STC 4909 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  Ponente  

STC4909-2015  

Radicación  No.11001-22-03-000-2015-00451-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince).  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Nilson  David Valbuena Chourio en nombre propio y en representación de  la sociedad Valpeca Well Services S.A.S. y Gustavo Cruz Serrato  contra  los  Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución, Cuarenta y  Uno Civil del Circuito, Veinticinco Civil Municipal,  todos  de la citada ciudad,  la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales  –DIAN-,  y el  Banco Bancolombia S.A..  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes invocan la protección de los derechos          fundamentales al buen nombre, trabajo y debido proceso,          presuntamente          vulnerados por los accionados.  

En  consecuencia, solicitaron se ordene la terminación de los  procesos adelantados en los estrados querellados, el desembargo de  las cuentas que tienen en Bancolombia S.A, se conmine a la DIAN a  «(…) emitir  dentro de las 48 horas [la]  liquidación  de la deuda existente (…)»,  y a la entidad bancaria el desbloqueo de sus productos (folio  4, cdno.1).  

2. Sustenta          la protección, en síntesis, así (fls. 1 a 5,          cdno. 1):  

2.1.        Exponen  los interesados que en contra de Valpeca Well Services S.A.S., Isabel  Cristina Delgado Valderrama instauró juicio ejecutivo en el  Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en el que  el 31 de enero de 2014 «(…) decretó  el embargo (…)  limitando la medida a $300.000.000  (…)», motivo por el cual Bancolombia S.A. procedió  a retener dicho valor, proceso que después fue remitido al  Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma  localidad.  

2.2.        Aducen  que un segundo proceso contra la misma sociedad, Nilson David  Valbuena Chourio y Yaglenis del Valle Pérez Colmenares,  también formulado por la misma ejecutante, le correspondió  al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de esta ciudad, y mediante  proveído de 24 de abril de 2014 dispuso la cautela de  $110.000.000, razón por la que la entidad crediticia citada  procedió a la retención de tal valor, lo que también  hizo la sociedad OXI en relación con una deuda que tenía  con los ejecutados.  

2.3.  Agregaron que con ocasión de un embargo comunicado por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en septiembre de  2014 que recae sobre Valpeca Well Services S.A.S., el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá dispuso que  previamente a la entrega de dineros, la DIAN debía remitir la  liquidación de su crédito, y por «(…) lo  lento de la secretaría de ese despacho, [procedieron  a radicar en]  la DIAN, copia del auto, con el fin de que adelantaran dicha  liquidación a lo cual recibimos respuesta por parte de la  funcionaria que lleva el proceso, que hasta que no se recibiera un  oficio ellos no realizarían ninguna liquidación (…)».  

2.4.  Afirmaron que celebraron conciliación extrajudicial con la  ejecutante que incoó los dos asuntos, motivo por el cual le  solicitaron a las autoridades accionadas el desembargo de las cuentas  pues con ese dinero retenido se pagaría lo pactado en el  citado acuerdo. Sin embargo, solo hasta el 28 de enero pasado el  Juzgado Segundo de Ejecución Civil demandado libró el  correspondiente oficio dirigido a la DIAN, «(…) pero  para el 9 de febrero la secretaría no [lo]  había  firmado  (…)», y es por esa razón que no se ha accedido a  tal petición.  

2.5.  Por último adujeron que las anteriores circunstancias vulneran  las garantías fundamentales de los actores, pues en primer  lugar, la DIAN de mala fe no ha querido elaborar la liquidación  del crédito generando cada día más intereses; en  segundo, porque la orden a Bancolombia fue la de retener las sumas  embargadas y éste procedió a bloquear las cuentas  bancarias; y en tercer, porque no se ha emitido el oficio por parte  de los Juzgados accionados dirigido a ese ente administrativo y a  Bancolombia para que procedan al desembargo de las cuentas.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, tras realizar  un recuento de lo actuado en el proceso a su cargo, solicitó  la denegación del resguardo y sostuvo que mediante auto de 25  de febrero de 2015 se decretó la terminación del  proceso, y que «(…) los  respectivos oficios de desembargo y las órdenes de pago de los  (…)  títulos judiciales se encuentran elaborados  y a  disposición de los interesados  (…)» (fls. 18 y 19, cdno.1).  

El  estrado Segundo de Ejecución Civil Circuito de la misma ciudad  pidió la desestimación de la queja, por cuanto desde el  19 de diciembre de 2014 se requirió a la DIAN para que  remitiera la liquidación definitiva del crédito,  empero, hasta la fecha no ha obtenido respuesta (fls. 31 y 32, ídem).  

Por  su parte Bancolombia S.A., adujo que la solicitud de protección  es improcedente «(…) por  cuanto el embargo practicado reviste legalidad  (…)» (fls. 34 a 40, ídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el ruego tuitivo tras considerar que en cuanto a  la queja formulada en contra del Juzgado Veinticinco Civil Municipal,  «(…) allí  la DIAN no radicó solicitud alguna (…),  [y]  de otro lado ya se resolvió la solicitud de terminación  del proceso  (…)».  

Adujo  que en relación al reproche instaurado frente al asunto de que  conoce el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito, se  encuentra pendiente recibir la respuesta de la DIAN, motivo por el  cual ninguna censura puede endilgársele.  

Agregó  que frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  esta acción «(…) no  es el mecanismo para obtener un pronunciamiento de su parte (…)»  (fls.  52 a 58, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló Nilson David Valbuena Chourio, con argumentos iguales  a los expuestos en el escrito inicial (fls. 71 y 72, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al tenor del          artículo 86 de la Carta Política, la acción de          tutela es un mecanismo instituido para la protección de los          derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente          amenazados por la acción o la omisión ilegítima          de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis,          de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de          otro medio de defensa judicial.  

            

2. En          primer lugar la Sala observa que los accionantes censuran          al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá porque en el          juicio compulsivo que allí cursa no han levantado las          cautelas pese a existir ya un acuerdo de pago.  

Sin  embargo, esta Corporación carece de competencia para conocer  en segunda instancia de la tutela planteada frente a esta última  autoridad, ya que el conocimiento de la primera instancia estaba en  cabeza de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá,  conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000, que establece que «(…) Cuando  la acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía  General de la Nación, se repartirá al superior  funcional del juez al que esté adscrito el Fiscal (…)».  

En  virtud de lo anterior, se impone dejar sin efecto lo actuado por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  en  lo que atañe exclusivamente a la crítica expuesta  respecto del Juzgado Veinticinco  Civil Municipal de esta ciudad;  y ordenar que el conocimiento del asunto sea avocado por los Juzgados  Civiles del Circuito de Bogotá, (reparto).  

En un caso similar  la Corte expuso:  

«(…)  La  Corte resalta, de manera preliminar, que la acción de tutela  se interpuso en contra de las actuaciones que, de manera  independiente, adelantaron el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Sincelejo -en el trámite de un proceso ejecutivo promovido en  contra del accionante-, y la Fiscalía Quince Seccional de la  misma ciudad, a propósito de una denuncia penal que dicha  parte formuló en contra de…Sucede, sin embargo, que por  la naturaleza jurídica que tiene esta última entidad,  los reparos que contra el trámite allí surtido expresó  el accionante mediante la queja constitucional debieron conocerse, en  primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Sincelejo y no por la Sala Civil – Familia – Laboral de  dicho Tribunal,  como  ocurrió…(…) En ese orden, se dejará sin  valor ni efecto lo actuado por la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en el presente trámite  constitucional exclusivamente  en lo que incumbe a la Fiscalía Quince Seccional de la misma  ciudad y se escindirá el conocimiento del asunto como  legalmente corresponde…Y como no hay duda de que según  las reglas de competencia del citado decreto, sí correspondía  a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior  de Sincelejo conocer en primera instancia la acción de tutela  interpuesta contra lo decidido por el Juzgado Primero Civil del  Circuito, esta Sala de Decisión procederá a desatar la  impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia  allí proferida (…)»  (CSJ  STC de 13 mar. 2014, exp. STC2984-2014).  

            

3. Ahora,          en cuanto al reproche dirigido al Juzgado Segundo de Ejecución          Civil del Circuito de Bogotá, delanteramente se recuerda que          respecto a          la          legitimación para actuar en tutela, los artículos 10 y          31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su          formulación que quien así obre tenga un interés          que habilite su intervención, el cual, cuando se trata de la          presunta violación de los derechos fundamentales generada por          actuaciones o providencias judiciales, está radicado en          cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos          como intervinientes.  

A  partir de la premisa anterior, advierte la Sala que en el proceso  compulsivo en cuestión intervinieron como ejecutante Isabel  Cristina Delgado Valderrama y como ejecutada Valpeca Well Servises  S.A.S., circunstancia  que permite concluir la falta de legitimación de los  accionantes Gustavo Cruz Serrato y Nilson David Valbuena Chourio,  pues surge evidente que estos no ocuparon ninguno de los extremos  procesales en tal juicio, dado que el primero es el apoderado  judicial de la sociedad ejecutada, y el segundo un socio de esta  quien no fue demandado.  

Al respecto,  conviene memorar que esta Corporación ha precisado que  cualquier actuación  

«(…)  sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél  trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de  la tutela por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron  como partes; contrario sensu, carece de atribución para  adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de  cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal (sentencia de 26 de noviembre de  2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01).  

En  un asunto de contornos similares al presente, expuso la Sala que  ‘al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (…)»  (sentencia  de 24 de octubre de 2012, expediente No.  85001-22-08-000-2012-00171-01).  

            

3. Ahora,          respecto de la supuesta mora del Juzgado Segundo Civil del Circuito          de Ejecución, de las copias allegadas al proceso se observa          que no          existe una dilación injustificada en resolver el          requerimiento de terminación del proceso formulado por la          sociedad ejecutada, en la medida en que el despacho judicial          accionado, mediante auto de 19 de diciembre de 2014, ordenó          librar los oficios dirigidos a la DIAN, los cuales fueron elaborados          el 28 de enero de 2015, solicitándole remitir la liquidación          definitiva de su crédito, petición que fue reiterada          en proveído de 6 de marzo de 2015, por lo que la secretaría          preparó los llamados el 17 de marzo siguiente y fueron          remitidos por correo certificado el 19 del mismo mes y año,          razón por la cual, se está en la espera de dicho          pronunciamiento por parte del ente administrativo, con el fin de          resolver el planteamiento que echa de menos la sociedad ejecutada.  

En  atención a los anterior, tal tardanza «(…)  no  es resultado de negligencia, apatía o arbitrariedad de la  mencionada colegiatura»,  situación que «descarta  la posibilidad de conceder en este específico evento el  amparo»,  ya que «se  trata de circunstancias objetivas y razonables»  (CSJ STC, 5 ago. 2011, rad.  2011-01359-01, reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 24 oct.  2014, rad. 2014-01917-01).  

            

3. Por          otro lado, del examen de la demanda de amparo se establece que a          través de ella también se cuestiona a la Dirección          de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, porque no realizó la          liquidación del crédito con el fin de ser remitida al          proceso ejecutivo que instauró Isabel Cristina Delgado          Valderrama en contra de Valpeca Well Services S.A.S. y que cursa en          el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá,          pues por tal omisión no se ha dado curso a la solicitud de          terminación que se elevó en virtud de la conciliación          que suscribieron las partes, para en consecuencia proceder a          realizar los oficios de desembargo con el fin de desbloquear los          dineros retenidos en las cuentas bancarias. Sin embargo, como          hasta el 17 de marzo de 2015 se remitieron los oficios a la DIAN          requiriéndola para que suministre la información          solicitada, no se le puede endilgar mora o negligencia en su          actuación por lo reciente de esos llamados.  

            

3. Igualmente,          la Corte no observa irregularidad alguna por parte de Bancolombia          S.A., pues esta          entidad se limitó a dar cumplimiento a lo ordenando en el          auto de 31 de enero de 2014 -que decretó medidas cautelares-,          a través del cual el Juzgado del Circuito de conocimiento          dispuso el embargo y retención de los dineros que la entidad          ejecutada allí tiene, sin que exista el alegado “bloqueo”          de cuentas como que aduce la accionante.  

            

3. En          consecuencia, se respaldará          parcialmente el fallo atacado en lo que concierne al Juzgado Segundo          de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, a la DIAN y          a Bancolombia; y se declarará la nulidad de lo actuado frente          al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de la misma ciudad, como se          anotó previamente, para disponer que se remita copia de lo          actuado con destino a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  PARCIALMENTE  la sentencia impugnada, en lo que atañe a las críticas  expuestas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Bogotá, Bancolombia y la DIAN.  

Asimismo,  se deja sin valor ni efecto lo actuado por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá en relación  con la queja formulada contra el Juzgado Veinticinco  Civil Municipal de esta ciudad y se ordena REMITIR  copia de lo actuado a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles  del Circuito de Bogotá.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Por Secretaria,  devuélvase el expediente objeto de estudio, al Juzgado Segundo  de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, el cual fue  remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *