Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC14588-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00417-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de amparo promovida por Sergio Luis Fruto Pizarro contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite que fue coadyuvado por Esperanza de Jesús Vargas de la Rosa y al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Despacho accionado, con ocasión de los autos de 3 y 14 de agosto de 2015, emitidos dentro del proceso de liquidación conyugal promovido por Esperanza de Jesús Vargas de la Rosa contra Humberto de la Hoz Cansino.
Solicita entonces, concretamente, «revocar» las citadas decisiones; que se «orden[e] la adjudicación de bienes conforme fue inventariado y avaluado por el Juzgado [acusado] dentro de la diligencia de inventarios y avalúos», y, que el juzgado accionado se «absten[ga] de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares hasta tanto no se resuelva la presente apelación» (fl. 8 cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, expone en síntesis, que mediante proveído de 20 de marzo del año que avanza, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla aprobó el inventario y avalúo de los bienes que hacen parte de la masa social, y de igual manera, aceptó la revocatoria del poder que le fuera otorgado por la demandante, motivo por el que «promovió incidente de fijación de honorarios».
Manifiesta que estando en curso el pleito aludido, el demandado Humberto de la Hoz Cansino junto con su abogado utilizaron un «poder especial» de forma «oculta y clandestina» para «tramitar la escritura pública No. 1276 de 22 de junio de 2015», mediante la cual se liquidó la sociedad conyugal en mención «sin adjudicarle ninguno [de los] inmueble[s] inventariado[s]» a la demandante Esperanza de Jesús Vargas de la Rosa.
Aduce que con vista en el instrumento público referido, mediante auto de 3 de agosto de la presente anualidad el Despacho querellado dio por terminado el referido litigio, determinación frente a la que formuló apelación, pero dicho medio fue «inadmitido» en proveído del día 14 del mismo mes y año, con fundamento en que carecía de poder para representar a la parte demandante.
Asegura que las anteriores decisiones vulneran la garantía invocada, toda vez que, en primer lugar, afirma, «no existe en la norma procesal la causal de terminación del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, por haberse acudido ante notario y presentar una liquidación de la sociedad conyugal» en el curso de un «proceso contencioso» y, de otra parte, el Juez acusado debió conceder la alzada, pues «se encuentra probado que tiene con una de las partes determinada relación sustancial» que puede verse afectada con la culminación del proceso, ya que los bienes que fueron inventariados en el juicio liquidatorio citado hacían parte del «único patrimonio» de la demandante, a quien en la escritura pública referida no le adjudicaron «nada» y, en esa medida, no tendría cómo pagarle sus honorarios.
De otro lado sostiene, que la escritura pública No. 1276 de 22 de junio de 2015 desatiende «las normas sustanciales y procedimentales que regulan la materia», habida cuenta que el artículo 10° del Decreto 902 de 1988 autoriza la liquidación de la sociedad conyugal ante notario siempre que no exista proceso judicial en curso, pues de otro modo dicho funcionario debe culminar la actuación y remitirla al juez de conocimiento; que el trámite notarial debe publicitarse, empero, en este caso eso no ocurrió; y, que en el instrumento público señalado se omitió relacionar «la quinta parte (1/5) de los derechos herenciales» de otro predio situado en el Municipio de Palmar de Varela (Atlántico) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-204291 y que había sido inventariado dentro del juicio liquidatorio cuestionado.
Finalmente indica, que el Juzgado accionado dio por terminado el pleito acusado sin decidir el incidente de regulación de honorarios que formuló contra la demandante (fls. 1 a 8 cdno. 1).
3. En escrito radicado el 25 de agosto de la presente anualidad Esperanza de Jesús Vargas de la Rosa coadyuvó la demanda de tutela, para lo cual argumentó que el Despacho convocado dio por terminado el pleito censurado «sin que se hayan adjudicado el 50% de los bienes a los cuales [tiene] derecho dentro del aludido proceso de liquidación de sociedad conyugal, y al haber aceptado una escritura pública en un proceso contencioso, en donde la ley no lo permite; escritura pública espuria, que carece de acta de aceptación y de publicidad, y cuya partida primera es ficticia, y las demás, están ostensiblemente alteradas, cosa que de la simple comparación con la aprobación del inventario y avalúo aceptado por vía judicial, salta de bulto su improcedencia e impertinencia» (fls. 16 a 19 ibídem).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio liquidatorio atacado, destacó que está «pendiente por decidir el incidente [de regulación de honorarios] promovido por Sergio Luis Fruto» (fls. 22 y 23 ídem).
Por su parte, el apoderado de Humberto de la Hoz Cansino alegó que Esperanza de Jesús Vargas de la Rosa otorgó poder especial a un abogado para que adelantara el trámite notarial cuestionado por el accionante, motivo por el que esa actuación no es fraudulenta como lo afirma éste; que la prenombrada señora recibió de su ex cónyuge dos cheques por las sumas de «$2’200.000.oo» y «$78’000.000.oo» por concepto de «cuotas de alimentos de enero a mayo de 2015» y «liquidación de la sociedad conyugal», respectivamente (fls. 26 a 33 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo, tras considerar que
«[E]l señor Sergio Luis Fruto Pizarro, estaba reconocido en el proceso como apoderado judicial de la demandante Esperanza Vargas de la Rosa y ostentó esa calidad hasta el 12 de marzo de este año; circunstancia por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, luego de ello únicamente quedó facultado para intervenir en dicho asunto, en la formulación del incidente de regulación de sus honorarios (el cual se tramita con independencia del proceso); no siéndole permitido actuar o intervenir en las otras decisiones que se tomen en el decurso del proceso, por ello no estaba legitimado en nombre propio para formular recursos contra las providencias del Juez que se profirieran por fuera de ese trámite incidental, razón por la cual el auto de agosto 14 de 2015, que así lo resolvió, no le vulneró derecho alguno al accionante.
Si pretende la persecución de los bienes de su ex cliente para el pago de sus honorarios y piensa que la forma en que se distribuyeron los bienes liquidación de su sociedad conyugal le aleda por generar la insolvencia de su deudora, tiene el camino del proceso civil donde ejerciendo la acción pauliana o la de simulación, puede solicitar que se ordene desde el auto admisorio las medidas cautelares correspondientes. Por lo que se le negará el amparo solicitado.
Ahora bien, dado que el recurso de apelación contra el auto del 3 de Agosto de 2015 que declaró la terminación del proceso, fue instaurado en nombre propio y en contra de los intereses económicos de su antigua representada, no es posible que en esta acción se estudie ese auto en procura de la defensa de los intereses de dicha señora Esperanza Vargas de la Hoz y menos aún sin que ésta le hubiera facultado expresamente para ello» (fls. 58 a 64 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los expuestos en la demanda de amparo (fls. 70 y 71 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2. En el caso bajo estudio el accionante cuestiona los autos de 3 y 14 de agosto de 2015, mediante los cuales el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, con fundamento en la escritura pública No. 1276 de 22 de junio de 2015, decretó la terminación del proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovido por Esperanza de Jesús Vargas de la Rosa contra Humberto de la Hoz Cansino, pues en su sentir, dicho instrumento público defraudó los intereses económicos de la demandante y, en esa medida, ésta carece de los recursos para sufragarle sus honorarios como profesional del derecho.
3. Bajo ese escenario, la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que el actor omitió interponer el recurso de reposición y en subsidio la solicitud para la expedición de copias frente al auto de 14 de agosto de la presente anualidad, por medio del que se rechazó de plano el recurso de apelación formulado contra la decisión que decretó la terminación del juicio acusado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que evidencia la falta de diligencia en el uso de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras).
Así mismo ha referido, que
«La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00).
En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía al actor emplear en debida forma los instrumentos defensivos previstos para el proceso en particular, dentro del escenario correspondiente.
3. Aún con prescindencia de lo anterior, la determinación del Despacho accionado en torno a rechazar de plano la alzada formulada por Sergio Luis Fruto Pizarro contra el proveído que declaró la terminación del proceso liquidatorio cuestionado, tuvo como fundamento que el recurrente carecía de legitimación para impugnar esa decisión en la medida en que la demandante con antelación le había revocado el mandato judicial conferido a éste, conclusión que para la Sala no es arbitraria o caprichosa.
Al respecto se ha dicho que:
«[C]onforme fue regulado por la norma de marras [inciso 2°, artículo 69 del Código de Procedimiento Civil], fenecida la capacidad de representación judicial, lo que se suscita con la revocatoria del mandato, tal circunstancia apareja, entre otras connotaciones, que cesa el derecho de postulación radicado en cabeza del apoderado a quien se le revocó el poder, por lo que en lo sucesivo ya no puede ser escuchado dicho letrado en reclamación diferente a la de una contingente regulación de honorarios, que justamente fue en lo que se estribó el parecer desplegado por el juzgado accionado en el proceso sub júdice» (CSJ STC, 23 abr. 2012, rad. 2012-00060-01).
3. De otra parte, tal y como lo informó el estrado judicial atacado, aún se encuentra en curso el incidente de regulación de honorarios formulado por el actor contra Esperanza de Jesús Vargas de la Rosa, trámite que no puede verse afectado por la terminación del juicio liquidatorio censurado, toda vez que según el inciso 2° del artículo 69 de la ley de enjuiciamiento civil esa actuación se adelanta con independencia del proceso.
3. Corolario de lo anterior, se impone respaldar la sentencia de tutela de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ