Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado Ponente
STC4909-2015
Radicación No.11001-22-03-000-2015-00451-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince).
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 27 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Nilson David Valbuena Chourio en nombre propio y en representación de la sociedad Valpeca Well Services S.A.S. y Gustavo Cruz Serrato contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución, Cuarenta y Uno Civil del Circuito, Veinticinco Civil Municipal, todos de la citada ciudad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, y el Banco Bancolombia S.A..
ANTECEDENTES
1. Los accionantes invocan la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por los accionados.
En consecuencia, solicitaron se ordene la terminación de los procesos adelantados en los estrados querellados, el desembargo de las cuentas que tienen en Bancolombia S.A, se conmine a la DIAN a «(…) emitir dentro de las 48 horas [la] liquidación de la deuda existente (…)», y a la entidad bancaria el desbloqueo de sus productos (folio 4, cdno.1).
2. Sustenta la protección, en síntesis, así (fls. 1 a 5, cdno. 1):
2.1. Exponen los interesados que en contra de Valpeca Well Services S.A.S., Isabel Cristina Delgado Valderrama instauró juicio ejecutivo en el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en el que el 31 de enero de 2014 «(…) decretó el embargo (…) limitando la medida a $300.000.000 (…)», motivo por el cual Bancolombia S.A. procedió a retener dicho valor, proceso que después fue remitido al Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma localidad.
2.2. Aducen que un segundo proceso contra la misma sociedad, Nilson David Valbuena Chourio y Yaglenis del Valle Pérez Colmenares, también formulado por la misma ejecutante, le correspondió al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de esta ciudad, y mediante proveído de 24 de abril de 2014 dispuso la cautela de $110.000.000, razón por la que la entidad crediticia citada procedió a la retención de tal valor, lo que también hizo la sociedad OXI en relación con una deuda que tenía con los ejecutados.
2.3. Agregaron que con ocasión de un embargo comunicado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en septiembre de 2014 que recae sobre Valpeca Well Services S.A.S., el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá dispuso que previamente a la entrega de dineros, la DIAN debía remitir la liquidación de su crédito, y por «(…) lo lento de la secretaría de ese despacho, [procedieron a radicar en] la DIAN, copia del auto, con el fin de que adelantaran dicha liquidación a lo cual recibimos respuesta por parte de la funcionaria que lleva el proceso, que hasta que no se recibiera un oficio ellos no realizarían ninguna liquidación (…)».
2.4. Afirmaron que celebraron conciliación extrajudicial con la ejecutante que incoó los dos asuntos, motivo por el cual le solicitaron a las autoridades accionadas el desembargo de las cuentas pues con ese dinero retenido se pagaría lo pactado en el citado acuerdo. Sin embargo, solo hasta el 28 de enero pasado el Juzgado Segundo de Ejecución Civil demandado libró el correspondiente oficio dirigido a la DIAN, «(…) pero para el 9 de febrero la secretaría no [lo] había firmado (…)», y es por esa razón que no se ha accedido a tal petición.
2.5. Por último adujeron que las anteriores circunstancias vulneran las garantías fundamentales de los actores, pues en primer lugar, la DIAN de mala fe no ha querido elaborar la liquidación del crédito generando cada día más intereses; en segundo, porque la orden a Bancolombia fue la de retener las sumas embargadas y éste procedió a bloquear las cuentas bancarias; y en tercer, porque no se ha emitido el oficio por parte de los Juzgados accionados dirigido a ese ente administrativo y a Bancolombia para que procedan al desembargo de las cuentas.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, tras realizar un recuento de lo actuado en el proceso a su cargo, solicitó la denegación del resguardo y sostuvo que mediante auto de 25 de febrero de 2015 se decretó la terminación del proceso, y que «(…) los respectivos oficios de desembargo y las órdenes de pago de los (…) títulos judiciales se encuentran elaborados y a disposición de los interesados (…)» (fls. 18 y 19, cdno.1).
El estrado Segundo de Ejecución Civil Circuito de la misma ciudad pidió la desestimación de la queja, por cuanto desde el 19 de diciembre de 2014 se requirió a la DIAN para que remitiera la liquidación definitiva del crédito, empero, hasta la fecha no ha obtenido respuesta (fls. 31 y 32, ídem).
Por su parte Bancolombia S.A., adujo que la solicitud de protección es improcedente «(…) por cuanto el embargo practicado reviste legalidad (…)» (fls. 34 a 40, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el ruego tuitivo tras considerar que en cuanto a la queja formulada en contra del Juzgado Veinticinco Civil Municipal, «(…) allí la DIAN no radicó solicitud alguna (…), [y] de otro lado ya se resolvió la solicitud de terminación del proceso (…)».
Adujo que en relación al reproche instaurado frente al asunto de que conoce el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito, se encuentra pendiente recibir la respuesta de la DIAN, motivo por el cual ninguna censura puede endilgársele.
Agregó que frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta acción «(…) no es el mecanismo para obtener un pronunciamiento de su parte (…)» (fls. 52 a 58, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló Nilson David Valbuena Chourio, con argumentos iguales a los expuestos en el escrito inicial (fls. 71 y 72, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. En primer lugar la Sala observa que los accionantes censuran al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá porque en el juicio compulsivo que allí cursa no han levantado las cautelas pese a existir ya un acuerdo de pago.
Sin embargo, esta Corporación carece de competencia para conocer en segunda instancia de la tutela planteada frente a esta última autoridad, ya que el conocimiento de la primera instancia estaba en cabeza de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que establece que «(…) Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el Fiscal (…)».
En virtud de lo anterior, se impone dejar sin efecto lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en lo que atañe exclusivamente a la crítica expuesta respecto del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de esta ciudad; y ordenar que el conocimiento del asunto sea avocado por los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, (reparto).
En un caso similar la Corte expuso:
«(…) La Corte resalta, de manera preliminar, que la acción de tutela se interpuso en contra de las actuaciones que, de manera independiente, adelantaron el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo -en el trámite de un proceso ejecutivo promovido en contra del accionante-, y la Fiscalía Quince Seccional de la misma ciudad, a propósito de una denuncia penal que dicha parte formuló en contra de…Sucede, sin embargo, que por la naturaleza jurídica que tiene esta última entidad, los reparos que contra el trámite allí surtido expresó el accionante mediante la queja constitucional debieron conocerse, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y no por la Sala Civil – Familia – Laboral de dicho Tribunal, como ocurrió…(…) En ese orden, se dejará sin valor ni efecto lo actuado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en el presente trámite constitucional exclusivamente en lo que incumbe a la Fiscalía Quince Seccional de la misma ciudad y se escindirá el conocimiento del asunto como legalmente corresponde…Y como no hay duda de que según las reglas de competencia del citado decreto, sí correspondía a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo conocer en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra lo decidido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, esta Sala de Decisión procederá a desatar la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia allí proferida (…)» (CSJ STC de 13 mar. 2014, exp. STC2984-2014).
3. Ahora, en cuanto al reproche dirigido al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, delanteramente se recuerda que respecto a la legitimación para actuar en tutela, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que habilite su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, está radicado en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes.
A partir de la premisa anterior, advierte la Sala que en el proceso compulsivo en cuestión intervinieron como ejecutante Isabel Cristina Delgado Valderrama y como ejecutada Valpeca Well Servises S.A.S., circunstancia que permite concluir la falta de legitimación de los accionantes Gustavo Cruz Serrato y Nilson David Valbuena Chourio, pues surge evidente que estos no ocuparon ninguno de los extremos procesales en tal juicio, dado que el primero es el apoderado judicial de la sociedad ejecutada, y el segundo un socio de esta quien no fue demandado.
Al respecto, conviene memorar que esta Corporación ha precisado que cualquier actuación
«(…) sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01).
En un asunto de contornos similares al presente, expuso la Sala que ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (…)» (sentencia de 24 de octubre de 2012, expediente No. 85001-22-08-000-2012-00171-01).
3. Ahora, respecto de la supuesta mora del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución, de las copias allegadas al proceso se observa que no existe una dilación injustificada en resolver el requerimiento de terminación del proceso formulado por la sociedad ejecutada, en la medida en que el despacho judicial accionado, mediante auto de 19 de diciembre de 2014, ordenó librar los oficios dirigidos a la DIAN, los cuales fueron elaborados el 28 de enero de 2015, solicitándole remitir la liquidación definitiva de su crédito, petición que fue reiterada en proveído de 6 de marzo de 2015, por lo que la secretaría preparó los llamados el 17 de marzo siguiente y fueron remitidos por correo certificado el 19 del mismo mes y año, razón por la cual, se está en la espera de dicho pronunciamiento por parte del ente administrativo, con el fin de resolver el planteamiento que echa de menos la sociedad ejecutada.
En atención a los anterior, tal tardanza «(…) no es resultado de negligencia, apatía o arbitrariedad de la mencionada colegiatura», situación que «descarta la posibilidad de conceder en este específico evento el amparo», ya que «se trata de circunstancias objetivas y razonables» (CSJ STC, 5 ago. 2011, rad. 2011-01359-01, reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 24 oct. 2014, rad. 2014-01917-01).
3. Por otro lado, del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella también se cuestiona a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, porque no realizó la liquidación del crédito con el fin de ser remitida al proceso ejecutivo que instauró Isabel Cristina Delgado Valderrama en contra de Valpeca Well Services S.A.S. y que cursa en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, pues por tal omisión no se ha dado curso a la solicitud de terminación que se elevó en virtud de la conciliación que suscribieron las partes, para en consecuencia proceder a realizar los oficios de desembargo con el fin de desbloquear los dineros retenidos en las cuentas bancarias. Sin embargo, como hasta el 17 de marzo de 2015 se remitieron los oficios a la DIAN requiriéndola para que suministre la información solicitada, no se le puede endilgar mora o negligencia en su actuación por lo reciente de esos llamados.
3. Igualmente, la Corte no observa irregularidad alguna por parte de Bancolombia S.A., pues esta entidad se limitó a dar cumplimiento a lo ordenando en el auto de 31 de enero de 2014 -que decretó medidas cautelares-, a través del cual el Juzgado del Circuito de conocimiento dispuso el embargo y retención de los dineros que la entidad ejecutada allí tiene, sin que exista el alegado “bloqueo” de cuentas como que aduce la accionante.
3. En consecuencia, se respaldará parcialmente el fallo atacado en lo que concierne al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, a la DIAN y a Bancolombia; y se declarará la nulidad de lo actuado frente al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de la misma ciudad, como se anotó previamente, para disponer que se remita copia de lo actuado con destino a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en lo que atañe a las críticas expuestas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, Bancolombia y la DIAN.
Asimismo, se deja sin valor ni efecto lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en relación con la queja formulada contra el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de esta ciudad y se ordena REMITIR copia de lo actuado a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por Secretaria, devuélvase el expediente objeto de estudio, al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, el cual fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ