Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC119-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00022-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Enrique Luis Orozco Martínez frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados Roberto Arévalo Carrascal, Arnaldo Enrique Fragozo Romero y Soraya Inés Zuleta Vega; extensiva al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del proceso de indignidad sucesoral iniciado por el aquí actor contra Marina Amaya de Orozco y/o Marina Amaya Morillo.
1. ANTECEDENTES
1. El solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.
2. En sustento de la queja, expone que dentro del litigio objeto de reproche, aportó con la demanda copia auténtica de dos sentencias, con las cuales pretendió demostrar la indignidad de Marina Amaya para suceder a Álvaro José Orozco Martínez, por haber atentado gravemente contra sus bienes.
Cumplida dicha orden y a pesar de arrimarse más de mil folios al paginario, se emitió fallo desestimatorio de sus pretensiones en menos de tres (3) días.
Tras advertir que ninguno de los sujetos procesales ha reclamado la nulidad absoluta del juicio por la ausencia de competencia referida, anota que apeló la providencia de primer grado pero el Tribunal la confirmó.
Finalmente, acota que fue condenado en costas en ambas instancias, pese a haber sido beneficiado con “(…) AMPARO DE POBREZA en la sucesión (…)” del de cujus.
3. Pide, en consecuencia, se anulen las providencias dictadas por los acusados y se remita el expediente a la autoridad “(…) donde cursa el sucesorio intestado del causante (…)”.
1. Respuesta del accionado y vinculado
El Magistrado accionado se opuso a la prosperidad del resguardo y sostuvo su improcedencia por no alegarse ante el juez de conocimiento las irregularidades aquí ventiladas, mediante los recursos procedentes; relievó que la liquidación de costas no fue censurada; y respecto del amparo de pobreza aducido por el tutelante, señaló que éste le fue reconocido en el sucesorio de Orozco Martínez, por lo cual no se tuvo en cuenta en el juicio de indignidad.
El despacho convocado guardó silencio sobre la salvaguarda pretendida.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinadas las pruebas adosadas, se concluye el fracaso de la queja, pues, por una parte, no se observa en la sentencia de 7 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal confirmó la decisión de primer grado, desestimatoria de las pretensiones del tutelante, irregularidad constitutiva de vía de hecho y, por la otra, se colige la falta de agotamiento de las herramientas de defensa a disposición del petente, por cuanto ningún reproche enfiló en el escenario natural, en torno a la presunta ausencia de competencia del juzgador convocado y a la imposición de costas a su cargo.
2. Como se anotó, el resguardo no tiene vocación de prosperidad frente al pronunciamiento de 7 de julio de 2014, toda vez que el mismo se cimentó en una fundamentación razonada, acorde al ordenamiento y a los medios de convicción recaudados.
En efecto, el Colegiado confirmó el fallo de primera instancia teniendo en cuenta, en primer lugar, que la pretensión del demandante estaba circunscrita
“(…) única y exclusivamente a las dos sentencias judiciales civiles: Una proferida en el proceso de nulidad contra la Escritura Pública 262 de 18 de febrero de 2003, con la que se liquidó la sociedad conyugal y de hecho de los cónyuges OROZCO-MARTÍNEZ. Dos, la sentencia proferida en el proceso que por lesión enorme se promovió por el aquí demandante contra la también, aquí demandada, donde solicitó la rescisión del negocio jurídico de permuta, celebrado mediante Escritura Pública 695 el 25 de abril de 2003, ante la Notaría Segunda de Valledupar (…)”.
Posteriormente, remarcó que las providencias civiles arrimadas no podían ser estudiadas en conjunto para establecer el atentado grave contra los bienes del causante, pues conforme a la jurisprudencia de esta Sala,
“(…) ‘no se acepta como base el mero concepto o apreciación directa que de los aludidos hechos o conducta hagan los interesados’; por cuanto, el atentado no se puede estar rebuscando por ahí, sino que debe demostrarse con esa precisa sentencia; por lo tanto, en cada una de ellas debe existir la prueba de él, de no ser así, ninguna utilidad cumplen en el proceso. No es la suma de sentencias la que demuestra el atentado, es en cada una de ellas, donde debe estar establecido sin dubitaciones (…)”.
Así, en cuanto a la providencia con la cual se declaró la nulidad de la liquidación de la sociedad conyugal existente entre el causante y Marina Amaya de Orozco, la Corporación accionada sostuvo:
“(…) Llama poderosamente la atención (…), la contradicción en la que incurre el demandante en los hechos de la demanda y las pretensiones; por cuanto en el hecho 6., afirma: “(…) de común acuerdo decidieron liquidar la sociedad conyugal y de hecho, por ellos conformada (…)”; sin embargo, pretende arrimarle el agravante de firma falsa en la pretensión. Entonces, sí las prementadas sociedades se liquidaron de común acuerdo, cómo se explica, que la firma que aparece del señor ÁLVARO JOSÉ OROZCO MARTÍNEZ en la escritura respectiva, sea falsa?
“Ahora, si se liquida la sociedad conyugal por mutuo acuerdo de los consortes, qué explicación tiene, la afirmación, que con ella se atentó contra los bienes de uno de los participantes en ese negocio jurídico, en este caso, contra los de ÁLVARO JOSÉ OROZCO MARTÍNEZ.
“Ese mutuo acuerdo es expresado ante el notario, quien da fe de la presencia de los cónyuges, quienes libre y voluntariamente expresan su intención, deseo, consentimiento, para proceder a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, permitida por la ley (art. 1820-5 C. C., modificado por el artículo 25 Ley 1ª de 1976); sin embargo, en ese negocio, se presentó un error, cuando quisieron liquidar también la sociedad “marital de hecho”, porque lo creyeron viable, procedente, admisible, poderlo realizar en el mismo acto; y es que así lo creyeron, ante el convencimiento y claridad de que su unión como marido y mujer no comenzó al momento de contraer matrimonio el 31 de agosto de 1980, sino que se dio desde mucho antes.
“El hecho de haberse declarado la nulidad de la liquidación, per se no comporta atentado grave, máxime, que como lo expresa el demandante, lo hicieron de mutuo acuerdo. No es entendible para esta Sala, cómo una persona próspera en sus negocios, lo que no es difícil deducir de la actividad que ejercía y el patrimonio que poseía, fuera a ser imbuido por su cónyuge, máxime, cuando los bienes inmuebles descritos en esa liquidación, tenían como su titular del dominio al señor ÁLVARO JOSÉ OROZCO MARTÍNEZ; por lo tanto, se requería no sólo de su consentimiento, sino de su iniciativa para proceder a la misma (…)”.
Luego de advertir que la determinación en comento no tenía la entidad suficiente para establecer la causal de indignidad alegada, el Colegiado reforzó su conclusión con jurisprudencia de esta Sala, referente a “(…) que la declaratoria de nulidad del artículo 1746 C. C., no es asimilable a una prueba que demuestre atentado contra los bienes de una persona (…)”.
Enseguida, frente a la providencia con la cual se declaró la rescisión por lesión enorme del contrato de permuta, celebrado entre Álvaro José Orozco Martínez y Marina Amaya de Orozco en el 2003, adujo no avizorar atentado alguno por parte de la prenombrada hacia los bienes de aquél, toda vez que la regulación del Código Civil y la jurisprudencia respecto de dicha figura, no permitían “(…) andar con presunciones, y mucho menos con especulaciones en asuntos tan restrictivos como la indignidad (…)”. Ello, por cuanto:
“(…) en los artículos del 1946 al 1954 C. C. ninguno de ellos contiene, siquiera, alusión alguna a la posibilidad de una mala fe de los contratantes, al punto, que el 1952, reza: ‘El vendedor no podrá pedir cosa alguna en razón de los deterioros que haya sufrido la cosa, excepto en cuanto el comprador se hubiere aprovechado de ella.’; entonces, ni siquiera por deterioro puede pedirse nada, precisamente, porque no se le endilga mala fe a ninguno de los contratantes (…)”.
Además, de acuerdo con el criterio de esa misma Colegiatura en otros casos,
“(…) la lesión por ultra mitad descansa en un criterio estrictamente objetivo, de modo que, al margen de las condiciones particulares que concurrieron en los contratantes al momento de celebrar el contrato y sin reproche alguno a la ventaja que cada uno de ellos aspiraba obtener en la respectiva negociación, la tarea del juez se circunscribe a verificar si el valor económico de las prestaciones desborda los límites impuestos por el legislador, con independencia de si ellas fueron total o parcialmente cumplidas, o su intención al realizarlo, tópicos que atañen a un evento de crisis negocial de naturaleza divergente.” (Negrillas fuera de texto) (…)”.
Dada la situación descrita, la Corporación querellada aseveró que de las decisiones reseñadas no podía colegirse “(…) el atentado y mucho menos, (…) la gravedad del mismo (…)” a los bienes del causante, requerido para decretar la causal invocada.
Aunado a lo discurrido, el Tribunal estimó necesario aclarar lo siguiente:
“(…) a) Ninguno de los dos negocios jurídicos celebrados por los cónyuges OROZCO-AMAYA, liquidación de sociedad conyugal y de hecho y la permuta de una finca de 210 hectáreas por 50 semovientes, fueron celebrados ad portas del diagnóstico del cáncer pulmonar al señor ÁLVARO JOSÉ OROZCO MARTÍNEZ, pues aquellos, en su orden, se celebraron el 18 de febrero de 2003 y 25 de abril de 2003, mientras que el diagnóstico de esa enfermedad se produjo a principios de septiembre de 2003, según historia clínica, porque si nos atenemos a lo expresado en el hecho 4. de la demanda, donde se afirma, que se dio en diciembre de 2003, ello no es cierto, dado a que según [el] registro civil de defunción del nombrado, para esa fecha ya se había producido su deceso (…).
“b) La Sala no le encuentra explicación a la aseveración del apoderado judicial del demandante, que la demandada se aprovechó de esa terrible enfermedad padecida por su cónyuge para esquilmarle su patrimonio, aprovechándose de su estado delicado, sin voluntad, como secuelas de las quimioterapias que le aplicaban para tratarlo; pues (…) los negocios fueron con anterioridad al diagnóstico del cáncer. Es más, no se tiene conocimiento que esa enfermedad turbe la mente o el raciocinio de las personas que la padecen; por lo tanto, resulta inadmisible, que tuviera que adelantar proceso de interdicción, (…).
“c) Asimismo, no es de recibo que la demandada actuó con dolo, artimañas y de mala fe para adueñarse del patrimonio de su cónyuge; conducta que no aflora y mucho menos se puede concluir por ningún lado, máxime, que estaba ante una persona conocedora de los negocios, en particular el de compra y venta de inmuebles, y lo que hizo fue por mera liberalidad, más no por estar engañado con las artimañas y la mala fe de su cónyuge.
“Además, de las calidades de negociante del señor ÁLVARO JOSÉ, queda derrotado cualquier argumento en ese sentido, con los certificados de tradición y dominio de los inmuebles que constituyen la masa herencial en el proceso de sucesión aportado como prueba al que nos ocupa, donde se observa, sin lugar a equívoco, que fue él, quien motu proprio, decidió repartir sus bienes a personas que eligió según su consideración, donándoles propiedades que superan el valor de la permutada con la demandada por los 50 semovientes, en las cuales ninguna contraprestación obtuvo, por lo menos, pecuniaria, que dicho sea, se hacen a alguien por agradecimiento, afecto, o misericordia, etc., donde juega papel preponderante la liberalidad del donante. (…)
“(…)
“Así las cosas, no se requiere ningún esfuerzo mental, para determinar, que la voluntad inequívoca del señor ÁLVARO JOSÉ OROZCO MARTÍNEZ, fue la de beneficiar con sus bienes a personas escogidas, entre ellas, su cónyuge (…)”.
Expresado lo anterior, el Colegiado concluyó que el extremo activo no demostró sus alegaciones, por tanto resolvió confirmar el fallo de primera instancia.
3. Como arriba se sostuvo, la actividad de los funcionarios convocados no luce arbitraria ni lesiva de prerrogativas constitucionales. El Tribunal adoptó su decisión razonadamente, apoyado en una interpretación prudente de las disposiciones normativas y de jurisprudencia aplicable al caso bajo su conocimiento.
Además, aunque pudiese disentirse del criterio esgrimido, esa circunstancia no conlleva el menoscabo de derechos fundamentales, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Ahora, respecto de la falta de competencia del juez accionado y la indebida imposición de costas a cargo del petente, dichos reclamos resultan improcedentes por incumplir el requisito de subsidiariedad.
El primero porque, como el mismo tutelante lo expresó, no alegó en el escenario natural nulidad por presunta incompetencia del juzgador querellado, lo cual evidencia el fracaso de este mecanismo residual.
Y, el segundo, por cuanto se omitió cuestionar la fijación de costas; debe resaltarse, además, que tal como se desprende del escrito genitor, el amparo de pobreza fue otorgado al solicitante en el asunto sucesorio de Álvaro José Orozco Martínez y no en la indignidad aquí censurada.
5. De acuerdo con lo discurrido, el resguardo demandado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Enrique Luis Orozco Martínez frente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada por los magistrados Roberto Arévalo Carrascal, Armando Enrique Fragozo Romero y Soraya Inés Zuleta Vega; extensiva al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del proceso de indignidad sucesoral iniciado por el aquí actor contra Marina Amaya de Orozco y/o Marina Amaya Morillo.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.