STC 4386 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC4386-2015  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2014-00664-02  

(Aprobado  en sesión de quince  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de tutela promovida por Natasha  Victoria Bustamante Llinás contra  la Junta  Médico Laboral de la Policía Nacional,  trámite al que fueron vinculadas la Dirección  General,  la Clínica  Regional Caribe y  la Dirección  de Sanidad, todas ellas de la misma entidad.  

ANTECEDENTES  

1.    La accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al «debido  proceso administrativo»  y a la salud, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al  no haberle realizado la Junta Médico Laboral que le había  sido programada para el mes de marzo de 2014, con el fin de calificar  su pérdida de capacidad laboral.  

En  consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad convocada, que  autorice «la  cita para valoración por Junta Médico Laboral, o en su  defecto, [que] sean  ordenadas nuevas valoraciones en el menor tiempo posible, por los  especialistas de quienes se les pidió concepto mediante orden  dada por la Dra Ana María Crespo Castro (…), con tal de  que sea determinada de manera definitiva [su]  situación  médica y por consiguiente [su]  estado real de salud»  (fl. 13, cdno.  1).  

2.    En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el  19 de septiembre de 1996 fue vinculada a la Policía Nacional  «mediante  la modalidad de contrato de trabajo a término fijo»,  contrato que se prorrogó anualmente entre 1997 y 2007, «año  en el que en adelante qued[ó]  vinculada por  nombramiento a la planta de la Policía mediante Resolución  No 01385 del 04 de mayo de 2007, en el cargo de Profesional  Universitario 2044-10, pasando automáticamente el 8 de  noviembre del mismo año al grado ASE-09 mediante Resolución  No 04075».  

Indica  que en el referido contrato se estableció en las cláusulas  cuarta y quinta, en relación a las prestaciones sociales, en  su orden, que «EL  TR[A]BAJADOR  deb[ía]  afiliarse al  Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SMP), en las  condiciones y términos señalados en el Decreto 1301 de  1994, la Ley 263 de 1996 y demás disposiciones que lo  modifiquen o adicionen, para lo cual [se]  efectuar[ían]  las respectivas cotizaciones»,  teniendo además derecho «a  las prestaciones sociales establecidas en el artículo 140 del  decreto 1214 de 1990, excepto las referentes a riesgos profesionales  y pensiones, que se rigen por la Ley 100 de 1993»,  por lo que se afilió a dicho régimen especial de salud  a partir del 24 de octubre de 1996, fecha desde la cual «empezó  a recibir los servicios de salud por parte de la Policía  Nacional, sin inconveniente alguno, durante todo el tiempo de  servicio prestado a la institución, el que superó los  16 años».  

Señala  que el 17 de diciembre de 2012 presentó renuncia al cargo que  venía desempeñando, la cual fue aceptada «mediante  Resolución No 04981 de fecha 26 de diciembre de la misma  anualidad»,  acto administrativo en el que se dispuso, en su artículo 2º,  que «la  citada servidora pública, contin[uaría]  dada de alta en la respectiva tesorería por el término  de tres meses, contados a partir de la fecha de notificación  de la presente Resolución, para  la formación del expediente de prestaciones sociales, conforme  a lo dispuesto en el Artículo 114 del Decreto Ley 1214 de  1990»,  por lo que al momento de ser notificada de tal determinación,  se le informó que «contaba  con treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación  para realizar[se]  los exámenes  médicos por retiro de conformidad con lo establecido en el  artículo 8 del decreto 1796 de 2000».  

Sostiene  que en atención a lo anterior, «se  dirigió al Área de Medicina Laboral de la Clínica  Regional del Caribe de la Policía»,  lugar donde fue atendida el 28 de enero de 2013 por la «Dra.  ANA MARÍA CRESPO CASTRO quien en calidad de miembro de la  Junta (…) [dio]  inicio al proceso de  exámenes médicos por retiro, ordenando en consecuencia  la solicitud de conceptos médicos especializados-exámenes  clínicos y paraclínicos-»,  por medicina interna, ortopedia, psiquiatría y optometría,  evaluación que duró «exactamente  más de un año».  

Afirma  que una vez logró tener el expediente prestacional completo,  fue citada para el mes de marzo de 2014 a fin de realizar la  respectiva Junta Médico Laboral, la cual llegado el día  no pudo ser realizada por cuanto su número de cédula se  hallaba bloqueada, «siendo  informada por parte de los miembros de la Junta que se encontraban  con un nuevo aplicativo –SIJUME- que (…) se encontraba  en proceso de ajustes y que se informaría de la situación  a la dependencia competente de la ciudad de Bogotá».  

Manifiesta  que en el mes de abril siguiente, con ocasión de la visita que  realizó la Coordinación a la Junta Médico  Laboral, le manifestaron que «debía  dirigir[se] a  la oficina de Talento Humano de la unidad a la que pertenec[ió]  con el fin de que se  [le] permitiera  un ingreso momentáneo al sistema TAHUM para así poder  verse habilitado el ingreso del nombre y de datos (…) al nuevo  aplicativo SIJUME»,  lo cual no pudo ser efectuado, por cuanto si ello se hacía «se  activaba automáticamente el aplicativo LSI-Sistema de Nóminas,  [y] que  por tener la condición de retirada a solicitud propia en  diciembre de 2013, no era posible el cargo a nómina».  

Asevera  que ante tal situación, el 14 de mayo del mismo año  dirigió una petición al «Jefe  de Procesos de Medicina Laboral de la Policía Nacional –  Capitán. LEWIS MENDOZA, con copia a la Dirección de  Medicina Laboral de la Policía Nacional –Coronel ADRIANA  RODRIGUEZ CLOPATOSSKI, ambos de la ciudad de Bogotá, con el  propósito de exponer (…) la situación presentada  y conseguir una solución a la misma»,  el cual fue remitido por competencia a la Jefatura del Grupo Médico  Laboral Regional 8 de Barranquilla, quien al dar respuesta esgrimió,  que «solo  el personal civil de las fuerzas militares y de policía que se  vincul[ó] con  anterioridad al 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia a la  Ley 100 de 1993 en sus artículos 151 y 279 queda excluido del  sistema general de pensiones»,  por lo que «los  funcionarios vinculados con posterioridad [a  dicha fecha] no son  beneficiarios del decreto 1796 de 2000 y por ende no es viable la  práctica de exámenes de retiro por el área de  medicina laboral»,  siendo requerida para que aportara copia de la resolución de  su nombramiento para darle continuidad a su solicitud, lo cual  realizó sin obtener respuesta favorable, pues el 17 de  septiembre  pasado recibió un comunicado suscrito por el Jefe  Seccional de Sanidad del Atlántico, donde se le indicaba que  no era procedente lo pedido, en atención al argumento antes  expuesto.  

Finalmente  refiere, que no entiende por qué la negativa de la entidad  accionada en autorizar la práctica de la Junta Médico  Laboral solicitada, cuando en el contrato mediante el cual fue  vinculada a la institución se señaló que era  beneficiaria de los mencionados decretos, circunstancia que se le  reiteró al momento de su desvinculación, tanto así  que le fueron ordenados los exámenes médicos de retiro,  amén de que nunca fue afiliada al Sistema de Seguridad Social  de la Ley 100 de 1993, y, por ende, tampoco valorada por medicina  ocupacional y mucho menos se le realizaron exámenes  ocupacionales de ingreso y egreso, razón por la que ahora no  pueden «cambiar[le]  las reglas en  perjuicio de [sus]  intereses,  desdoblando los principios de la buena fe y de la confianza legítima  en consonancia con el debido proceso, atentando por demás  contra [su] salud,  al no ser valorada por la JML, sin haberse determinado el estado real  de [su] salud,  con relación a todos y cada uno de los aspectos que fueron  valorados por los médicos especializados y que a la fecha  están pendiente de ser definidos»  (fls. 1 a 15, cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Jefe Seccional Sanidad Atlántico de la Policía  Nacional, intervino oponiéndose  a lo pretendido, tras considerar, en lo fundamental, que a la actora  «no  se le han vulnerado sus derechos al debido proceso administrativo,  pues se han atendido las peticiones por ella instauradas dentro del  término legal previsto para ello, [y]  se le han explicado  las razones por las cuales no es procedente adelantar por parte del  área de medicina laboral la Junta Médica de  determinación de pérdida de capacidad laboral en los  términos del Decreto 1796/2000»,  esto es, por «ser  personal civil no uniformado vinculado con posterioridad a la ley  100/93»,  por lo que «corresponde  a la administradora de riesgos laborales a la que está  afiliada la accionante adelantar la calificación» (fls.  93 a 98, cdno. 1).  

Tanto  la entidad médica accionada como los demás vinculados,  guardaron silencio frente a la solicitud de amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  desestimó la protección invocada, con fundamento en que  el amparo no atiende los presupuestos de la inmediatez y la  subsidiariedad, lo cual sustentó, de la siguiente manera:  

«Alega  la accionante que renunció de su vinculación a la  Policía Nacional desde el año 2012, concediéndole  el término para la práctica de la valoración  laboral de retiro, para lo cual se efectuó los análisis  de especialistas, pero que no ha sido posible que la Junta Médica  le dé cita para efectuar la valoración definitiva.  

Igualmente  informa que para la práctica de los exámenes duró  más de un año para que le fueran practicados y desde  marzo de 2014 está en espera de la cita de la Junta para  la práctica de la valoración.  

Sin  embargo, de la anterior demora en atender su derecho y configurarse  la violación de sus derechos a su criterio, solo el 26 de  septiembre de 2014 presentó ante la administración de  justicia la presente acción de tutela, por lo que se deduce  que se hizo por fuera del término de los 6 meses que la  jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable para  solicitar el restablecimiento de los derechos constitucionales  fundamentales mediante amparo constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante  impugnó el anterior fallo,  reiterando,  en suma, los argumentos expuestos en  la queja constitucional (fls.  160 a 163, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.   La acción  de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución  Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de  1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera  que la actuación u omisión de la autoridad pública,  o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o  amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que  se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

De suerte que su  viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuación  desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no  exista mecanismo de protección distinto.  

2.   En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la  actora invoca  la protección constitucional, tras considerar que sus  garantías fundamentales al debido proceso y a la salud,  están siendo vulneradas por el ente accionado, al negarle la  práctica de la Junta Médico Laboral en aras de poder  definir su pérdida de capacidad laboral y conocer su actual  estado de salud.  

3.   De los medios probatorios obrantes dentro del plenario, de entrada  se advierte que el fallo de instancia debe ser confirmado, ya que se  observa que la negativa de la entidad convocada para realizar dicha  Junta, no es producto de su capricho o arbitrariedad, puesto que,  como bien lo señaló el Jefe Seccional de Sanidad  Atlántico de la Policía Nacional, de conformidad con el  artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el  artículo 1º del Decreto 1796 de 2000, el  personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de  las Fuerzas Militares, y el personal no uniformado de la Policía  Nacional vinculado con posterioridad a la vigencia de la citada ley1,  se rige, en lo referente a riesgos profesionales2  y pensiones, por  dicha legislación.  

4.    Por consiguiente, si la accionante fue vinculada en calidad de  personal no uniformado a la Policía Nacional el 19 de  septiembre de 1996 (fls. 16 a 21, cdno. 1), esto es, con  posterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley de  seguridad social, no le es aplicable el mencionado decreto para  efectos de determinar su pérdida de capacidad laboral, pues,  se reitera, éste solo aplica para el  personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de  las Fuerzas Militares, y el personal no uniformado de la Policía  Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia  de la pluricitada Ley 100 de 1993, razón por la que, se  insiste, tal negativa no revela arbitrariedad o desmesura que amerite  la intervención del juez tutela para conjurar la vulneración  alegada.  

5.    Ahora, no es cierto como lo pretende hacer ver la querellante, que  la entidad encartada transgredió el principio de confianza  legítima al dejar de practicarle la Junta Médico  Laboral cuando en su contrato inicial y al momento de su  desvinculación se le manifestó que era beneficiaria del  Decreto 1214 de 1990, y había procedido a realizar el trámite  y evaluaciones pertinentes para definirle aquélla situación,  pues, si bien ello ocurrió, tales actuaciones per  se  no alcanzaron a consagrar una expectativa legítima o situación  jurídica en relación a la finalidad perseguida con  dicha valoración, esto es, ser eventualmente indemnizada, ya  que la realización de la aludida Junta no garantiza  indefectiblemente ese resultado.  

Además,  el hecho de haber sido afiliada la actora al Subsistema de Salud de  la Policía Nacional, no puede ser catalogado como una  circunstancia que refuerce dicha tesis, ya que en materia de salud,  el personal antes aludido debe ser afiliado como cotizante al Sistema  de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,  según se trate, de acuerdo al numeral 3º del literal a)  del artículo 19 de la Ley 352 de 19973.  

En  tal sentido, como  al  compás de las anteriores previsiones, la  entidad responsable de la calificación de la pérdida de  capacidad laboral de la accionante es la Administradora de Riesgos  Profesionales, hoy laborales, a la cual ésta estuvo afiliada4,  deberá acudir ante dicha entidad para que le defina tal  situación.  

6.   Finalmente,  basta decir, en cuanto a la vulneración aducida frente al  derecho a la salud, que ésta es inexistente,  ya  que  la señora Natasha  Victoria Bustamante Llinás  se encuentra actualmente afiliada al Régimen Contributivo de  Salud en la EPS Sanitas S.A. de la ciudad de Barranquilla, en calidad  de cotizante principal desde el 4 de julio de 2014, tal y como la  Corporación lo pudo  corroborar a través de la página Web del Ministerio de  la Protección Social, en el aplicativo «Sistema  Integral de Información de la Protección Social  -SISPRO»,  en el link Registro Único de Afiliados – Afiliaciones de  una Persona en el Sistema,  por  lo que al  estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el  Estado le garantiza la atención médica que requiera.  

7.   Corolario  de lo anterior, se  impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones  expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, pero por las razones  expuestas en esta instancia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          El 23          de diciembre de 1993, aunque la          vigencia del Sistema General de pensiones inició el 1º          de abril de 1994 para trabajadores particulares y el 30 de junio de          1.995 para los trabajadores del sector Público de todos los          niveles.  

2          Que          incluye las indemnizaciones por disminución de la capacidad          laboral, por accidente de trabajo o enfermedad profesional.  

3          Por la          cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras          disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas          Militares y la Policía Nacional.  

4          De          acuerdo a la documental visible a folio 22 del cuaderno principal,          la tutelante fue afiliada a la Administradora de Riesgos          Profesionales del extinto Instituto de Seguro Social, administradora          de quien fueron cedidos sus          activos, pasivos y contratos a la Previsora Vida S.A. Compañía          de Seguros, hoy manejados por Positiva Compañía de          Seguros.  

13      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *