STC 235 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC235-2015  

Radicación  n.º  76001-22-03-000-2014-00691-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 18 de  noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Mónica  Quiceno Ceballos como agente oficiosa de Consuelo Ceballos de Quiceno  frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero de  Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, Héctor  Fabio Betancourt y Audrey Marín Varón.  

1.-  La promotora del amparo, actuando en la calidad antes anotada,  sostiene que le fueron transgredidas las garantías al debido  proceso, protección al menor y vida digna.  

2.-  Circunscribe su ataque a la orden de seguir adelante la ejecución  (14 dic. 2012), así como el avalúo (4  mar. 2014)  y la fijación de fecha para remate (6  nov. 2014) dentro  del ejecutivo instaurado en contra de su progenitora por  Audrey Marín Varón.  

3.-  Sustenta la protección en los supuestos fácticos que  pasan a compendiarse (folios 1 a 5):  

            

1. Que          la convocada libró mandamiento hipotecario y continúo          el cobro, sin que se hubiera presentado ningún recurso por          parte de la accionante por su estado de salud y por no contar con la          capacidad económica.  

            

2. Que          se          avaluó en inmueble en setenta millones de pesos          ($70.000.000), a pesar de que el valor real asciende a la suma de          ciento quince millones seiscientos mil pesos ($115.000.000), «de          acuerdo al informe de Anthony Holliday Beron Ltda».  

            

3. Que          además debe tenerse en cuenta el sacrificio y esfuerzo de la          familia para adquirir y conservar la propiedad.  

            

4. Que          nunca se ha desconocido la deuda, no obstante, ha sido imposible          sufragarla debido a la edad y enfermedades de la propietaria, sumado          a la crisis económica por la que atraviesa.  

            

5. Que se han          efectuado abonos por más de quince millones de pesos          ($15.000.000) y se ha tenido voluntad de pago, pero se ha hecho caso          omiso de ello y el proceso continúa en curso.

6. Que          en la vivienda habitan cuatro (4) menores de edad, que han visto          afectada su cotidianidad.  

4.-  Pide, en consecuencia, dejar sin valor ni efecto todo el trámite  surtido en el proceso a partir de la orden de continuar la ejecución  (folio 1).  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  E INTERVINIENTES  

1.-  El  Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito certificó  que «la  demandada se notificó por conducta concluyente del auto de  mandamiento de pago, sin proponer excepciones al mismo ni ha hecho  uso de ningún medio de defensa u oposición a lo largo  del proceso en contra de providencia u actuación de su  contraparte».  Agregó que no solicitó la suspensión de la  diligencia de remate, sin embargo, no se llevó a cabo porque  se omitió allegar las publicaciones de rigor (folios 7  cuaderno Corte y 66 cuaderno 1).  

2.-  Audrey Marín Varón manifestó que el avalúo  del inmueble se realizó por uno de los auxiliares de la  justicia adscritos al despacho de conocimiento sin ser objetado en  los términos de ley y tampoco replicó la liquidación  del crédito (folio 74 a 75 cuaderno 1).  

2.-  Los demás vinculados guardaron silencio.  

FALLO DEL  TRIBUNAL  

No  otorgó la salvaguarda, ya que la propietaria no controvirtió  las decisiones adoptadas haciendo uso de los recursos que la ley le  otorga, evidenciándose con su silencio que asiente todas las  actuaciones que censura (folios 83 a 86).  

IMPUGNACIÓN  

La  inconforme  insistió en que la actuación presenta irregularidades  que afectan su derecho al debido proceso, y que la orden de apremio y  remate pone en riesgo su salud, que ya se encuentra disminuida, y la  calidad de vida de sus nietos menores de edad que ocupan la vivienda  (folio 93).  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si los demandados vulneraron las  garantías invocadas al ordenar seguir la ejecución sin  considerar la capacidad económica, estado de salud de la  deudora y que en la edificación residen menores de edad,  además, fijar fecha para rematar el inmueble hipotecado con un  avalúo catastral inferior al valor «real»,  dentro del cobro que motiva la queja.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

1. Que          el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali libró          mandamiento de pago (16 en. 2012), por la suma de cincuenta y tres          millones quinientos cuarenta mil pesos ($53.540.000) como capital          acelerado de la obligación (folios 10 y 11, cuaderno Corte).  

            

2. Que          se notificó por conducta concluyente a la deudora y dentro          del término concedido no presentó excepciones de          mérito (folio 51, cuaderno Corte).  

            

3. Que          ordenó seguir adelante la ejecución (14 dic. 2012) y          la venta en pública subasta del inmueble distinguido con la          matrícula inmobiliaria No. 370-459908 (folio 13, ibídem).  

            

4. Que          se nombró de la lista de auxiliares de la justicia un perito          para que avaluara el predio (9 sep. 2013), sin que se impetrara          recurso alguno.  

            

5. Que          el Juzgado Primero Civil del Circuito avocó conocimiento (12          dic. 2013), y en la misma fecha modificó de oficio la          liquidación del crédito allegada por la acreedora,          para reducir el interés de mora al máximo legal          permitido y excluir de ella el guarismo referente a agencias en          derecho (folio 14 a 16, cuaderno Corte).  

            

6. Que          se presentó la experticia (4 mar. 2014), se corrió          traslado de la misma (19 may. 2014), sin que se presentara objeción          alguna (folio 19 a 24, cuaderno Corte).  

            

7. Que          señaló          el 6 de noviembre del año en curso para realizar la          licitación, pero no se llevó a cabo por no aportarse          las publicaciones de ley (folio 66, cuaderno 1).  

4.-  Se desestimará la impugnación por las razones que pasan  a mencionarse:  

4.1.-  No se satisface el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que,  entre la fecha en que se ordenó seguir adelante la ejecución  (14 dic. 2012), se  nombró de la lista de auxiliares de la justicia un perito para  que avaluara el predio (9 sep. 2013), y,  la presentación de este mecanismo (4 nov. de 2014),  transcurrió un plazo mayor a seis meses, señalado por  la Corte como prudente o razonable para el ejercicio de este tipo de  acciones.  

En  efecto, esta Corte ha sostenido que  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis  meses»;  período que se contabiliza desde cuando se produjo la  providencia o actuación atacada, con miras a que la aspiración  constitucional «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (fallo  de  27  de noviembre de 2013, exp. 02680-00, citado el 24 de enero de 2014,  exp. STC324).  

Además, la  accionante no alegó ni demostró causa alguna lo  suficientemente válida que pudiera excluir la aplicación  del referido principio, lo que precisamente inhabilita a la Sala para  pronunciarse sobre el fondo del asunto.  

4.2.-  La  deudora obró con incuria dentro de la contienda respecto del  «avalúo»,  conforme al numeral 1º del artículo 238 del Código  de Procedimiento Civil, que prevé: «Del  dictamen se correrá traslado a las partes por tres días  durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u  objetarlo por error grave»,  norma aplicable por remisión expresa del inciso 7º del  artículo 516 ibídem.  

Con  tal omisión  desaprovechó la oportunidad idónea para alegar las  supuestas inconsistencias que aduce en esta sede relativas al valor  del inmueble, sin que sea posible reabrir un debate por esta vía  frente a aspectos que debieron ser planteados ante el juez natural y  respetando las reglas propias del juicio.  

Sobre  la inviabilidad de la tutela por no ejercerse los medios legales de  contradicción, ha dicho la Corte:  

«este  amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando  no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo;  además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de  defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí  ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las  determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de  su propia incuria»  (CSJ,  SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 5  de febrero de 2014. exp. STC820).  

Aunado  a lo expuesto en precedencia, es de advertirse que la  Corte en otras oportunidades ha otorgado el amparo deprecado, tras  considerar que en la almoneda debe protegerse el interés del  ejecutado traducido en «lograr  que el remate se efectúe por el valor que tienen los bienes  objeto del mismo, a fin de poder dar solución en la mayor y  mejor manera posible la prestación obligacional adeudada»,  sin  embargo, ha advertido en tales oportunidades que «no  hay lugar a conceder la tutela suplicada (…) porque el  promotor de la queja soslayó los mecanismos ordinarios de  defensa, razón por la que se configura la causal de  improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6  del decreto 2591 de 1991»  (fallos  de 24 de abril de 2013, exp. 2013-00330-01,  reiterado 30 de enero de 2014, exp 2013-02154-01).  

4.3.-  Por último, la afirmación de la promotora de no haber  tenido la capacidad económica para contratar los servicios de  un abogado a efecto de que asumiera su defensa dada su condición  de salud y el hecho de que en la vivienda residen varios menores de  edad, no sirve de excusa, ya que debió manifestar  oportunamente dicha circunstancia ante el juez de conocimiento, para  que le designara quien asumiera su representación, sin que las  autoridades censuradas sean responsables de la omisión.  

En un caso  similar, la Sala señaló  

«Así  pues, la figura del amparo de pobreza persigue una finalidad  constitucional válida, cual es la de facilitar el acceso de  todas las personas a la administración de justicia (Corte  Constitucional, sentencia T-114 de 2007). Téngase en cuenta  que la exigencia de una solicitud formal del amparo de pobreza  constituye una carga procesal que se encuentra conforme con la  dinámica del trámite judicial. En este contexto, puede  concluirse que en el desarrollo de un proceso, corresponde a la parte  interesada poner en conocimiento de la autoridad judicial la  solicitud correspondiente con el fin de que una vez la autoridad  judicial conozca la situación de indefensión de la  parte por carencia de recursos económicos, procesa a reconocer  el amparo (Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2007)»  (CSJ,  STC de 18 de diciembre de 2013, Rad. 2013-00184-01).  

5.-  En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Notifíquese  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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