de la demanda, de acuerdo a los fundamentos fácticos de derecho y jurisprudenciales de la misma, teniendo en cuenta para ello los lineamientos sentados por las tres altas cortes sobre los requisitos que debe ostentar una persona para que pueda considerarse como poseedor con ánimo de señor y dueño» (fls. 15 y 16, cdno. 1).
2. En apoyo de tal petición, aducen en síntesis, que en el año 2013 interpusieron contra su hermano Guillermo Hincapié Hincapié, una querella policiva por perturbación a la posesión de un inmueble de su propiedad, en virtud de la cual, el Inspector de Policía de Pueblo Rico -Risaralda, mediante Resolución No.140 de 17 de agosto del mismo año, dispuso que el querellado «deberá abstenerse en FORMA INMEDIATA de continuar realizando las mejoras o construcción del local ubicado en la calle 7 No. 3- 42 y 44 del [mencionado] [m]unicipio».
Señalan que aunque promovieron la acción reivindicatoria de dominio en contra del mencionado señor Hincapié Hincapié, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico –Risaralda, dicho estrado judicial desestimó las pretensiones en sentencia de 18 de septiembre de 2014, tras considerar, que «los títulos de dominio aportados por los actores, son posteriores a la posesión del demandado».
Indican que una vez apelada la decisión antes reseñada, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía –Risaralda, en proveído de 10 de diciembre de 2014, pese a encontrar probada la cadena de títulos que echó de menos el a quo, negó las peticiones, puesto que encontró consolidada la excepción de mérito denominada «posesión del demandado».
Critican que el Despacho querellado reconoció la calidad de poseedor del allí demandado, por cuanto aquél además de explotar económicamente el bien pretendido, desconoció las directrices que le trazaron los demandantes frente a la construcción de ciertas mejoras en el mismo; sin reparar en que además de que dicho señor nunca sufragó impuestos de aquél, se presentó como heredero al proceso de sucesión de su padre, asunto que comprendía el local comercial que ocupa.
Resaltaron, que ninguno de los testimonios recaudados «determina con claridad el título con que ocup[ó] el bien inmueble el demandado, más aun [cuando], alguno[s] de ellos s[ó]lo indican que el señor CIPRIANO padre de los demandantes y del demandado, se lo dio al señor Guillermo [H]incapié para que viera por la familia, otros lo identifican como administrador, dueño y poseedor en el mismo interrogatorio, situación que se torna ambigua y dudosa, pues en cuanto a aquellos, algunos son de oídas y ninguno es preciso, ni expone a cabalidad las razones por las que el demandado sea poseedor o dueño».
Finalmente reprochan, que la antedicha autoridad judicial incurrió en «vía de hecho» por defecto fáctico, sustancial y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto que, valoró de manera indebida las pruebas recaudadas y omitió el análisis de otras, y erró «en la interpretación de la norma [aplicable al caso,] al [abandonar] la tesis sentada de manera jurisprudencial por las tres altas [C]ortes y doctrinaria sobre los actos que debe ejercer una persona para considerarse como poseedor con ánimo de señor y dueño» (fls. 1 a 17, ibídem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía -Risaralda, además de justificar los argumentos expuestos en la decisión impugnada, señaló que la acción invocada está llamada al fracaso, toda vez que en la mencionada providencia no existe una valoración probatoria notoriamente arbitraria o irracional, sino que por el contrario, se analizaron «en conjunto, los testimonios, los interrogatorios de parte y la prueba documental para concluir conforme a los precedentes jurisprudenciales que en ella se trajeron a colación, que no era procedente acceder a las s[ú]plicas de la demanda» (fls. 478 a 481, ídem).
Por su parte, María del Pilar y Guillermo Hincapié Piedrahita, sucesores del fallecido Guillermo Hincapié Hincapié, solicitaron desestimar la acción de amparo, después de resaltar, que «en lo fallado en las dos instancias, no se violó ningún derecho fundamental (…) y [que] no se evidencia a lo largo de lo actuado, (…) alguna negativa frente al acceso a la administración de justicia» (fls. 485 a 490, ib.).
A su turno, la también vinculada, Ligia Piedrahita de Hincapié guardó silencio frente a las pretensiones de los accionantes, y, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico –Risaralda precisó: «me atengo a lo que esa superioridad a bien tenga resolver en el asunto de la referencia» (fl. 476, íd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pereira denegó la protección suplicada, tras considerar, frente al defecto fáctico endilgado, que
«de la revisión de la actuación del funcionario judicial demandado, no se desprende la vulneración de derechos alegada por los actores. En efecto, no encuentra la Sala que el señor juez haya omitido valorar el acervo probatorio o lo haya hecho de manera irregular. Lo que se observa es que el operador judicial, del escrutinio probatorio realizado llegó a la conclusión [de] que el señor Guillermo Hincapié Hincapié (demandado en la reivindicación), ostentó la posesión del local perseguido por los actores, desde mucho antes de la muerte de quien figuraba como su propietario, esto es, Cipriano Hincapié, ocurrida el 20 de noviembre de 1966. [Y], dedujo que el hecho de haber otorgado poder el señor Guillermo para intervenir en la sucesión de dicho causante, en nada afecta su estatus, puesto que aquella se culminó en el año de 1982, pero sus adjudicatarios permitieron que Guillermo Hincapié Hincapié continuara ocupando el inmueble, [sin reclamar] la entrega del mismo».
Así mismo, dicha Corporación adujo que no le correspondía emitir juicio alguno frente a los demás argumentos expuestos por los tutelantes, consistentes en que la autoridad judicial convocada desconoció el precedente jurisprudencial y que incurrió en defecto sustantivo, en tanto que, tales alegatos no se determinaron de manera que fuera posible abordar el estudio de los mismos (fls. 547 a 553, cit.).
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes apelaron el anterior fallo, tras resaltar, que en primer lugar, el Juez accionado
«no diferencia la calidad de tenedor con la que [inició] a ostentar el señor GUILLERMO ANTONIO HINCAPIE HINCAPIE el bien objeto del litigio que se configura de acuerdo a lo demostrado en el interrogatorio de parte, segundo, el hecho de otorgar poder para realizar el respectivo proceso sucesoral y no advertir en [é]ste o reclamar la supuesta posesión de la cuota parte del bien, (…), y, tercero, en ningún momento y de acuerdo a las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso se pud[ieron] evidenciar actos inequívocos de señor y dueño desplegados por el demandado (…)[y que,] el s[ó]lo hecho de haber recibido los frutos de arrendamiento del bien, usarlo y realizarle tres mejoras durante 50 años que estuvo usufructuando dicho local, por mera tolerancia (…) no lo acredita como poseedor con ánimo de señor y dueño».
De igual manera, los inconformes precisaron, que sí señalaron en el escrito de tutela los precedentes jurisprudenciales que fueron desconocidos en la decisión censurada e insistieron en que al operador judicial no le asistía la facultad de apartarse de aquéllos (fls. 570 a 576, ib.).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Examinada la queja constitucional antes reseñada, se advierte que el reproche formulado por los tutelantes, radica puntualmente en la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía –Risaralda, en la cual se declaró probada la excepción denominada «POSESIÓN DEL DEMANDADO», dentro del proceso reivindicatorio que promovieron aquéllos en contra de Guillermo Hincapié Hincapié, (fls. 448 a 455, cdno. 1); pues a su juicio, la conclusión a la que arribó dicho Despacho, obedeció a una indebida valoración de los medios de prueba recaudados, a la errónea interpretación de las normas aplicables al caso controvertido y al desconocimiento del precedente jurisprudencial.
3. No obstante, una vez analizado el contenido de la decisión atacada en contraste con los medios de prueba que obran en el expediente, esta Corte concluye que no puede triunfar la súplica constitucional formulada, por cuanto aquélla no luce arbitraria ni antojadiza.
3.1. En efecto, como lo advirtió el juez constitucional de primer orden, y en lo que atañe al defecto fáctico endilgado, la autoridad judicial querellada, tras analizar en conjunto las probanzas practicadas y aportadas a la contienda, destacó:
«[en] la demanda (…) [se] acepta, que el demandado a quienes los propietarios autorizaron hacer algunas modificaciones al local, (…) ha hecho caso omiso de las mismas y las habría realizado a su antojo, es decir que no atendía autoridad de los demandantes sobre el bien en conflicto. Para concluir, que el demandado dispone de la propiedad y la explota comercialmente mediante arrendamiento, en lo que atañe al local comercial referenciado. Pero entonces, así se llega al convencimiento de que el demandado ha tenido en forma continua, sin interrupciones, el bien objeto de litigio desde antes del 20 de noviembre de 1966 (…) y, que aunque los títulos que legitiman a los actores son posteriores a este hecho, no habría intervenido ninguna reconvención o reclamación del predio para que el demandado hubiera cesado en la ‘tenencia’ de la parte del bien inmueble que se le reclama; únicamente, se habría presentado esa reclamación a partir del mes de agosto de 2013 (…) Ese acto de rebeldía y las acciones inconsultas en las modificaciones del inmueble que previamente hacía el demandado, exteriorizaban su ánimo de presentarse como verdadero dueño de la cosa en disputa. (…) Si bien con el trabajo de partición en cuya actuación participó el demandado otorgando poder para que se le representara como heredero del causante CIPRIANO HINCAPIÉ, allí se encuentra reconocido el dominio ajeno, la misma recae sobre una universalidad y no detalladamente sobre la cuota parte o porción del bien inmueble donde se encuentra inserta el área del local que conforma la Litis; lo cierto es que en esa actuación los nuevos propietarios del bien no le hicieron reclamación alguna al demandado para recuperar la posesión de predio en litigio; entonces así, se hace prevalecer la presunción establecida por el artículo 762 del Código Civil. (…) La negativa de entrega del bien inmueble –local- que hizo el demandado (…) es una ratificación de su condición de poseedor, rechazando dominio ajeno y considerando el bien como de su propio peculio» (fls. 448 a 455, ibídem).
De donde deviene que las apreciaciones a partir de las cuales el operador judicial acusado edificó la providencia cuestionada, no contravienen el orden legal y mucho menos atentan contra las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia, a los que está sometido el administrador de justicia al momento de adoptar una determinación.
3.2. En lo que concierne a la procedencia del amparo por un vicio sustantivo, observa esta Sala que la citada sentencia fue soportada en las previsiones contenidas en los artículos 176 del Código de Procedimiento Civil, y, 762, 974 y 981 del Código Civil, entre otras, preceptos normativos vigentes, acordes con la Carta Política y relacionados directamente con los supuestos fácticos narrados en la demanda, sin que se vislumbre un error protuberante en su interpretación que pueda ser reprochada por esta vía constitucional.
3.3. Frente a la procedencia del amparo por presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, es menester aducir que la inferencia criticada, consistente en que el poseedor no debe adelantar todos los actos de señor y dueño que han reconocido al respecto los diferentes pronunciamientos, en manera alguna abandona la línea jurisprudencial emitida en dicha materia, habida cuenta que, si bien se han determinado en ella varios de los eventos que puede ejercer un poseedor, es al funcionario competente a quien corresponde identificar en el caso en concreto cuáles de éstas actuaciones resultan prevalentes.
4. En virtud de lo anterior, se descarta toda posibilidad de predicar que en la labor reseñada la autoridad conminada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser refutada positivamente a través de esta excepcional herramienta, porque en el caso sometido a examen no se evidencia una clara y manifiesta separación entre lo allí resuelto y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia existente frente al tema, pues,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada en STC11408-2014, y en STC5111-2015).
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC5111-2015).
5. Para concluir, cumple recordar, que
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ STC, 5 abr. 2010, Rad. 00006-01 reiterada en STC6729-2014).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación por las razones expuestas en esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ