STC 119 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC119-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-00022-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Enrique  Luis Orozco Martínez frente a la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada  por los magistrados Roberto Arévalo Carrascal, Arnaldo Enrique  Fragozo Romero y Soraya Inés Zuleta Vega; extensiva al Juzgado  Primero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del proceso  de indignidad sucesoral iniciado por el aquí actor contra  Marina Amaya de Orozco y/o Marina Amaya Morillo.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las  autoridades jurisdiccionales acusadas.  

2.        En  sustento de la queja, expone que dentro del litigio objeto de  reproche, aportó con la demanda copia auténtica de dos  sentencias, con las cuales pretendió demostrar la indignidad  de Marina Amaya para suceder a Álvaro José Orozco  Martínez, por haber atentado gravemente contra sus bienes.  

Cumplida  dicha orden y a pesar de arrimarse más de mil folios al  paginario, se emitió fallo desestimatorio de sus pretensiones  en menos de tres (3) días.  

Tras  advertir que ninguno de los sujetos procesales ha reclamado la  nulidad absoluta del juicio por la ausencia de competencia referida,  anota que apeló la  providencia de primer grado pero el Tribunal la confirmó.  

Finalmente,  acota que fue condenado en costas en ambas instancias, pese a haber  sido beneficiado con “(…) AMPARO  DE POBREZA en la sucesión (…)”  del de  cujus.  

3.        Pide,  en consecuencia, se anulen las providencias dictadas por los acusados  y se remita el expediente a la autoridad “(…) donde  cursa el sucesorio intestado del causante (…)”.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado y vinculado    

El  Magistrado accionado se opuso a la prosperidad del resguardo y  sostuvo su improcedencia por no alegarse ante el juez de conocimiento  las irregularidades aquí ventiladas, mediante los recursos  procedentes; relievó que la liquidación de costas no  fue censurada; y respecto del amparo de pobreza aducido por el  tutelante, señaló que éste le fue reconocido en  el sucesorio de Orozco Martínez, por lo cual no se tuvo en  cuenta en el juicio de indignidad.  

El  despacho convocado guardó silencio sobre la salvaguarda  pretendida.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinadas  las pruebas adosadas, se concluye el fracaso de la queja, pues, por  una parte, no se observa en la sentencia de 7 de julio de 2014,  mediante la cual el Tribunal confirmó la decisión de  primer grado, desestimatoria de las pretensiones del tutelante,  irregularidad constitutiva de vía de hecho y, por la otra, se  colige la falta de agotamiento de las herramientas de defensa a  disposición del petente, por cuanto ningún reproche  enfiló en el escenario natural, en torno a la presunta  ausencia de competencia del juzgador convocado y a la imposición  de costas a su cargo.  

2.        Como  se anotó,  el  resguardo no tiene vocación de prosperidad frente al  pronunciamiento de  7 de julio de  2014,  toda vez que el mismo se cimentó en una  fundamentación razonada, acorde al ordenamiento y a los medios  de convicción recaudados.  

En  efecto, el  Colegiado  confirmó el fallo de primera instancia teniendo en cuenta, en  primer lugar, que la pretensión del demandante estaba  circunscrita  

“(…)  única  y exclusivamente a las dos sentencias judiciales civiles: Una  proferida en el proceso de nulidad contra la Escritura Pública  262 de 18 de febrero de 2003, con la que se liquidó la  sociedad conyugal y de hecho de los cónyuges OROZCO-MARTÍNEZ.  Dos, la sentencia proferida en el proceso que por lesión  enorme se promovió por el aquí demandante contra la  también, aquí demandada, donde solicitó la  rescisión del negocio jurídico de permuta, celebrado  mediante Escritura Pública 695 el 25 de abril de 2003, ante la  Notaría Segunda de Valledupar (…)”.  

Posteriormente,  remarcó que las providencias civiles arrimadas no podían  ser estudiadas en conjunto para establecer el atentado grave contra  los bienes del causante, pues conforme  a la jurisprudencia de esta Sala,  

“(…)  ‘no  se acepta como base el mero concepto o apreciación directa que  de los aludidos hechos o conducta hagan los interesados’;  por cuanto, el atentado no se puede estar rebuscando por ahí,  sino que debe demostrarse con esa precisa sentencia; por lo tanto, en  cada una de ellas debe existir la prueba de él, de no ser así,  ninguna utilidad cumplen en el proceso. No es la suma de sentencias  la que demuestra el atentado, es en cada una de ellas, donde debe  estar establecido sin dubitaciones  (…)”.  

Así,  en cuanto a la providencia con la cual se declaró la nulidad  de la liquidación de la sociedad conyugal existente entre el  causante y Marina Amaya de Orozco, la Corporación accionada  sostuvo:  

“(…)  Llama  poderosamente la atención (…),  la contradicción en la que incurre el demandante en los hechos  de la demanda y las pretensiones; por cuanto en el hecho 6., afirma:  “(…)  de común acuerdo decidieron liquidar la sociedad conyugal y de  hecho, por ellos conformada (…)”;  sin embargo, pretende arrimarle el agravante de firma falsa en la  pretensión. Entonces, sí las prementadas sociedades se  liquidaron de común acuerdo, cómo se explica, que la  firma que aparece del señor ÁLVARO JOSÉ OROZCO  MARTÍNEZ en la escritura respectiva, sea falsa?  

“Ahora,  si se liquida la sociedad conyugal por mutuo acuerdo de los  consortes, qué explicación tiene, la afirmación,  que con ella se atentó contra los bienes de uno de los  participantes en ese negocio jurídico, en este caso, contra  los de ÁLVARO JOSÉ OROZCO MARTÍNEZ.  

“Ese  mutuo acuerdo es expresado ante el notario, quien da fe de la  presencia de los cónyuges, quienes libre y voluntariamente  expresan su intención, deseo, consentimiento, para proceder a  la disolución y liquidación de la sociedad conyugal,  permitida por la ley (art. 1820-5 C. C., modificado por el artículo  25 Ley 1ª de 1976); sin embargo, en ese negocio, se presentó  un error, cuando quisieron liquidar también la sociedad  “marital de hecho”, porque lo creyeron viable,  procedente, admisible, poderlo realizar en el mismo acto; y es que  así lo creyeron, ante el convencimiento y claridad de que su  unión como marido y mujer no comenzó al momento de  contraer matrimonio el 31 de agosto de 1980, sino que se dio desde  mucho antes.  

“El  hecho de haberse declarado la nulidad de la liquidación, per  se no comporta atentado grave, máxime, que como lo expresa el  demandante, lo hicieron de mutuo acuerdo. No es entendible para esta  Sala, cómo una persona próspera en sus negocios, lo que  no es difícil deducir de la actividad que ejercía y el  patrimonio que poseía, fuera a ser imbuido por su cónyuge,  máxime, cuando los bienes inmuebles descritos en esa  liquidación, tenían como su titular del dominio al  señor ÁLVARO JOSÉ OROZCO MARTÍNEZ; por lo  tanto, se requería no sólo de su consentimiento, sino  de su iniciativa para proceder a la misma (…)”.  

Luego  de advertir que la determinación en comento no tenía la  entidad suficiente para establecer la causal de indignidad alegada,  el Colegiado reforzó su conclusión con jurisprudencia  de esta Sala, referente a “(…) que  la declaratoria de nulidad del artículo 1746 C. C., no es  asimilable a una prueba que demuestre atentado contra los bienes de  una persona (…)”.  

Enseguida,  frente a la providencia con la cual se declaró la rescisión  por lesión enorme del contrato de permuta, celebrado entre  Álvaro José Orozco Martínez y Marina Amaya de  Orozco  en  el 2003, adujo no avizorar atentado alguno por parte de la  prenombrada hacia los bienes de aquél,  toda  vez que la regulación del Código Civil y la  jurisprudencia respecto de dicha figura, no permitían “(…)  andar con presunciones, y mucho menos con especulaciones en asuntos  tan restrictivos como la indignidad (…)”.  Ello,  por cuanto:  

“(…)  en  los artículos del 1946 al 1954 C. C. ninguno de ellos  contiene, siquiera, alusión alguna a la posibilidad de una  mala fe de los contratantes, al punto, que el 1952, reza: ‘El  vendedor no podrá pedir cosa alguna en razón de los  deterioros que haya sufrido la cosa, excepto en cuanto el comprador  se hubiere aprovechado de ella.’; entonces, ni siquiera por  deterioro puede pedirse nada, precisamente, porque no se le endilga  mala fe a ninguno de los contratantes (…)”.  

Además, de  acuerdo con el criterio de esa misma Colegiatura en otros casos,  

“(…)  la lesión por ultra mitad descansa en un criterio  estrictamente objetivo, de modo que, al margen de las condiciones  particulares que concurrieron en los contratantes al momento de  celebrar el contrato y  sin reproche alguno a la ventaja que cada uno de ellos aspiraba  obtener en la respectiva negociación,  la tarea del juez se circunscribe a verificar si el valor económico  de las prestaciones desborda los límites impuestos por el  legislador, con independencia de si ellas fueron total o parcialmente  cumplidas, o su intención al realizarlo, tópicos que  atañen a un evento de crisis negocial de naturaleza  divergente.” (Negrillas fuera de texto) (…)”.  

Dada  la situación descrita, la  Corporación querellada aseveró que de las decisiones  reseñadas no podía colegirse “(…)  el  atentado y mucho menos, (…)  la gravedad  del mismo  (…)”  a los bienes del causante, requerido para decretar la causal  invocada.  

Aunado  a lo discurrido, el Tribunal estimó necesario aclarar lo  siguiente:  

“(…)  a)  Ninguno de los dos negocios jurídicos celebrados por los  cónyuges OROZCO-AMAYA, liquidación de sociedad conyugal  y de hecho y la permuta de una finca de 210 hectáreas por 50  semovientes, fueron celebrados ad portas del diagnóstico del  cáncer pulmonar al señor ÁLVARO JOSÉ  OROZCO MARTÍNEZ, pues aquellos, en su orden, se celebraron el  18 de febrero de 2003 y 25 de abril de 2003, mientras que el  diagnóstico de esa enfermedad se produjo a principios de  septiembre de 2003, según historia clínica, porque si  nos atenemos a lo expresado en el hecho 4. de la demanda, donde se  afirma, que se dio en diciembre de 2003, ello no es cierto, dado a  que según [el]  registro  civil de defunción del nombrado, para esa fecha ya se había  producido su deceso (…).  

“b)  La Sala no le encuentra explicación a la aseveración  del apoderado judicial del demandante, que la demandada se aprovechó  de esa terrible enfermedad padecida por su cónyuge para  esquilmarle su patrimonio, aprovechándose de su estado  delicado, sin voluntad, como secuelas de las quimioterapias que le  aplicaban para tratarlo; pues (…)  los negocios fueron con anterioridad al diagnóstico del  cáncer. Es más, no se tiene conocimiento que esa  enfermedad turbe la mente o el raciocinio de las personas que la  padecen; por lo tanto, resulta inadmisible, que tuviera que adelantar  proceso de interdicción, (…).  

“c)  Asimismo, no es de recibo que la demandada actuó con dolo,  artimañas y de mala fe para adueñarse del patrimonio de  su cónyuge; conducta que no aflora y mucho menos se puede  concluir por ningún lado, máxime, que estaba ante una  persona conocedora de los negocios, en particular el de compra y  venta de inmuebles, y lo que hizo fue por mera liberalidad, más  no por estar engañado con las artimañas y la mala fe de  su cónyuge.  

“Además,  de las calidades de negociante del señor ÁLVARO JOSÉ,  queda derrotado cualquier argumento en ese sentido, con los  certificados de tradición y dominio de los inmuebles que  constituyen la masa herencial en el proceso de sucesión  aportado como prueba al que nos ocupa, donde se observa, sin lugar a  equívoco, que fue él, quien motu proprio, decidió  repartir sus bienes a personas que eligió según su  consideración, donándoles propiedades que superan el  valor de la permutada con la demandada por los 50 semovientes, en las  cuales ninguna contraprestación obtuvo, por lo menos,  pecuniaria, que dicho sea, se hacen a alguien por agradecimiento,  afecto, o misericordia, etc., donde juega papel preponderante la  liberalidad del donante. (…)  

“(…)  

“Así  las cosas, no se requiere ningún esfuerzo mental, para  determinar, que la voluntad inequívoca del señor ÁLVARO  JOSÉ OROZCO MARTÍNEZ, fue la de beneficiar con sus  bienes a personas escogidas, entre ellas, su cónyuge (…)”.  

Expresado  lo anterior, el Colegiado concluyó que el extremo activo no  demostró sus alegaciones, por tanto resolvió confirmar  el fallo de primera instancia.  

3.        Como  arriba se sostuvo,  la actividad de los funcionarios convocados no luce arbitraria ni  lesiva de prerrogativas constitucionales. El Tribunal adoptó  su decisión razonadamente, apoyado en una interpretación  prudente de las disposiciones normativas y de jurisprudencia  aplicable al caso bajo su conocimiento.  

Además,  aunque  pudiese disentirse del criterio esgrimido, esa circunstancia no  conlleva el menoscabo de derechos fundamentales, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        Ahora,  respecto de la falta de competencia del juez accionado y la indebida  imposición de costas a cargo del petente, dichos reclamos  resultan improcedentes por incumplir el requisito de subsidiariedad.  

El  primero porque, como el mismo tutelante lo expresó, no alegó  en el escenario natural nulidad por presunta  incompetencia del juzgador querellado, lo cual evidencia el fracaso  de este mecanismo residual.  

Y,  el segundo, por cuanto se omitió cuestionar la fijación  de costas; debe resaltarse, además, que tal como se desprende  del escrito genitor, el amparo de pobreza fue otorgado al solicitante  en el asunto sucesorio de Álvaro  José Orozco Martínez y  no en la indignidad aquí censurada.  

5.        De  acuerdo con lo discurrido, el resguardo demandado será  desestimado.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por  Enrique Luis Orozco Martínez frente a la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  integrada por los magistrados Roberto Arévalo Carrascal,  Armando Enrique Fragozo Romero y Soraya Inés Zuleta Vega;  extensiva al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, con  ocasión del proceso de indignidad sucesoral iniciado por el  aquí actor contra Marina Amaya de Orozco y/o Marina Amaya  Morillo.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *