STC 149 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC149-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-02941-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Ramiro Antonio Calderón Fuentes y Luz Elena Uribe Giraldo,  frente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá,  extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de esta misma ciudad, concretamente contra la magistrada Liana Aida  Lizarazo, vinculándose a  la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y  la Fiscalía 349 Seccional de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  gestores  demandaron la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso como lo indicó el Tribunal  Constitucional, «propiedad»,  «vivienda»  y «vejez  digna»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio  divisorio que inició Jefrey Ildefran Basto López.  

2. Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que en el  proceso coactivo adelantado por la Dian a  Ramiro  Antonio Calderón Puentes se adjudicó en pública  subasta el 50% del inmueble ubicado  en la calle 160 No. 15-35  con número de matrícula  50N-674971 de Bogotá, el 24 de agosto de 2010, al señor  Jefrey Ildefran Basto López «remate  este que no debió realizarse en razón a que hubo  violación flagrante al art. 526 y al art. 527 del CPC, tomando  como base el título judicial No. 400100002981103 por valor de  $44.000.000 expedido por el Banco Agrario de Colombia donde se  observa que fue expedido con una hora y diecisiete minutos después  de iniciada la diligencia de remate, título este que no  aparece en el expediente de la DIAN y que a pesar de ser solicitado  por el Juzgado 41 nunca se hizo llegar».  

2.2. Que el citado  rematante promovió el sub  júdice  en contra de la propietaria del otro 50%, la señora Luz Elena  Uribe Giraldo, quien a su vez denunció a aquel el 5 de  septiembre de 2011 por los delitos de «concierto  para delinquir, prevaricato por acción y fraude procesal, sin  que a la fecha se haya resuelto absolutamente nada. Es de anotar que  con fecha 5 de marzo de 2014 la fiscalía puso en conocimiento  del Juzgado 41 una comunicación mediante la cual se le  informaba que se estaba llevando a cabo la investigación sobre  los hechos denunciados».  

2.3. Que «la  fiscalía después de más de tres años no  ha evaluado las pruebas ni ha tomado la decisión que  legalmente corresponde, que para el caso debiera ser la de imputar  cargos a los denunciados. La Gerencia de Operaciones Bancarias del  Banco Agrario por intermedio de la Unidad de Depósitos  Judiciales-Centro expidió una comunicación el día  6 de abril de 2011 donde señala el valor recaudado, la hora  exacta del ingreso del dinero, la hora exacta de la impresión  del título físico donde se puede constatar que el  título fue emitido durante la realización de la  diligencia de remate el art. 526 del CPCP, y evidencia el fraude  encaminado a obtener la adjudicación del bien de su  propiedad».  

2.4. Que le  hicieron conocer al despacho encartado sobre la referida  «investigación  penal»,  no obstante ha  «omitido  suspender el proceso divisorio con el argumento (contenido en el auto  que decretó la venta del bien a nombre de mi esposa o sea el  otro 50% de nuestra vivienda, y mediante remate) consistente en que  la oportunidad de suspender corresponde al momento de dictar  sentencia. Nos preguntamos cual sentencia?».  

3. Pidieron, en  consecuencia, que se «suspenda  la diligencia de remate ordenada para el 16 de octubre de 2014 a las  8:30 y se ordene a la Fiscalía 349 que luego de tres años  de investigación proceda a tomar la decisión acorde con  la denuncia presentada y las pruebas allegadas»  (fls. 90-95 Cdno. 1).  

4.  Esta Corporación mediante auto de 15 de diciembre de 2014,  declaró la nulidad de todo lo actuado, toda vez que la queja  constitucional involucraba a la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, por haber confirmado la negativa frente a la petición  de prejudicialidad penal, incoada como excepción por parte de  la señora Uribe Giraldo, razón que hacía  necesaria su vinculación a este trámite, por ende le  correspondía a la Sala conocer de la acción de tutela  en primera instancia (fls. 5-13 Cdno. 2).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La Magistrada  sustanciadora, manifestó que «la decisión  adoptada en segunda instancia el 28 de octubre de 2013 dentro del  proceso divisorio adelantado por el juzgado41 Civil del Circuito de  esta ciudad objeto de la acción de tutela, considero que es  ceñida a la Constitución y a la ley, y desde ningún  punto de vista, violatoria del debido proceso ni de otro derecho de  contenido fundamental» (fls. 60-67 Cdno.  1).  

La Fiscalía  349 de Bogotá, informó que la noticia criminal Nro.  110016000049201112827 en contra de Miguel Alberto Musalan Aguiar,  Alexander Carrillo Cruz y Jefrey Ildefran Basto López, por el  delito de fraude procesal, siendo la denunciante Luz Elena Uribe  Giraldo, fue archivada mediante auto del 1º de octubre de 2014,  «al  considerar que la conducta desplegada por los indiciados es atípica  a la luz del derecho penal»  (fls.  23-25 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Uno  de los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela  tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se  encuentra en cabeza de la persona cuyos «derechos  fundamentales»  han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien  podrá solicitar el amparo de manera directa o a través  de representante.  

Descendiendo al  asunto de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte, se advierte que el  quejoso  Ramiro Antonio Calderón Puentes, carece de  legitimación para promover la acción de que aquí  se trata, toda vez que,  no es sujeto que conforme alguna de las partes, en el asunto  cuestionado, esto es, que no detenta condición sustancial o  procesal ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración  de las prerrogativas esenciales que invoca en el libelo introductor;  amén que las actuaciones de los jueces mencionados únicamente  están dirigidas a regular la situación jurídica  de los contradictores, dentro de los que no se halla, itérase,  el gestor.  

Al respecto, esta  Sala ha dicho que:  

“(…)  la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí  misma o a través de representante o agente oficioso, evento  último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia.  

“En  tratándose de la transgresión del debido proceso, es  claro que quienes ostentan legitimación en la causa para  demandar su protección constitucional, en principio, son  aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en  el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo  imperativa su vinculación no fueron citados”  (CSJ  STC, 4 Ago. 2009, rad. 01001-01 reiterada el 4 de marzo de 2013, rad.  00370).  

3. En cuanto a la  accionante Luz Elena Uribe Giraldo, quien goza de legitimidad para  pedir la protección impetrada, solicita que se  «suspenda  la diligencia de remate ordenada para el 16 de octubre de 2014 a las  8:30 y se ordene a la Fiscalía 349 que luego de tres años  de investigación proceda a tomar la decisión acorde con  la denuncia presentada y las pruebas allegadas», pues  en su opinión las autoridades acusadas incurrieron en defecto  procedimental y fáctico.  

4. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

b) Luz Elena Uribe  Giraldo (aquí accionante) denunció penalmente a Jefrey  Ildefran Basto López, Miguel Alberto Musalan Aguiar y  Alexander Carrillo Cruz, por los presuntos delitos de «concierto  para delinquir, falsedad en documento público, prevaricato y  fraude procesal»  (fls. 10-16 ibídem).  

c) Jefrey Idelfran  Basto López promovió demanda «venta  de la cosa común»  en contra de Luz Elena Uribe Giraldo, quien contestó el libelo  y propuso como excepción «prejudicialidad  penal» (fls.  36-61).  

d) El despacho  encartado en providencia de 28 de junio de 2013, resolvió  «negar  la excepción de mérito propuesta; decretar la venta en  pública subasta y decretar el avalúo del inmueble»,  por cuanto sostuvo que «de  lo atestado en dicho folio de matrícula se desprende que los  titulares del derecho real de dominio respecto del citado inmueble,  son actualmente los señores Jefrey Idelfran Basto y Luz Elena  Uribe Giraldo, en proporción del 50% cada uno, en tanto que el  primero dirigió la demanda en contra de la segunda, quedando  así los requisitos establecidos con anterioridad, siendo  procedente, por consiguiente, acceder a las pretensiones de la  demanda».  

A la par, precisó  que  «de estimar la demandada que hubo irregularidades en el remate  y su aprobación que sirven como título adquisitivo de  propiedad del demandante, es claro que debió ejercer las  acciones administrativas pertinentes, en pos de desvirtuar el  principio de legalidad de los respectivos actos administrativos, sin  que sea este el escenario adecuado para juzgar dichos actos a través  de los cuales la DIAN llevó a cabo la diligencia de remate y  su aprobación».  

Y, agregó  que  «con relación a la prejudicialidad penal que reclama en  virtud de la denuncia penal que formuló, debe recordarse que  la suspensión del proceso por dicho proceso, encuentra  regulación especial en lo dispuesto por los artículos  170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, razón por  la cual de estimar la demandada que resulta procedente la suspensión  del proceso, debe someterse al cumplimiento de tales requisitos.  Además, debe recordarse que la suspensión que reclama  solo tiene lugar una vez el proceso se encuentre en estado de dictar  sentencia, lo cual no acontece en el presente caso, pues en este  momento procesal solo se trata de determinar o no la procedencia de  la venta solicitada en la demanda, venta que sí es procedente  por cumplirse los requisitos para ello» (fls.  63-68).  

e) El 28 de  octubre de 2013 el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó  la decisión atrás mencionada y, respecto a la  prejudicialidad señaló que «frente  al desconocimiento de la investigación penal adelantada ante  la Fiscalía contra el aquí demandante, cabe resaltar  que contrario a lo afirmado por la pasiva, el a-quo hizo mención  a este punto, sin que la prejudicialidad penal pueda erigirse como un  motivo de excepción, sino más bien de suspensión  del proceso como lo explicara el a-quo en el auto cuestionado»  (fls. 39-43 Cdno. 3).  

f) En proveído  de 11 de septiembre de 2014, el a-quo  acusado fijó fecha para diligencia de remate (16 de octubre de  2014) enero de 2014, actuación que no se ha cumplido hasta la  fecha (fl. 71).  

5.  Analizado lo anteriormente reseñado, y en lo que respecta a la  queja que involucra la actuación del Tribunal Superior de  Bogotá, al haber proferido el auto de 28 de octubre de 2013 en  el que confirmó  la decisión de primer grado respecto la negativa de la  prejudicialidad solicitada, actuación con la que además  se agotó el citado tema;  la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, ello  a causa del lapso transcurrido desde dicha fecha y la presentación  de la acción de tutela que se propuso el 24 de septiembre de  2014.  

6. Es por eso que  la gestora no puede acudir a este medio para señalar la  afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que  no existe término de caducidad para invocar la  «protección  constitucional»,  sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es  otra que el amparo  inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

Sobre esta materia  la jurisprudencia de la Corte ha  reiterado que:  

En efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el art. 11 del  Dec. 2591 de 1991  había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido “Que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20  May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y  00649-01, respectivamente).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22  Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010,  rad. 02470-01, 13  Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y  02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct.  2014, rad. 00262-01).  

7. Por lo demás,  y en lo que se refiere a la queja enfilada contra la Fiscalía  convocada, respecto a la demora en resolver la denuncia penal  instaurada por la gestora en contra de Miguel  Alberto Musalan Aguiar, Alexander Carrillo Cruz y Jefrey Ildefran  Basto López, por  el presunto delito de fraude procesal, advierte la Sala que dicha  situación fue consolidada en auto de 1º de octubre de  2014, toda vez que allí, dicha entidad dispuso el archivo de  las diligencias «al  considerar que la conducta desplegada por los indiciados es atípica  a la luz del derecho penal».  

8.  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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