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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC235-2015
Radicación n.º 76001-22-03-000-2014-00691-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 18 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Mónica Quiceno Ceballos como agente oficiosa de Consuelo Ceballos de Quiceno frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, Héctor Fabio Betancourt y Audrey Marín Varón.
1.- La promotora del amparo, actuando en la calidad antes anotada, sostiene que le fueron transgredidas las garantías al debido proceso, protección al menor y vida digna.
2.- Circunscribe su ataque a la orden de seguir adelante la ejecución (14 dic. 2012), así como el avalúo (4 mar. 2014) y la fijación de fecha para remate (6 nov. 2014) dentro del ejecutivo instaurado en contra de su progenitora por Audrey Marín Varón.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 5):
1. Que la convocada libró mandamiento hipotecario y continúo el cobro, sin que se hubiera presentado ningún recurso por parte de la accionante por su estado de salud y por no contar con la capacidad económica.
2. Que se avaluó en inmueble en setenta millones de pesos ($70.000.000), a pesar de que el valor real asciende a la suma de ciento quince millones seiscientos mil pesos ($115.000.000), «de acuerdo al informe de Anthony Holliday Beron Ltda».
3. Que además debe tenerse en cuenta el sacrificio y esfuerzo de la familia para adquirir y conservar la propiedad.
4. Que nunca se ha desconocido la deuda, no obstante, ha sido imposible sufragarla debido a la edad y enfermedades de la propietaria, sumado a la crisis económica por la que atraviesa.
5. Que se han efectuado abonos por más de quince millones de pesos ($15.000.000) y se ha tenido voluntad de pago, pero se ha hecho caso omiso de ello y el proceso continúa en curso.
6. Que en la vivienda habitan cuatro (4) menores de edad, que han visto afectada su cotidianidad.
4.- Pide, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto todo el trámite surtido en el proceso a partir de la orden de continuar la ejecución (folio 1).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito certificó que «la demandada se notificó por conducta concluyente del auto de mandamiento de pago, sin proponer excepciones al mismo ni ha hecho uso de ningún medio de defensa u oposición a lo largo del proceso en contra de providencia u actuación de su contraparte». Agregó que no solicitó la suspensión de la diligencia de remate, sin embargo, no se llevó a cabo porque se omitió allegar las publicaciones de rigor (folios 7 cuaderno Corte y 66 cuaderno 1).
2.- Audrey Marín Varón manifestó que el avalúo del inmueble se realizó por uno de los auxiliares de la justicia adscritos al despacho de conocimiento sin ser objetado en los términos de ley y tampoco replicó la liquidación del crédito (folio 74 a 75 cuaderno 1).
2.- Los demás vinculados guardaron silencio.
FALLO DEL TRIBUNAL
No otorgó la salvaguarda, ya que la propietaria no controvirtió las decisiones adoptadas haciendo uso de los recursos que la ley le otorga, evidenciándose con su silencio que asiente todas las actuaciones que censura (folios 83 a 86).
IMPUGNACIÓN
La inconforme insistió en que la actuación presenta irregularidades que afectan su derecho al debido proceso, y que la orden de apremio y remate pone en riesgo su salud, que ya se encuentra disminuida, y la calidad de vida de sus nietos menores de edad que ocupan la vivienda (folio 93).
CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si los demandados vulneraron las garantías invocadas al ordenar seguir la ejecución sin considerar la capacidad económica, estado de salud de la deudora y que en la edificación residen menores de edad, además, fijar fecha para rematar el inmueble hipotecado con un avalúo catastral inferior al valor «real», dentro del cobro que motiva la queja.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
1. Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali libró mandamiento de pago (16 en. 2012), por la suma de cincuenta y tres millones quinientos cuarenta mil pesos ($53.540.000) como capital acelerado de la obligación (folios 10 y 11, cuaderno Corte).
2. Que se notificó por conducta concluyente a la deudora y dentro del término concedido no presentó excepciones de mérito (folio 51, cuaderno Corte).
3. Que ordenó seguir adelante la ejecución (14 dic. 2012) y la venta en pública subasta del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370-459908 (folio 13, ibídem).
4. Que se nombró de la lista de auxiliares de la justicia un perito para que avaluara el predio (9 sep. 2013), sin que se impetrara recurso alguno.
5. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito avocó conocimiento (12 dic. 2013), y en la misma fecha modificó de oficio la liquidación del crédito allegada por la acreedora, para reducir el interés de mora al máximo legal permitido y excluir de ella el guarismo referente a agencias en derecho (folio 14 a 16, cuaderno Corte).
6. Que se presentó la experticia (4 mar. 2014), se corrió traslado de la misma (19 may. 2014), sin que se presentara objeción alguna (folio 19 a 24, cuaderno Corte).
7. Que señaló el 6 de noviembre del año en curso para realizar la licitación, pero no se llevó a cabo por no aportarse las publicaciones de ley (folio 66, cuaderno 1).
4.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- No se satisface el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que, entre la fecha en que se ordenó seguir adelante la ejecución (14 dic. 2012), se nombró de la lista de auxiliares de la justicia un perito para que avaluara el predio (9 sep. 2013), y, la presentación de este mecanismo (4 nov. de 2014), transcurrió un plazo mayor a seis meses, señalado por la Corte como prudente o razonable para el ejercicio de este tipo de acciones.
En efecto, esta Corte ha sostenido que si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses»; período que se contabiliza desde cuando se produjo la providencia o actuación atacada, con miras a que la aspiración constitucional «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (fallo de 27 de noviembre de 2013, exp. 02680-00, citado el 24 de enero de 2014, exp. STC324).
Además, la accionante no alegó ni demostró causa alguna lo suficientemente válida que pudiera excluir la aplicación del referido principio, lo que precisamente inhabilita a la Sala para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
4.2.- La deudora obró con incuria dentro de la contienda respecto del «avalúo», conforme al numeral 1º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: «Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave», norma aplicable por remisión expresa del inciso 7º del artículo 516 ibídem.
Con tal omisión desaprovechó la oportunidad idónea para alegar las supuestas inconsistencias que aduce en esta sede relativas al valor del inmueble, sin que sea posible reabrir un debate por esta vía frente a aspectos que debieron ser planteados ante el juez natural y respetando las reglas propias del juicio.
Sobre la inviabilidad de la tutela por no ejercerse los medios legales de contradicción, ha dicho la Corte:
«este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 5 de febrero de 2014. exp. STC820).
Aunado a lo expuesto en precedencia, es de advertirse que la Corte en otras oportunidades ha otorgado el amparo deprecado, tras considerar que en la almoneda debe protegerse el interés del ejecutado traducido en «lograr que el remate se efectúe por el valor que tienen los bienes objeto del mismo, a fin de poder dar solución en la mayor y mejor manera posible la prestación obligacional adeudada», sin embargo, ha advertido en tales oportunidades que «no hay lugar a conceder la tutela suplicada (…) porque el promotor de la queja soslayó los mecanismos ordinarios de defensa, razón por la que se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6 del decreto 2591 de 1991» (fallos de 24 de abril de 2013, exp. 2013-00330-01, reiterado 30 de enero de 2014, exp 2013-02154-01).
4.3.- Por último, la afirmación de la promotora de no haber tenido la capacidad económica para contratar los servicios de un abogado a efecto de que asumiera su defensa dada su condición de salud y el hecho de que en la vivienda residen varios menores de edad, no sirve de excusa, ya que debió manifestar oportunamente dicha circunstancia ante el juez de conocimiento, para que le designara quien asumiera su representación, sin que las autoridades censuradas sean responsables de la omisión.
En un caso similar, la Sala señaló
«Así pues, la figura del amparo de pobreza persigue una finalidad constitucional válida, cual es la de facilitar el acceso de todas las personas a la administración de justicia (Corte Constitucional, sentencia T-114 de 2007). Téngase en cuenta que la exigencia de una solicitud formal del amparo de pobreza constituye una carga procesal que se encuentra conforme con la dinámica del trámite judicial. En este contexto, puede concluirse que en el desarrollo de un proceso, corresponde a la parte interesada poner en conocimiento de la autoridad judicial la solicitud correspondiente con el fin de que una vez la autoridad judicial conozca la situación de indefensión de la parte por carencia de recursos económicos, procesa a reconocer el amparo (Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2007)» (CSJ, STC de 18 de diciembre de 2013, Rad. 2013-00184-01).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA