STC 1788 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC1788-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00285-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Jesús María Arboleda Pobeda, Carlos Gerson López  García, Silvio y Rigoberto López Suárez y  Duberney Díaz Ruíz frente al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Buenaventura, extensiva a la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, concretamente contra  el magistrado Orlando Quintero García.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores,  a través de apoderado, demandaron  la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas,  dentro del juicio ordinario de pertenencia que le iniciaron a la  Sociedad Díaz y Compañía S. en C. y Sociedad  Inversiones Rial Ltda., hoy Rial Investments Company LTDA., Sociedad  Puerto Industrial Agua Dulce S.A., Puerto Aguadulce S.A., Mas  Positivo Uno Inc, Delicias Investiment Inc y personas indeterminadas.  

2.  Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que dentro del asunto de marras solicitaron «una  medida cautelar de acuerdo a lo dispuesto en el art. 590 numeral c  del C.P.C. (sic ya que la parte demandada estaba ocasionando, para la  fecha de petición, y aún lo hace daños en el  inmueble que sustancialmente lo han afectado no solo en su  configuración física sino en daños ocasionados a  construcciones, plantaciones y demás…».  

2.2.  Que el a-quo  encartado en auto de 21 de julio de 2014 «no  accedió a la solicitud de la medida cautelar, en consideración  a que para él, esta clase de procesos declarativos, solamente  es aplicable la inscripción de la demanda de acuerdo a lo  estipulado en los arts. 407 y 692 de C.P.C., y se fundamenta  indicando que el Código General del Proceso no es aplicable en  su territorialidad por decisión del Consejo Superior de la  Judicatura»,  razón por la que interpuso recurso de reposición y en  subsidio apelación, siendo desfavorable el primero y concedido  el segundo.  

2.3.  Que el ad-quem  censurado confirmó la anterior decisión en proveído  de 25 de noviembre de 2014, oportunidad en la que manifestó  «el  art. 590 del C. G.P., está rigiendo a partir del 1º de  octubre de 2012 por expresa disposición de la misma ley,  empero hablar de los parámetros de la norma e incluir como  novedad las medidas cautelares innominadas indica que tales  decisiones no pueden resultar dejadas al libre albedrio de las partes  para pedirlas ni el juez para adoptarlas si no se podría caer  en arbitrariedad y sostiene que la medida innominada requiere una  ponderación y un juicioso estudio por parte del juez para  buscar que la medida cautelar sea razonable y proporcionada …  indica que no hay suficientes elementos de juicio con elementos  probatorios que permiten al operador judicial analizar los parámetros  señalados para la medida cautelar y específicamente  señala que para eso existe un proceso de perturbación  de la posesión para lograr detener la perturbación y  que por lo tal ahí es donde debe defenderse o acudir ante otra  jurisdicción la parte que hizo la petición de medida  cautelar».  

3.  Pidieron, en consecuencia, se «acceda  a la petición legal presentada para que se dicte la  correspondiente medida cautelar» (fls.  12-19 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  sociedad Puerto Industrial Aguaulce S.A., manifestó que «lo  cierto, real e incontrovertible es que en parte alguna se observa que  las actuaciones judiciales hayan sido adoptadas por fuera de la  Constitución o de la ley. Tanto el artículo 29 de la  Carta que preserva el debido proceso, como el artículo 590 del  C.G.P., que regula las medidas cautelares en proceso declarativo,  fueron exhaustiva y rigurosamente analizados por las dos instancias  judiciales. Otra cosa es que los accionantes no compartan esas  decisiones judiciales y ahora con el paso del tiempo busquen revivir  una controversia judicial ya superada en las dos instancias,  previstas en el respectivo ordenamiento procesal, buscando un nuevo  pronunciamiento en una tercera instancia, por la simple divergencia o  discrepancia de los accionantes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales competentes» (fls.  56-61 ibídem).  

El  magistrado sustanciador enjuiciado, señaló que «la  decisión de segunda instancia corrigió la postura del  a-quo, empero, luego de analizar lo que significa la medida cautelar  innominada, no halló los elementos necesarios para decretar  una cautela del embrague de la pedida, y en ese orden, confirmó  la decisión confutada, a través del auto emitido el 25  de noviembre de 2014, en el cual se dejaron consignadas las razones  por las cuales éste despacho consideró no procedente la  suspensión de las obras»  y, agregó que «la  última providencia, como podrá constatarse, nada tiene  de caprichoso, antojadizo o violatorio del debido proceso.  Corresponde a la lectura e interpretación que se realizó  de la norma reguladora del asunto y de las particularidades del caso»  (fls.  45-46).  

El  Juzgado censurado indicó que «dentro  del proceso referido en el acápite que precede, se cumplió  a cabalidad con toda la ritualidad que para esa clase de procesos se  impone, respetando el debido proceso y atendiendo con equidad,  justicia, imparcialidad y buena fe, las solicitudes que impetraron  los diferentes actores en su oportunidad, en la medida en que fueron  procedentes; por ello le manifestó me acojo íntegramente  a lo que usted en su probidad y sabiduría tenga a bien  decidir» (fl.  84).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se  admiten por excepción la posibilidad de proteger esa  afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los  siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Los  gestores pretenden que se «acceda  a la petición legal presentada para que se dicte la  correspondiente medida cautelar», pues  en su opinión las autoridades acusadas incurrieron en defecto  procedimental.  

3.  Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la  salvaguarda impetrada,   se desprende  lo siguiente:  

a)  El 21 de julio de 2014 el juez de primer grado acusado, dentro del  proceso de pertenencia promovido por Jesús  María Arboleda Pobeda, Carlos Gerson López García,  Silvio y Rigoberto López Suárez y Duberney Díaz  Ruíz  (aquí accionantes) en contra de Rial Investmens Company Ltda.,  resolvió negar la «medida  cautelar» solicitada  por los demandantes, por considerar que «tratándose  de proceso de pertenencia las normas pertinentes esto es, la 407 y  392 del C.P.C., indican que medidas cautelares son las propias para  esta clase de eventos. Siendo así se tendría que las  únicas medidas procedentes lo es la inscripción de la  demanda» y,  agregó que  «si ello es así, no resulta procedente acceder al  pedimento impetrado por la parte peticionaria, máxime que el  código general del proceso no es aplicable en esta  territorialidad, por decisión del Consejo Superior de la  Judicatura Sala Administrativa, situación que conlleva a no  acceder a pesar de que en la norma transcrita por el interesado en el  literal C autoriza al juez a actuar en la forma ahí indicada…»   (fl.  5 Cdno. 1).  

b)  El 15 de agosto siguiente, la misma autoridad dispuso «no  reponer el auto atacado (21 de julio de 2014) y conceder el recurso  de apelación en el efecto diferido» (fls.  6-7  ibídem).  

c)  En proveído de 25 de noviembre de 2014 el ad-quem  cuestionado confirmó el del a-quo,  por cuanto sostuvo «es  cierto que el Código General del Proceso no se encuentra  integralmente vigente en el Departamento del Valle del Cauca, por   cuanto aún no lo ha dispuesto así el Consejo Superior  de la Judicatura, entidad facultada para hacerlo conforme al numeral  6, del artículo 627 de la normativa en cita … sin  embargo, algunas de sus disposiciones, por querer del legislador, si  han venido entrando en vigencia desde su promulgación y en  forma gradual en todo el territorio nacional, conforme lo dispuso el  artículo 627 ibídem».  

«En  efecto, con arreglo al numeral 1, del artículo 627, a partir  de la promulgación del Código General del Proceso, es  decir del 12 de julio de 2012 iniciaron su operancia, entre otras  normas, el mismo artículo 627, el cual regula las vigencias y  a la luz de su numeral 4, desde el 1º  de octubre de 2012,  además de otros artículos, empezó a regir el  art. 590 de este cuerpo normativo. En consecuencia, ante la  expresividad y claridad de la norma en referencia, de verdad que no  se requiere entrar en mayores ni hondas disquisiciones jurídicas  para concluir que, cual lo afirma la parte recurrente, el artículo  590 del C.G.P., está rigiendo desde el 1º de octubre de  2012, en este orden, bien podía la parte actora ampararse en  esa disposición para pedir la medida cautelar innominada».  

Así  mismo, indicó que «la  apariencia de buen derecho en el presente caso no se muestra como  parámetro seguro para adoptar la cautela, puesto que  analizadas las posturas de las partes y lo embrionario del proceso,  nada dicta que se pueda inclinar este elemento a favor de la petente.  Los hechos posesorios exhibidos por la actora para deprecar la  declaración de pertenencia han sido desmentidos y  controvertidos frontalmente por la demandada. Ambas partes han  presentado y solicitado pruebas, de tal suerte que será al  cabo de la practica y valoración de éstas que pueda  contarse con los elementos que nos aproximen a la apariencia de buen  derecho».  

Luego,  señaló que  «la petición de la medida de suspensión de unas  obras es completamente general y escueta, por cuanto no precisa la  naturaleza de ellas, su entidad, magnitud, la parte del terreno en el  cual se desarrollan, etc. Y ante esa orfandad no se tiene las  circunstancias para sopesar los criterios de razonabilidad,  proporcionalidad, la necesidad y efectividad, así como  tampoco, con esa simple información es medible si hay una  amenaza o ya materializada la vulneración de algún  (sic). Es que para tomar una medida de semejante embrague, de plano  como lo dispone la norma, es necesario que el solicitante arrime los  suficientes elementos de juicio con soporte probatorio que le  permitan al operador judicial analizar todos los parámetros  señalados por el legislador en materia de esta medida  cautelar, de tal forma que, con el bien intencionado propósito  de resguardar un derecho, no se resulte afectando otro igualmente  tutelado por el ordenamiento jurídico».  

Y,  finalmente anotó que  «si de lo que se trata es de que la parte demanda está  realizando actos perturbatorios de la posesión que afirma  detentar la parte demandante, ésta no está inerme dado  que el ordenamiento jurídico le entrega herramientas para  defender su derecho y lograr que cesen esos actos de perturbación,  en un proceso en el cual con la plenitud de la garantía del  debido proceso, ampliamente pueden debatir lo que aquí se  desea obtener sin formula de juicio»  (fls.  8-11).  

4.  Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que  frente a la queja enfilada contra el auto de 25 de noviembre de 2014,  en el que el ad-quem  encartado confirmó el de primer grado, esto es, mantuvo la  negativa frente a la  «medida  cautelar innominada» pretendida  por los gestores, no  se observa proceder constitutivo de «defecto  procedimental»  que  amerite la intervención del «juez  constitucional»,  ni muchos menos vulneración al «debido  proceso»  de los actores, toda vez que tienen sustento en las particularidades  fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable  de las normas sustanciales y procesales que regulan esta materia  (artículos 590 y 627 C.G.P., 174 a 177 C.P.C., y  jurisprudencia) descartando por tanto un actuar antojadizo.  

4.1.  En efecto, el magistrado enjuiciado, luego de verificar la efectiva  aplicación del artículo 590 del C.G.P., desde el 1º  de octubre de 2012 y, reconocer que es el sustento de la petición  elevada por los demandantes; buscó con apoyó en la  jurisprudencia de la Corte Constitucional desentrañar el fin  del legislador con las «medidas  cautelares innominadas»,  constatando que para que las mismas prosperen deben verificarse unos  presupuestos, tales como: «la  apariencia del buen derecho, necesidad, efectividad y  proporcionalidad de la medida».  

4.2.  Con base en lo anterior, revisó la solicitud y el  material  probatorio aportado para ello y, estudió lo hasta ese momento  actuado en el sub  júdice,  con lo que concluyó que no era viable acceder a la pretensión  del extremo activo, de una parte, porque resultó ser un  requerimiento «general  y escueto»;  y, de otra, que no existían elementos de juicio con soporte  demostrativo que se aproximaran,  a la acreditación del  requisito de apariencia del buen derecho.  

5.  De tales elucidaciones, se observa que la autoridad atacada expuso  las razones jurídicas y fácticas que cimentaron la  decisión con la que resolvió la alzada propuesta y puso  fin al objeto de debate, en torno a la «medida  cautelar innominada»,  destacando que lo solicitado no encaja dentro de las prerrogativas  legales aplicables, lo que a juicio de la Sala conlleva un criterio  razonable, por demás soportado  en principios de rango superior como lo son la independencia y la  autonomía judicial, lo que no  permite la  intervención del juez constitucional (Artículos 228 y  230 de la C.P.).  

6.  Sea del caso precisar, que la  circunstancia de que el resultado del pronunciamiento cuestionado no  se avenga a los «intereses»  de los accionantes, es cuestión que en sí misma  considerada escapa al ámbito del «juez  constitucional»,  comoquiera que este:  

[N]o  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses  (CSJ STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ  STC, 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00).  

7. Ahora bien, con  independencia  de que se comparta o no la interpretación de la Sala  encartada, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de incurrir en «defecto  procedimental»,  pues para llegar a este estado se requiere que la disposición  judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, contrario a la  normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de  las garantías fundamentales, presupuesto que, según se  reseñó, no se cumple en el sub  júdice.  

En  relación con lo anterior, esta Corporación ha  considerado que:  

Sobre  este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la  que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia  tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales,  precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un  escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción  distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se  torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).  Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan  caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista  una equivocación: es indispensable que ésta sea  abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e  inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras  palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un  yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente  cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de  2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que  “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in  iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de  control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto  y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus  principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido  traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por  parte del juez que los profiere (C. Const.  Sent. T-231, mayo 13/94)»  (CSJ  STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6  Sep, 4 Oct. 2012,  Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y  2012-00568-01).  

8.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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