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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC4386-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2014-00664-02
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Natasha Victoria Bustamante Llinás contra la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, trámite al que fueron vinculadas la Dirección General, la Clínica Regional Caribe y la Dirección de Sanidad, todas ellas de la misma entidad.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al «debido proceso administrativo» y a la salud, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al no haberle realizado la Junta Médico Laboral que le había sido programada para el mes de marzo de 2014, con el fin de calificar su pérdida de capacidad laboral.
En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad convocada, que autorice «la cita para valoración por Junta Médico Laboral, o en su defecto, [que] sean ordenadas nuevas valoraciones en el menor tiempo posible, por los especialistas de quienes se les pidió concepto mediante orden dada por la Dra Ana María Crespo Castro (…), con tal de que sea determinada de manera definitiva [su] situación médica y por consiguiente [su] estado real de salud» (fl. 13, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el 19 de septiembre de 1996 fue vinculada a la Policía Nacional «mediante la modalidad de contrato de trabajo a término fijo», contrato que se prorrogó anualmente entre 1997 y 2007, «año en el que en adelante qued[ó] vinculada por nombramiento a la planta de la Policía mediante Resolución No 01385 del 04 de mayo de 2007, en el cargo de Profesional Universitario 2044-10, pasando automáticamente el 8 de noviembre del mismo año al grado ASE-09 mediante Resolución No 04075».
Indica que en el referido contrato se estableció en las cláusulas cuarta y quinta, en relación a las prestaciones sociales, en su orden, que «EL TR[A]BAJADOR deb[ía] afiliarse al Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SMP), en las condiciones y términos señalados en el Decreto 1301 de 1994, la Ley 263 de 1996 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, para lo cual [se] efectuar[ían] las respectivas cotizaciones», teniendo además derecho «a las prestaciones sociales establecidas en el artículo 140 del decreto 1214 de 1990, excepto las referentes a riesgos profesionales y pensiones, que se rigen por la Ley 100 de 1993», por lo que se afilió a dicho régimen especial de salud a partir del 24 de octubre de 1996, fecha desde la cual «empezó a recibir los servicios de salud por parte de la Policía Nacional, sin inconveniente alguno, durante todo el tiempo de servicio prestado a la institución, el que superó los 16 años».
Señala que el 17 de diciembre de 2012 presentó renuncia al cargo que venía desempeñando, la cual fue aceptada «mediante Resolución No 04981 de fecha 26 de diciembre de la misma anualidad», acto administrativo en el que se dispuso, en su artículo 2º, que «la citada servidora pública, contin[uaría] dada de alta en la respectiva tesorería por el término de tres meses, contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, para la formación del expediente de prestaciones sociales, conforme a lo dispuesto en el Artículo 114 del Decreto Ley 1214 de 1990», por lo que al momento de ser notificada de tal determinación, se le informó que «contaba con treinta (30) días a partir de la fecha de la notificación para realizar[se] los exámenes médicos por retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del decreto 1796 de 2000».
Sostiene que en atención a lo anterior, «se dirigió al Área de Medicina Laboral de la Clínica Regional del Caribe de la Policía», lugar donde fue atendida el 28 de enero de 2013 por la «Dra. ANA MARÍA CRESPO CASTRO quien en calidad de miembro de la Junta (…) [dio] inicio al proceso de exámenes médicos por retiro, ordenando en consecuencia la solicitud de conceptos médicos especializados-exámenes clínicos y paraclínicos-», por medicina interna, ortopedia, psiquiatría y optometría, evaluación que duró «exactamente más de un año».
Afirma que una vez logró tener el expediente prestacional completo, fue citada para el mes de marzo de 2014 a fin de realizar la respectiva Junta Médico Laboral, la cual llegado el día no pudo ser realizada por cuanto su número de cédula se hallaba bloqueada, «siendo informada por parte de los miembros de la Junta que se encontraban con un nuevo aplicativo –SIJUME- que (…) se encontraba en proceso de ajustes y que se informaría de la situación a la dependencia competente de la ciudad de Bogotá».
Manifiesta que en el mes de abril siguiente, con ocasión de la visita que realizó la Coordinación a la Junta Médico Laboral, le manifestaron que «debía dirigir[se] a la oficina de Talento Humano de la unidad a la que pertenec[ió] con el fin de que se [le] permitiera un ingreso momentáneo al sistema TAHUM para así poder verse habilitado el ingreso del nombre y de datos (…) al nuevo aplicativo SIJUME», lo cual no pudo ser efectuado, por cuanto si ello se hacía «se activaba automáticamente el aplicativo LSI-Sistema de Nóminas, [y] que por tener la condición de retirada a solicitud propia en diciembre de 2013, no era posible el cargo a nómina».
Asevera que ante tal situación, el 14 de mayo del mismo año dirigió una petición al «Jefe de Procesos de Medicina Laboral de la Policía Nacional – Capitán. LEWIS MENDOZA, con copia a la Dirección de Medicina Laboral de la Policía Nacional –Coronel ADRIANA RODRIGUEZ CLOPATOSSKI, ambos de la ciudad de Bogotá, con el propósito de exponer (…) la situación presentada y conseguir una solución a la misma», el cual fue remitido por competencia a la Jefatura del Grupo Médico Laboral Regional 8 de Barranquilla, quien al dar respuesta esgrimió, que «solo el personal civil de las fuerzas militares y de policía que se vincul[ó] con anterioridad al 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia a la Ley 100 de 1993 en sus artículos 151 y 279 queda excluido del sistema general de pensiones», por lo que «los funcionarios vinculados con posterioridad [a dicha fecha] no son beneficiarios del decreto 1796 de 2000 y por ende no es viable la práctica de exámenes de retiro por el área de medicina laboral», siendo requerida para que aportara copia de la resolución de su nombramiento para darle continuidad a su solicitud, lo cual realizó sin obtener respuesta favorable, pues el 17 de septiembre pasado recibió un comunicado suscrito por el Jefe Seccional de Sanidad del Atlántico, donde se le indicaba que no era procedente lo pedido, en atención al argumento antes expuesto.
Finalmente refiere, que no entiende por qué la negativa de la entidad accionada en autorizar la práctica de la Junta Médico Laboral solicitada, cuando en el contrato mediante el cual fue vinculada a la institución se señaló que era beneficiaria de los mencionados decretos, circunstancia que se le reiteró al momento de su desvinculación, tanto así que le fueron ordenados los exámenes médicos de retiro, amén de que nunca fue afiliada al Sistema de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, y, por ende, tampoco valorada por medicina ocupacional y mucho menos se le realizaron exámenes ocupacionales de ingreso y egreso, razón por la que ahora no pueden «cambiar[le] las reglas en perjuicio de [sus] intereses, desdoblando los principios de la buena fe y de la confianza legítima en consonancia con el debido proceso, atentando por demás contra [su] salud, al no ser valorada por la JML, sin haberse determinado el estado real de [su] salud, con relación a todos y cada uno de los aspectos que fueron valorados por los médicos especializados y que a la fecha están pendiente de ser definidos» (fls. 1 a 15, cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Jefe Seccional Sanidad Atlántico de la Policía Nacional, intervino oponiéndose a lo pretendido, tras considerar, en lo fundamental, que a la actora «no se le han vulnerado sus derechos al debido proceso administrativo, pues se han atendido las peticiones por ella instauradas dentro del término legal previsto para ello, [y] se le han explicado las razones por las cuales no es procedente adelantar por parte del área de medicina laboral la Junta Médica de determinación de pérdida de capacidad laboral en los términos del Decreto 1796/2000», esto es, por «ser personal civil no uniformado vinculado con posterioridad a la ley 100/93», por lo que «corresponde a la administradora de riesgos laborales a la que está afiliada la accionante adelantar la calificación» (fls. 93 a 98, cdno. 1).
Tanto la entidad médica accionada como los demás vinculados, guardaron silencio frente a la solicitud de amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que el amparo no atiende los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, lo cual sustentó, de la siguiente manera:
«Alega la accionante que renunció de su vinculación a la Policía Nacional desde el año 2012, concediéndole el término para la práctica de la valoración laboral de retiro, para lo cual se efectuó los análisis de especialistas, pero que no ha sido posible que la Junta Médica le dé cita para efectuar la valoración definitiva.
Igualmente informa que para la práctica de los exámenes duró más de un año para que le fueran practicados y desde marzo de 2014 está en espera de la cita de la Junta para la práctica de la valoración.
Sin embargo, de la anterior demora en atender su derecho y configurarse la violación de sus derechos a su criterio, solo el 26 de septiembre de 2014 presentó ante la administración de justicia la presente acción de tutela, por lo que se deduce que se hizo por fuera del término de los 6 meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable para solicitar el restablecimiento de los derechos constitucionales fundamentales mediante amparo constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, reiterando, en suma, los argumentos expuestos en la queja constitucional (fls. 160 a 163, ídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y, que no exista mecanismo de protección distinto.
2. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la actora invoca la protección constitucional, tras considerar que sus garantías fundamentales al debido proceso y a la salud, están siendo vulneradas por el ente accionado, al negarle la práctica de la Junta Médico Laboral en aras de poder definir su pérdida de capacidad laboral y conocer su actual estado de salud.
3. De los medios probatorios obrantes dentro del plenario, de entrada se advierte que el fallo de instancia debe ser confirmado, ya que se observa que la negativa de la entidad convocada para realizar dicha Junta, no es producto de su capricho o arbitrariedad, puesto que, como bien lo señaló el Jefe Seccional de Sanidad Atlántico de la Policía Nacional, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1796 de 2000, el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, y el personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con posterioridad a la vigencia de la citada ley1, se rige, en lo referente a riesgos profesionales2 y pensiones, por dicha legislación.
4. Por consiguiente, si la accionante fue vinculada en calidad de personal no uniformado a la Policía Nacional el 19 de septiembre de 1996 (fls. 16 a 21, cdno. 1), esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley de seguridad social, no le es aplicable el mencionado decreto para efectos de determinar su pérdida de capacidad laboral, pues, se reitera, éste solo aplica para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares, y el personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la pluricitada Ley 100 de 1993, razón por la que, se insiste, tal negativa no revela arbitrariedad o desmesura que amerite la intervención del juez tutela para conjurar la vulneración alegada.
5. Ahora, no es cierto como lo pretende hacer ver la querellante, que la entidad encartada transgredió el principio de confianza legítima al dejar de practicarle la Junta Médico Laboral cuando en su contrato inicial y al momento de su desvinculación se le manifestó que era beneficiaria del Decreto 1214 de 1990, y había procedido a realizar el trámite y evaluaciones pertinentes para definirle aquélla situación, pues, si bien ello ocurrió, tales actuaciones per se no alcanzaron a consagrar una expectativa legítima o situación jurídica en relación a la finalidad perseguida con dicha valoración, esto es, ser eventualmente indemnizada, ya que la realización de la aludida Junta no garantiza indefectiblemente ese resultado.
Además, el hecho de haber sido afiliada la actora al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, no puede ser catalogado como una circunstancia que refuerce dicha tesis, ya que en materia de salud, el personal antes aludido debe ser afiliado como cotizante al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, según se trate, de acuerdo al numeral 3º del literal a) del artículo 19 de la Ley 352 de 19973.
En tal sentido, como al compás de las anteriores previsiones, la entidad responsable de la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la accionante es la Administradora de Riesgos Profesionales, hoy laborales, a la cual ésta estuvo afiliada4, deberá acudir ante dicha entidad para que le defina tal situación.
6. Finalmente, basta decir, en cuanto a la vulneración aducida frente al derecho a la salud, que ésta es inexistente, ya que la señora Natasha Victoria Bustamante Llinás se encuentra actualmente afiliada al Régimen Contributivo de Salud en la EPS Sanitas S.A. de la ciudad de Barranquilla, en calidad de cotizante principal desde el 4 de julio de 2014, tal y como la Corporación lo pudo corroborar a través de la página Web del Ministerio de la Protección Social, en el aplicativo «Sistema Integral de Información de la Protección Social -SISPRO», en el link Registro Único de Afiliados – Afiliaciones de una Persona en el Sistema, por lo que al estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Estado le garantiza la atención médica que requiera.
7. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en esta instancia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 El 23 de diciembre de 1993, aunque la vigencia del Sistema General de pensiones inició el 1º de abril de 1994 para trabajadores particulares y el 30 de junio de 1.995 para los trabajadores del sector Público de todos los niveles.
2 Que incluye las indemnizaciones por disminución de la capacidad laboral, por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
3 Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
4 De acuerdo a la documental visible a folio 22 del cuaderno principal, la tutelante fue afiliada a la Administradora de Riesgos Profesionales del extinto Instituto de Seguro Social, administradora de quien fueron cedidos sus activos, pasivos y contratos a la Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, hoy manejados por Positiva Compañía de Seguros.
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