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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC149-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02941-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Ramiro Antonio Calderón Fuentes y Luz Elena Uribe Giraldo, frente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, concretamente contra la magistrada Liana Aida Lizarazo, vinculándose a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Fiscalía 349 Seccional de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso como lo indicó el Tribunal Constitucional, «propiedad», «vivienda» y «vejez digna», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio divisorio que inició Jefrey Ildefran Basto López.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que en el proceso coactivo adelantado por la Dian a Ramiro Antonio Calderón Puentes se adjudicó en pública subasta el 50% del inmueble ubicado en la calle 160 No. 15-35 con número de matrícula 50N-674971 de Bogotá, el 24 de agosto de 2010, al señor Jefrey Ildefran Basto López «remate este que no debió realizarse en razón a que hubo violación flagrante al art. 526 y al art. 527 del CPC, tomando como base el título judicial No. 400100002981103 por valor de $44.000.000 expedido por el Banco Agrario de Colombia donde se observa que fue expedido con una hora y diecisiete minutos después de iniciada la diligencia de remate, título este que no aparece en el expediente de la DIAN y que a pesar de ser solicitado por el Juzgado 41 nunca se hizo llegar».
2.2. Que el citado rematante promovió el sub júdice en contra de la propietaria del otro 50%, la señora Luz Elena Uribe Giraldo, quien a su vez denunció a aquel el 5 de septiembre de 2011 por los delitos de «concierto para delinquir, prevaricato por acción y fraude procesal, sin que a la fecha se haya resuelto absolutamente nada. Es de anotar que con fecha 5 de marzo de 2014 la fiscalía puso en conocimiento del Juzgado 41 una comunicación mediante la cual se le informaba que se estaba llevando a cabo la investigación sobre los hechos denunciados».
2.3. Que «la fiscalía después de más de tres años no ha evaluado las pruebas ni ha tomado la decisión que legalmente corresponde, que para el caso debiera ser la de imputar cargos a los denunciados. La Gerencia de Operaciones Bancarias del Banco Agrario por intermedio de la Unidad de Depósitos Judiciales-Centro expidió una comunicación el día 6 de abril de 2011 donde señala el valor recaudado, la hora exacta del ingreso del dinero, la hora exacta de la impresión del título físico donde se puede constatar que el título fue emitido durante la realización de la diligencia de remate el art. 526 del CPCP, y evidencia el fraude encaminado a obtener la adjudicación del bien de su propiedad».
2.4. Que le hicieron conocer al despacho encartado sobre la referida «investigación penal», no obstante ha «omitido suspender el proceso divisorio con el argumento (contenido en el auto que decretó la venta del bien a nombre de mi esposa o sea el otro 50% de nuestra vivienda, y mediante remate) consistente en que la oportunidad de suspender corresponde al momento de dictar sentencia. Nos preguntamos cual sentencia?».
3. Pidieron, en consecuencia, que se «suspenda la diligencia de remate ordenada para el 16 de octubre de 2014 a las 8:30 y se ordene a la Fiscalía 349 que luego de tres años de investigación proceda a tomar la decisión acorde con la denuncia presentada y las pruebas allegadas» (fls. 90-95 Cdno. 1).
4. Esta Corporación mediante auto de 15 de diciembre de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado, toda vez que la queja constitucional involucraba a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por haber confirmado la negativa frente a la petición de prejudicialidad penal, incoada como excepción por parte de la señora Uribe Giraldo, razón que hacía necesaria su vinculación a este trámite, por ende le correspondía a la Sala conocer de la acción de tutela en primera instancia (fls. 5-13 Cdno. 2).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Magistrada sustanciadora, manifestó que «la decisión adoptada en segunda instancia el 28 de octubre de 2013 dentro del proceso divisorio adelantado por el juzgado41 Civil del Circuito de esta ciudad objeto de la acción de tutela, considero que es ceñida a la Constitución y a la ley, y desde ningún punto de vista, violatoria del debido proceso ni de otro derecho de contenido fundamental» (fls. 60-67 Cdno. 1).
La Fiscalía 349 de Bogotá, informó que la noticia criminal Nro. 110016000049201112827 en contra de Miguel Alberto Musalan Aguiar, Alexander Carrillo Cruz y Jefrey Ildefran Basto López, por el delito de fraude procesal, siendo la denunciante Luz Elena Uribe Giraldo, fue archivada mediante auto del 1º de octubre de 2014, «al considerar que la conducta desplegada por los indiciados es atípica a la luz del derecho penal» (fls. 23-25 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos «derechos fundamentales» han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante.
Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa ahora la Corte, se advierte que el quejoso Ramiro Antonio Calderón Puentes, carece de legitimación para promover la acción de que aquí se trata, toda vez que, no es sujeto que conforme alguna de las partes, en el asunto cuestionado, esto es, que no detenta condición sustancial o procesal ninguna dentro del mismo que posibilite la vulneración de las prerrogativas esenciales que invoca en el libelo introductor; amén que las actuaciones de los jueces mencionados únicamente están dirigidas a regular la situación jurídica de los contradictores, dentro de los que no se halla, itérase, el gestor.
Al respecto, esta Sala ha dicho que:
“(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante o agente oficioso, evento último en el cual es requisito manifestar tal circunstancia.
“En tratándose de la transgresión del debido proceso, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar su protección constitucional, en principio, son aquellas personas naturales o jurídicas que intervinieron en el respectivo juicio o trámite administrativo o que siendo imperativa su vinculación no fueron citados” (CSJ STC, 4 Ago. 2009, rad. 01001-01 reiterada el 4 de marzo de 2013, rad. 00370).
3. En cuanto a la accionante Luz Elena Uribe Giraldo, quien goza de legitimidad para pedir la protección impetrada, solicita que se «suspenda la diligencia de remate ordenada para el 16 de octubre de 2014 a las 8:30 y se ordene a la Fiscalía 349 que luego de tres años de investigación proceda a tomar la decisión acorde con la denuncia presentada y las pruebas allegadas», pues en su opinión las autoridades acusadas incurrieron en defecto procedimental y fáctico.
4. Del examen de las pruebas se desprende que:
b) Luz Elena Uribe Giraldo (aquí accionante) denunció penalmente a Jefrey Ildefran Basto López, Miguel Alberto Musalan Aguiar y Alexander Carrillo Cruz, por los presuntos delitos de «concierto para delinquir, falsedad en documento público, prevaricato y fraude procesal» (fls. 10-16 ibídem).
c) Jefrey Idelfran Basto López promovió demanda «venta de la cosa común» en contra de Luz Elena Uribe Giraldo, quien contestó el libelo y propuso como excepción «prejudicialidad penal» (fls. 36-61).
d) El despacho encartado en providencia de 28 de junio de 2013, resolvió «negar la excepción de mérito propuesta; decretar la venta en pública subasta y decretar el avalúo del inmueble», por cuanto sostuvo que «de lo atestado en dicho folio de matrícula se desprende que los titulares del derecho real de dominio respecto del citado inmueble, son actualmente los señores Jefrey Idelfran Basto y Luz Elena Uribe Giraldo, en proporción del 50% cada uno, en tanto que el primero dirigió la demanda en contra de la segunda, quedando así los requisitos establecidos con anterioridad, siendo procedente, por consiguiente, acceder a las pretensiones de la demanda».
A la par, precisó que «de estimar la demandada que hubo irregularidades en el remate y su aprobación que sirven como título adquisitivo de propiedad del demandante, es claro que debió ejercer las acciones administrativas pertinentes, en pos de desvirtuar el principio de legalidad de los respectivos actos administrativos, sin que sea este el escenario adecuado para juzgar dichos actos a través de los cuales la DIAN llevó a cabo la diligencia de remate y su aprobación».
Y, agregó que «con relación a la prejudicialidad penal que reclama en virtud de la denuncia penal que formuló, debe recordarse que la suspensión del proceso por dicho proceso, encuentra regulación especial en lo dispuesto por los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual de estimar la demandada que resulta procedente la suspensión del proceso, debe someterse al cumplimiento de tales requisitos. Además, debe recordarse que la suspensión que reclama solo tiene lugar una vez el proceso se encuentre en estado de dictar sentencia, lo cual no acontece en el presente caso, pues en este momento procesal solo se trata de determinar o no la procedencia de la venta solicitada en la demanda, venta que sí es procedente por cumplirse los requisitos para ello» (fls. 63-68).
e) El 28 de octubre de 2013 el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión atrás mencionada y, respecto a la prejudicialidad señaló que «frente al desconocimiento de la investigación penal adelantada ante la Fiscalía contra el aquí demandante, cabe resaltar que contrario a lo afirmado por la pasiva, el a-quo hizo mención a este punto, sin que la prejudicialidad penal pueda erigirse como un motivo de excepción, sino más bien de suspensión del proceso como lo explicara el a-quo en el auto cuestionado» (fls. 39-43 Cdno. 3).
f) En proveído de 11 de septiembre de 2014, el a-quo acusado fijó fecha para diligencia de remate (16 de octubre de 2014) enero de 2014, actuación que no se ha cumplido hasta la fecha (fl. 71).
5. Analizado lo anteriormente reseñado, y en lo que respecta a la queja que involucra la actuación del Tribunal Superior de Bogotá, al haber proferido el auto de 28 de octubre de 2013 en el que confirmó la decisión de primer grado respecto la negativa de la prejudicialidad solicitada, actuación con la que además se agotó el citado tema; la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, ello a causa del lapso transcurrido desde dicha fecha y la presentación de la acción de tutela que se propuso el 24 de septiembre de 2014.
6. Es por eso que la gestora no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct. 2014, rad. 00262-01).
7. Por lo demás, y en lo que se refiere a la queja enfilada contra la Fiscalía convocada, respecto a la demora en resolver la denuncia penal instaurada por la gestora en contra de Miguel Alberto Musalan Aguiar, Alexander Carrillo Cruz y Jefrey Ildefran Basto López, por el presunto delito de fraude procesal, advierte la Sala que dicha situación fue consolidada en auto de 1º de octubre de 2014, toda vez que allí, dicha entidad dispuso el archivo de las diligencias «al considerar que la conducta desplegada por los indiciados es atípica a la luz del derecho penal».
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA