STC 14588 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14588-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2015-00417-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de  septiembre de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  dentro de la acción de amparo promovida por Sergio  Luis Fruto Pizarro  contra el Juzgado  Quinto de Familia de la misma ciudad,  trámite que fue coadyuvado por Esperanza  de Jesús Vargas de la Rosa  y al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo  reclama la protección constitucional del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente conculcado por el Despacho  accionado, con ocasión de los autos de 3 y 14 de agosto de  2015, emitidos dentro del proceso de liquidación conyugal  promovido por Esperanza de Jesús Vargas de la Rosa contra  Humberto de la Hoz Cansino.  

Solicita  entonces, concretamente, «revocar»  las citadas  decisiones; que se «orden[e]  la adjudicación de bienes conforme fue inventariado y avaluado  por el Juzgado [acusado]  dentro de la diligencia de inventarios y avalúos»,  y, que el juzgado  accionado se «absten[ga]  de  ordenar el levantamiento de las medidas cautelares hasta tanto no se  resuelva la presente apelación» (fl.  8 cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, expone en síntesis, que  mediante proveído de 20 de marzo del año que avanza, el  Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla aprobó el inventario  y avalúo de los bienes que hacen parte de la masa social, y de  igual manera, aceptó la revocatoria del poder que le fuera  otorgado por la demandante, motivo por el que «promovió  incidente de fijación de honorarios».  

Manifiesta  que  estando en curso el pleito aludido, el demandado Humberto  de la Hoz Cansino junto con su abogado utilizaron un «poder  especial»  de forma «oculta  y clandestina»  para «tramitar  la escritura pública No. 1276 de 22 de junio de 2015»,  mediante la cual se liquidó la sociedad conyugal en mención  «sin  adjudicarle ninguno  [de los]  inmueble[s]  inventariado[s]»  a la demandante Esperanza de Jesús Vargas de la Rosa.  

Aduce  que  con  vista en el  instrumento público referido, mediante auto de 3 de agosto de  la presente anualidad el Despacho querellado dio por terminado el  referido litigio, determinación frente a la que formuló  apelación, pero dicho medio fue «inadmitido»  en proveído del día 14 del mismo mes y año, con  fundamento en que carecía de poder para representar a la parte  demandante.  

Asegura  que  las anteriores decisiones vulneran la garantía invocada, toda  vez que, en primer lugar, afirma, «no  existe en la norma procesal la causal de terminación del  proceso de liquidación de la sociedad conyugal, por haberse  acudido ante notario y presentar una liquidación de la  sociedad conyugal»  en el curso de un «proceso  contencioso»  y, de otra parte, el Juez acusado debió conceder la alzada,  pues «se  encuentra probado que tiene con una de las partes determinada  relación sustancial»  que puede verse afectada con la culminación del proceso, ya  que los bienes que fueron inventariados en el juicio liquidatorio  citado hacían parte del «único  patrimonio»  de la demandante, a quien en la escritura pública referida no  le adjudicaron «nada»  y, en esa medida, no tendría cómo pagarle sus  honorarios.  

De  otro lado  sostiene, que la escritura  pública No. 1276 de 22 de junio de 2015 desatiende «las  normas sustanciales y procedimentales que regulan la materia»,  habida cuenta que el artículo 10° del Decreto 902 de 1988  autoriza la liquidación de la sociedad conyugal ante notario  siempre que no exista proceso judicial en curso, pues de otro modo  dicho funcionario debe culminar la actuación y remitirla al  juez de conocimiento; que el trámite notarial debe  publicitarse, empero, en este caso eso no ocurrió; y, que en  el instrumento público señalado se omitió  relacionar «la  quinta parte (1/5) de los derechos herenciales»  de otro predio situado en el Municipio de Palmar de Varela  (Atlántico) e identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 040-204291 y que había sido inventariado  dentro del juicio liquidatorio cuestionado.  

Finalmente  indica, que el Juzgado accionado dio por terminado el pleito acusado  sin decidir el incidente de regulación de honorarios que  formuló contra la demandante (fls. 1 a 8 cdno. 1).  

3.        En  escrito radicado el 25 de agosto de la presente anualidad Esperanza  de Jesús Vargas de la Rosa coadyuvó la demanda de  tutela, para lo cual argumentó que el Despacho convocado dio  por terminado el pleito censurado «sin  que se hayan adjudicado el 50% de los bienes a los cuales [tiene]  derecho dentro del  aludido proceso de liquidación de sociedad conyugal, y al  haber aceptado una escritura pública en un proceso  contencioso, en donde la ley no lo permite; escritura pública  espuria, que carece de acta de aceptación y de publicidad, y  cuya partida primera es ficticia, y las demás, están  ostensiblemente alteradas, cosa que de la simple comparación  con la aprobación del inventario y avalúo aceptado por  vía judicial, salta de bulto su improcedencia e impertinencia»  (fls.  16 a 19 ibídem).  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  Y VINCULADOS  

El  Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, luego de realizar un  recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio liquidatorio  atacado, destacó que está «pendiente  por decidir el incidente  [de regulación de honorarios]  promovido por Sergio Luis Fruto» (fls.  22 y 23 ídem).  

Por  su parte,  el apoderado de Humberto de la Hoz Cansino alegó que Esperanza  de Jesús Vargas de la Rosa  otorgó poder especial a un abogado para que adelantara el  trámite notarial cuestionado por el accionante, motivo por el  que esa actuación no es fraudulenta como lo afirma éste;  que la prenombrada señora recibió de su ex cónyuge  dos cheques por las sumas de «$2’200.000.oo»  y «$78’000.000.oo»  por  concepto de «cuotas  de alimentos de enero a mayo de 2015»  y  «liquidación  de la sociedad conyugal»,  respectivamente (fls. 26 a 33 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  negó el amparo, tras considerar que  

«[E]l  señor Sergio Luis Fruto Pizarro, estaba reconocido en el  proceso como apoderado judicial de la demandante Esperanza Vargas de  la Rosa y ostentó esa calidad hasta el 12 de marzo de este  año; circunstancia por la cual de conformidad con lo  establecido en el artículo 69 del Código de  procedimiento Civil, luego de ello únicamente quedó  facultado para intervenir en dicho asunto, en la formulación  del incidente de regulación de sus honorarios (el cual se  tramita con independencia del proceso); no siéndole permitido  actuar o intervenir en las otras decisiones que se tomen en el  decurso del proceso, por ello no estaba legitimado en nombre propio  para formular recursos contra las providencias del Juez que se  profirieran por fuera de ese trámite incidental, razón  por la cual el auto de agosto 14 de 2015, que así lo resolvió,  no le vulneró derecho alguno al accionante.  

Si  pretende la persecución de los bienes de su ex cliente para el  pago de sus honorarios y piensa que la forma en que se distribuyeron  los bienes liquidación de su sociedad conyugal le aleda por  generar la insolvencia de su deudora, tiene el camino del proceso  civil donde ejerciendo la acción pauliana o la de simulación,  puede solicitar que se ordene desde el auto admisorio las medidas  cautelares correspondientes. Por lo que se le negará el amparo  solicitado.  

Ahora  bien, dado que el recurso de apelación contra el auto del 3 de  Agosto de 2015 que declaró la terminación del proceso,  fue instaurado en nombre propio y en contra de los  intereses económicos de su antigua representada, no es posible  que en esta acción se estudie ese auto en procura de la  defensa de los intereses de dicha señora Esperanza Vargas de  la Hoz y menos aún sin que ésta le hubiera facultado  expresamente para ello»  (fls.  58 a 64 ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor impugnó el fallo anterior, utilizando argumentos  similares a los expuestos en la demanda de amparo (fls.  70 y 71 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado          que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir          en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados,          para modificar o sustituir las determinaciones allí          pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque          con ello se quebrantarían los principios superiores de          autonomía e independencia judicial consagrados en los          artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro  medio de protección judicial, puede intervenir el juez de  tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador  de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.  

2.        En  el caso bajo estudio el accionante cuestiona los autos de 3 y 14 de  agosto de 2015, mediante los cuales el Juzgado Quinto de Familia de  Barranquilla, con fundamento en la escritura pública No. 1276  de 22 de junio de 2015, decretó la terminación del  proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovido por  Esperanza de  Jesús Vargas de la Rosa contra Humberto de la Hoz Cansino,  pues en su sentir, dicho instrumento público defraudó  los intereses económicos de la demandante y, en esa medida,  ésta carece de los recursos para sufragarle sus honorarios  como profesional del derecho.            

3. Bajo          ese escenario,          la          solicitud de amparo es improcedente, toda vez que el actor omitió          interponer el recurso de reposición y en subsidio la          solicitud para la expedición de copias frente al auto de 14          de agosto de la presente anualidad, por medio del que se rechazó          de plano el recurso de apelación formulado contra la decisión          que decretó la terminación del juicio acusado, de          conformidad con lo preceptuado en el artículo 378 del Código          de Procedimiento Civil, circunstancia que evidencia la falta de          diligencia en el uso de las herramientas previstas en el          ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC9485-2014;  STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras).  

Así mismo  ha referido, que  

«La  finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago.  2008, rad. 01343-00).  

En  este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio  alternativo, le correspondía al actor emplear en debida forma  los instrumentos defensivos previstos para el proceso en particular,  dentro del escenario correspondiente.  

            

3. Aún          con prescindencia de lo anterior, la determinación del          Despacho accionado en torno a rechazar de plano la alzada formulada          por Sergio Luis Fruto Pizarro contra el proveído que declaró          la terminación del proceso liquidatorio cuestionado, tuvo          como fundamento que el recurrente carecía de legitimación          para impugnar esa decisión en la medida en que la demandante          con antelación le había revocado el mandato judicial          conferido a éste, conclusión que para la Sala no es          arbitraria o caprichosa.  

Al  respecto se ha dicho que:  

«[C]onforme  fue regulado por la norma de marras  [inciso 2°, artículo 69 del Código de Procedimiento  Civil],  fenecida la capacidad de representación judicial, lo que se  suscita con la revocatoria del mandato, tal circunstancia apareja,  entre otras connotaciones, que cesa el derecho de postulación  radicado en cabeza del apoderado a quien se le revocó el  poder, por lo que en lo sucesivo ya no puede ser escuchado dicho  letrado en reclamación diferente a la de una contingente  regulación de honorarios, que justamente fue en lo que se  estribó el parecer desplegado por el juzgado accionado en el  proceso sub júdice»  (CSJ STC, 23 abr. 2012, rad. 2012-00060-01).  

            

3. De          otra parte, tal y como lo informó el estrado judicial          atacado, aún se encuentra en curso el incidente de regulación          de honorarios formulado por el actor contra Esperanza          de Jesús Vargas de la Rosa, trámite que no puede verse          afectado por la terminación del juicio liquidatorio          censurado, toda vez que según el inciso 2° del artículo          69 de la ley de enjuiciamiento civil esa actuación se          adelanta con independencia del proceso.  

3. Corolario          de lo anterior, se impone respaldar la sentencia de tutela de primer          grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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