Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1788-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00285-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Decídese la acción de tutela instaurada por Jesús María Arboleda Pobeda, Carlos Gerson López García, Silvio y Rigoberto López Suárez y Duberney Díaz Ruíz frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, concretamente contra el magistrado Orlando Quintero García.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio ordinario de pertenencia que le iniciaron a la Sociedad Díaz y Compañía S. en C. y Sociedad Inversiones Rial Ltda., hoy Rial Investments Company LTDA., Sociedad Puerto Industrial Agua Dulce S.A., Puerto Aguadulce S.A., Mas Positivo Uno Inc, Delicias Investiment Inc y personas indeterminadas.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que dentro del asunto de marras solicitaron «una medida cautelar de acuerdo a lo dispuesto en el art. 590 numeral c del C.P.C. (sic ya que la parte demandada estaba ocasionando, para la fecha de petición, y aún lo hace daños en el inmueble que sustancialmente lo han afectado no solo en su configuración física sino en daños ocasionados a construcciones, plantaciones y demás…».
2.2. Que el a-quo encartado en auto de 21 de julio de 2014 «no accedió a la solicitud de la medida cautelar, en consideración a que para él, esta clase de procesos declarativos, solamente es aplicable la inscripción de la demanda de acuerdo a lo estipulado en los arts. 407 y 692 de C.P.C., y se fundamenta indicando que el Código General del Proceso no es aplicable en su territorialidad por decisión del Consejo Superior de la Judicatura», razón por la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo desfavorable el primero y concedido el segundo.
2.3. Que el ad-quem censurado confirmó la anterior decisión en proveído de 25 de noviembre de 2014, oportunidad en la que manifestó «el art. 590 del C. G.P., está rigiendo a partir del 1º de octubre de 2012 por expresa disposición de la misma ley, empero hablar de los parámetros de la norma e incluir como novedad las medidas cautelares innominadas indica que tales decisiones no pueden resultar dejadas al libre albedrio de las partes para pedirlas ni el juez para adoptarlas si no se podría caer en arbitrariedad y sostiene que la medida innominada requiere una ponderación y un juicioso estudio por parte del juez para buscar que la medida cautelar sea razonable y proporcionada … indica que no hay suficientes elementos de juicio con elementos probatorios que permiten al operador judicial analizar los parámetros señalados para la medida cautelar y específicamente señala que para eso existe un proceso de perturbación de la posesión para lograr detener la perturbación y que por lo tal ahí es donde debe defenderse o acudir ante otra jurisdicción la parte que hizo la petición de medida cautelar».
3. Pidieron, en consecuencia, se «acceda a la petición legal presentada para que se dicte la correspondiente medida cautelar» (fls. 12-19 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La sociedad Puerto Industrial Aguaulce S.A., manifestó que «lo cierto, real e incontrovertible es que en parte alguna se observa que las actuaciones judiciales hayan sido adoptadas por fuera de la Constitución o de la ley. Tanto el artículo 29 de la Carta que preserva el debido proceso, como el artículo 590 del C.G.P., que regula las medidas cautelares en proceso declarativo, fueron exhaustiva y rigurosamente analizados por las dos instancias judiciales. Otra cosa es que los accionantes no compartan esas decisiones judiciales y ahora con el paso del tiempo busquen revivir una controversia judicial ya superada en las dos instancias, previstas en el respectivo ordenamiento procesal, buscando un nuevo pronunciamiento en una tercera instancia, por la simple divergencia o discrepancia de los accionantes con lo resuelto por los funcionarios judiciales competentes» (fls. 56-61 ibídem).
El magistrado sustanciador enjuiciado, señaló que «la decisión de segunda instancia corrigió la postura del a-quo, empero, luego de analizar lo que significa la medida cautelar innominada, no halló los elementos necesarios para decretar una cautela del embrague de la pedida, y en ese orden, confirmó la decisión confutada, a través del auto emitido el 25 de noviembre de 2014, en el cual se dejaron consignadas las razones por las cuales éste despacho consideró no procedente la suspensión de las obras» y, agregó que «la última providencia, como podrá constatarse, nada tiene de caprichoso, antojadizo o violatorio del debido proceso. Corresponde a la lectura e interpretación que se realizó de la norma reguladora del asunto y de las particularidades del caso» (fls. 45-46).
El Juzgado censurado indicó que «dentro del proceso referido en el acápite que precede, se cumplió a cabalidad con toda la ritualidad que para esa clase de procesos se impone, respetando el debido proceso y atendiendo con equidad, justicia, imparcialidad y buena fe, las solicitudes que impetraron los diferentes actores en su oportunidad, en la medida en que fueron procedentes; por ello le manifestó me acojo íntegramente a lo que usted en su probidad y sabiduría tenga a bien decidir» (fl. 84).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Los gestores pretenden que se «acceda a la petición legal presentada para que se dicte la correspondiente medida cautelar», pues en su opinión las autoridades acusadas incurrieron en defecto procedimental.
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, se desprende lo siguiente:
a) El 21 de julio de 2014 el juez de primer grado acusado, dentro del proceso de pertenencia promovido por Jesús María Arboleda Pobeda, Carlos Gerson López García, Silvio y Rigoberto López Suárez y Duberney Díaz Ruíz (aquí accionantes) en contra de Rial Investmens Company Ltda., resolvió negar la «medida cautelar» solicitada por los demandantes, por considerar que «tratándose de proceso de pertenencia las normas pertinentes esto es, la 407 y 392 del C.P.C., indican que medidas cautelares son las propias para esta clase de eventos. Siendo así se tendría que las únicas medidas procedentes lo es la inscripción de la demanda» y, agregó que «si ello es así, no resulta procedente acceder al pedimento impetrado por la parte peticionaria, máxime que el código general del proceso no es aplicable en esta territorialidad, por decisión del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, situación que conlleva a no acceder a pesar de que en la norma transcrita por el interesado en el literal C autoriza al juez a actuar en la forma ahí indicada…» (fl. 5 Cdno. 1).
b) El 15 de agosto siguiente, la misma autoridad dispuso «no reponer el auto atacado (21 de julio de 2014) y conceder el recurso de apelación en el efecto diferido» (fls. 6-7 ibídem).
c) En proveído de 25 de noviembre de 2014 el ad-quem cuestionado confirmó el del a-quo, por cuanto sostuvo «es cierto que el Código General del Proceso no se encuentra integralmente vigente en el Departamento del Valle del Cauca, por cuanto aún no lo ha dispuesto así el Consejo Superior de la Judicatura, entidad facultada para hacerlo conforme al numeral 6, del artículo 627 de la normativa en cita … sin embargo, algunas de sus disposiciones, por querer del legislador, si han venido entrando en vigencia desde su promulgación y en forma gradual en todo el territorio nacional, conforme lo dispuso el artículo 627 ibídem».
«En efecto, con arreglo al numeral 1, del artículo 627, a partir de la promulgación del Código General del Proceso, es decir del 12 de julio de 2012 iniciaron su operancia, entre otras normas, el mismo artículo 627, el cual regula las vigencias y a la luz de su numeral 4, desde el 1º de octubre de 2012, además de otros artículos, empezó a regir el art. 590 de este cuerpo normativo. En consecuencia, ante la expresividad y claridad de la norma en referencia, de verdad que no se requiere entrar en mayores ni hondas disquisiciones jurídicas para concluir que, cual lo afirma la parte recurrente, el artículo 590 del C.G.P., está rigiendo desde el 1º de octubre de 2012, en este orden, bien podía la parte actora ampararse en esa disposición para pedir la medida cautelar innominada».
Así mismo, indicó que «la apariencia de buen derecho en el presente caso no se muestra como parámetro seguro para adoptar la cautela, puesto que analizadas las posturas de las partes y lo embrionario del proceso, nada dicta que se pueda inclinar este elemento a favor de la petente. Los hechos posesorios exhibidos por la actora para deprecar la declaración de pertenencia han sido desmentidos y controvertidos frontalmente por la demandada. Ambas partes han presentado y solicitado pruebas, de tal suerte que será al cabo de la practica y valoración de éstas que pueda contarse con los elementos que nos aproximen a la apariencia de buen derecho».
Luego, señaló que «la petición de la medida de suspensión de unas obras es completamente general y escueta, por cuanto no precisa la naturaleza de ellas, su entidad, magnitud, la parte del terreno en el cual se desarrollan, etc. Y ante esa orfandad no se tiene las circunstancias para sopesar los criterios de razonabilidad, proporcionalidad, la necesidad y efectividad, así como tampoco, con esa simple información es medible si hay una amenaza o ya materializada la vulneración de algún (sic). Es que para tomar una medida de semejante embrague, de plano como lo dispone la norma, es necesario que el solicitante arrime los suficientes elementos de juicio con soporte probatorio que le permitan al operador judicial analizar todos los parámetros señalados por el legislador en materia de esta medida cautelar, de tal forma que, con el bien intencionado propósito de resguardar un derecho, no se resulte afectando otro igualmente tutelado por el ordenamiento jurídico».
Y, finalmente anotó que «si de lo que se trata es de que la parte demanda está realizando actos perturbatorios de la posesión que afirma detentar la parte demandante, ésta no está inerme dado que el ordenamiento jurídico le entrega herramientas para defender su derecho y lograr que cesen esos actos de perturbación, en un proceso en el cual con la plenitud de la garantía del debido proceso, ampliamente pueden debatir lo que aquí se desea obtener sin formula de juicio» (fls. 8-11).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que frente a la queja enfilada contra el auto de 25 de noviembre de 2014, en el que el ad-quem encartado confirmó el de primer grado, esto es, mantuvo la negativa frente a la «medida cautelar innominada» pretendida por los gestores, no se observa proceder constitutivo de «defecto procedimental» que amerite la intervención del «juez constitucional», ni muchos menos vulneración al «debido proceso» de los actores, toda vez que tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas sustanciales y procesales que regulan esta materia (artículos 590 y 627 C.G.P., 174 a 177 C.P.C., y jurisprudencia) descartando por tanto un actuar antojadizo.
4.1. En efecto, el magistrado enjuiciado, luego de verificar la efectiva aplicación del artículo 590 del C.G.P., desde el 1º de octubre de 2012 y, reconocer que es el sustento de la petición elevada por los demandantes; buscó con apoyó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional desentrañar el fin del legislador con las «medidas cautelares innominadas», constatando que para que las mismas prosperen deben verificarse unos presupuestos, tales como: «la apariencia del buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida».
4.2. Con base en lo anterior, revisó la solicitud y el material probatorio aportado para ello y, estudió lo hasta ese momento actuado en el sub júdice, con lo que concluyó que no era viable acceder a la pretensión del extremo activo, de una parte, porque resultó ser un requerimiento «general y escueto»; y, de otra, que no existían elementos de juicio con soporte demostrativo que se aproximaran, a la acreditación del requisito de apariencia del buen derecho.
5. De tales elucidaciones, se observa que la autoridad atacada expuso las razones jurídicas y fácticas que cimentaron la decisión con la que resolvió la alzada propuesta y puso fin al objeto de debate, en torno a la «medida cautelar innominada», destacando que lo solicitado no encaja dentro de las prerrogativas legales aplicables, lo que a juicio de la Sala conlleva un criterio razonable, por demás soportado en principios de rango superior como lo son la independencia y la autonomía judicial, lo que no permite la intervención del juez constitucional (Artículos 228 y 230 de la C.P.).
6. Sea del caso precisar, que la circunstancia de que el resultado del pronunciamiento cuestionado no se avenga a los «intereses» de los accionantes, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del «juez constitucional», comoquiera que este:
[N]o puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00).
7. Ahora bien, con independencia de que se comparta o no la interpretación de la Sala encartada, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de incurrir en «defecto procedimental», pues para llegar a este estado se requiere que la disposición judicial sea el resultado de un proceder arbitrario, contrario a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, presupuesto que, según se reseñó, no se cumple en el sub júdice.
En relación con lo anterior, esta Corporación ha considerado que:
Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)» (CSJ STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 Sep, 4 Oct. 2012, Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y 2012-00568-01).
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ